Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., dieciocho (18) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: CAJA DE AUXILIOS Y PRESTACIONES DE LA ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE AVIADORES CIVILES - CAXDAC Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN QUINTA Tema: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.
SE DECLARA IMPROCEDENTE. No cumple con los requisitos generales de legitimación en la causa por activa y de relevancia constitucional. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por la accionante contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles - CAXDAC solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y a “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]” cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-00477- 00/01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó la demanda de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos núm. 25000-23-41-000-2025-00477-01 contra la Superintendencia Financiera de Colombia, para que se ordenara el cumplimiento al mandato establecido en el artículo 9 del Decreto 1283 de 22 de junio de 19941 y el 1 Por el cual se establece el régimen de la Caja de Auxilios y de Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles Caxdac. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. artículo 2 del Decreto 824 de 11 de mayo de 20012 y se ordenara “[…] fijar el porcentaje máximo para gastos de administración de Caxdac, teniendo en cuenta la totalidad de las sumas que por concepto de asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac, totalidad de sumas que incluye los activos legales administrados actualmente, en el plazo máximo de diez (10) días hábiles […]”. 2.2.
Afirmó que la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de 6 de mayo de 2025, negó las pretensiones de la demanda. 2.3. Adujo que interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión y a través de sentencia de 10 de julio de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado revocó la decisión de primera instancia, para en su lugar declarar la improcedencia de la acción de cumplimiento al concluir que “[…] el fondo de la controversia plantea una discusión que debió ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos del 11 de enero y del 2 de octubre de 2023 […]”. 2.4.
Manifestó que la providencia proferida por la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 2.5.
Expuso que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que se aplicó el artículo 9 de la Ley 393 de 29 de julio de 19973 “[…] declarado inexequible por la Corte Constitucional […]” mediante sentencia C-193 de 1998 mediante la cual se eliminó la palabra “[…] la norma o […]” y en ese sentido “[…] pues cuando se trata del cumplimiento de leyes y de actos administrativos generales, no es aplicable el inciso segundo del artículo 9, por efecto de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional […]”. 2.6.
Refirió, en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, que la Sección Quinta “[…] pasó por alto la verdad evidente en el expediente para simplemente afirmar que “no se observa que en el escrito inicial CAXDAC señalara que, de no concederse lo pretendido, la caja se enfrentara a dicha clase de perjuicios”. Contrario a lo afirmado por la Sección Quinta, a lo largo de la demanda y del escrito de constitución en renuencia sí aparece dicha clase de perjuicios, y por lo tanto, incluso si en gracia de discusión se aplicara el improcedente requisito de subsidiariedad en este caso, se tendría que declarar procedente la acción de cumplimiento por los graves e inminentes perjuicios a los que se enfrentan los más de mil afiliados y pensionados de CAXDAC en la coyuntura actual.
De esta forma, la Sección no consideró la verdad que fluye de manera objetiva y evidente del expediente, para negar la procedencia de 2 Por el cual se reglamenta parcialmente el Decreto 1283 de 1994. 3 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. la acción de cumplimiento porque formalmente no aparece en la demanda una sección con el título “perjuicio irremediable” […]”. 2.7.
Señaló que “[…] El problema jurídico que se expone no es la operación de una empresa, es el acceso al servicio de seguridad social de los más de mil afiliados y pensionados de una administradora de pensiones que se encuentran con un perjuicio irremediable de cese en la prestación de su servicio público obligatorio desde enero de 2026, el cual es dirigido, coordinado y controlado por el estado tal y como reza el artículo 48 de la Constitución Nacional […]”. 2.8.
Frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial realizó “[…] una distorsión de los hechos, consistente en convertir unos oficios de respuesta de unas peticiones dadas a CAXDAC que en ninguno de sus apartes evidencian ser actos administrativos […]” para luego indicar que “[…] habían debido ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho […] antes de acudir a la acción de cumplimiento […]”. 2.9.
