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25000234100020240208901Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-03-12

Radicación interna: 2230 · ACCIONES DE CUMPLIMIENTO

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Vientos Del Norte Sas Esp·Demandado: Superintendencia De Servicios Publicos Domiciliarios

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO Radicación: 25000-23-41-000-2024-02089-01 Demandante: VIENTOS DEL NORTE S.A.S. E.S.P. Demandado: XM COMPAÑÍA DE EXPERTOS EN MERCADOS S.A. E.S.P. Tema: Acción de cumplimiento.

Resuelve solicitud de adición a la sentencia de segunda instancia. AUTO OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala decide la solicitud de adición presentada por la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P., frente a la sentencia dictada el 27 de marzo de 2025, la cual revocó la decisión del 31 de enero de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección B. I.

ANTECEDENTES 1.1. Demanda y trámite en primera instancia La empresa Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. por conducto de apoderado judicial1, promovió demanda en ejercicio de la acción establecida en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentado en la Ley 393 de 1997, en la que solicitó el cumplimiento de los artículos 16 y 20 de la Resolución 157 de 2011 y 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG.

Como consecuencia de lo anterior, pretende que «[…] se registre la terminación del Contrato suscrito entre VIENTOS DEL NORTE SAS E.S.P. y AIR-E S.A.S. E.S.P. la cual tuvo lugar el pasado 13 de septiembre de 2024». 1 Según poder conferido mediante mensaje de datos, por Felipe de Gamboa Tapias, en su condición de suplente del gerente general conforme se desprende del certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Bogotá, a favor del abogado Luis Felipe Botero Aristizábal.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El a quo, luego de agotadas las etapas procesales para este tipo de asuntos, dictó sentencia el 31 de enero de 2025 en la que declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento.

Al respecto, indicó lo siguiente: 3) De conformidad con lo expuesto se precisa que, en el presente caso la parte demandante más allá de solicitar el cumplimiento de la norma antes transcrita, lo que pretende mediante esta acción es que XM S.A. E.S.P, en su función de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC registre la terminación del contrato de suministro de energía a largo plazo suscrito entre la accionante, Vientos del Norte S.A.S. E.S.P, y la sociedad Air-E S.A.S. E.S.P. lo cual escapa del objeto de la presenta acción de cumplimiento ya que, conforme a las pruebas allegadas y la normativa y jurisprudencia advertida, en el presente trámite constitucional no estamos frente a un incumplimiento de un mandato contenido en una norma a secas; sino frente a un presunto incumplimiento de una obligación de un contrato de mandato mercantil entre la accionante Vientos del Norte S.A.S. E.S.P, como empresa y agente que concurre en el del Mercado de Energía Mayorista y XM S.A. E.S.P, como Centro Nacional de Despacho en ejercicio de sus competencias de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales –ASIC, contrato de mandato que se rige por las normas del derecho privado sin perjuicio de que esté sujeto al reglamento operativo de la CREG.

La anterior decisión se notificó a las partes e intervinientes el 17 de febrero de 2025 a través de correo electrónico. 1.2. Fallo en segunda instancia Esta Sala de Decisión profirió sentencia el 27 de marzo de 2025, en la que revocó la providencia antes referenciada para, en su lugar, ordenar a la demandada el acatamiento de las normas invocadas en la demanda.

Al respecto, se precisó que Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. en ejercicio de una cláusula estipulada en el contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490, suscrito con la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. decidió proceder a la terminación unilateral del mismo. Asimismo, puso en conocimiento de XM la anterior situación, a efectos que ésta, en su condición de Administrador del Sistema de Intercambios Comerciales, procediera a realizar el registro conforme se lo ordena el artículo 20 de la Resolución 157 de 2011.

Que XM no contaba con argumentos fácticos o jurídicos para sustraerse del cumplimiento del mandato, por lo que se le ordenó realizar el registro de terminación del contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490. En suma, se concluyó que las normas invocadas contenían un mandato imperativo Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co e inobjetable a cargo de la demanda, lo que imponía disponer su acatamiento sin que la existencia del proceso de intervención adelantado por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios tuviese la virtualidad de impedir el registro ordenado. 1.3.

Solicitud de adición y su réplica La sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P. mediante apoderado judicial2, mediante escrito presentado el 7 de abril de 2025, solicitó la adición de la decisión en los siguientes términos: a) Que la terminación unilateral del contrato debe hacerse conforme lo dispone la ley, los actos administrativos y el contrato. b) Que XM debe valorar la procedencia o no de la terminación del contrato, e incluso rechazar la solicitud en caso de que esta sea irregular. c) Que se advierta a la demandante por la eventual responsabilidad que asume, como consecuencia de la solicitud de terminación unilateral del contrato. d) Que se incluya en la sentencia que la orden se contraiga al cumplimiento de las resoluciones invocadas.

