www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y otro Tema: Tutela contra providencia judicial.
Análisis de los defectos sustantivo y fáctico. Decisión: Se niega el amparo de tutela por no configurarse los defectos alegados. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por el señor Yesith Martínez Villalobos contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital; así como también, del principio de legalidad, ocurrida con ocasión de la expedición de las providencias del 22 de agosto de 2023 y 25 de abril de 2024, respectivamente, proferidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho que se siguió bajo el radicado 76109-33-33-002- 2022-00024-01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos La parte accionante, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, demandó el acto administrativo contenido en la Resolución 845 del 13 de septiembre de 2021 proferida por la Armada Nacional, a través de la cual fue retirado del servicio activo con base en la facultad discrecional El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura que, a través de la sentencia del 22 de agosto de 2023 negó las pretensiones de la demanda.
En sede de apelación, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 25 de abril de 2024, confirmó la anterior decisión. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 2.2.
Fundamento jurídico La parte accionante señaló que en las providencias objeto de la acción de tutela se incurrió en las siguientes causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial: Defecto sustantivo: al respecto señaló que se pasó por alto lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000.
Violación directa de la Constitución: pese a que se planteó como un argumento diferente, se observa que se insiste en los planteamientos expuestos para sustentar la configuración del defecto sustantivo. Adicionalmente se señaló el desconocimiento de precedente relacionado con «la falsa motivación del acto acusado», pero no se identificó una providencia vinculante cuya ratio decidendi haya sido dejada de aplicar al caso concreto.
Por último, arguyó que se configuró un defecto fáctico «por carecer de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustentó la decisión». 2.3. Pretensiones Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales AL DEBIDO PROCESO, A LA IGUALDAD, AL ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA AL MÍNIMO VITAL Y AL PRINCIPIO DE LEGALIDAD, toda vez que el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DE BUENAVENTURA, en sentencia del 22 de agosto de 2023 incurrió en un defecto sustantivo, pues se observa que de manera errada, valora las pruebas aportadas durante el debate procesal, el precedente judicial, y los Arts. 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política, los artículos 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017 y los artículos 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000.
SEGUNDO: QUE SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia del 22 de agosto de 2023 emitida por la (sic) Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura dentro del Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
TERCERO: ORDENAR al Juzgado Primero Administrativo de Buenaventura, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido, teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 CUARTO: ORDENAR a la Sala Quinta del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia dentro del proceso promovido.
Teniendo en cuenta las nuevas pruebas que se aportan al presente escrito de tutela». 2.4. Intervenciones La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 7 de noviembre de 2024, a través del cual se ordenó notificar al Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como accionados y a la Nación, el Ministerio de Defensa, la Armada Nacional como terceros interesados en el resultado del proceso. 2.4.1.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca manifestó que la decisión cuestionada se encuentra fundamentada en el material probatorio aportado al proceso, y se ciñó al precedente y normas aplicables al asunto. Por lo tanto, la acción de tutela es improcedente porque exclusivamente se limitó a plantear una discrepancia con la decisión adoptada para obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones. 2.4.2.
El Juzgado Primero Administrativo Mixto Circuito Judicial de Buenaventura indicó que no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección, en la medida que brindó todas las garantías procesales a las partes. Además, que dio aplicación a las disposiciones normativas y a los precedentes aplicables al caso concreto. A su juicio, lo que plantea la parte actora es una divergencia en la interpretación probatoria porque en la demanda no se alega una valoración irrazonable o que se hubiese pretermitido etapas procesales en desmedro de sus intereses. 2.4.3.