Expresó que en la sentencia cuestionada el “[…] primer error consistió en confundir las peticiones y tomar como referencia, no la pretensión de la demanda ni la petición contenida en la constitución en renuencia, sino la petición realizada el 11 de enero de 2023, casi dos años antes de la constitución en renuencia, y más de dos años antes de la presentación de la demanda.
El segundo error consistió en calificar como “acto administrativo” de la Superintendencia Financiera, una comunicación que proviene de CAXDAC. Frente a este error no hay mucho más que elaborar. No se entiende cómo se esperaba que CAXDAC demandara en nulidad y restablecimiento del derecho su propia correspondencia informativa hacia una entidad pública.
El tercer error consistió en calificar la comunicación del 2 de octubre de 2023 como “acto administrativo”, señalamiento que no hizo la demanda ni la Superintendencia Financiera en su contestación. Esta es simplemente una comunicación, en la cual se indica un concepto jurídico para no realizar una actuación que desde enero de 2023 se venía solicitando para la vigencia 2023-2035 […]”. 2.10.
Respecto a la causal de violación directa de la constitución, refirió que “[…] [la] situación que se ha presentado ante las autoridades judiciales es crítica. Se trata de una inminente desfinanciación de la administradora del régimen de prima media para los aviadores civiles, causada única y exclusivamente por la omisión de la Superintendencia Financiera en definir una comisión de administración que pueda ser aplicable a CAXDAC teniendo en cuenta que ya se han detenido los flujos de transferencia de cálculo actuarial por ministerio de la ley que fijó un plazo de finalización de tales flujos.
Tal desfinanciación, a su vez, causará el cese de operaciones de CAXDAC impactando en el cese del servicio público obligatorio de la seguridad social en los más de mil afiliados y pensionados de la caja a partir del 1 de enero de 2026, a menos que se tome una decisión que permita seguir prestando el servicio público obligatorio sin interrupciones a pesar de no existir un flujo de transferencias del cual se pueda derivar una comisión para gastos de administración de acuerdo con las definiciones actuales de la Superintendencia Financiera […]”. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 2.11.
Señaló que “[…] En este caso se observa claramente la incapacidad de las clásicas acciones contenciosas para lograr el cumplimiento afirmativo de un deber de la administración. La Superintendencia Financiera tiene el mandato imperativo e inobjetable de fijar una comisión de administración para que CAXDAC pueda administrar la reserva pensional y con ello pagar las pensiones de sus más de mil afiliados y pensionados.
Si no lo hace, es posible, como ejercicio teórico, demandar en nulidad el acto ficto negativo. Pero tal ejercicio solo lograría una declaración de que ese acto ficto negativo es nulo. El resultado final sería una omisión de la Superintendencia, al lado de una declaración judicial de que la omisión fue ilegal, y al mismo tiempo, una ausencia absoluta de la comisión de administración que se requiere para continuar administrando las reservas pensionales […]”.
III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] Solicito respetuosamente al H. Consejo de Estado, en la sección a la que corresponda el conocimiento de esta tutela, TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad social, vulnerados por la providencia de la Sección Quinta, y DEJAR SIN EFECTOS la sentencia del 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.
Solicito igualmente que se ORDENE a la Sección Quinta dictar una nueva providencia en la cual se considere de fondo la situación de CAXDAC, y la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados, en los términos y en los plazos que disponga el juez constitucional […]”. [Negrilla original del texto] IV.
TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 12 de agosto de 2025, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la acción de tutela. Asimismo, vinculó como terceros con interés directo en el resultado del proceso a la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a la Superintendencia Financiera de Colombia y a los señores Jaime Alberto Aluja Venero, José Jesús Jaramillo Birkigt y Antonio Eduardo García Ávila.
V. INTERVENCIONES 5. Una vez efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a los vinculados, se allegaron los siguientes informes: 5.1. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca informó que esa autoridad judicial al realizar un estudio juicioso y riguroso del cumplimiento del mandato solicitado concluyó que “[…] el extremo activo no demostró el incumplimiento de la norma que alega como incumplida […]”, pues mediante la Resolución 237 de 2018 se estableció el porcentaje máximo de comisión autorizado. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 5.2.
