CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA-SUBSECCIÓN “B” MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Bogotá D.C., veintiocho (28) de julio de dos mil veintidos (2022) Radicado: 76001-23-31-000-2011-00627-01 N° Interno: 1555-2015 Demandante: Martha Isabel Cardona Marín Demandado: Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación[1] Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Contrato realidad Instancia: Segunda-Ley 1437 de 2011 La Sala decide, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2015, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, declaró probada la excepción de inepta demanda y negó las pretensiones de la demanda.
ANTECEDENTES La demanda 1. La señora Martha Isabel Cardona Marín, el 15 de abril de 2011,[2] en ejercicio de la entonces, acción de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 85 del C.C.A, por medio de apoderada, pretendió la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio D-8263 RTA-9525 del «17/12/2010», por medio del cual la E.S.E. Antonio Nariño en Liquidación, «rechazó la petición» del 10 diciembre de 2010. 2.
A título de restablecimiento del derecho solicitó se reconozca la existencia de de una relación laboral entre la señora Martha Isabel Cardona Marín y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación; y como consecuencia se condene a la E.S.E: i.Reconozca y pague, y de manera indexada, las prestaciones sociales: cesantías, intereses cesantías, primas de servicios de rango legal, prima de navidad, primas adicionales convencionales, vacaciones causadas compensadas en dinero, prima de vacaciones por las vacaciones causadas, auxilio de transporte, auxilio de alimentación, prima técnica, prima de localización, sanción moratoria por no consignación en tiempo las cesantías, sanción moratoria por falta de pago de la totalidad de las prestaciones sociales, e indemnización por la terminación de la relación laboral, pago del dinero que por aportes se le descontaba por parte de la cooperativa, reintegro de aportes por concepto de seguridad social, salario del mes de septiembre de 2008 y 4 días de octubre del mismo año. ii.
Pague las costas procesales. Fundamentos de hecho y de derecho. 3. La parte demandante argumentó como soporte de su solicitud, en resumen lo siguiente: i. Arguyó como fundamentos de hecho que la señora Martha Isabel Cardona Marín prestó sus servicios como coordinadora de nómina, a través de sistemáticos y sucesivos contratos de prestación de servicios, en condiciones unilateralmente impuestas, inicialmente, al Instituto de Seguros Sociales, y luego a la E.S.E. Antonio Nariño, por escisión de la Vicepresidencia de servicios de salud del I.S.S y por intermediación con cooperativa de trabajo asociado; de la desde el 1 de noviembre de 1997 al 7 de noviembre de 2008.
En ese lapso cumplió horario de trabajo asignado por la entidad, recibió órdenes del director de turno, acataba reglamentos institucionales, no contó con autonomía o libertad para realizar labores y pagó su seguridad social. iii. Invocó como fundamentos de derecho y normas violadas: artículos 13, 25, 29, 53, 228 Constitución Política; 32 Ley 80 de 1990; 17 y 18 del Decreto 1750 de 2003; 16 Decreto 4588 de 2006;17 Ley 1233 de 2008; 41, 48, 49, 50, 54, 62 del Código Sustantivo del Trabajo;1º de la Decreto 797 de 1949; 6º Del Decreto 3870 de 2008; 6º, 7º, 22, 23 del Decreto Ley 254 de 2000; 21, 26 Ley 1105 de 2006;
Ley 89 de 1988; sentencias C-314 y C-349 ambas de 2004, T-166 de 2006 de la Corte Constitucional y de 10 de mayo de 2007 del Consejo de Estado, y arguyó que el acto demandado incurrió en violación de norma superior, del debido proceso, falsa motivación; al no resolver el fondo del asunto y negar la posibilidad del reclamo de la existencia de un contrato de trabajo y consecuente pago de acreencias laborales a las que tiene derecho.
Contestación de la demanda. Fundamentos de oposición 4. La Empresa Social del Estado, Antonio Nariño, no contestó la demanda, y de ese hecho se dejó constancia en el expediente[3]. La providencia impugnada 5. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, declaró probada de oficio «la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda».
El Tribunal Administrativo referido, arribó a esa conclusión, con fundamento en las siguientes razones: i.Transcribió apartes de las sentencia del 31 de marzo de 2005[4], y del 15 de abril de 2010[5] del Consejo de Estado y advirtió que para que una decisión de la administración constituya acto administrativo debe contener las siguientes características: a) una declaración unilateral b) que se expida en ejercicio de una función administrativa, c) que produzca efectos jurídicos «por si misma de manera directa sobre el asunto o la situación jurídica de que se trate y, por ende, vinculante». ii.
Que el oficio D-8263-RTA R.9525 de 17 de diciembre de 2010, proferido por la E.S.E. Antonio Nariño, «no corresponde a un acto administrativo, pues no tiene las características propias de tal figura jurídica, en la medida que no produce efectos jurídicos al demandante creando, modificando, o extinguiendo una situación jurídica», únicamente cumple con informar que conforme a la ley no hay lugar a radicar reclamación por haber sido presentada con posterioridad al 29 de enero de 2010, sin que implique una decisión de fondo. iii.Concluyó que de conformidad con los artículos 83 y 84 del C.C.A. sólo son demandables ante esta jurisdicción los actos administrativos que modifique o extinga una situación jurídica, por lo que en este caso la demanda debió dirigirse contra el acto ficto por el silencio administrativo negativo de la E.S.E. Antonio Nariño respecto de la petición de la existencia de una relación laboral y consecuente pago de prestaciones sociales.
La demanda «no estuvo bien formulada», ya que el oficio demandada no contiene acto administrativo alguno. La apelación 6. La parte demandante: apeló la sentencia del 21 enero de 2015 y solicitó su revocatoria y en su lugar se decida de fondo la controversia y accediendo a las pretensiones de la demanda. Manifestó como razones de inconformidad y fundamentos de la alzada, las siguientes: i.Afirmó que la tesis central del Tribunal es considerar que el acto demandado no crea modifica o extingue una situación jurídica, pero no tuvo en cuenta que «también la puede mantener». ii.
En criterio del apelante; de la lectura integral del oficio demandado [D-8263 RTA-E-9525 de 17 de diciembre de 2010], se observa que la administración «está negando el reconocimiento de la relación laboral requerida por mi mandante, bajo el argumento de que la reclamación presentada ante la demandada fue extemporánea.»; por lo que el Tribunal no puede obligar a demandar un supuesto acto ficto que en su sentir es el que deniega el reconocimiento de la existencia de una relación laboral.
Tampoco «es de recibo que el Juez de primera instancia considere que el oficio D- 8263 RTA-E-9525 de 17 de diciembre de 2010 no reúne las características» para tenerse como acto administrativo, de «acogerse la tesis se entendería que los actos o decisiones de la administración, en un proceso de liquidación, encaminados a denegar acreencias o créditos por presentarse de manera extemporánea no son susceptibles de ser demandados ante la jurisdicción» iii.
Manifestó que no comparte la decisión de la administración que denegó la reclamación laboral con el argumento de presentación extemporaneidad en el proceso liquidatorio, habida cuenta que «lo pedido no iba encaminado a la reclamación de acreencias o crédito alguno sino…a la declaratoria de la existencia de una relación laboral». iv. Concluyó que el oficio D-8263 RTA-E-9525 de 17 de diciembre de 2010, es un acto administrativo que hizo imposible continuar cualquier tipo de actuación administrativa, y es una decisión injusta del Tribunal denegar obtener una decisión de fondo y los derechos laborales.
Tampoco recibo que a la altura de la sentencia el Juez se inhiba para pronunciarse de fondo, cuando la supuesta falencia pudo haberse requerido en su oportunidad para subsanarla. 7. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño: mediante escrito visible en el folio 223 del expediente, manifestó que se opone a la prosperidad de los argumentos del recurso y adujo como argumentos para que se tengan en cuenta al momento emitir el pronunciamiento de instancia: i.Que no es procedente la declaratoria de nulidad del oficio 8263 RTA R- 9525, por cuanto el mismo contiene una mera información en relación a la extemporaneidad de la reclamación presentada por la señora Martha Isabel Cardona Marín, en el proceso de liquidación de la E.S.E. Antonio Nariño. El oficio dio cuenta que la solicitud se radicó por fuera del término de emplazamiento.
El oficio 263 RTA R-9525, no constituye un acto administrativo susceptible de valoración por parte de los jueces administrativos. ii. Afirmó que las «irregularidades en la contratación del personal de la E.S.E. Antonio Nariño, no podía ser desconocidas y avaladas por el liquidador, como en efecto no lo fueron, bajo el pretexto que es ‘justo’ el reconocimiento de las sumas reclamadas, más aún cuando corresponde al liquidador para su reconocimiento evaluar que las condiciones contractuales se cumplieron a cabalidad y proteger los derechos de los acreedores válidamente vinculados al proceso liquidatorio, no se deben confundir las atribuciones de la ESE Antonio Nariño cuando desarrollaba su objeto social, como entidad pública del orden nacional y la ESE ANTONIO NARIÑO EN LIQUIDACIÓN cuya capacidad legal se encuentra limitada a realizar las actividades propias para una liquidación pronta y eficaz,…» iii.
En su criterio, tampoco le corresponde al juez a título de la prevalencia del derecho sustancial, dejar de lado los textos legales que le imponen cargas procesales, al interesado como las de demandar el acto definitivo y aquél que lo confirme o modifique; de lo contrario entraría al campo de la discrecionalidad judicial, lo que constituye un factor de inseguridad jurídica, atentando contra el debido proceso. iv.
Insistió que el oficio demandado, no constituye acto pasible de demanda, máxime cuando, atendiendo las pretensiones de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en la cual el eje central es un acto administrativo, sin el cual no es posible restablecer derecho alguno. v. Aseveró que se opone a que se decrete la existencia de un contrato de trabajo, entre la E.S.E demandada y la demandante, porque nunca se celebró, y era asociada de una cooperativa de trabajo asociado, ente solidario, de derecho privado, sin ánimo de lucro, regido por la ley civil y no laboral. vi.
