Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D.C., quince (15) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 Demandante: SUSANA GALLEGO BECERRA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Y JUZGADO 5º ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN Temas: Tutela contra providencia judicial – declara improcedente – no cumple con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela formulada por Susana Gallego Becerra contra el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. El 18 de enero de 20241, la señora Susana Gallego Becerra, actuando mediante apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia y el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín. Con la solicitud de amparo pretende que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. 2.
La peticionaria consideró vulnerada sus garantías superiores con ocasión de las providencias judiciales del 5 de diciembre de 2022 dictada por el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y del 21 de junio de 2023 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Séptima de Oralidad. En dichas decisiones, se rechazó la demanda de reparación directa instaurada por la actora 1 El asunto inicialmente lo conoció el Tribunal Administrativo de Antioquia; sin embargo, esta autoridad judicial en auto del 19 de enero de 2024 dispuso la remisión de la acción de tutela, dado que carecía de competencia para conocer sobre aquella.
Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, porque se consideró que operó el fenómeno de la caducidad del medio de control2. 1.2.
Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la accionante solicitó:
PRIMERO. Que se tutelen los derechos fundamentales de la señora SUSANA GALLEGO BECERRA (…) al debido proceso y de acceso a la administración de justicia.
SEGUNDO. Que se revoque el auto que rechaza la demanda formulada por SUSANA GALLEGO BECERRA en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, la proferida por el JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, del día 6 de diciembre de 2022 al interior del proceso de reparación directa y confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE MEDELLÍN en el proceso con número de radicado 05001333300520220047200.
TERCERO: Que se ordene al JUZGADO QUINTO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, que en el término de un (1) mes, contados a partir de la notificación de la sentencia emita auto que admite la demanda por reparación directa conforme la debida valoración probatoria, indilgada en el sustento fáctico propuesto. 1.3. Hechos probados y/o admitidos 4.
El 23 de septiembre de 2022, la señora Susana Gallego Becerra presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. La interposición del medio de control tenía como fin que se declararan administrativa y patrimonialmente responsable a la demandada por los perjuicios ocasionados como consecuencia de las irregularidades que se presentaron durante un procedimiento policivo de registro llevado a cabo el día 12 de mayo de 20203. 5.
En primera instancia, el proceso lo conoció el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, que en auto del 5 de diciembre de 2022, resolvió rechazar la demanda presentada por la accionante, al haber operado el fenómeno de la caducidad del medio de control de reparación directa. En sentir de este operador judicial, la demandante tenía hasta el 1º de julio de 2022 para presentar la demanda; sin embargo, aquella solo lo hizo hasta el 23 de septiembre de ese año, fecha en la que ya había operado el fenómeno de la caducidad. 6.
Adicional a ello, el operador judicial de primera instancia consideró que no era procedente tener en cuenta para efectos de contabilizar el aludido tiempo la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en los Acuerdos Nos. CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y 2 Rad. 05001-33-33-005-2022-00472-00/01. 3 La señora Susana Gallego Becerra indicó en la demanda, que el patrullero a cargo del procedimiento policivo, realizó su registro personal, de manera irrespetuosa, valiéndose de la fuerza.
Por esto, la accionante fue diagnosticada con fractura de la epífisis inferior del húmero. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020 por el cierre de los despachos en los que funcionan los Juzgados Administrativos de Medellín4.
Esto, porque en criterio del juez de primera instancia, dichos cierres no adicionan el término de caducidad del medio de control. 7. Contra la anterior decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación5, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Antioquia, en auto del 21 de junio de 2023 en el que confirmó la decisión de primer grado. 8.
En concreto, la autoridad judicial accionada indicó que el término de 2 años de caducidad del aludido medio de control empezó a transcurrir desde el 1º de julio de 2020 (fecha en la que el Consejo Superior de la Judicatura levantó la suspensión de términos prevista en el Decreto Legislativo 564 de 2020 en razón de la pandemia por covid-19).
Por ello, inicialmente la demandante tenía hasta el 1º de julio de 2022 para presentar la demanda de reparación directa. 9. Sin embargo, el tribunal administrativo accionado dispuso que, para efectos de contabilizar el término de caducidad, se debía tener en cuenta el periodo de 22 días6 en el que los Juzgados Administrativos de Medellín se encontraban cerrados por disposición del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia en Acuerdos antes mencionados. 10.