La Superintendencia Financiera de Colombia solicitó negar las pretensiones de la acción de tutela dado que la autoridad judicial en segunda instancia no ha vulnerado ni amenazado los derechos fundamentales cuya protección se reclama. 5.3. El señor José Jesús Jaramillo Birkingt señaló que “[…] [Los que somos pensionados y los afiliados de CAXDAC vemos con preocupación, intranquilidad y angustia que se acerca el 2026 y estamos ante la incertidumbre de que CAXDAC deje de operar debido a que] la Superintendencia no se ha pronunciado de manera clara y definitiva frente a la operación de nuestra administradora de pensiones encontrándonos en un estado de total incertidumbre […]”. 5.4.
Refirió que “[…] En mi condición de pensionado, esa decisión afecta directamente el servicio público de la seguridad social pensional que presta la administradora, de quien depende el pago de mi mesada y la de miles de familias de aviadores civiles. Por ello, considero que se vulneraron mis derechos al debido proceso (art. 29 C.P.) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), pues la acción constitucional que debía protegernos terminó convertida en un trámite ilusorio […]”. 5.5.
Por lo anterior solicitó “[…] se ampare nuestro derecho al debido proceso […]” y se ordene al Tribunal estudiar de fondo la acción de cumplimiento. 5.6. El señor Antonio Eduardo García Ávila manifestó que es capitán retirado de la aviación comercial colombiana y actualmente pensionado de la CAXDAC y dado que la Superintendencia Financiera no ha asignado los rubros para los gastos de administración de CAXDAC, teme que a partir del 1° de enero de 2026 la entidad se niegue a realizar los pagos de su mesada pensional, con lo cual se afectaría afectado su derecho al mínimo vital y a la estabilidad económica. 5.7.
El señor Jaime Alberto Aluja Venero mencionó que es capitán retirado de la aviación comercial colombiana y adquirió su estatus de pensionado en el año 2011, sin embargo, gracias a la gestión técnica y financiera de CAXDAC, logró obtener de una pensión, la cual es el sustento económico de su familia. 5.8. Señaló que la falta de asignación presupuestal para CAXDAC representa una amenaza con un perjuicio irremediable para los pensionados y afiliados, dado que se ven comprometidas las mesadas pensionales y con ello se afectaría su derecho fundamental al mínimo vital, razón por la cual solicitó se amparen sus derechos fundamentales.
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20216, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20197, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20248.
VI.2. Problemas jurídicos 7. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la providencia aquí enjuiciada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber incurrido, presuntamente, en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20129, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 5 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 7 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. 8 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial10, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución11. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”12 que encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. 10 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 11 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 12 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC.
VI.4. El caso concreto 16. La Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC solicitó, a través de apoderado judicial, la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la seguridad social y “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]” cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 10 de julio de 2025 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos con número de radicación 25000-23-41-000-2025-00477- 00/01. 17.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos de legitimación en la causa por activa y relevancia constitucional. VI.4.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 18. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 19.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 20. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 21.
También ha precisado la Corte Constitucional que la legitimación en la causa por activa “[…] no es otra cosa que el reconocimiento de la titularidad subjetiva de los derechos fundamentales de quien presenta la acción […]”13 y, en ese mismo sentido, ha indicado que: “[…] Desde sus inicios, particularmente en la sentencia T-416 de 1997, la Corte Constitucional estableció que la legitimación en la causa por activa constituye un presupuesto de la sentencia de fondo, en la medida en que se analiza la calidad subjetiva de las partes respecto del interés sustancial que se discute en el proceso de tutela.
Más adelante, la sentencia T-086 de 2010 reiteró lo siguiente con respecto a la legitimación en la causa por activa como requisito de procedencia de la acción de tutela: “Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Lo anterior no se opone a que la defensa de los derechos fundamentales no pueda lograrse a través de representante legal, apoderado judicial o aun de agente oficioso’.