Concluyó que en este caso existe ineptitud sustancial de la demanda, la cual se deriva de la inexistencia de acto administrativo, y éste, representa un presupuesto procesal de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Posición jurídica de las partes en segunda instancia 8. De la parte demandante-apelante: manifestó que reitera los fundamentos fácticos y jurídicos esgrimidos en el escrito de apelación y que es «menester que el Consejo de Estado REVOQUE», la sentencia apelada.
Intervención del Ministerio Público 9. El Representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado, conceptúo y solicitó se revoque la sentencia apelada que declaró la ineptitud sustantiva de la demanda, y en su reemplazo se nieguen las pretensiones de la demanda. Adujo como razones las siguientes: i. Manifestó que en concepto del Ministerio Público, la declaración de inepta demanda no tiene vocación de prosperar y que es cierto que el oficio D-8263 RTA-E-9525 de 17 de diciembre de 2010, no resolvió el tema central de la reclamación, sin embargo, «es evidente que al abstenerse de analizar la situación particular del actor, le quitó la posibilidad de que le reconozcan tales conceptos, si a ello tiene derecho, lo que implica un efecto jurídico específico y concreto y en esta medida si constituye un acto administrativo». ii.Adujo que para que se configure una relación laboral el interesado debe demostrar que: a) la vinculación al ente demandado se hizo por medio de contratos de prestación de servicios b) que la función que cumplió corresponde al giro normas que desarrollan los servidores de planta c) la existencia de subordinación o dependencia, con horario de trabajo, contraprestación, conforme a los elementos propios de un contrato de trabajo. iii.Que la figura del contrato de prestación de servicios puede desvirtuarse previa demostración de los elementos del contrato de trabajo, entre estos, la subordinación o dependencia respecto del empleador, en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales y en ese evento debe declararse su existencia y como consecuencia surge el derecho a las prestaciones sociales. iv.Hizo referencia al marco jurídico y jurisprudencial de la forma de organización denominada cooperativas y señaló que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha reconocido la existencia del contrato realidad en aquellos eventos en los cuales a pesar de existir intermediación entre la cooperativa y las Empresas Sociales del Estado se prueban los elementos de la relación laboral- subordinación o dependencia, cumplimiento de horarios, y remuneración. v. Concluyó que en el caso concreto, en principio «se podría pensar» en la existencia de una relación laboral, por estar probados los tres elementos esenciales de la relación laboral, pero no se demostró que la empresa intermediaria hubiere omitido el pago de prestaciones sociales en los términos del acuerdo corporativo, «máxime que en el criterio ‘remuneración compensatoria’ se incluyen los conceptos de cesantías, intereses, vacaciones etc».
Trámite procesal 10. En primera instancia, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante auto del 20 de mayo de 2011, admitió la demanda contra la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. El 8 de mayo de 2012 y 18 de junio de 2013, decretó y practicó pruebas. El 31 de marzo de 2014, corrió traslado común a las partes y al Ministerio Público.
El 21 de enero de 2015 decidió el fondo del asunto. Por auto del 11 de marzo de 2015, concedió el recurso de apelación. 11. En segunda instancia, el Consejo de Estado, por auto del 15 de octubre de 2015, admitió el recurso de apelación. El 7 de marzo de 2016, corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al representante del Ministerio Público para conceptuar.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia 12. De conformidad con el artículo con el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos; razón por la cual la Sala ocupa su atención en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 21 de enero de 2015, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Presentación del caso y problema jurídico 13. Los documentos obrantes en el proceso, dan cuenta que la señora Martha Isabel Cardina Marín, prestó sus servicios como profesional universitaria- Economista, inicialmente al Instituto de Seguros Sociales y luego sin solución de continuidad a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño- Clínica Rafael Uribe Uribe en el lapso del 1 de noviembre de 1997 al 7 de noviembre de 2008, por medio contratos de prestación de servicios y por intermediación; acumulando un tiempo de 11 años, 6 días. 14.
La señora Martha Isabel Cardina Marín, el 13 de diciembre de 2010, solicitó a la Empresa Social del Estado en Liquidación el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el tiempo servido, como profesional Universitario-Economista. La Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, mediante oficio demandado D-8263 RTA-9525 del 17 de diciembre de 2010, arguyó, extemporaneidad de la petición, y que precluyó la etapa procesal para reclamar. 15.
La señora Martha Isabel Cardona Marín, por medio de apoderado, presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el acto administrativo contenido en oficio D-8263 RTA-9525 del 17 de diciembre de 2010, y adujo en síntesis, que el acto demandado incurrió en violación de norma superior, del debido proceso, falsa motivación; al no resolveré el fondo del asunto y negar la posibilidad del reclamo de la existencia de un contrato de trabajo y consecuente pago de acreencias laborales. 16.
El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 21 de enero de 2015, declaró probada de oficio «la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda y en consecuencia NIÉGANSE las pretensiones de la demanda». La demanda «no estuvo bien formulada», ya que el oficio demandada no contiene acto administrativo alguno, debió demandarse el acto ficto. 17.
La parte demandante: apeló la sentencia del 21 de enero de 2015, y arguyó que, la decisión del Tribunal es injusta al denegar a obtener una decisión de fondo y la protección de los derechos laborales; y a la altura de la sentencia inhibirse para pronunciarse de fondo, cuando la supuesta falencia pudo haberse requerido en su oportunidad para subsanarla.
El oficio demandado [D-8263 RTA-E-9525 de 17 de diciembre de 2010], «está negando el reconocimiento de la relación laboral requerida por mi mandante, bajo el argumento de que la reclamación presentada ante la demandada fue extemporánea.», hizo imposible continuar cualquier tipo de actuación. 18.La parte demandada: abogó por la existencia ineptitud sustancial de la demanda y se opuso a que se decrete la existencia de un contrato de trabajo, 19.La representante del Ministerio Público ante el Consejo de Estado: conceptúo y considera que la declaración de inepta demanda no tiene vocación de prosperar.
La existencia de la relación laboral, está probada pero no se demostró que la empresa intermediaria hubiere omitido el pago de prestaciones sociales. 20. De manera que, los problemas jurídicos por resolver se contraen a establecer: ¿Existe mérito para declarar excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, como lo concluyó el A-quo? ó ¿sí por el contrario es una decisión injusta, y se deben proteger los derechos laborales, en este caso como lo considera el apelante? ¿Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre el demandante y la E.S.E. Antonio Nariño «en liquidación»? 21.
Para efectos de resolver los planteamientos, la Sala abordará de manera sucinta, los siguientes tópicos: i. Consideración previa. Naturaleza jurídica del acto demandado. ii. Empresas Sociales del Estado. Breves connotaciones.iii. Naturaleza Jurídica, objeto y situación jurídica de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. iv. Del empleo de profesional universitario. v. Contrato de trabajo-Características. vi.Contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades, vii.
De la Intermediación. Cooperativas de Trabajo Asociado. viii Lineamiento jurisprudencial para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad ix. Caso concreto. Hechos probados. x. conclusiones. xi. Decisión. 22. La Sala anticipa que el ordenamiento jurídico colombiano, ha entendido como acto administrativo definitivo el que decide directa o indirectamente el fondo del asunto.
Asimismo consagra el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formalidades, al socaire implica la garantía de los derechos de los trabajadores más allá de las condiciones que formalmente se hayan pactado[6].También las reglas legales y jurisprudenciales que prohíben la designación de personal, por contrato de prestación de servicios para actividades misionales y permanentes de la administración pública.
En el sub examine se revocará la sentencia apelada por las razones que se esbozarán en los apartados siguientes. Solución a los problemas jurídicos Consideración previa: De la naturaleza jurídica del acto demandado 23.De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política y la Ley 1755 de 2015:«Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma».
Asimismo, tanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional como del Consejo de Estado; han sido del criterio, en observancia de los artículos 228 y 229 de la Constitución Política y 1-1, 8- 1, y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos; que la administración y los jueces, en los asuntos sometidos a su consideración, deben por regla general, y en pro de la tutela del derecho de acceso a la justicia adoptar decisiones de fondo, declarando o negando el derecho.
Una decisión en sentido contrario es excepcionalísima y ultima ratio[7]. 24. Ahora bien, el acto administrativo es una de las formas en que se desarrolla la función administrativa, y son «… las decisiones y manifestaciones de voluntad hechas por la administración o por funcionarios y órganos del Estado que sin pertenecer a la administración necesariamente, obran en función administrativa con el deliberado propósito de producir efectos jurídicos»[8].
Los artículos, 2º y 3º del Código Contencioso Administrativo consagra que la actuación administrativa tiene por objeto la efectividad de los derechos e intereses de los administrados y uno de los principios orientadores, es el de eficacia, el cual tiene como fin que los procedimientos logren su finalidad; con ese propósito se debe remover de oficio los obstáculos puramente formales y evitar decisiones inhibitorias. 25.
El inciso final del artículo 50 C.C.A; señala que: «Son actos definitivos, que ponen fin a una actuación administrativa, los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto; los actos de trámite pondrán fin a una actuación cuando hagan imposible continuarla», consecuente con esta norma, el artículo 135 ibídem; da la posibilidad de demandar ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el acto particular, que ponga término a un proceso administrativo. [negrilla fuera de texto] 26.A su turno, en el ordenamiento jurídico colombiano, el régimen para la liquidación de las entidades públicas del orden nacional, se encuentra previsto en el Decreto Ley 254 de 2000[9], modificado por Ley 1105 de 2006,norma que, expresamente, dispuso: «Artículo 7º.El artículo 7º del Decreto-ley 254 de 2000 quedará así: Artículo 7º.De los actos del liquidador.