Frente a la anterior petición, Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. por medio de mandatario judicial, el 9 de abril de 2025 solicitó que se rechace la anterior solicitud, pues, en su sentir, la pretensión de la interviniente es modular los efectos de la decisión. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para resolver la solicitud de adición presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P., conforme lo dispone los artículos 3 de la Ley 393 de 1997, 10, 125, 150, 152 de la Ley 1437 de 2011 y 287 del Código General del Proceso. 2.2.

Sobre la adición de providencias El Código General del Proceso establece en el artículo 287 el remedio procesal de adición de providencias judiciales, a través del cual, bien sea las partes o el juez oficiosamente, puede incluir aspectos que fueron omitidos al momento de dirimir la litis. Al respecto, la norma expresamente establece que esta será procedente 2 Samuel David Guerrero Aguilera, según poder conferido por la señora Diana María Bustamante Rueda, en su condición de agente especial designada por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios mediante Resolución SSPD-20251000109775 del 6 de marzo de 2025.

Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co únicamente en el escenario que la providencia judicial «[…] omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento.» Conforme lo anterior, prontamente se colige que el objeto de la citada figura no puede ser cuestionar, limitar, restringir o ampliar el sentido y alcance de la decisión, o modificar las razones en las que se sustentó. Avalar lo contrario, conllevaría intrínsecamente el desconocimiento de figuras tales como la seguridad jurídica y la cosa juzgada, aunado que contraría la competencia funcional del juez, pues, una vez proferida la sentencia esta adquiere un carácter intangible que impide su posterior modificación. 2.3.

Caso concreto Con base en los antecedentes expuestos, la Sala anticipa que negará la solicitud de adición presentada por la sociedad AIR-E S.A.S. E.S.P., conforme los argumentos que a continuación pasan a exponerse. El primero, es que la acción de cumplimiento no es el escenario idóneo en el que se debe analizar si Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. se encuentra amparado o no por el ordenamiento jurídico para terminar unilateralmente el contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490.

Como segundo punto, en el fallo del 27 de marzo de 2025, la Sección Quinta explicó que la demandada XM contó con la oportunidad para solicitar la aclaración a Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. sobre su solicitud de registro de terminación del contrato. En dicha oportunidad se precisó lo siguiente: Que XM tenía la posibilidad de solicitar la aclaración, siempre y cuando se configurara alguna de las hipótesis de que trata el artículo 15 de la citada resolución, lo cual, conforme los medios de prueba que obran en el proceso, no acaecieron y, en consecuencia, debía realizar el registro. […] Por otro lado, se tiene que XM no ostenta condición de parte en el contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490, suscrito entre Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. y la empresa AIR-E S.A.S. E.S.P. por lo que no sería la llamada a verificar si se cumplen desde el punto de vista fáctico o jurídico las razones que justifiquen la terminación unilateral del contrato.

En tercer lugar, se reitera que la acción de cumplimiento tiene como finalidad lograr el acatamiento bien sea de la ley o de actos administrativos, sin que el juez del mecanismo constitucional pueda ahondar en temas relacionados con la posible responsabilidad de las partes. Con todo, la sentencia mencionada indicó: Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Asimismo, se debe resaltar que los eventuales perjuicios que se irroguen, derivados del registro de la terminación del contrato, es una situación que también fue prevista en el inciso 2º del artículo 18 de la Resolución 24 de 1995 de la CREG, al disponer lo siguiente: Cuando en el contrato se haya pactado la terminación unilateral, bastará con que una de las partes informe al ASIC que se ha producido la terminación del contrato.

Esta parte será responsable de los daños y perjuicios que se ocasionen si la terminación informada no se sustenta en las causales de terminación previstas en el contrato. Lo anterior quiere decir, que los posibles daños y perjuicios que se ocasionen, como consecuencia del acatamiento del mandato por parte de XM, serán asumidos única y exclusivamente por Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. quedando en todo caso indemne la demandada en el presente caso.

Es decir, en otros términos, no es necesario que la sentencia destine un numeral a hacer dicha aclaración, pues, se reitera, eso no es del resorte del juez de cumplimiento. Por último, se debe indicar que la providencia judicial fue clara en indicar cuál o cuáles eran las disposiciones a partir de las cuales se adoptaba la determinación de ordenar a XM realizar el registro correspondiente en el contrato de suministro de energía de largo plazo identificado con el código SIC 47490 conforme lo solicitado por la sociedad demandante.

En suma, no le asiste la razón al apoderado judicial AIR-E S.A.S. E.S.P. al pretender vía adición introducir aspectos que fueron abordados por esta Sala de Decisión, los cuales, reflejan es un inconformiso con las consideraciones plasmadas en la sentencia del 27 de marzo de 2025. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la sentencia del 27 de marzo de 2025, presentada por AIR-E S.A.S. E.S.P.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes en la forma prevista en el artículo 22 de la Ley 393 de 1997. Demandante: Vientos del Norte S.A.S. E.S.P. Demandado: XM Compañía de Expertos en Mercados S.A. E.S.P. Radicado: 25000-23-41-000-2024-02089-01 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TERCERO: En firme la presente decisión, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.