Así, para el operador judicial accionado, sumado el término de suspensiones locales al 1º de julio de 2022, la parte demandante tenía hasta el 23 de julio de 2022 para radicar la demanda de reparación directa; pero, aquella solo lo hizo hasta el 23 de septiembre de 2022, cuando el medio de control ya había caducado. 11. Esta decisión fue notificada el 22 de junio de 2023. 1.4.
Fundamentos de la vulneración 12. A partir de una lectura integral de la acción de tutela, la sala nota que la señora Susana Gallego Becerra considera que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, al contabilizar de manera errónea el término de caducidad del medio de control de reparación directa, al no tener en cuenta que de acuerdo con el Decreto 564 de 2020, los términos judiciales se encontraban suspendidos por el periodo comprendido entre el 16 de marzo y el 30 de junio de 2020. 4 La suspensión de términos se dio durante los periodos comprendidos entre el 13 de julio al 26 de julio de 2020, el 31 de julio al 3 de agosto y 7 de agosto al 10 de agosto de 2020. 5 Sostuvo que el juzgado de conocimiento hizo un errado cómputo del término de caducidad, puesto que, en virtud de la suspensión de términos consagrada en el Decreto 564 de 2020, esta se debe trasladar al periodo para demandar, lo cual arrojaría como fecha para accionar oportunamente el 10 de octubre de 2022, por lo que, al radicarse la demanda el 23 de septiembre de 2022, hubo un ejercicio del medio de control dentro de los términos de ley. 6 Comprendidos entre el 13 y 26 de junio de 2020, 31 de julio y 3 de agosto de 2020 y 7 y 10 de agosto de 2020.
Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13. Para la accionante, teniendo en cuenta la suspensión del término de caducidad dispuesta en el Decreto en mención, aquella contaba hasta el 10 de octubre de 2022 para presentar la demanda de reparación directa; sin embargo, la radicó el 23 de septiembre de ese año, esto es, dentro del plazo perentorio para ejercer el medio de control aludido. 14.
Adicional a ello, la tutelante reprochó el hecho de que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín no haya tenido en cuenta para efectos de contabilizar el término de 2 años de caducidad del medio de control de reparación directa, la suspensión de términos dispuesta por el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, por el cierre de algunos despachos judiciales, entre ellos los Juzgados Administrativos. 15.
Así, al verificar la argumentación expuesta en el escrito de tutela, la sala evidencia que la tutelante circunscribe el debate a un defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto 564 de 2020 y por desconocimiento de los Acuerdos CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020. 1.5. Trámite de la acción de tutela 16.
En auto del 23 de enero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y al Tribunal Administrativo de Antioquia. 17. Además de lo anterior, dispuso la vinculación como terceros con interés de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. 1.6.
Intervenciones e informes 18. Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1. Tribunal Administrativo de Antioquia 19. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela. Esto, porque en la providencia reprochada se realizó el estudio correspondiente al término de caducidad.
Así, en su sentir, el juez de tutela debe respetar la interpretación jurídica del operador judicial que conoció el asunto en sede ordinaria, salvo que resulte palmaria la vulneración de algún derecho fundamental, lo que en el presente caso no se encontró probado. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6.2.
Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín 20. La autoridad judicial accionada rindió informe en el que solicitó que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela, por cuanto respetó los derechos fundamentales invocados por la accionante dentro del trámite ordinario. Además, indicó que al juez de tutela le está vedado cuestionar las decisiones adoptadas por los operadores judiciales dentro del ámbito de sus competencias. 1.6.3.
Policía Nacional 21. La entidad vinculada rindió informe en el que indicó que la presente acción de tutela es improcedente por cuanto no se encuentra superado el requisito general de inmediatez. En este punto, mencionó que la solicitud de amparo se radicó por fuera del término razonable para ello. Así, señaló que la providencia reprochada fue notificada el 22 de junio de 2023, mientras que el escrito inicial de amparo se radicó el 19 de enero de 2024, es decir, luego de transcurrido un periodo de 6 meses y 28 días. 22.