Los actos del liquidador relativos a la aceptación, rechazo, prelación o calificación de créditos y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos y serán objeto de control por la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Los actos administrativos del liquidador gozan de presunción de legalidad y su impugnación ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo no suspenderá en ningún caso el procedimiento de liquidación. Sin perjuicio del trámite preferente que debe dar a las acciones instituidas por la Constitución Política, la jurisdicción de lo contencioso administrativo dará prelación al trámite y decisión de los procesos en los cuales sea parte una entidad pública en liquidación. … Contra los actos administrativos del liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. El liquidador podrá revocar directamente los actos administrativos en los términos del Código Contencioso Administrativo y demás normas legales» 27.
En el sub examine el oficio demandado D-8263 RTA-9525 del 17 de diciembre de 2010, expedido por la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, surgió a la vida jurídica con ocasión de la petición elevada a esa entidad, por la señora Martha Isabel Cardona Marín, el 13 de diciembre de 2010, peticionando el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, por el lapso que prestó sus servicios a la «E.S.E Antonio Nariño, antes al Instituto de Seguros Sociales».
En esa oportunidad la administración hizo un breve recuento de los emplazamientos realizados para efecto de que los interesado formularan reclamaciones; de las realizadas oportunamente, de las extemporáneas, e indicó que estas últimas se resolvieron mediante la resolución 000034 del 29 de enero de 2010, y concluyó que «revisada la base de datos de reclamaciones se observa que usted no presentó reclamación oportuna ni extemporánea.
Que por lo anotado anteriormente no es procedente ninguna de las reclamaciones presentadas con posterioridad al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar y el apoderado general liquidador ya determinó todos sus pasivos mediante las resoluciones citadas. Decisión que guarda coherencia con el literal g) artículo 5 del Decreto 3870 de 2008[10].». 28.Del análisis del mentado oficio D-8263 RTA-9525 del 17 de diciembre de 2010, observa que si bien no se refirió expresa y puntualmente a las prestaciones laborales reclamadas por la señora Martha Isabel Cardona Marín, sin embargo, contiene una negativa implícita sustentada con el argumento de la preclusión de la oportunidad.
Vale decir, definió de manera indirecta la petición de la interesada, y puso fin a la actuación administrativa, pues si bien es cierto el artículo 7º del Decreto-Ley 254 de 2000, previó en relación con los actos del liquidador, el recurso de reposición, no lo es menos que la legislación, lo prevé pero no con carácter obligatorio. 29. Así las cosas, por disposición expresa del artículo 7º del Decreto Ley 254 de 2000 modificado por la Ley 1105 de 2006, en el contexto del proceso de liquidación de una entidad, los actos del liquidador de rechazo y en general, los que por su naturaleza constituyan ejercicio de funciones administrativas, constituyen actos administrativos, pasibles de control jurisdiccional.
Luego al tenor de la referida norma en concordancia con el artículo 50 del C.C.S; el oficio D-8263 RTA-9525 del 17 de diciembre de 2010, en este caso, se configuró como acto administrativo definitivo, en consecuencia, el A-quo debió proferir una decisión de fondo. 30.Sumado a lo anterior, la petición se elevó el 13 de diciembre de 2010, esto es, dentro de los 3 años siguientes, al último contrato que ostentó la señora Martha Isabel Cardona Marín, que feneció el 7 de noviembre de 2008.
Igualmente[11] dentro de los 3 años a partir de la fecha de inicio de la liquidación de la E.S.E, que ocurrió el 4 de octubre de 2008 y en pleno vigor, pues finiquitó el 30 de septiembre de 2011. 31.De manera que no existía mérito para declarar la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda, por lo que desde ya se advertirá que habrá que revocarse la sentencia apelada.
Así lo que sigue es verificar si en el caso concreto existe mérito para declarar la existencia de la relación laboral entre la señora Martha Isabel Cardina Marín y la E.S.E. Antonio Nariño «en Liquidación». Previamente se estudiarán los tópicos indicados en precedencia. Empresas Sociales del Estado: breves connotaciones 32.Como preámbulo se recuerda que el artículo 49 de la Constitución Política prevé que la atención a la salud y saneamiento ambiental son servicios públicos a cargo del Estado, corresponde a éste [Estado]:organizar, dirigir y reglamentar estos servicios [la salud y saneamiento ambiental].
También establecer las políticas para la prestación de servicio de salud por entidades privadas, y ejercer su control y vigilancia. Los servicios de salud de organizarán en forma descentralizada por niveles de atención. 33. De conformidad con los artículos 194, 195 de la Ley 100 de 1993[12], el Decreto 1876 de 1994[13]; 2.5.3.8.4.1.1. y 2.5.3.8.4.1.2 Decreto 780 de 2016[14], el artículo 38-2 literal d.[15], de la Ley 489 de 1998[16]; los servicios de salud que son prestados en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hace a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos municipales, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en la ley; son parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud, y de la estructura y organización de la administración pública. 34.
El artículo 59 de la Ley 1438 de 2011, previó que «Las Empresas Sociales del Estado podrán desarrollar sus funciones mediante contratación con terceros, Empresas Sociales del Estado de mayor nivel de complejidad, entidades privadas o con operadores externos, previa verificación de las condiciones de habilitación conforme al sistema obligatorio de garantía en calidad».
La Corte Constitucional, mediante sentencia del 7 de marzo de 2012, declaró exequible de manera condicionada, el mentado artículo, «en el entendido de que la potestad de contratación otorgada por este artículo a las Empresas Sociales del Estado para operar mediante terceros, solo podrá llevarse a cabo siempre y cuando no se trate de funciones permanentes o propias de la entidad, cuando estas funciones no puedan llevarse a cabo por parte del personal de planta de la Empresa Social del Estado o cuando se requieran conocimientos especializados.»[17] 35.
A la luz del artículo 2º del Decreto 1876 de 1994 y 2.5.3.8.4.1, del Decreto 780 de 2016, las Empresas Sociales del Estado tienen por objeto, la prestación de servicios de salud, entendido como un servicio público a cargo del Estado. Asimismo, la legislación prevé: i. Las entidades que presten servicios de salud, se clasifican atendiendo el grado de complejidad del servicio, en primer[18], segundo[19] y tercer nivel. [Decreto 1760 de 1990, 2.5.3.3.2 Decreto 780 de 2016] ii.Las Empresas Sociales del Estado, en su organización comprenden tres áreas, a saber: «CAPITULO II.
DE LA ORGANIZACION DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO Artículo 5º. Organización. Sin perjuicio de la autonomía otorgada por la Constitución Política y la ley a las Corporaciones Administrativas para crear o establecer las Empresas Sociales del Estado, estas se organizarán a partir de una estructura básica que incluya tres áreas, así: a) Dirección. Conformada por la Junta Directiva y el Gerente y tiene a su cargo mantener la unidad de objetivos e intereses de la organización en torno a la Misión y Objetivos institucionales; identificar las necesidades esenciales y las expectativas de los usuarios, determinar los mercados a atender, definir la estrategia del servicio, asignar recursos, adoptar y adaptar normas de eficiencia y calidad controlando su aplicación en la gestión institucional, sin perjuicio de las demás funciones de dirección que exija el normal desenvolvimiento de la entidad; b) Atención al usuario.
Es el conjunto de unidades orgánico-funcionales encargadas de todo el proceso de producción y prestación de Servicios de Salud con sus respectivos procedimientos y actividades, incluyendo la atención administrativa demandada por el usuario. Comprende la definición de políticas institucionales de atención, el tipo de recursos necesarios para el efecto, las formas y características de la atención, y la dirección y prestación del servicio; c) De logística.
Comprende las Unidades Funcionales encargadas de ejecutar, en coordinación con las demás áreas, los procesos de planeación, adquisición, manejo, utilización, optimización y control de los recursos humanos, financieros, físicos y de información necesarios para alcanzar y desarrollar los objetivos de la organización y, realizar el mantenimiento de la planta física y su dotación. Parágrafo.
A partir de la estructura básica, las Empresas Sociales del Estado definirán su estructura organizacional de acuerdo con las necesidades y requerimientos de los servicios que ofrezca cada una de ellas.» [artículos 5 del Decreto 1876 de 1994; 2.5.3.8.4.2.1 Decreto 780 de 2016] iii.Las personas que se vinculan como servidores, a una Empresa Social del Estado tendrán el carácter de empleados públicos o trabajadores oficiales[20]. [artículos 17 Decreto 1876 de 1994, 674 Decreto-Ley 1298 de 1994, 2.5.3.8.4.3.3.
Decreto 780 de 2016] iv.El Decreto 2489 del 25 de julio de 2006, por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos públicos de las instituciones pertenecientes a la Rama Ejecutiva y demás organismos y entidades públicas del orden nacional y se dictan otras disposiciones, entre los empleos estipula: |Nivel Directivo |Gerente, Presidente o Director | | |General o Nacional de Entidad | | |Descentralizada o de Unidad | | |Administrativa Especial | |Nivel profesional | | | |Médico | | |Médico Especialista | | |Odontólogo | | |Odontólogo Especialista | | |Profesional Especializado | | |Profesional Especializado Área | | |de Salud | | |Profesional Universitario | | |Profesional Universitario Área | | |de Salud | [21] 36.El Decreto-ley 770 de 2005, aplicable a Empresas Sociales del Estado, Empresas Industriales y Comerciales del Estado del orden nacional, establece el sistema de funciones y de requisitos generales para los empleos públicos correspondientes a los niveles jerárquicos pertenecientes a los organismos y entidades del Orden Nacional[22], a que se refiere la Ley 909 de 2004.