Asimismo, en la sentencia T-176 de 2011 este Tribunal indicó que la legitimación en la causa por activa constituye una garantía de que la persona que presenta la acción de tutela tenga un interés directo y particular respecto del amparo que se solicita al juez constitucional, de tal forma que fácilmente el fallador pueda establecer que el derecho fundamental reclamado es propio del demandante.
En el mismo sentido se pronunció la Corte en la sentencia T-435 de 2016, al establecer que se encuentra legitimado por activa quien promueva una acción de tutela siempre que se presenten las siguientes condiciones: (i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y (ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales”14 […]”. 22.
En ese sentido, en el supuesto en que quien interponga la acción sea un tercero obrando en defensa de los intereses de otro, deberá invocar expresamente alguna de las calidades antes mencionadas, por cuanto, para efectos de determinar si existe o no legitimación en la causa por activa, al juez le corresponde verificar de manera precisa quién es el titular del derecho fundamental que está siendo vulnerado y cuál es el medio a través de cual acude al amparo constitucional15. 23.
Frente al anterior escenario es pertinente precisar que si media representación por mandato concedido a un profesional del derecho debe allegarse con la demanda el poder especial que faculta al abogado para actuar en nombre y representación del afectado16. 24. Finalmente, es importante resaltar que respecto de las personas jurídicas de derecho público la Corte Constitucional ha precisado que están legitimadas para impetrar acciones de tutela cuando consideren que se han visto vulnerados o están 13 Corte Constitucional, sentencia T–086 de 2010. 14 Corte Constitucional, sentencia T–511 de 2017. 15 Corte Constitucional, sentencia T-430 de 2017. 16 Corte.
Constitucional, sentencia T-552 de 2006. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. siendo amenazados sus derechos fundamentales, siempre que esos derechos por su naturaleza sean ejercitables por ellas mismas17. 25.
Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la entidad accionante adujo como uno de los fundamentos de la tutela “[…] la inminencia de la violación de los derechos de los más de mil afiliados y pensionados […]”, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada. Sin embargo, no identificó un hecho concreto que permita esclarecer una vulneración específica de tales derechos. 26.
De lo anterior se advierte que el accionante no es el titular de los derechos fundamentales cuya protección reclama. Por el contrario, busca el amparo de los derechos fundamentales de una colectividad indeterminada, concretamente “[…] de los más de mil afiliados y pensionados […]”. 27. Adicionalmente, la Sala advierte que revisado el expediente del medio de control cuestionado por la accionante, se observa que los sujetos procesales son (i) la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC [demandante], y (ii) la Superintendencia Financiera de Colombia [demandada]; por lo que, en principio, los legitimados afectados por la presunta decisión objeto de esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial18. 29. En consecuencia, la Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC carece de legitimación en la causa por activa en el presente asunto para reclamar la protección de derechos fundamentales en nombre de personas indeterminadas frente a hechos de carácter general y que no se advierten hayan sido parte dentro del medio de control de cumplimiento de normas con fuerza material de ley o de actos administrativos. 30.
Tampoco se cumplen los requisitos para reconocer a la accionante como agente oficioso porque en el escrito de tutela no manifestó expresamente que actuaba en dicha calidad, no identificó las personas frente a las cuales actuaba en condición de agente oficioso y no demostró la imposibilidad de los agenciados para interponer la acción de tutela por sí mismo o a través de sus representantes legales.
En consecuencia, al respecto se declarará la improcedencia de la acción de amparo por falta de legitimación en la causa por activa. 17 Corte Constitucional, sentencia SU-447 de 2011. 18 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023 y Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 11 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC.
VI.4.2. Del requisito general de procedencia de relevancia constitucional 31. El requisito de relevancia constitucional se cumple cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental19 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones20. 32.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales21, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces22. 33.
Así, en cuanto a la relevancia constitucional de una controversia, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación23, sostuvo que: “[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena de rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]”. [Negrilla fuera del texto]. 34.
La Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202224 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: “[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones 19 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 20 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 21 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 22 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 23 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 24 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.
Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales. […] a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42.
Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. […] b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario. […] c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65.
Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […] d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales […]”. [Negrilla original del texto y subrayado fuera del texto]. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 35.
Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 202325. 36. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión analizada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales26. 37.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que en el caso objeto de estudio la parte accionante alega que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, al incurrir en los defectos sustantivo, procedimental por exceso ritual manifiesto y fáctico y en la causal de violación directa de la Constitución. 38.
Expuso que se incurrió en un defecto sustantivo, en razón a que se aplicó el artículo 9 de la Ley 393 de 29 de julio de 199727 “[…] declarado inexequible por la Corte Constitucional […]” mediante sentencia C-193 de 1998 mediante la cual se eliminó la palabra “[…] la norma o […]” y en ese sentido “[…] pues cuando se trata del cumplimiento de leyes y de actos administrativos generales, no es aplicable el inciso segundo del artículo 9, por efecto de una sentencia de inexequibilidad de la Corte Constitucional […]”. 39.
Refirió en cuanto al defecto procedimental por exceso ritual manifiesto que, la Sección Quinta “[…] pasó por alto la verdad evidente en el expediente para simplemente afirmar que “no se observa que en el escrito inicial CAXDAC señalara que, de no concederse lo pretendido, la caja se enfrentara a dicha clase de perjuicios”. Contrario a lo afirmado por la Sección Quinta, a lo largo de la demanda y del escrito de constitución en renuencia sí aparece dicha clase de perjuicios, y por lo tanto, incluso si en gracia de discusión se aplicara el improcedente requisito de subsidiariedad en este caso, se tendría que declarar procedente la acción de cumplimiento por los graves e inminentes perjuicios a los que se enfrentan los más de mil afiliados y pensionados de CAXDAC en la coyuntura actual.
De esta forma, la Sección no consideró la verdad que fluye de manera objetiva y evidente del expediente, para negar la procedencia de la acción de cumplimiento porque formalmente no aparece en la demanda una sección con el título “perjuicio irremediable” […]”. 25 Corte Constitucional. Sala Séptima de revisión. Sentencia T-075 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera; 22 de marzo de 2023. 26 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección primera. Rad. núm.: 2015-00283-01, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 8 de octubre de 2015. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-002244-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 3 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Rad. núm.: 2016-01063-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016-02862-00, C.P. Guillermo Vargas Ayala; 17 de noviembre de 2016. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad. núm.: 2016- 03249-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés; 9 de febrero de 2017. 27 Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. 40.
Señaló que “[…] El problema jurídico que se expone no es la operación de una empresa, es el acceso al servicio de seguridad social de los más de mil afiliados y pensionados de una administradora de pensiones que se encuentran con un perjuicio irremediable de cese en la prestación de su servicio público obligatorio desde enero de 2026, el cual es dirigido, coordinado y controlado por el estado tal y como reza el artículo 48 de la Constitución Nacional […]”. 41.
Frente al defecto fáctico indicó que la autoridad judicial realizó “[…] una distorsión de los hechos, consistente en convertir unos oficios de respuesta de unas peticiones dadas a CAXDAC que en ninguno de sus apartes evidencian ser actos administrativos […]” para luego indicar que “[…] habían debido ser demandados en nulidad y restablecimiento del derecho […] antes de acudir a la acción de cumplimiento […]”. 42.
Expresó que en la sentencia cuestionada el “[…] primer error consistió en confundir las peticiones y tomar como referencia, no la pretensión de la demanda ni la petición contenida en la constitución en renuencia, sino la petición realizada el 11 de enero de 2023, casi dos años antes de la constitución en renuencia, y más de dos años antes de la presentación de la demanda.
El segundo error consistió en calificar como “acto administrativo” de la Superintendencia Financiera, una comunicación que proviene de CAXDAC. Frente a este error no hay mucho más que elaborar. No se entiende cómo se esperaba que CAXDAC demandara en nulidad y restablecimiento del derecho su propia correspondencia informativa hacia una entidad pública.
