CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., ocho (08) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Radicado: Nulidad y restablecimiento del derecho 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza Demandado: Comisión Nacional del Servicio Civil1, Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario2 Asunto: Estudio de admisibilidad Auto Decide el despacho sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Luis Gabriel Pérez Loaiza. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda Luis Gabriel Pérez Loaiza presentó demanda3 en la que acumuló pretensiones de los medios de control de nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de obtener las siguientes declaraciones y condenas: «PRIMERO. - declarare la nulidad parcial de los siguientes numerales contenidos en los siguientes actos de carácter general: 1.
Nulidad del parcial del numeral 9 del artículo 7.2.2 del Acuerdo 0239 del 07-07-2020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión: 7.2 SON CAUSALES DE EXCLUSIÓN DE ESTE PROCESO DE SELECCIÓN: (…) 7.2.2 ……. (…) 9. Ser calificado con restricción en la Valoración Médica. 2. Nulidad parcial del artículo 18 del ACUERDO № 0239 del 07-07- 2020, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión: ARTÍCULO 18o.- Modificar el artículo 35 del Acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, el cual quedará así́: “y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica.” 3.
La nulidad parcial del numeral 5.2 contenido en el anexo modificatorio del anexo no. 2 dragoneantes del acuerdo no. CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. 1356 de 2019 1 En adelante: CNSC 2 En adelante: INPEC 3 La demanda y sus anexos pueden ser consultados a índice 3 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza cuerpo de custodia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC, en lo referente a la expresión la ESTATURA MÍNIMA: El aspirante que obtenga calificación definitiva CON RESTRICCIÓN en la Valoración Médica será excluido del proceso de selección en esa instancia.” (sic): ESTATURA MÍNIMA ………… De conformidad con la Resolución No. 002141 del 09 de julio de 2018 del INPEC, uno de los requisitos de Aptitud Física del aspirante es la estatura, la cual debe encontrarse dentro de los siguientes rangos: ➢Hombres Mínima: 1.66m …… ➢ Mujeres Mínima: 1.58m ……… SEGUNDO: -La presente sentencia de nulidad tendrá los siguientes efectos: a) Ex tunc, es decir, con efectos retroactivos, desde el momento mismo de la expedición del Acuerdo No. 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, del Acuerdo 0239 del 07-07-2020 y, del anexo modificatorio del anexo No. 2 dragoneantes del acuerdo no. CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. 0239 del 7 de julio de 2020, por el cual se modifica el anexo no. 2 de las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del proceso de selección para proveer definitivamente el empleo denominado dragoneante, código 4114, grado 11, perteneciente al sistema específico de carrera del instituto nacional penitenciario y carcelario INPEC, que hacen parte de la convocatoria no. 1356 de 2019 cuerpo de custodia y vigilancia, suscrito por el presidente de la CNSC respecto de las listas de elegibles que se encuentren pendientes por elaborar, para las cuales no se podrá aplicar el aparte normativo demandado TERCERO: declárese la nulidad de los siguientes actos administrativos de carácter particular: 1.
La nulidad de los resultados de la valoración médica, efectuados a LUIS GABRIEL PEREZ LOAIZA en fecha 12 de noviembre de 2021, a través del Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad –SIMO, mediante el cual fue calificado CON RESTRICCIÓN por ESTATURA. 2. La nulidad de la respuesta a la reclamación presentada por el accionante LUIS GABRIEL PEREZ LOAIZA contra los resultados obtenidos en la valoración médica, en el marco del Proceso de Selección No. 1356 de 2019 - Cuerpo de Custodia y Vigilancia INPEC de fecha diciembre de 2021, mediante el cual se confirma el resultado CON RESTRICCIÓN publicado en el Sistema de Apoyo para la Igualdad, el Mérito y la Oportunidad – SIMO y se ratifica que no continúa en el Proceso de Selección.