Adicional a ello, la Policía Nacional señaló que lo pretendido por la accionante es revivir la discusión en torno a la caducidad del aludido medio de control, asunto que ya fue decidido por los jueces naturales del asunto. 23. La Nación – Ministerio de Defensa Nacional, pese a que fue notificada, guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia 24. Esta sala es competente para conocer de la acción de tutela presentada por la señora Susana Gallego Becerra contra el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia. Lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 25. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 26.
La Sala advierte que la señora Susana Gallego Becerra está legitimada en la causa por activa. Esto, porque le asiste un interés directo y personal en las resultas del proceso, pues figura como demandante dentro del proceso de Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa en el que se profirieron las providencias reprochadas a través de este mecanismo constitucional. 27.
Por su parte, esta colegiatura encuentra que el Juzgado 5º Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia están legitimados en la causa por pasiva. Esto, porque son las autoridades judiciales que profirieron las decisiones de segunda instancia reprochadas en esta oportunidad. 2.3. Previo a hacer alusión a los problemas jurídicos, la sala considera importante precisar que, si bien la parte actora censuró las providencias de primera y segunda instancia proferidas al interior del proceso contencioso administrativo, de proceder el análisis de fondo del asunto, la Sala hará el estudio del caso, únicamente frente a la sentencia dictada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por ser esta la que puso fin a la litis. 2.4.
Problemas jurídicos 28. El primer problema jurídico que subyace al caso concreto consiste en determinar si concurren los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en especial el de inmediatez. 29. De encontrarse superados, la sala analizará lo siguiente: • ¿El Tribunal Administrativo de Antioquia vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, con ocasión del auto proferido el 21 de junio de 2023 en la que confirmó la decisión de primer grado que declaró la caducidad del medio de control de reparación directa? Esto, al haber incurrido en el defecto sustantivo por indebida interpretación del Decreto Legislativo 564 de 2020 y desconocimiento de los Acuerdos Nos. CSJANTA20-80 del 12 de julio de 2020 y CSJANTA20-87 del 30 de julio de 2020 del Consejo Superior de la Judicatura. 30.
Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial; y (ii) el estudio de los requisitos de procedibilidad, en especial el de la inmediatez. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 31.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20127. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tema8. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales9. 32.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201410. En esta sentencia se establecieron seis requisitos generales de procedencia11 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial12. 33.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y establecer si se configura los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) Efecto decisivo de la irregularidad procesal. 8 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 9 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia”. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 11 Los seis requisitos generales de procedibilidad establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv);
Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 12 Los ocho defectos materiales son los siguientes: i) Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; ii) Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó́ completamente al margen del procedimiento establecido; iii) Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; iv) Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; v) Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales; vi) Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional; vii).
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerad y viii) Violación directa de la Constitución. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos materiales o especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial.
En este mismo sentido, la sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que con la acción no se intente reabrir el debate de instancia. 35. Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 36.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad y solo en el caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis sobre el requisito general de inmediatez 37. Frente a este requisito se ha insistido en que la acción de tutela debe ejercerse en un plazo razonable13, el cual debe ser ponderado por el juez en cada caso, pues de lo contrario se burlaría el alcance jurídico establecido por el constituyente y se desvirtuaría su finalidad de ser un medio de protección actual, inmediato y efectivo14. 38.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Plena de esta Corporación en sentencia del 5 de agosto de 201415, como «regla general» acogió un plazo de 6 meses «contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente». 39. Así, esta sección16 ha considerado como plazo prudencial el de 6 meses desde la ocurrencia del hecho generador –el cual es la notificación o ejecutoria de la providencia judicial cuestionada, según sea el caso– que da lugar a la solicitud de protección, su presentación y, cuando este es excesivo, se declara su improcedencia. 13 Dicho criterio fue expuesto por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 05.08.14, Rad. 11001-03-15-000-2012-02201-01, Acción de tutela-Importancia jurídica.
Actor: Alpina Productos Alimenticios, M.P. Jorge Octavio Ramírez- Así mismo, reiterado entre otras en: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 26.02.15, Rad. 11001-03-15-000-2015-00045-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez; Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia 15.10.15, Rad. 11001-03-15- 000- 2015-01605-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. 14 Corte Constitucional, Sentencia T-290 de 2011. 15 Consejo de Estado, Sala Plena.
Sentencia de unificación del 5 de agosto de 2014. Rad. 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 30 de marzo de 2023. Rad. 11001-03-15-000-2023-00762-00. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40.