El Ministerio de Defensa Nacional señaló que las autoridades judiciales en las decisiones objeto de cuestionamiento analizaron las pruebas obrantes en el proceso, en respeto del principio de congruencia, por ende, no se puede predicar la vulneración de los derechos fundamentales. 2.4.4. El Ministerio de Defensa Nacional pidió se rechace por improcedente el mecanismo constitucional, toda vez que el presente asunto fue debatido a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por otro lado, indicó que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico, pues valoró todo el material probatorio allegado al proceso, lo que le permitió concluir que la decisión adoptada fue objetiva, proporcional y razonable. Por lo tanto, requirió que se niegue el amparo. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Cuestión previa A pesar de que en la acción de tutela se consideró que los derechos fundamentales del accionante fueron transgredidos con ocasión de la expedición de las sentencias del 22 de agosto de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Buenaventura y del 25 de abril de 2024 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, el estudio que realizará la Sala se limitará a esta última por ser aquella que puso fin al proceso. 3.3.
Problema jurídico De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al proferir la sentencia del 25 de abril de 2024, incurrió en un defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente. 3.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000.
Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos en los que se fundamentan las pretensiones están debidamente enunciados, así como los derechos fundamentales presuntamente vulnerados están plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3.
Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4. El asunto a resolver es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto sustantivo, fáctico y desconocimiento de precedente.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.5. 3.6. El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»1. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal genérica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente.
(iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”. Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las 1 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»2.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto En el presente asunto la parte accionante alegó que se inaplicó lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000.
Sobre el particular, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la decisión del 25 de abril de 20243 señaló lo siguiente: «(…) Del análisis integral del acervo probatorio se evidencia que el acto administrativo demandado fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y previa observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, vale decir, de los artículos 99, literal a) del artículo 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000, mediaron razones de servicio y previamente a su expedición el comandante de la 2 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 3 Ver documento 028_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-11_Sentencia_202200.pdf Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 Armada Nacional contó con el concepto del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Armada Nacional.
De su lectura, se observa que tuvo en cuenta el tiempo de servicios del demandante en la institución, 13 años; sin embargo, consideró que los hechos investigados afectaron notoriamente el servicio. (…) La administración tuvo en cuenta la orden de captura, legalización, imputación del delito de acceso carnal e imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario, para concluir que la conducta investigada estaba directamente ligada a la labor que desempeña el accionante, dado que la función militar exige un mínimo de principios, valores y cualidades que permitan ostentar un grado y atender actividades de responsabilidad.
En ese sentido, es claro que el retiro del demandante obedeció a la pérdida de confianza de sus superiores en sus calidades éticas y al mejoramiento del servicio con preservación de la visión y misión institucional, no a una sanción pues de haberse hallado culpable por los hechos que se investigaron penalmente en su contra sería esa jurisdicción la encargada de imponer los correctivos de acuerdo con la legislación aplicable.
En este punto cabe resaltar que tal como lo dispone la norma, que autoriza el retiro discrecional, esta facultad supone el mejoramiento del servicio como fin para preservar la estabilidad de la institución. Respecto a la aplicación concurrente del ejercicio de la facultad discrecional y la acción penal el Consejo de Estado ha explicado: «Para la Sala resulta pertinente señalar, en punto de la concurrencia del ejercicio de la facultad discrecional y la acción penal, que bien puede la administración hacer uso de la primera de ellas siempre que los hechos que llevan a adoptar tal decisión sean los mismos que dan lugar al ejercicio de una indagación de carácter penal, y sólo cuando estos entrañen una grave afectación del servicio.
Se justifica el ejercicio concomitante de la facultad discrecional y penal en el evento en que la conducta del oficial o suboficial objeto de la medida afecte clara y gravemente la actividad funcional de la unidad o fuerza a la que se encuentre adscrito, lo contrario, esto es, el ejercicio de la facultad discrecional sin que sea evidente tal grado de afectación, por una conducta delictiva, deslegitima el ejercicio de la facultad discrecional, además de que constituye una especie de responsabilidad objetiva proscrita de manera absoluta en el ordenamiento jurídico colombiano. Así las cosas, estima la Sala que la administración está facultada para que, de manera simultánea, haga uso tanto de la facultad discrecional como el diligenciamiento de carácter penal en los casos en que resulta evidente la afectación del servicio para lo cual, deberá verificar cada caso en concreto la necesidad y razonabilidad en la adopción de dicha medida.» Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Así las cosas, nada impide a la administración ejercer la facultad discrecional con base en hechos que dan lugar a una indagación de carácter penal, cuando estos entrañen una grave afectación del servicio lo que ocurre en este caso debido a la conexión entre el cargo desempeñado y la conducta por la que fue vinculado a la investigación penal.