CUARTO: - Que como consecuencia de las declaraciones de nulidad de los actos administrativos acusados y a título de Restablecimiento del Derecho ORDÉNESE a las entidades demandadas reintegrar o readmitir al aspirante LUIS GABRIEL PEREZ LOAIZA, cedulado con el No. 1.117.549.648 de San Vicente del Caguán (C), al Concurso - Curso de la Convocatoria 1356 de 2019 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPÉC, código 4114 grado 11 en el estado en que se entraban, de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; con la salvedad de que si la convocatoria ya finalizó, o no existe presupuesto o no hay lista de elegibles, se ordene la admisión al demandante a otra convocatoria de igual categoría; asimismo ORDÉNESE a las entidades demandadas que realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que el prenombrado demandante culmine el concurso del cual fue excluido, y seguidamente en un término no mayor a 30 días que se contarán a partir de la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin a este litigio deberá ordenarse a la CNSC que el prenombrado accionante ingrese a desarrollar el curso de formación o complementación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la Convocatoria 1356 de 2019 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación o complementación, se le permita al demandante integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se les posesione en el cargo de conformidad con lo expuesto por el honorable juez administrativo.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza QUINTO: condénese a las entidades demandadas al pago de costas judiciales, si a ello hubiese derecho. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS – ACUMULATIVA DE PRETENSIONES SEXTO:- Que como consecuencia de la primera declaración se CONDENE a las entidad demandadas, representadas legalmente por quien haga sus veces, A pagar cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor del demandante por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados, asimismo en caso de que se genere en el caso en concreto, la causal de daño consumado consagrada en el inciso séptimo del artículo 189 ley 1437 del 2011, consistente en la imposibilidad de que las entidades demandadas cumplan la orden de reintegro de los demandantes a la convocatoria de la cual fueron excluidos por el cual aspiraban porque la entidad desapareció o porque el cargo fue suprimido y/o no existe en la entidad cargos de la misma naturaleza y categoría del que estos aspiraban en el momento de la desvinculación, o porque la convocatoria ya finalizo o porque no existe presupuesto, deberá entonces condenarse el pago al equivalente en pesos colombianos a los salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de ejecutoria de la sentencia definitiva.» (sic) En relación con las pretensiones de nulidad, en el concepto de violación se sostuvo que las expresiones «[s]er calificado con restricción en la Valoración Médica» y «sean calificados sin restricción en la Valoración Médica» contenidas en los artículos 7.2.2, numeral 9, y 18 del Acuerdo 0239 del 7 de julio de 2020 de la CNSC, respectivamente, y «estatura mínima» prevista en el numeral 5.2 del anexo modificatorio del anexo 2 del Acuerdo CNSC20191000009546 del 20 de diciembre de 2019, debían anularse «[…] por infringir el numeral 1 del artículo 31 de la Ley 909 de 2004 y por ser incompatible con las normas previstas en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 25, 29, 40.7, 53, 113, 125 y 130 de la Constitución; por infringir el artículo 23 de la ley 16 de 1972 (diciembre 30) y por infringir los principios de mérito tales como igualdad, oportunidad, competencia y merito, así como el principio de proporcionalidad, legalidad y, favorabilidad (…) [y] el parágrafo 2 del artículo 10 del acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019» (sic).
En cuanto a los actos administrativos demandados de carácter particular, el demandante precisó que estos eran ilegales por «[…] APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 9 DEL ARTÍCULO 7.2.2 Y DEL ARTÍCULO 18 DEL ACUERDO 0239 DEL 07- 07-2020 Y, POR APLICACIÓN INDEBIDA DEL NUMERAL 5.2 CONTENIDO EN EL ANEXO MODIFICATORIO DEL ANEXO NO. 2 DRAGONEANTES DEL ACUERDO NO. CNSC 20191000009546 DEL 20 DE DICIEMBRE DE 2019 (…) [y] Por violar de forma directa la regla fijada en el parágrafo 2 del artículo 10 del acuerdo 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019».
(Sic) El demandante indicó que el Consejo de Estado es competente para conocer del proceso, de conformidad con el artículo 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo4. La cuantía la estimó en $100’000.000 millones de pesos. 1.2. Trámite de la demanda La demanda fue presentada el 8 de junio de 2022 y correspondió a este despacho por reparto5. 2.
Consideraciones 4 En adelante: CPACA 5 Actuaciones visibles a índices 1, 2 y 3 de Samai Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza La demanda fue radicada el 8 de junio de 2022, es decir, que debe aplicarse las modificaciones realizadas por la Ley 2080 de 2021 a la Ley 1437 de 2011, pues el artículo 86 de la primera dispuso que regía «a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicar[ían] respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada», esto es, el 25 de enero de 2022. 2.1.
El medio de control adecuado para demandar actos administrativos generales cuando se persigue un interés subejetivo El artículo 137 del CPACA prevé que «[t]oda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general». A su turno, el artículo 138 ibidem, estableció lo siguiente: «Artículo 138.
Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.» [se resalta] Como se observa, los actos administrativos de carácter general pueden ser enjuiciados a través del medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho.
En este segundo caso procederá siempre que se lesione un derecho particular y la demanda se presente dentro de los 4 meses siguientes a su publicación. En efecto, sobre el particular en la sentencia proferida el 14 de abril de 2016, esta Sección sostuvo lo siguiente: «Así, si lo que se busca es la desaparición de aquélla parte que afecta de manera directa y específica el inmueble de propiedad del demandante o la indemnización de perjuicios la acción procedente será la de nulidad y restablecimiento del derecho; en tanto que si lo perseguido es la desaparición de los efectos jurídicos del acto sin ninguna referencia a un interés subjetivo entonces la procedente es la acción de simple nulidad [ ]» Al examinar casos en los que se ha demandado acuerdos que convocan a concursos de méritos y los actos administrativos particulares que se derivaron de estos y generaron una afectación de un derecho individual, esta sección ha señalado lo que a continuación se transcribe6: «A su turno, y en un caso de contornos análogos al que hoy ocupa la atención del despacho, esta corporación concluyó:7 […] 4.
En relación con el restablecimiento del derecho, el Ministerio Público opinó en sentido negativo, sobre la base de que a los demandantes no 6 Sección Segunda, Subsección A, auto del 1 de junio de 2023, radicación 11001-03-25-000-2021- 00697-00 (3801-2021), CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia del 17 de noviembre de 2005, con ponencia del consejero Jaime Moreno García, dentro del proceso con radicado 11001-03-25-000-2001-00233-01 (3340-01).
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza pudo afectarlos en sus presuntos derechos el Acuerdo acusado por ser un acto de carácter general. Al punto la Sala advierte que si bien el Acuerdo acusado no menciona a ninguno de los actores y en este sentido podría decirse que es un acto impersonal u objetivo, en la realidad al convocar a concurso para los cargos que ellos estaban desempeñando los afectaba directamente, o sea tenía efectos particulares. […] (Negritas fuera del texto) En atención de lo expuesto, en el asunto sub lite se tiene que el señor […] deprecó simultáneamente, y en aplicación del artículo 165 del CPACA, la nulidad simple tanto de actos administrativos de contenido general como de carácter particular, con el fin de que, a título de restablecimiento del derecho, se ordene a la Gobernación de Santander a i) reintegrarlo en el cargo de técnico operativo, código 314, grado 5, el cual ocupaba en provisionalidad; ii) pagarle los salarios y aportes al Sistema General de Seguridad Social ocasionados desde el momento de la dejación del cargo; y iii) repararle los daños inmateriales causados.
En este sentido, y a la luz de la jurisprudencia transcrita, para el despacho es forzoso concluir que de los hechos y los fundamentos de la demanda referenciada se desprende un claro interés personal por parte del accionante, que va más allá de la prevalencia del orden jurídico; lo cual se determina de su intención de reintegro al cargo que ocupaba en provisionalidad y del valor de las pretensiones deprecadas que ascienden a la suma de $ 108.472.090.8» Así las cosas, si lo que se pretende en la demanda es la nulidad de la parte del acto administrativo que afecta de manera particular al demandante y con ello se busca el restablecimiento de su derecho, el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho.
Por el contrario, si con la demanda se busca la protección del ordenamiento jurídico sin que con ello se persiga un interés subjetivo el medio de control adecuado es el de simple nulidad. En ese sentido «[e]l control judicial entonces depende de la situación jurídica en la que se encuentre el actor respecto del acto censurado, de la pretensión formulada y de los cargos esbozados para controvertir la legalidad de la decisión, toda vez que se requiere que en uno y otro caso se precisen de manera directa y detallada […]»9. 2.2.
Análisis del caso concreto 2.2.1. Medio de control que procede en el presente caso En el presente caso Luis Gabriel Pérez Loaiza en la demanda solicitó la nulidad de unos apartes de unos actos administrativos de contenido general (Acuerdos de la Comisión Nacional de Servicio Civil 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 y 0239 del 7 de julio de 2020) proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, autoridad del orden nacional, que convocó a concurso público de méritos para proveer algunos empleos del INPEC, entre ellos, el denominado «dragoneante, código 4114, grado 11» al que se postuló el mencionado. 8 Página 90 de la demanda que obra en el índice 3 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Sentencia del 14 de abril de 2016, con ponencia del consejero Guillermo Vargas Ayala, dentro del proceso con radicado 05001-23-31-000-2003-00103-01. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza También demandó la nulidad del acto administrativo que contiene la valoración médica que se le practicó 12 de noviembre de 2021 mediante la cual fue calificado «con restricción por estatura» y el acto que resolvió el recurso presentado contra esta decisión en el cual se confirmó el resultado y fue descalificado del proceso de selección. Pidió como consecuencia de la nulidad de los actos administrativos demandados y, a título de restablecimiento del derecho, su reintegro al concurso de méritos para su culminación y disponer que se le permita realizar el curso de formación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC.