El tercer error consistió en calificar la comunicación del 2 de octubre de 2023 como “acto administrativo”, señalamiento que no hizo la demanda ni la Superintendencia Financiera en su contestación. Esta es simplemente una comunicación, en la cual se indica un concepto jurídico para no realizar una actuación que desde enero de 2023 se venía solicitando para la vigencia 2023-2035 […]”. 43.
Respecto a la causal de violación directa de la constitución, refirió que “[…] [la] situación que se ha presentado ante las autoridades judiciales es crítica. Se trata de una inminente desfinanciación de la administradora del régimen de prima media para los aviadores civiles, causada única y exclusivamente por la omisión de la Superintendencia Financiera en definir una comisión de administración que pueda ser aplicable a CAXDAC teniendo en cuenta que ya se han detenido los flujos de transferencia de cálculo actuarial por ministerio de la ley que fijó un plazo de finalización de tales flujos.
Tal desfinanciación, a su vez, causará el cese de operaciones de CAXDAC impactando en el cese del servicio público obligatorio de la seguridad social en los más de mil afiliados y pensionados de la caja a partir del 1 de enero de 2026, a menos que se tome una decisión que permita seguir prestando el servicio público obligatorio sin interrupciones a pesar de no existir un flujo de transferencias del cual se pueda derivar una comisión para gastos de administración de acuerdo con las definiciones actuales de la Superintendencia Financiera […]”. 44.
Señaló que “[…] En este caso se observa claramente la incapacidad de las clásicas acciones contenciosas para lograr el cumplimiento afirmativo de un deber de la administración. La Superintendencia Financiera tiene el mandato imperativo e 15 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. inobjetable de fijar una comisión de administración para que CAXDAC pueda administrar la reserva pensional y con ello pagar las pensiones de sus más de mil afiliados y pensionados.
Si no lo hace, es posible, como ejercicio teórico, demandar en nulidad el acto ficto negativo. Pero tal ejercicio solo lograría una declaración de que ese acto ficto negativo es nulo. El resultado final sería una omisión de la Superintendencia, al lado de una declaración judicial de que la omisión fue ilegal, y al mismo tiempo, una ausencia absoluta de la comisión de administración que se requiere para continuar administrando las reservas pensionales […]”. 45.
En criterio de esta Sala de Decisión, la presente controversia carece de relevancia constitucional porque: i) el debate no se realizó desde una óptica constitucional y, ii) la parte accionante pretende utilizar este mecanismo como una tercera instancia con lo que busca reabrir la discusión que fue resuelta por el juez natural del asunto. 46.
Esta Sección ha venido sosteniendo, en forma pacífica, que para que un asunto supere el requisito general de relevancia constitucional es indispensable que la discusión planteada en sede de tutela se haga desde una óptica constitucional. Para ello es necesario que el accionante motive suficientemente las razones por las que considera que la decisión judicial le ocasiona una “[…] afectación desproporcionada a sus derechos fundamentales […]”. 47.
En este aspecto, la Sala debe precisar que, si bien la parte accionante aduce que le fueron desconocidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad social, lo cierto es que no existe un desarrollo argumentativo en el que se expliquen las razones por las que considera que se afectaron estos derechos. 48.
Se observa que la discusión expuesta en esta instancia constitucional fue analizada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia cuestionada: “[…] Si bien en el acápite de las pretensiones la parte actora solicita que se ordene a la Superintendencia Financiera de Colombia fijar el porcentaje máximo que CAXDAC puede destinar a cubrir sus gastos de administración, lo cierto es que dicho porcentaje fue establecido mediante la Resolución 237 de 2018.
Así, la inconformidad real de la accionante radica en la imposibilidad de aplicar dicho porcentaje sobre las reservas pensionales administradas por la caja, lo cual fue expresamente planteado ante la entidad demandada y resuelto de forma negativa a través de los oficios que obran en el expediente. En este sentido, se observa que el núcleo del debate planteado en la actuación administrativa coincide con el objeto de la presente acción, al girar ambos en torno a la viabilidad de financiar los gastos operativos de CAXDAC con cargo a recursos distintos a los contemplados en la citada resolución. Lo expuesto evidencia que, aun cuando en este escenario se solicita el cumplimiento del artículo 9 del Decreto 1283 de 1994 y el artículo 2 del Decreto 824 de 2001, lo cierto es que el fondo de la controversia plantea una discusión que debió ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de 16 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. la acción de nulidad y restablecimiento del derecho estipulada en el artículo 138 del CPACA contra los actos administrativos del 11 de enero y del 2 de octubre de 2023.