En el numeral 4.3. del artículo 4ºibídem, estipula, que el nivel profesional «Agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas, les pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales.».
Naturaleza jurídica, objeto y situación jurídica de la demandada: Empresa Social del Estado Antonio Nariño 37. Previamente, es pertinente recordar que, mediante la Ley 90 de 1946, se estableció el seguro social obligatorio de los trabajadores contra los de riesgos: i. enfermedades no profesionales y maternidad; ii.invalidez y vejez, iii. accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, y iv muerte.
Para ese propósito, la misma ley, creó el entonces, Instituto Colombiano de Seguros Sociales. Asimismo, el Decreto 2148 de 1992, reestructuró el Instituto de Seguros Sociales como empresa industrial y comercial del Estado, del orden nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y capital independiente, vinculada al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, y precisó entre las funciones del I.S.S: i.Ejecutar los planes y programas sobre seguros sociales obligatorios fijados por la ley, el Gobierno Nacional y su Consejo Directivo; ii.
Garantizar a sus afiliados y beneficiarios la prestación de los servicios médico-asistenciales integrales que por ley le corresponde, mediante acciones de prevención, curación y rehabilitación, de acuerdo con las normas del Ministerio de Salud y en coordinación con las entidades y organismos sujetos a las normas del Sistema Nacional de Salud; iii.
Garantizar a sus afiliados y beneficiarios el pago de las prestaciones económicas a cargo del Instituto, de acuerdo con las normas legales vigentes. 38.La Ley 100 de 1993, crea el sistema de seguridad social integral, en el parágrafo del artículo 155, previó que: «El Instituto de Seguros Sociales, seguirá cumpliendo con las funciones que le competan de acuerdo con la Ley.» 39.Mediante el Decreto-Ley 1750 del 26 de junio de 2003, el Gobierno Nacional, escindió del entonces del Instituto de Seguros Sociales la Vicepresidencia de Prestación de Servicios de Salud, todas las Clínicas y todos los Centros de Atención Ambulatoria y creó unas Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada del nivel nacional, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, adscritas al Ministerio de la Protección Social, y les radicó como objeto y función general la prestación de los servicios de salud de baja, mediana y alta complejidad, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de la seguridad social, en los términos del artículo 194 de la Ley 100 de 1993.
Entre las E.S.E. creadas en esa oportunidad, figura, la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, con sede en la ciudad de Santiago de Cali. En el numeral 3 del artículo 22 ibídem dispuso que: «La Empresa Social del Estado Antonio Nariño, contará con las siguientes Clínicas: Clínica Rafael Uribe Uribe[23],…» 40.Mediante el Decreto 3870 del 3 de octubre de 2008, el Gobierno Nacional, con fundamento en el numeral 15 del artículo 189 de la Constitución Política, el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y de conformidad con el Decreto-ley 254 de 2000, modificado por la Ley 1105 de 2006; suprimió la Empresa Social del Estado Antonio Nariño[24] y ordenó su liquidación; como consecuencia, «la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, no podrá iniciar nuevas actividades en desarrollo de su objeto social, por lo tanto, conservará su capacidad jurídica únicamente para realizar actos, operaciones y contratos necesarios en orden a efectuar su pronta liquidación»[25].
Le asignó entre las funciones al liquidador «Transigir, conciliar, comprometer, compensar o desistir, judicial o extrajudicialmente, en los procesos y reclamaciones que se presenten dentro de la liquidación, hasta el monto autorizado por la Junta liquidadora, cuando sea del caso, y atendiendo las reglas sobre prelación de créditos establecidas en el presente decreto.»[26] 41.En la parte motiva el Decreto 3870 de 2008, consideró: “Que para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias:… Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali - Valle del Cauca)…, para que con dichos bienes se continúe prestando el servicio de salud.».El proceso de liquidación culminó[27] con acta final de liquidación del 30 de septiembre de 2011[28]. [en el sub examine-la reclamación laboral se presentó el 13 de diciembre de 2010 y la demanda el 15 de abril de 2011] Del empleo de profesional universitario 42.El Decreto Ley 1651 de 1977, por el cual se establecen normas de administración de personal del Instituto de Seguros Sociales, en su artículo 2 previó: «artículo 2 DE LA CLASIFICACION DE LOS EMPLEOS.
Los cargos del Instituto de Seguros Sociales se clasifican en asistenciales y administrativos, según la naturaleza de las funciones que desempeñan sus titulares. Se denominan genéricamente cargos asistenciales aquellos cuyas funciones están directamente relacionados con la prestación de los servicios propios de atención integral de la salud y cuyos titulares deben ser profesionales de la medicina y de la odontología, así como los atendidos por personas naturales que cumplen actividades dirigidas a coadyuvar y complementar los servicios de atención integral de la salud.
Los demás cargos son administrativos» 43.Decreto 1652 de 1977, por el cual se determina el sistema especial de clasificación y remuneración correspondiente a las distintas categorías de cargos del Instituto de Seguros Sociales y se dictan otras disposiciones, incluye el empleo denominado profesional universitario de diferentes grados. 44.Mediante, la resolución 0764 de 2002[29], el Instituto de Seguros Sociales, implementó el «Manual de facturación de servicios de salud y requisitos para su revisión», para ser adoptado por la EPS, IPS y la ARP del ISS para el trámite de la facturación por servicios de salud. 45.Los Decretos 1759 de 2003, 2358 de 2004, 922 de 2007, establecieron la planta de personal de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, incluyen entre los empleos el de profesional universitario. 46.
De los apartados anteriores, se evidencia que las Empresas Sociales del Estado, en su estructura interna cuenta con el área funcional en salud y el área administrativa. Asimismo, que la Empresa Social del Estado Antonio Nariño, fue creada con el objeto de prestar servicio de salud, escindido del Instituto de Seguros Sociales, y ambas entidades en su planta de personal contaba con personal del área de salud y personal administrativo, en éste último el empleo de profesional universitario.
Contrato de trabajo 47. En el ordenamiento jurídico colombiano, existen esencialmente, tres formas para prestar servicios personales a una entidad pública. La primera de ellas se da a través de una relación legal y reglamentaria y corresponde a los denominados empleados públicos; la segunda por medio de un contrato laboral y cobija los llamados trabajadores oficiales y; finalmente, los contratistas de prestación de servicios, que ha sido considerada como una relación de carácter independiente, de naturaleza contractual. [artículos 122 y ss y 125 C.P., Decreto Ley 2400-68, Ley 909-04;
Decreto 1083-15] 48. Los artículos 2º del Decreto 2127 de 1945, reglamentario de la Ley 6ª de 1945, 23 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 1º de la Ley 50 de 1990, y 2.2.30.2.2, del Decreto compilatorio 1083 de 2015, tipifican los elementos esenciales del contrato de trabajo, a saber: i. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo. ii.
La dependencia del trabajador respecto del empleador, que otorga a éste la facultad de imponerle un reglamento, darle órdenes y vigilar su cumplimiento, la cual debe ser prolongada, y no instantánea ni simplemente ocasional. iii. El salario como retribución del servicio. 49.La Corte Constitucional, ha entendido la subordinación, como «“el acatamiento y sometimiento a órdenes proferidas por quienes, en razón de sus calidades, tienen la competencia para impartirlas”», encontrándose entre otras, (i) las relaciones derivadas de un contrato de trabajo;
(ii) las relaciones entre estudiantes y directivas del plantel educativo; (iii) las relaciones de patria potestad originadas entre los hijos menores y los incapaces respecto de los padres, o (iv) las relaciones entre los residentes de un conjunto residencial y las juntas administradoras de los mismos[30]. 50. En la sentencia C-154 de 1997, señaló que el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes, y que para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo.
En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada. En esa oportunidad, la Corte Constitucional concluyó: «En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.»[31] [negrilla fuera del texto] 51.La misma Alta Corporación, también ha recordado que el artículo 53 de la Constitución consagra el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, del cual surge el concepto de contrato realidad y que: «Lo que en realidad debe tenerse en cuenta es la relación efectiva que existe entre trabajador y empleado, y no lo que se encuentre consignado en un contrato, pues lo escrito, puede en ocasiones resultar contrario a la realidad.
De esta manera, un contrato llamado de prestación de servicios, puede esconder una verdadera relación laboral.»[32] Del contrato de prestación de servicios y principio de prevalencia de la realidad sobre las formalidades. 52. La Corte Constitucional ha enseñado, que los contratos de la administración pública no constituyen por sí mismos una finalidad sino que representan un medio para « la adquisición de bienes y servicios tendientes a lograr los fines del Estado en forma legal, armónica y eficaz » 53.
La Ley 80 de 1993-Estatuto contentivo de reglas y principios que rigen los contratos estatales, establece: «ARTICULO
32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES.Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: … 3.
Contrato de prestación de servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales o jurídicas cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.
Estos contratos no generan en ningún caso relación laboral ni prestaciones sociales. Los contratos a que se refiere este ordinal, se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Parágrafo 1. A los contratos de consultoría, de prestación de servicios o de asesoría de cualquier clase, deberá anexarse certificación expedida por el jefe de la entidad, acerca de la inexistencia de personal de planta para desarrollar las actividades que se pretendan contratar.» 54 Ahora bien, el artículo 7º del Decreto-Ley 1950 de 1973, dispuso expresamente que « (…), en ningún caso podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de funciones públicas de carácter permanente, en cuyo caso se crearán los empleos correspondientes mediante el procedimiento que se señala en el presente Decreto.
La función pública…» Asimismo, el artículo 17 de la Ley 790 de 2002[33], prohibió «…celebrar contratos de prestación de servicios para cumplir de forma permanente las funciones propias de los cargos existentes de conformidad con los decretos de planta respectivos»; y la Ley 734 de 2002, en el artículo 48, tipificó como falta gravísima «Celebrar contrato de prestación de servicios cuyo objeto sea el cumplimiento de funciones públicas o administrativas que requieran dedicación de tiempo completo e impliquen subordinación y ausencia de autonomía respecto del contratista, salvo las excepciones legales». 55.