Asimismo, el pago de perjuicios «por concepto de PÉRDIDA DE OPORTUNIDAD ocasionada con motivo de la ilegalidad de los actos administrativos acusados» que tasó en 100 s.m.m.l.v. Es claro entonces que el demandante, aunque demandó la nulidad de ciertos apartes de los actos administrativos generales que regularon el concurso de méritos en el que participó, busca como pretensión principal, no la salvaguarda del ordenamiento jurídico en abstracto, sino la protección de su derecho subjetivo a participar y culminar el concurso de méritos y a ser indemnizado por su descalificación «ilegal».
Por tal razón, el medio de control que procede para examinar tanto la legalidad de los actos administrativos generales como el de los particulares enjuiciados es el de nulidad y restablecimiento del derecho, por así disponerlo el inciso segundo del artículo 138 del CPACA. Por virtud de lo anterior, es dable concluir que, a pesar de que se formularon pretensiones de simple nulidad y de nulidad y restablecimiento del derecho, en el presente asunto no se presenta una acumulación de pretensiones a la luz del artículo 165 ibidem, comoquiera que en la demanda no se pretende la protección en abstracto del ordenamiento jurídico y, por el contrario, se busca la protección de derechos de índole particular.
De manera adicional, se debe preciar que tal acumulación no es procedente, por cuanto para que sea así es necesario que concurran todos los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA10. En ese sentido, aunque el numeral 1 ibidem señala que cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad, en este caso sería el Consejo de Estado, no se acredita el requisito que contiene su numeral 4, esto es, «[q]ue todas las pretensiones deban tramitarse por el mismo procedimiento».
En efecto, el artículo 149 numeral 1 del CPACA prevé que el Consejo de Estado será competente, en Sala Plena de lo Contencioso-Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, para conocer en única instancia de las demandas de nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional.
Mientras que el numeral 2 del artículo 155 ibidem señala que los juzgados administrativos conocerán, en primera instancia, de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía. Lo anterior denota la diferencia en el procedimiento para resolver las pretensiones de uno y otro medio de control, puesto que el trámite se agota de distinta manera, esto es, en única o doble instancia. Inobservar la diferencia anotada, conllevaría a 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, auto del 8 de febrero de 2017 proferido en el proceso de radicado 11001032500020140119200(3850-2014).
Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza desconocer las dimensiones de la garantía constitucional del debido proceso, como la del juez natural y la doble instancia, que se ven salvaguardadas cuando se impide traer a un trámite de única instancia (la nulidad de los actos de carácter general expedidos por autoridades del orden nacional) controversias que han sido revestidas por el legislador con la posibilidad de ser decididas a través del recurso de apelación (el restablecimiento económico de derechos de carácter particular), o viceversa.
Así las cosas, en el presente asunto no se cumplen los requisitos para la acumulacion de pretensiones que contiene el artículo 165 del CPACA y, en cambio, sí es aplicable el inciso 2 del artículo 138 ibidem, por cuanto la nulidad que se pide de los actos administrativos generales y de los particulares, de llegar a prosperar, representa un restablecimiento del derecho en favor del demandante.
En tal virtud, el medio de control que procede es el de nulidad y restablecimiento del derecho. 2.2.2. Competencia para conocer del presente caso Bajo este contexto, el estudio del presente asunto, por tratarse de la nulidad de actos administrativos de carácter laboral corresponde a los juzgados administrativos, en virtud (i) de lo regulado en el artículo 157, numeral 2, del CPACA que señala que conocerán en primera instancia de «los de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral que no provengan de un contrato de trabajo, en los cuales se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, sin atención a su cuantía» y;
(ii) del primer inciso del artículo 157 ibidem11, por cuanto en la demanda solo se pidió como perjuicios los inmateriales denominados «pérdida de oportunidad» tasados en 100 smmlv. En ese sentido, esta debe ser la cuantía a considerar porque la norma señala «[…] que la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen […]».