El Consejo de Estado ha sido enfático en señalar: (…) De esta manera para la Sala los argumentos esbozados por el demandante no resultan ciertos y, por el contrario, evidencia la existencia de razones objetivas y estándar mínimo de motivación en que la entidad demandada sustentó su decisión para ordenar el retiro del demandante; lo que impone confirmar la decisión de primera instancia.» A partir de las transcripciones realizadas previamente, la Sala considera que las conclusiones a las que llegó el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca para determinar que el acto administrativo por medio del cual fue retirado del servicio activo de las fuerzas militares el señor Yesith Martínez Villalobos no se encontraba viciado de nulidad son razonables, pues se fundamentan en el hecho de que fue expedido por autoridad competente, en ejercicio de la facultad discrecional y con plena observancia de las exigencias previstas en las normas que la autorizan, particularmente, las contempladas en los artículos 99, literal a) del artículo 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000.
Sobre el particular, el Tribunal hizo énfasis en que previo a la expedición de la resolución por medio de la cual se retiró al señor Martínez Villalobos del servicio activo de las fuerzas militares se contó con el concepto del Comité de Evaluación para el retiro discrecional de la Armada Nacional, quien tuvo en cuenta el tiempo de servicios del demandante en la institución. No obstante, consideró que los hechos investigados afectaron notoriamente el servicio.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la conducta investigada se encontraba directamente relacionada con la labor que desempeñaba el accionante, que le exigía un mínimo de principios y valores que permitieran atender actividades de responsabilidad. En ese sentido, para la Sala el análisis efectuado por el Tribunal no corresponde a un capricho o arbitrariedad, ni se fundamentó en su simple voluntad, sino que, por el contrario, correspondió a un estudio lógico y plausible de disposiciones normativas aplicables al caso concreto.
Así las cosas, para la Sala, el Tribunal no incurrió en desconocimiento de lo preceptuado en los artículos 13, 15, 21, 25, 29, 209 y 217 de la Constitución Política; 3, 5, 29, 137 de la Ley 1862 de 2017; 100 y 104 del Decreto 1790 de 2000; 2, 3, 5, 8 y 9 del CPACA; 3 y 4 de la Ley 1862 de 2017 y el Decreto 1799 de 2000, en la medida que el análisis realizado en la decisión cuestionada obedece a un estudio lógico de las disposiciones normativas aplicables al caso concreto, lo que le permitió concluir que se debía confirmar la decisión porque Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 existieron razones objetivas y un estándar mínimo de motivación en el acto administrativo para ordenar el retiro del demandante de la institución. Por lo tanto, la divergencia de criterios en cuanto a la aplicación e interpretación de la ley no puede considerarse per se, como violatoria de derechos fundamentales, pues dicha manifestación corresponde únicamente al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 3.6. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7. 4 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T- 456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 6 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.6.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el caso concreto A pesar de que en el escrito de tutela se invocó un defecto fáctico, lo cierto es que la parte accionante no argumentó de qué manera la autoridad judicial accionada incurrió en la referida causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, pues solo se limitó a señalar que decisión objeto de cuestionamiento «(…) carece de sustento probatorio suficiente», pero no expuso las razones.
Es decir, no precisó a qué prueba documental se refería o cual de las relevantes no fueron decretadas, o de las practicadas cuales fueron valoradas de forma caprichosa o arbitraria. Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un defecto fáctico. 3.7. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales Respecto de los requisitos específicos de procedibilidad, corresponde determinar si en el caso concreto se configuró un desconocimiento del precedente vinculante.
En relación con el precedente y su carácter vinculante es necesario indicar que a pesar de que dicha característica sea más propia del Common Law, inclusive desde finales del siglo XIX se pretendió buscar cierta uniformidad en la jurisprudencia y por ello, en el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 se consagró la regla de la doctrina probable.
La Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del tal disposición8, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión».
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. Respecto del precedente vertical9, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones.