Mediante sentencia C-154 de 1997, la Corte Constitucional, declaró la exequibilidad de apartes demandados del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y sentó límites que caracterizan al contrato de prestación de servicios, a saber: i.El contrato de prestación de servicios se celebra por el Estado en aquellos eventos en que la función de la administración no puede ser suministrada por personas vinculadas con la entidad oficial contratante o cuando requiere de conocimientos especializados.
Por regla general la función pública se presta por parte del personal perteneciente a la entidad oficial correspondiente y sólo, excepcionalmente, cuando las actividades de la administración no puedan realizarse con personal de planta o requieran de conocimientos especializados, aquellas podrán ser ejercidas a través de la modalidad del contrato de prestación de servicios. ii.La autonomía e independencia del contratista desde el punto de vista técnico y científico, constituye el elemento esencial de este contrato.[de prestación de servicios]. iii.
La vigencia del contrato es temporal y, por lo tanto, su duración debe ser por tiempo limitado y el indispensable para ejecutar el objeto contractual convenido. 56. En la sentencia SU448-16 consideró que «el contrato de prestación de servicios surge como tal sí garantiza la autonomía e independencia del contratista y adicionalmente cuando la planta de personal no es suficiente para cumplir los fines propios de la entidad; salvo cuando se requiera de conocimientos especializados.
De ahí que sin éstas características el contrato de prestación de servicios pierde su esencia y deja de ser (…)». La misma Alta Corporación, en la sentencia T-388-20, adujo, que el contrato de prestación de servicios, no puede suscribirse para desempeñar funciones de carácter permanente de la administración; se desnaturaliza cuando no se cumple con el objetivo de que tenga un límite temporal definitivo, sino que se prolonga por varios años, contrariando así las normas que indican que el contrato se debe desarrollar por el término estrictamente necesario o, en su defecto, crearse los empleos que suplan la necesidad permanente del cargo. 57.El Consejo de Estado, ha señalado que: i.El contrato de prestación de servicios se debe restringir a «aquellos casos en los que la entidad pública requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional; porque, si contrata por prestación de servicios, personas que deben desempeñar exactamente las mismas funciones que de manera permanente se asignan a los demás servidores públicos, se desdibuja dicha relación contractual»[34] ii.En la sentencia CE-SUJ2-005-16, adujo que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, y que el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales[35]. 58.La Corte Suprema de Justicia, ha enseñado: «…el elemento diferenciador entre el contrato de trabajo y el de prestación de servicios es la subordinación del trabajador respecto del empleador, que se ha definido como un poder de sujeción jurídica y material entre dos personas y que en el ámbito de una relación laboral se concreta en «la aptitud o facultad del empleador de dar órdenes o instrucciones al trabajador y de vigilar su cumplimiento en cualquier momento, durante la ejecución del contrato de trabajo y la obligación permanente del asalariado de obedecerlas y acatarlas cumplidamente (CSJ SL, 1 jul. 1994, rad. 6258). …el contrato de prestación de servicios se caracteriza por la independencia o autonomía que tiene el contratista para ejecutar la labor convenida con el contratante.
Esta característica, en principio, debe eximir a quien presta los servicios especializados de recibir órdenes para el desarrollo de las actividades contratadas. Sin embargo, la Corte también ha señalado que en este tipo de contratación no están prohibidas las instrucciones o directrices en la ejecución del servicio, pues «naturalmente al beneficiario de éstos le asiste el derecho de exigir el cumplimiento cabal de la obligación a cargo del prestador» (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 40121).
De modo que es totalmente factible que en función de una adecuada coordinación se puedan fijar horarios, solicitar informes e incluso establecer medidas de supervisión o vigilancia sobre esas mismas obligaciones. Sin embargo, dichas acciones no pueden en modo alguno desbordar su finalidad al punto de convertir tal coordinación en la subordinación propia del contrato de trabajo (CSJ SL2885-2019)… En ese sentido, la Corporación ha precisado que corresponde analizar las particularidades fácticas de cada caso a fin de establecer si están acreditados los elementos configurativos de la subordinación, y para ello es esencial el análisis de la naturaleza de la labor y el conjunto de circunstancias en que esta se desarrolla (CSJ SL, 22 jul. 2009, rad. 35201 y CSJ SL2885-2019)…»[36] [negrilla fuera del texto] 59.De los anteriores elementos se advierte que el contrato de prestación de servicios, se encuentra previsto en la legislación, cuyo propósito se limita a labores ocasionales, accidentales y que exijan conocimientos especializados e independencia y autonomía técnica y científica del contratado, factible que se presente coordinación entre las partes contratantes; empero, se desvirtúa cuando la contratación por ese medio implica realización de labores de carácter permanente o misionales de la entidad contratante, en sus instalaciones y dependencias, se prolonga en el tiempo, y la coordinación, se convierte en subordinación, por tanto, en estos casos, se oculta una relación laboral.
De la intermediación: Cooperativas de trabajo asociado 60.Ley 79 de 1988[37] y el Decreto 468 de 1990, fijan el marco jurídico de las cooperativas, y la define como, persona jurídica, empresa asociativa sin ánimo de lucro, en la cual los trabajadores o los usuarios, según el caso, son simultáneamente los aportantes y los gestores de la empresa, creada con el objeto de producir o distribuir conjunta y eficientemente bienes o servicios para satisfacer las necesidades de sus asociados y de la comunidad en general.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados. Pueden ser asociados, personas naturales y personas jurídicas.
También prevé las clases de cooperativas y del régimen laboral de los asociados y de trabajados no asociados contratados ocasionalmente. 61.El artículo 7 de la Ley 1233 de 2008, previó que las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado; no podrán actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a terceros o remitirlos como trabajadores en misión. El numeral 3 del artículo en comento, dispuso: «3.
Cuando se comprueben prácticas de intermediación laboral o actividades propias de las empresas de servicios temporales, el tercero contratante y las cooperativas o las precooperativas de trabajo asociado, serán solidariamente responsables por las obligaciones que se causen a favor del trabajador asociado y las Cooperativas y Precooperativas de Trabajo Asociado quedarán incursas en las causales de disolución y liquidación previstas en la ley, sin perjuicio del debido proceso, y les será cancelada la personería jurídica.» 62.
En relación con esta clase de organizaciones, la Corte Constitucional[38] al analizar la exequibilidad del artículo 59 de la Ley 79 de 1988, expresó que: «Las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los respectivos estatutos o reglamentos internos. Dado que los socios son los mismos trabajadores, éstos pueden pactar las reglas que han de gobernar las relaciones laborales, al margen del código que regula esa materia.
Todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, además de participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la Cooperativa. Sólo en casos excepcionales y en forma transitoria u ocasional se les permite contratar trabajadores no asociados, quienes se regirán por la legislación laboral vigente.» 63.La misma Alta Corporación en la sentencia T-442 de 13 de julio 2017[39], señaló: «[…] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo[…] »[40]. 64.El Consejo de Estado, en la sentencia del 25 de noviembre de 2021, enseñó: «[…]Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada[…].»[41] 65.El artículo 2º del Decreto 002025 de 2011, previó que «a partir de la entrada en vigencia del artículo 63 de la Ley 1429 de 2010[42], las instituciones o empresas públicas y/o privadas no podrán contratar procesos o actividades misionales permanentes con Cooperativas o Precooperativas de Trabajo Asociado.» 66.
En las sentencias las C-614 de 2009 y C-171 de 2012, la Corte Constitucional sentó la tesis, en el sentido que «no es procedente la designación de personal en forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o los denominados out soursing (sic) para el desempeño de funciones permanentes de la administración pública».
En sentencia del 6 de julio de 2017, el Consejo de Estado, hizo lo propio en el sentido de la «prohibición de contratar a través de cooperativas de trabajo asociado u otra forma intermediación laboral actividades misionales permanentes»[43]. 67.Así, el ordenamiento jurídico contempla la cooperativa de trabajo asociado, con objeto propio, empero la legislación y la jurisprudencia han concluido que las cooperativas no pueden actuar como empresas de intermediación laboral y que no es procedente la designación de personal de forma directa o mediante las cooperativas de trabajadores asociados, empresas de servicios temporales o u otra forma intermediación laboral y extendido en el tiempo, para cubrir actividades que tienen el carácter de misionales o permanentes de la entidad usuaria.
En ese evento, se debe aplicar el principio de la prevalencia de la realidad sobre las formalidades, el contrato realidad. Lineamientos jurisprudenciales para efectos del restablecimiento del derecho en el contrato realidad. 68. En relación al restablecimiento del derecho derivado de la demostración de la existencia de una relación laboral, la jurisprudencia de ésta Corporación ha sostenido que la consecuencia es el «reconocimiento de la indemnización equivalente a las prestaciones sociales que no se cancelaron»[44] al demandante y pese a que a que se pruebe la relación laboral, no implica que persona obtenga la condición de empleado público. 69.La sentencia de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, del Consejo de Estado, sentó las siguientes reglas: « […] Pese a hallarse probados los elementos configurativos de una relación laboral en virtud del principio de primacía de la realidad sobre las formalidades (prestación personal del servicio, contraprestación y subordinación o dependencia), destaca la Sala que ello no implica que la persona obtenga la condición de empleado público, ya que no median los componentes para una relación de carácter legal y reglamentaria en armonía con el artículo 122 superior… El fundamento según el cual el contratista que desvirtúa su situación no se convierte automáticamente en empleado público, no restringe la posibilidad de que precisamente luego de probar la subordinación se acceda a, la reparación del daño, que desde luego no podrá consistir en un restablecimiento del derecho como el reintegro, ni el pago de los emolumentos dejados de percibir, pues evidentemente el cargo no existe en la planta de personal, pero sí el pago de la totalidad de las prestaciones sociales que nunca fueron sufragadas. … "Bajo tal entendimiento, no podría ordenarse que la situación del contratista volviera al estado de cosas propio de un empleado público porque jamás ha ostentado dicha condición, en cambio, la Sala ha reconocido que una vez acreditados los elementos propios de la relación laboral, surge el derecho al" reconocimiento y pago, como reparación del daño, de los mismos emolumentos que perciben los servidores públicos de la entidad en la cual prestaron los servicios bajo la apariencia de un contrato de prestación·de servicios, siendo la sentencia constitutiva de dicho derecho. … «i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de·nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el…-contratista corresponderá a. los honorarios pactados.» 70.La misma sentencia de unificación también advirtió, que en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.