(Se resalta). En consecuencia, se remitirá la demanda a los juzgados administrativos de Neiva, en consideración a lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que regló la competencia por razón del territorio y según el cual «2. En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar» (Se resalta).
En el presente caso se aplica el numeral 2 y no el 3 de esa norma, puesto que en la demanda no se especificó ni hay prueba del lugar en donde el demandante prestaría los servicios en caso de superar el concurso de méritos y tampoco es un asunto de carácter pensional, supuestos que regulan el último numeral mencionado12. Al ser así, se escoge como criterio para definir la competencia territorial el domicilio del demandante, en razón a que la Comisión Nacional del 11 «Artículo 157.
Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen[…]» (Resaltado del despacho). 12 En el numeral se lee «[…] 3.
En los asuntos de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral se determinará por el último lugar donde se prestaron o debieron prestarse los servicios. Cuando se trate de derechos pensionales, se determinará por el domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar[…]». Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza Servicio Civil y el INPEC son entidades del orden nacional y, por lo tanto, tienen «sede» en todo el territorio de la Nación. Sobre este último aspecto, el despacho precisa que cuando se trata de entidades nacionales el concepto de «sede» no puede limitarse a la física, puesto que por tener este carácter y ejercer sus funciones y competencias en todo el territorio de la Nación debe entenderse que comprende todo el país. Este criterio se acompasa con lo regulado en la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021, relacionado con la incorporación del uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones13 y su importancia y aplicación prevalente en el trámite de los procesos de competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En efecto, la referida ley estableció en el artículo 186 como regla general que toda actuación judicial susceptible de realizarse de manera escrita deberá hacerse a través de los medios tecnológicos. Asimismo, señaló que «[l]as partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones […]» para lo cual le impuso a los sujetos procesales la carga de aportar el canal digital respectivo «[…] para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite […]».
La Ley 1437 de 2011 al dar prevalencia al trámite del proceso a través del uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones pretendió proteger el derecho fundamental de los ciudadanos a acceder a la administración de justicia. Ciertamente, el contenido de este derecho incluye, además de las garantías necesarias para el buen desarrollo del proceso y para que se adopte una decisión de fondo, la relacionada con el efectivo acceso al sistema judicial14.
Esta implica no solo el derecho de acción y del procedimiento idóneo para ejercerla, sino además exige que la oferta de la justicia exista en todo el territorio de la Nación15. De este modo, con la implementación del uso de las TIC en el proceso contencioso administrativo, el Estado buscó cumplir su obligación de «realizar»16 el derecho a la justicia, en la medida que posibilitó las condiciones para el ejercicio del derecho.
Es así, puesto que esta obligación conlleva la adopción de medidas y herramientas, como las TIC, para que la población acuda al sistema de justicia de manera fácil y en condiciones de igualdad, de suerte que se eliminen diferenciaciones creadas por factores económicos o de ubicación geográfica17. En este contexto, el uso de las TIC también permite un mejor desarrollo del principio procesal de «inmediación»18, por cuanto en virtud de estas el juez y las 13 También en esta providencia se denominará con la sigla «TIC». 14 T-799 de 2011.
Ver también C-031 de 2019. 15 C-420 de 2020. 16 T-283 de 2013. De curdo con esta jurisprudencia, el contenido del derecho fundamental a la administración de justicia comprende las obligaciones de (i) «respetar» que «implica el compromiso del Estado de abstenerse de adoptar medidas que tengan por resultado impedir o dificultar el acceso a la justicia o su realización»;
(ii) «proteger» en virtud de la cual el Estado adopta medidas «para impedir que terceros interfieran u obstaculicen el acceso a la administración de justicia del titular del derecho»; y (iii) «obligación de realizar» que «implica el deber del Estado de (i) facilitar las condiciones para el disfrute del derecho y, (ii) hacer efectivo el goce del derecho». 17 C-420 de 2020. 18 Principio que «[…] versa sobre la constatación personal del juez y las partes del material probatorio y las acciones procedimentales en sí mismas consideradas[…]» C-124 de 2011.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza partes tienen un contacto directo, frecuente y fácil con las pruebas y con las distintas actuaciones que se adelantan en el proceso. Sin duda el uso de tales herramientas eliminó la barrera que podría significar la exigencia de un encuentro físico para que las partes accedieran al contenido del expediente y el juez a los sujetos procesales y demás intervinientes (testigos, peritos etc) y que, en algunos casos por razones de ubicación geográfica o de economía, se tornaba en dificultosa o imposible.