Lo anterior, puesto que en dicho medio de control la accionante tenía la posibilidad de cuestionar la negativa de la Superintendencia Financiera de permitir financiar sus gastos de administración con cargo a «la totalidad de las sumas que por concepto de asunción de los riesgos pensionales de sus afiliados recibe Caxdac», lo que coincide con lo pretendido en el mecanismo constitucional de la referencia. Siendo así, esta acción acción (sic) deviene en improcedente puesto que no se satisface el requisito de la subsidiariedad, ya que esta acción es residual y no principal, lo que presupone que se cuente o contó con un medio ordinario de defensa judicial.
Lo anterior, de conformidad con la previsión del artículo 9.º de la Ley 393 de 1997, según el cual, la acción de cumplimiento no procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial a su disposición, salvo que el accionante acredite que se enfrente a un perjuicio grave e inminente. Frente a esto último, no se observa que en el escrito inicial CAXDAC señalara que, de no concederse lo pretendido, la caja se enfrentara a dicha clase de perjuicios, por lo que no hay lugar a la flexibilización del requisito de procedencia en el caso de análisis.
En consecuencia, se advierte el actor contaba con otros medios de defensa judicial para perseguir lo pretendido a través de la acción de cumplimiento de la referencia, por lo cual se torna improcedente al no superarse el requisito de subsidiariedad […]” [Subrayado fuera del texto]. 49. La transcripción anterior permite evidenciar que el debate planteado en esta sede constitucional fue analizado por la jurisdicción contenciosa administrativa y no se observa que la decisión proferida hubiese sido arbitraria o, se hubiesen desconocido los derechos fundamentales de la parte accionante en el trámite del medio de control. 50.
Lo que se aprecia es que el juez de lo contencioso administrativo al revisar el caso, de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, decidió declarar improcedente el medio de control por considerar que el fondo de la controversia plantea una discusión que debió ser conocida por el juez de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. 51.
En tal virtud, la acción de “[…] tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado […]”28. Significa lo expuesto, en palabras de la Corte Constitucional, que este “[…] mecanismo de amparo constitucional […]” no puede ser “[…] utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial […]”; ya que en “[…] el marco de cada proceso, las partes cuentan con los recursos judiciales ordinarios y 28 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo; 16 de junio de 2022. 17 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC. extraordinarios dispuestos por el legislador para combatir las decisiones de los jueces que estimen arbitrarias o incompatibles con sus derechos […]”29.
En esa medida, “[…] [s]i luego de agotar dichos recursos persiste una clara arbitrariedad judicial, solo en ese caso se encuentra habilitada la tutela contra providencias judiciales […]”30. 52. Con fundamento en lo anterior, esta Sección declarará la improcedencia de la solicitud de tutela al no cumplir el requisito general de relevancia constitucional. 53.
Finalmente, respecto de las solicitudes de protección de los derechos fundamentales de los señores Jaime Alberto Aluja Venero, José Jesús Jaramillo Birkigt y Antonio Eduardo García Ávila, la Sala se abstendrá de emitir consideraciones adicionales sobre su procedencia, so pena de vulnerar el derecho al debido proceso de las partes, toda vez que se fundamentan en condiciones particulares y están dirigidas a la protección de sus propios derechos.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado 29 Ibid. 30 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia SU- 026 de 2021, Exp. No. 7.826.947, M.P. Cristina Pardo Schlesinger; 5 de febrero de 2021. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2025-04826-00 Accionante: Caja de Auxilios y Prestaciones de la Asociación Colombiana de Aviadores Civiles – CAXDAC.
GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.