Por consiguiente, le corresponderá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores. 71.En la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[45], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021, en materia de: «Contrato estatal de prestación de servicios, relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud», entre las reglas jurisprudenciales sentadas, fijó la siguiente: i.«(ir) La segunda regla establece un periodo de treinta (30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.». ii.Precisó que el término de 30 días hábiles, «no debe entenderse como ‘una camisa de fuerza’, que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino un marco de referencia para la Administración, el contratista y el Juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para éste último, que en cada caso concreto habrá que sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado»[46] 72.
El Consejo de Estado, el 11 de noviembre de 2021, en providencia aclaratoria de la sentencia de unificación del 9 de septiembre del mismo año, precisó: (vi) Ahora bien, cuando una entidad celebra de manera continuada o sucesiva contratos de prestación de servicios con una misma persona natural, bajo las mismas condiciones de subordinación o dependencia, y la celebración de esos contratos se da dentro del término de treinta (30) días hábiles, señalados en la segunda regla, debe concluirse, tal como se indicó en la sentencia de unificación, que el contrato precedente y el (o los) sucedáneo forman parte de «( ) una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente ( )», pero, solamente, para concluir que esos contratos configuran una única relación laboral, para efectos de prescripción de los derechos laborales, salariales y prestacionales.
(vii) A contrario sensu, esta sentencia no se refiere a los auténticos contratos de prestación de servicios que se celebran conforme a los estrictos términos señalados en el artículo 32.3 de la Ley 80 de 1993, y en donde no se configuran los elementos del artículo 23 precitado. Dicho en otras palabras, para efectos laborales, no sería dable hablar de solución de continuidad entre uno y otro contrato, por no tratarse de relaciones laborales encubiertas. […]»[47] 73.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación, en el contexto del contrato realidad ha sentado las siguientes premisas: i.No es procedente la devolución de los aportes efectuados a salud y pensión, por cuanto «esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, motivo por el cual no es posible que se entreguen directamente al interesado, razón suficiente para no disponer el reembolso por los mencionados conceptos.»[48] ii.La sanción moratoria, por no consignación oportuna del auxilio, en esto casos no aplica por cuanto, la obligación surge, a partir de la ejecutoria de la sentencia que declara la existencia de un contrato realidad.
La misma consideración opera respecto a la indemnización moratoria regulada en el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo[49]. iii.Los impuestos y retención en la fuente, son el resultado de una carga impositiva del Estado, derivada de la Constitución y la Ley, ante el advenimiento del hecho generador. La jurisprudencia ha enseñado que: «no hay lugar a ordenar la devolución de los descuentos realizados al actor por concepto de retención en la fuente, pues si bien es cierto se desnaturalizó la vinculación de origen contractual, también lo es que la declaración de la existencia de dicha relación no implica per se la devolución de sumas de dinero que se generaron en virtud de la celebración contractual, pues la finalidad del restablecimiento del derecho es el reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales dejados de percibir con la relación laboral oculta más no la devolución de sumas pagadas con ocasión de la celebración del contrato.»[50] 74.
En sentencias del 2 de octubre de 2002[51] y del 4 de noviembre de 2021[52], El Consejo de Estado, y en casos similares al que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad adujo:«En conclusión: El Ministerio de Salud y Protección Social es la entidad encargada de reconocer y pagar, a título indemnizatorio, las prestaciones sociales derivadas de la existencia de la relación laboral entre la accionante y la ESE Antonio Nariño, en virtud del Otrosí 11 al contrato de fiducia mercantil 013 de 2010; como quiera que le fueron entregados los procesos adelantados en contra de la extinta ESE y las demás obligaciones contenidas en el aludido contrato»[53] 75.De manera que en el contexto del contrato realidad, la jurisprudencia ha fijado como regla para el restablecimiento del derecho, lo referente a los aportes pensionales, sin prescripción y a título de indemnización; el reconocimiento de las prestaciones sociales de orden legal que percibe un servidor de la misma categoría vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia del cargo en la planta de personal, y en proporción al periodo contratado. 76.
Respecto a las prestaciones sociales, ha aplicado el fenómeno de la prescripción, cuando la reclamación ocurre por fuera del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. Cuando se presentan interrupciones, ha establecido la regla y advertido que el juez debe efectuar la correspondiente ponderación para establecer la ocurrencia o no de la continuidad para efectos de la prescripción; observando los lineamientos de la sentencias de unificación SUJ2-005-16 del 25 de agosto de 2016, y SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[54], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021.
Caso concreto-Hechos probados. 77. Revisado el acervo obrante en el expediente se advierte que se encuentran probados los siguientes hechos relevantes: i.La señora Martha Isabel Cardona Marín por medio de apoderado el 13 de diciembre de 2010[55], solicitó a la «Empresa Social del Estado Antonio Nariño en liquidación», el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, consagradas en las Leyes 10 y 50 de 1990, el Decreto 1042 de 1978 y convención colectiva; por lapso del 1 de noviembre 1997 al 26 de junio de 2003 y del 27 de junio 2003 al 15(sic) de noviembre de 2008. ii.La Empresa Social del Estado-Antonio Nariño, en Liquidación[56]; mediante el oficio D-8263 del 17 de diciembre de 2010, se pronunció en relación a la petición laboral radicada por la señora Martha Isabel Cardona Marín, el 13 de de diciembre de 2010, y luego de hacer un breve recuento respecto de la entrada en proceso de liquidación de la E.S.E, su limitación a continuar con el objeto social y las acciones realizadas por el Gerente Liquidador respecto de la convocatoria a todas las personas que se consideran con derecho a reclamar y prórrogas del término para el efecto, concluyó que: «no es procedente radicar, ninguna de las reclamaciones presentadas con posterior al 29 de enero de 2010, en razón a que ya precluyó la etapa procesal para reclamar y el Apoderado General Liquidador ya terminó todos los pasivos mediante las resoluciones citadas.
Decisión que guarda coherencia con el literal g), artículo 5º del Decreto 3870 de 2008, que establece como una de las funciones del liquidador que establece como una de las funciones del liquidador “ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y eficaz” que evite dilaciones injustificadas y procesos interminables.(…)]» iii.
Obra documento denominado formulario de inscripción de trabajadores y beneficiarios-Empresa «Solidez C.T.A.», que registra: afiliado-nombre del trabajador Martha Isabel Cardina Marín. Fecha de ingreso «2003-12-01»: cargo que desempeña el trabajador en la empresa: gerente, jornada laboral mensual. 240 horas. Salario fijo promedio mensual-básico más comisiones $2.419.000[57]. iv.Reposa copia del convenio cooperativo de trabajo asociado, sin fecha, suscrito entre la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, por medio del presidente del Consejo de Administración de la referida cooperativa y la señora Martha Isabel Cardona Marín-en calidad de Trabajador asociado, en el que se estipularon, entre las cláusulas las siguientes: «PRIMERA: OBJETO.
El Presente documento tiene por objeto establecer las condiciones y estipulaciones de la ejecución del trabajo personal, mediante convenio de trabajo asociado, entre la COOPERATIVA y EL (LA) TRABAJADOR(A) ASOCIADO(A), por los cual este(a) declara conocer plenamente que LA COOPERATIVA es de trabajo asociado y que por consiguiente esta no ostenta ni tiene la calidad de empleado, ni se configura con exclusión absoluta, ningún tipo de relación laboral de carácter dependiente, por la suscripción del presente convenio: en consecuencia las obligaciones y derechos que se deriven del presente convenio, se establecen por acuerdo cooperativo, de conformidad a los principios y reglas cooperativas consagradas en la ley 79 de 1988, Decreto 4588 de 2006, la ley 1233 de 2008, el decreto 3553 de 2008 y demás normas y disposiciones complementarias…PARÁGRAFO…La cooperativa se sujeta al cumplimiento de lo previsto en tales disposiciones, respecto de la retribución económica compensatoria a pagar los derechos económicos establecidos en el Código Sustantivo del Trabajo vigente y que más adelante se describen. …TERCERA.
COMPENSACIÓN por el servicio. El valor de la compensación ordinaria mensual que recibirá…proporcional por el tiempo de trabajo…PARAGRAFO 2. El trabajador asociado autoriza a la COOPERATIVA a efectuar descuentos a que hubiere lugar de sus compensaciones ordinarias y extraordinarias, en razón de pérdidas, descuadres y faltantes…CUARTA OBLIGACIONES DE EL (LA) TRABAJADOR(A)…15.
Cumplir a cabalidad con las funciones que de manera autónoma y particular le indique LA COOPERATIVA por conducto de sus dignatarios y en particular por el Supervisor o Coordinador del Centro de Trabajo correspondiente, con ocasión del trabajo convenido a ejecutar…QUINTA:OBLIGACIONES DE LA COOPERATIVA: LA COOPERATIVA, se obliga a:. a partir de la fecha de fecha de suscripción del presente convenio, la cooperativa reconocerá …como compensaciones al TRABAJADOR ASOCIADO en su equivalencia con las prestaciones económicas contempladas en el Código Sustantivo del Trabajo las siguientes a)pago del valor de la compensación básica mensual ordinaria asignada, equivalente al valor de un salario mensual, b). pago del valor de la compensación anual diferida o de su valor proporcional según corresponda, equivalente al pago de la cesantía anual. c).