Bajo esos parámetros, es dable firmar que el uso de las TIC en la administración de justicia también desarrolla otros principios que la guían previstos en la Ley 270 de 1996. Así, se materializa en mejor medida los de celeridad (artículo 4), eficiencia (artículo 7) y el respeto de los derechos (artículo 9) y el de economía procesal, ya que propende por remover los obstáculos económicos y geográficos para acceder a la justicia y asegurar la asequibilidad de los servicios a toda la población. En ese sentido, la finalidad del sistema de justicia se logra de manera más expedita y a un bajo costo.
En busca de tal propósito, la Ley 1437 de 2011, además del mandato previsto en su artículo 186 que ordena primar que la actuación judicial se haga a través de los medios tecnológicos, incluyó también en su artículo 6019 el concepto de «sede electrónica» como «[…] la dirección electrónica oficial de titularidad, administración y gestión de cada autoridad competente […]» y dispuso para cada entidad la obligación de tenerla para efectos de las distintas actuaciones y notificaciones.
La ley convirtió así a la sede electrónica en el principal puente de comunicación entre los despachos judiciales con las entidades públicas, incluso más allá de las sedes físicas. En efecto, es tanta la importancia que en el artículo 162 numeral 7 incluyó como un requisito de la demanda, so pena de su inadmisión o rechazo, que se indique el canal digital de las partes.
También determinó en el artículo 197 que las notificaciones del proceso a las entidades públicas y particulares con funciones de esta clase deben hacerse a su «buzón electrónico para notificaciones judiciales» de suerte que se puede enviar entre otras providencias, el auto admisorio de la demanda y la sentencia20. Aunado a ello, se regló la notificación por estados electrónicos, con lo cual se afianzó más el deseo del legislador de avanzar cada vez más hacia lo que podría denominarse una «justicia digital» que facilite su acceso a todos los habitantes del territorio.
Bajo ese contexto, interpretar que el concepto de «sede» al que se refieren los numerales 2 y 3 del artículo 156 del CPACA cuando se trata de entidades del orden nacional hace alusión solo a sus oficinas físicas, contrasta con el sentido de las normas que se citaron y que dan prevalencia al uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones como método de acceso a la administración de justicia. Entenderlo de ese modo, dificulta el ejercicio de este derecho y vulnera el derecho fundamental de acceso a la justicia y los principios de eficiencia, economía y celeridad, pues obligaría a los ciudadanos a desplazarse a las ciudades en donde existan dependencias físicas de las distintas autoridades nacionales para allí radicar sus demandas, lo que carece de sentido ante la regulación de la sede electrónica contenida en la Ley 1437 de 2011. 19 Modificado por el artículo 12 de la Ley 2080 de 2021. 20 Artículos 199 y 203.
Radicado: 11001-03-25-000-2022-00353-00 (2906-2022) Demandante: Luis Gabriel Pérez Loaiza Así las cosas, se ordenará remitir la demanda a los juzgados administrativos de Neiva por ser este el lugar de domicilio del demandante (Neiva, Huila) en virtud el numeral 2 del artículo 156 del CPACA, en razón a que por ser las demandadas entidades del orden nacional el concepto de «sede» también alude a la electrónica, luego se cumple el requisito previsto en la norma.
Por lo anterior, el despacho declarará la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del presente proceso y, por consiguiente, ordenará remitir el expediente para que se efectúe el respectivo reparto entre los juzgados administrativos de Neiva, Huila, para que se continúe con el trámite. En mérito de lo expuesto, el despacho
RESUELVE
Primero. - Declarar que no procede la acumulación de pretensiones de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, por no haberse cumplido los requisitos previstos en el artículo 165 del CPACA. En consecuencia, adecuar la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA. Segundo. – Declarar la falta de competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por Luis Gabriel Pérez Loaiza en contra de la Comisión Nacional del Servicio Civil, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la Universidad Libre de Colombia.
Tercero. – Remitir el expediente la oficina de reparto de los juzgados administrativos de Neiva, para lo de su cargo. Cuarto. –Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Quinto. – Dejar las anotaciones de rigor registradas en la plataforma SAMAI. Notifíquese y cúmplase. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. JCAF/YSB