A esta 8 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 9 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 conclusión ha llegado en consideración a: 1) el principio de igualdad, que es vinculante para todas las autoridades, e incluso, para algunos particulares que exige, que supuestos fácticos iguales se resuelvan de la misma manera y por consiguiente, con la misma consecuencia jurídica; 2) el principio de cosa juzgada, que otorga a los destinatarios de las decisiones jurídicas, seguridad jurídica y previsibilidad de la interpretación, pues si bien es cierto, el derecho no es una ciencia exacta, sí debe existir certeza razonable sobre la decisión; 3) la autonomía judicial, que no puede desconocer la naturaleza reglada de la decisión judicial, pues sólo la interpretación armónica de esos dos conceptos garantiza la eficacia del Estado de Derecho; 4) los principios de buena fe y confianza legítima, que imponen a la Administración un grado de seguridad y consistencia en las decisiones, pues existen expectativas legítimas con protección jurídica; y 5) por razones de racionalidad del sistema jurídico, porque es necesario un mínimo de coherencia a su interior10.
Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso11.
De esta forma, la Corte Constitucional recordó que la ratio decidendi «i) corresponde a la regla que aplica el juez en el caso concreto, ii) se determina a través del problema jurídico que analiza en relación con los hechos del caso concreto y iii) al ser una regla debe ser seguida en todos los casos que se subsuman en la hipótesis prevista en ella».
Ahora bien, a pesar de la marcada importancia de la regla de vinculación a la ratio decidendi y el respeto por el precedente, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que tal entendimiento no puede ser absoluto, pues no se trata de petrificar la interpretación judicial ni de convertir el criterio de autoridad en el único posible para resolver un asunto concreto.
Se trata simplemente de armonizar y salvaguardar los principios constitucionales que subyacen a la defensa del precedente. Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación12.
Sin pretender sistematizar todas las situaciones que pueden dar lugar a que un juez unitario o colegiado se aparte del precedente judicial, es posible indicar que un cambio en la jurisprudencia puede provenir de una modificación del ordenamiento jurídico, o de una drástica transformación de las condiciones sociales en las que se adoptaron aquellas decisiones, haciendo incoherente una interpretación del derecho frente al contexto social actual. 10 Sentencia C-447 de 18 de septiembre de 1997: magistrado ponente: Alejandro Martínez Caballero. 11 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 12 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De igual manera, puede un juez apartarse del precedente cuando el caso juzgado encuentra serias diferencias que justifican un tratamiento diverso a la situación objeto de estudio.
En tales situaciones el juez está relevado de obedecer a las decisiones judiciales previas, aunque en cualquier caso debe cumplir una carga de transparencia, identificando los precedentes relevantes; de suficiencia, dando a conocer las razones que en su concepto justifican el cambio de dirección decisional y precisando por qué esa modificación lleva a una mejor interpretación del orden jurídico y, además de ello, reporta mayores beneficios que el detrimento en la seguridad jurídica y la igualdad que se derivará de la desobediencia al precedente13.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la Ley. 3.7.1.
Análisis del presunto desconocimiento del precedente en el caso concreto Sobre el particular, la Subsección advierte que, a pesar de que en la acción de tutela se invocó un desconocimiento de precedente, lo cierto es que la parte accionante no argumentó cuales fueron las sentencias presuntamente desconocidas por la autoridad judicial accionada, pues solo se limitó a indicar que se desconoció jurisprudencia relacionada con «la falsa motivación del acto acusado», pero no especificó de qué manera se incurrió en tal defecto.
Por lo tanto, la Sala considera que la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de un desconocimiento de precedente, razón por la que dicho reparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela formulada por el señor Yesith Martínez Villalobos, en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 13 En materia Contencioso Administrativo el reconocimiento del precedente como fuente importante de estabilidad y de garantía del derecho a la igualdad lo constituye el mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en el artículo 102 del nuevo CPACA.; y, el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, artículo 256 y siguientes ibídem.
Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-05629-00 Accionante: Yesith Martínez Villalobos www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: De no ser impugnada esta providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.