Pago de intereses sobre compensación anual diferida, equivalente al pago del valor de los intereses a la cesantía. d).Pago de compensación anual de descanso remunerado, equivalente al pago del valor por vacaciones. e)Pago de compensaciones semestrales, extraordinaria, equivalente al pago del valor de las primas de servicios, Dichas sumas serán canceladas por la Cooperativa al Trabajador asociado, dentro de los periodos establecidos en los regímenes internos de la Cooperativa, por la prestación de los servicios efectivamente causados, 5… SÉPTIMO DURACIÓN. El Presente convenio reemplaza y deja sin efecto cualquier otro acuerdo verbal o escrito que se hubiere celebrado con anterioridad entre las partes.
La duración del presente convenio cooperativo de trabajo es indefinido por el tiempo continuo o discontinuó de la ejecución del servicio que preste EL (LA) TRABJADOR(A) ASOCIADO(A) a favor de la COOPERATIVA. y mientras subsistan las causas que le dieron origen…NOVENA, PREVISIÓN Y SEGURIDAD SOCIAL…»[58] v.Militan en el expediente, certificaciones expedidas por el Instituto de Seguro Social Seccional-Valle, de la Directora Administrativa y del Director Financiero de la Cooperativa de trabajo Asociado, copia del contrato de prestación de servicios V.A.017722 suscrito entre el I.S.S.y la señora Martha Isabel Cardona Marín y cesión del I.S.S a la Clínica Rafael Uribe Uribe-Valle,y copia de contratos de prestación de servicios suscrito entre la E.S.E Antonio Nariño y la señora Martha Isabel Cardona Marín en calidad de representante legal de Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, con esa prueba documental, la Sala elabora, el siguiente esquema, por fases y periodos atendiendo, la contratista, a saber: |FASE I | |Instituto Seguro | |Social-Seccional Valle del | |Cauca–Clínica Rafael Uribe | |Uribe | |PERIODO I | | |Contratació|Objeto |Periodo- |interrup| |# |n | |comprendido |ción | | |Contrato de| |–D-M-A |Respecto| | |prestación | |Tiempo |al | | |servicios-C| | |contrato| | |.P.S. | | |anterior| | | | | |-días | | | | | |hábiles | |1 |0403-2805-9|Profesional |01-11-97 a | | | |7 |universitaria|28-02-98 | | | | |economista | | | |2 |04-05-623-9|“ |01-03-98 a |0 | | |8 | |30-06-98 | | |3 |04-05-1451-|“ |01-07-98 a |0 | | |98 | |30-11-98 | | |4 |04-05-2269-|“ |01-12-98 a |0 | | |98 | |30-03-99 | | |5 |04-05-583-9|“ |01-04-99 a |0 | | |9 | |30-06-99 | | |6 |04-05-771-9|“ |01-07-99 a |0 | | |9 | |30-09-99 | | |7 |04-05-1284-| |01-10-99 a |0 | | |99 | |30-01-00 | | |8 |4052036 |“ |01-02-00 a |0 | | | | |30-05-00 | | |9 |04-05-363 |“ |01-06-00 a |0 | | | | |30-09-00 | | |10 |04-05-127 |“ |01-10-00 a |0 | | | | |31-01-00(sic) | | |11 |04-05-560 |“ |01-02-01 a |0 | | | | |30-05-01 | | |12 |04-05-083 | |01-06-01 a |0 | | | | |30-09-01 | | |13 |04-05-120 | |03-10-01 a |2 | | | | |01-11-01 | | |14 |04-05-02 | |02-11-01 a |0 | | | | |15-12-01 | | |15 |04-05-087 | |16-12-01 a |0 | | | | |28-02-02 | | |16 |04-05-086 | |03-03-02 a |1 | | | | |15-04-03 | | |17 |VA | |16-04-03 a |0 | | |004020[59] | |30-06-03 | | |Subtotal tiempo serv 2121días | |PERIODO II | |I.S.S.-cesión contrato a | |Clínica Rafael Uribe Uribe | |18 |V.A.017722[|Servicios |01-07-03 a |0 | | |60] |profesionales|30-11-03 | | | |de14-06-03[|economista | | | | |61] | | | | |Subtotal tiempo serv 150 días | |FASE II | |Cooperativa de Trabajo | |Asociado Solidez | |PERIODO III | |19 |Certificaci|Asociado |01-12-03 a |0 | | |ón-cooperat|Puesto |07-11-08 | | | |iva de |asignado | | | | |trabajo |Profesional | | | | |asociado |universitari| | | | |SOLIDEZ[62]|o Economista| | | | |-contratos |en la E.S.E | | | | |de |Antonio | | | | |prestación |Nariño | | | | |de | | | | | |servicios[6| | | | | |3] | | | | |Subtotal tiempo 1777días | |Total 4048 días equivalente a | |11 años 6 días | Así, de esquema anterior, se evidencia que la señora Martha Isabel Cardona Marín, prestó sus servicios labores como Economista, inicialmente al Instituto Seguro Social-Seccional Valle y luego a la Empresa Social del estado Antonio Nariño, por medio de contratos de prestación de servicios directos y por intermediación con cooperativa; en el lapso del primero de noviembre de 1997 a 7 noviembre de 2008, acumulando un tiempo total de 11 años 6 días.
Entre los contratos en dos oportunidades se presentaron interrupciones inferiores a 30 días hábiles. Vale decir, se evidencia vocación de permanencia y una unidad negocial, a la Luz de la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, del 9 de septiembre de 2021[64], y su aclaratoria de 11 de noviembre de 2021. vi.Reposa certificaciones expedidas, el 13 de diciembre de 2010, y el 12 de junio de 2012, por el director administrativo y por el director financiero de la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, respectivamente, que hacen constar que: «la asociada» Martha Isabel Cardona Marín, estuvo vinculada a la Cooperativa mediante convenio de trabajo asociado, desde el 01 de Diciembre de 2003 al 07 de Noviembre de 2008, y tuvo asignado un puesto de trabajo con la Empresa Social del Estado Antonio Nariño-Clínica Rafael Uribe Uribe con horario de trabajo de 48 horas semanales y devengando una compensación mensual. vii.Obra escrito expedido por el director financiero de la Cooperativa Solidez, contentivo de la relación del valor mensual devengado, por la señora Martha Isabel Cardona Marín, profesional Universitario- Economista[65], desde 1 de diciembre de 2003 al 3 de octubre de 2008.
Se observa que de diciembre de 2003 a diciembre de 2005, registró el valor mensual de $1.541.240,oo; de enero a diciembre de 2006 $1.618.302.oo; de enero a diciembre de 2007 $1.6999.217.oo; de enero a 3 de octubre de 2008 $1.801.170.oo. No obra cerficación respecto a pago de prestaciones sociales. viii.Al revisar los contratos de prestación de servicios que obran en el expediente, se advierte que en el contrato V.A.017722 del 14 de junio de 2003, el I.S.S-Clínica Rafael Uribe Uribe-Valle, invocó entre los fundamentos de hecho que «no existe en la actualidad personal de planta suficiente, que pueda satisfacer las obligaciones a cargo de la entidad en procura de cumplir cabal y satisfactoriamente su cometido» y en los fundamento de derecho, adujo la Ley 80 de 1993.
Asimismo, estipuló cláusulas como: «[…] hemos acordado celebrar el presente contrato de prestación de servicios PROFESIONALES como ECONOMISTA que se regirá… PRIMERA OBJETO. EL CONTRATISTA… 1. Asistir a las reuniones programadas por el área de Bienes y servicios relacionadas con los temas concretos de apoyo a las clínicas hospitalarias. 2.
Colaborar con los entes de control del Seguro Social en lo relativo a los procesos de inventarios, mantenimientos y toda lo concerniente a la austeridad en el gasto de acuerdo a los lineamientos centrales. 3. Colaborar y propender en el cuidado y de las propiedades del Seguro Social incluida la propiedad intelectual (propiedad Industrial y Derechos de autor) 4.
Cumplirlas labores de supervisión asignadas o delegadas en los contratos suscritos para las comunicaciones hacia las clínicas, suministro de elementos administrativos tanto a la clínica como a a las áreas de apoyo y las clínicas y hospitales. 5. Informar al Vicepresidente de IPS sobre el consumo de la facturación en línea telefónica asignada al conmutador y directas de la clínica.6…7…9.
Elaborar los cambios responsables, traspasos, solicitudes de bajas y reintegros a almacén de los elementos devolutivos de la clínica. 10. Coordinar los inventarios individuales en la clínica y los ajustes respectivos.11. Solicitar a la coordinación de mantenimiento del Instituto el apoyo para reparaciones locativas, acometidas eléctricas, mantenimiento de equipos fijos, UPS y potros del edificio sede de la clínica 12.
Solicitar al Almacén General del Instituto el suministro de papelería impresa, sobres y otros elementos que por necesidades del servicio se requieran en la vicepresidencia de la OPS o las diferentes áreas de apoyo. 13…Colaborar con la oficina de seguridad la clínica y supervisar continuamente el personal de aseo, vigilancia y seguridad. 14.analizar los informes solicitados por la clínica a las clínicas sobre los temas de ahorro en servicios públicos como son: líneas telefónicas, conversión de equipos a gas, negociación tarifas de energía y proponer soluciones económicas y técnicamente viables. 16…; manejar adecuadamente los elementos que el Instituto le entregue para el desarrollo de sus actividades ante el interventor del contrato;cumplir….QUINTA, Desplazamiento a otras ciudades…EL INSTITUTO reconocerá y pagará el monto de pasaje, gastos de hospedaje y manutención que se ocasionen en cuantía igual a la que corresponde a la escala de viáticos establecida por EL INSTITUTO. …DÉCIMA CUARTA.