No obstante, se analiza en cada caso concreto si median razones suficientes que justifiquen el retardo, como para omitir su consideración y entrar al fondo del debate jurídico planteado. 41. En relación con aquellas circunstancias que justifican el retardo para promover la acción de tutela en un término razonable, la Corte Constitucional en sentencia T-256 de 201517, cuya tesis es acogida por esta Sala como criterio auxiliar, indicó que la acción de tutela será procedente “cuando fuere promovida en un extenso espacio entre el hecho que generó la vulneración, siempre que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”18. 42.
En el caso concreto, la sala advierte que la parte actora cuestionó el fallo proferido el 21 de junio de 2023 en el que confirmó la decisión de primer grado que rechazó la demanda de reparación directa presentada por la tutelante. 43. Según la anotación que obra en SAMAI y las pruebas aportadas al expediente se evidencia que esta decisión fue notificada mediante estado fijado el día el 22 de junio de 2023, el cual además le fue informado a la parte accionante vía mensaje de datos, tal como se verifica en la siguiente captura de pantalla: 17 Corte Constitucional, Sentencia T-256 de 2015. 18 Ver sentencias T-1229 de 2000, T-684 de 2003, T-016 de 2006 y T-1044 de 2007, T- 1110 de 2005, T-158 de 2006, T-166 de 2010, T-502 de 2010, T-574 de 2010, T-576 de 2010.
Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44. Así, la sala entenderá que la notificación del auto reprochado se surtió debidamente el 23 de junio de 2023, fecha en la que se desfijó el estado.
Luego la decisión quedó ejecutoriada19 el 28 de junio de 202320. 45. Sin embargo, la radicación de la tutela ocurrió el 18 de enero de 2024, es decir, luego de transcurridos más de 19 días entre la ejecutoria de la sentencia reprochada y el ejercicio de este mecanismo constitucional, lo cual implica que se promoviera por fuera del término razonable que la jurisprudencia de esta Sección del Consejo de Estado ha considerado. 46.
En este punto, es preciso advertir que, si bien el término de inmediatez feneció durante la vacancia judicial, (19 de diciembre de 2023 – 11 de enero de 2024), esto es, el 28 de diciembre de 2023, lo cierto es que aquella no afectaba la radicación de la acción de tutela ya que el referido término se empieza a contar desde que el afectado conoce el hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades estén ejerciendo su función constitucional y legal. 47.
Además, se reitera que esta sección en diferentes oportunidades ha considerado que la vacancia judicial no suspende la inmediatez, comoquiera que el 19 Ley 1564 de 2012. Artículo 302. Ejecutoria: Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos. No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud.
Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos. 20 Esto, teniendo en cuenta que los días 25,26 y 27 eran sábado, domingo y lunes festivo.
Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co referido término se empieza a contar es desde que el afectado conoce del hecho generador de la presunta vulneración de los derechos fundamentales, y no desde que las autoridades judiciales están ejerciendo su función constitucional y legal21.
Además, en vacancia judicial existen jueces de turno que están habilitados para conocer de las acciones de tutela. Y finalmente, en gracia de discusión, entre la finalización de la vacancia y la interposición de esta tutela pasaron algunos días. 48. Por otra parte, la sección nota que la parte actora no demostró ninguna condición especial que pueda ser analizada por este juez de tutela para establecer si es procedente flexibilizar el requisito de procedibilidad de la inmediatez para superarlo y estudiar la presunta vulneración de sus garantías fundamentales. 49.
Planteado así el asunto, para la sala no concurre alguna de las circunstancias que justifiquen el retardo de los usuarios de la administración de justicia para acudir a alegar en sede de acción de tutela la trasgresión de sus garantías fundamentales. 50. De conformidad con lo anterior, esta sección declarará improcedente el amparo constitucional.
Esto por cuanto no se encuentra superado el requisito general de procedibilidad de inmediatez. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo presentada por la señora Susana Gallego Becerra por no encontrarse acreditado el requisito de la inmediatez.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
TERCERO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 29 de octubre de 2020. Rad. 11001-03-15-000-2020-03120-00. Demandante: Susana Gallego Becerra Demandados: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Radicación: 11001-03-15-000-2024-00253-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente.
Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081.