El contratista ejecutará el objeto del contrato con plena autonomía técnica y administrativa, sin subordinación o dependencia, por lo que no se generará ningún tipo de de vínculo laboral entre EL INSTITUTO y EL CONTRATISTA, ni con el personal que éste llegare a utilizar para el desarrollo del objeto contractual. DÉCIMA QUINTA. INTERVENTORÍA. La labor de interventoría en la ejecución del presente contrato, estará a cargo del GERENTE DE LA CLÍNICA RAFAEL URIBE URIBE-VALLE de conformidad…» ix.
Según escrito visible en el folio 9 del expediente[66] el Instituto de Seguros Sociales, el 1 de julio de 2003, cedió el contrato 017722 a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño. x. Siguiendo con la revisión de los contratos, obran los contratos desde 2003 a 2008[67]; en los que figura como contratista la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez, y que denominaron «contrato de prestación servicios profesionales», suscritos por Gerente de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y la señora Martha Isabel Cardona Marín, como representante legal de la mencionada cooperativa.
En esos actos se previó con objeto contractual que «el contratista se compromete con la E.S.E. Antonio Nariño a proveer el personal necesario en el área de APOYO ADMINISTRATIVO EN SALUD», «en la unidad hospitalaria Clínica Rafael Uribe Uribe, Nivel Central, Clínica de Nuestra Señora de la Paz y demás áreas que indique el contratante», la supervisión del contrato «será realizada por el Gerente de la E.S.E. Antonio Nariño, a través del Jefe de División de Recursos Humanos». y entre las obligaciones del contratista previó, «efectuar la prestación del servicio contratado, según anexo adjunto» «organizar directamente la actividad de trabajo de sus asociados con autonomía administrativa».
Se dejó constancia que «no se constituye vínculo de trabajo entre el contratista y el contrante». Se Invocó como fuentes de derecho los artículos 15, 16, y 17 de la ley 80 de 1993, 14 del Decreto 1750 de 2003, 82 de la Ley 104 de 1993, 45 de la ley 241 de 1995[68]. xi. Reposa documentos-formatos- denominado «autoliquidación mensual de aportes al sistema de seguridad social integral»; salud, pensión, riesgos profesionales, en los que figura como razón social «Solidez C.T.A» y en los afiliados incluye en nombre de Martha Isabel Cardona Marín.[69] xii.
Obran, oficios y memorandos dirigidos a la señora Martha Cardona, como Jefe de Oficina de facturación, Coordinadora Departamento de Facturación, profesional universitario, Economista-facturación, que se relacionan a continuación. |No oficio |Origen E.S.E Antonio |solicitudes | | |Nariño y la unidad | | | |hospitalaria Rafael | | | |Uribe Uribe | | |ESEAN-SGA-DF-1131 |Jefatura División |establecer los | |de 15-12-04 |Financiera E.S.E |procedimientos y | | | |controles que | | | |garanticen recobro | | | |facturación-pacientes| | | |atendidos contrato | | | |intramural | |Sin número de |Enfermera Coordinadora|Facilitar el buen | |20-12-04 |Materno Infantil |desarrollo de los | | |E.S.E. |procesos de | | | |facturación durante | | | |los fines de semana o| | | |festivos | | | |especialmente en | | | |horas de la tarde. | |Memorando 562 de |Jefatura Departamento |solicitud proceso de | |13-12-04//acta 0008|Financiero E.S.E. |actualización del | | | |sistema de | | | |información gerencial| |AU-CRUU-Financiero-|Jefatura Departamento |Generar el archivo | |583 de 21-12-04 |Financiero-unidad |CBI en medio | | |Hospitalaria |magnético | |Memorando 587 de |Jefe Departamento |Remisión oficio | |22-12-04 |Financiero U.H. | | |UH-CRUU-Financiero |Jefatura Departamento |Cita a reunión | |595 de 28-12-04 |Financiero U.H. |29-12-04 | |Memorando 562 de |Jefatura Departamento |Informe sobre proceso| |13-12-04 //ACTA |Financiero E,S,E, |de actualización | |0008 | |sistema de | | | |información gerencial| |Memorando 019 de |Jefe Departamento |Solicitud informe | |18-01-05 |Financiero.
U-H |personal en | | | |vacaciones para 2005,| |Memorando 023 de |Departamento |Solicitud información| |19-01-05 |financiero U.H. |A-Z empastar | |AUDM-009 del |Coordinador Auditoría |Solicitud información| |27-01-05 |de Cuentas Médicas |consolidad valores | | | |cobrador por | | | |paciente. | |Memorando 133 de |Jefatura Departamento |Invitación a | |28-02-05 |Financiero U.H. |capacitación 03-03-05| |UH-CRUU-financiero |Jefatura Departamento |Citación reunión | |141 de 03-03-05 |Financiero U.H |07-03-05 | | | |H.2:30revisar recobro| | | |medicamentos NO POS | |UH-CRUU-financiero-|Jefatura Departamento |Dar | |147 de 08-03-05 |Financiero U.H |instrucciones–capacit| | | |ación de facturación | | | |SOAT | |Memorando-ESEAN-CSC|Coordinación de |Invitación reunión | |-06-0002 de |Saneamiento contable |10-01-06 a las 2:30pm| |05-01-06 | |saneamiento contable,| |Oficio 05677 de |Subgerencia |Convocatoria a | |09-02-07 |Administrativa y |reunión 19-02-07: | | |Finaciera//Jefatura |capacitación II fase | | |correspondencia y |implementación del | | |archivo |Programa de Gestión | | | |Documental | | | |organización de | | | |copias. | xiii.
El Ministerio de la Protección Social, el 13 de de marzo de 2008, certificó que en «el Kárdex del Archivo Sindical, APARECE Convención Colectiva de Trabajo, suscrita entre la Empresa denominada INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y el SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA SEGURIDAD SOCIAL ‘SINTRASEGURIDADSOCIAL’. Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 VIGENCIA 1º de noviembre de 2001 al 31 de octubre de 2004, FIRMADA » Asimismo, reposa en el expediente copia de la convención colectiva de trabajo, celebrada entre el Instituto de Seguros sociales y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Seguridad Social, 2001-2004[70]. xiv.En primera instancia, el 18 de junio de junio de 2013, se recepcionaron los testimonios de las personas que se relacionan a continuación: |declarante |afirmación | |Arístides Duque |Distinguió a la señora Martha Isabel| |Arango-Contador |Cardona Marín, trabajando en el ISS,| |público-Trabajó en el |pero como fue escindido en 7 | |Instituto Seguro Social. |empresas sociales del Estado entre | | |las cuales estaba la ESE Antonio | | |Nariño, a la cual pertenecía la | | |clínica Rafael Uribe Uribe | | |«pertenecíamos en la parte | | |administrativa» La escisión ocurrió | | |el 26 de junio de 2003, el ISS cedió| | |los contratos a la ESE Antonio | | |Nariño y el 1 de diciembre crearon | | |las cooperativa de trabajo asociado | | |que era la forma como la ESE optó | | |para vincular al personal, | | |desempeñando las mismas funciones | | |que se venían desarrollado desde el | | |ISS como profesional universitario, | | |la Ese entró en liquidación a partir| | |del 3 de octubre de 2003, lo que | | |terminó el 30 de septiembre de 2011,| | |La señora Cardona Marín trabajaba en| | |el área de nómina, «no conozco en | | |detalle las funciones» Recibía | | |remuneración mensualmente, a través | | |de la cooperativa.
No recibía pago | | |de prestaciones sociales, Tenía como| | |superior jerárquico el Coordinador | | |de nómina. La intermediación se dio | | |desde que nació la E.S.E. hasta que | | |entró en liquidación. | |María Amparo Calderón |Conoció a la señora Cardona Marín | |Parra-Contador Público. |desde 1997«nosotros fuimos | |Trabajó en el Instituto |trabajadores del SEGURO SOCIAL, | |Seguro Social. por contrato|donde iniciamos nuestro trabajo y | |de prestación de servicios,|manteníamos contrato con el SEGURO | |compañera de trabajo de la |SOCIAL hasta…escindieron y esos | |señora Martha Isabel |contratos que teníamos con el SEGURO| |Cardona Marín |se los cedieron a la ESE ANTONIO | | |NARIÑO ahí estuvimos hasta el 2008 | | |cuando decretaron la liquidación». | | |La señora Martha Isabel Cardona | | |Marín, «era igual que yo profesional| | |universitario» «inicialmente ella | | |estuvo en el área de cobranzas y | | |luego en el área de facturación, | | |siempre coordinando esas áreas y | | |finalmente en el área de nómina». | | |Tenía como primer jefe, el Jefe del | | |Departamento Financiero y como | | |segundo el Jefe de Recursos Humanos.| | |La seguridad social «como éranos por| | |contrato de prestación de servicios | | |nos tocaba a nosotros cancelarlo». | | |Los contratos fueron a través de la | | |Cooperativa de Trabajo Asociado | | |Solidez, se seguía ejerciendo las | | |mismas funciones que se hacían con | | |el Instituto de Seguros Sociales, | | |también los horarios eran de 7:30 am| | |a 5pm. | | | | Conclusión. 78.
De los parámetros descritos en los apartados anteriores de esta providencia y su análisis integral con el acervo probatorio obrante en el expediente y la situación fáctica, le permiten a la Sala arribar a las siguientes conclusiones: i.Existe mérito para declarar la existencia de una relación laboral entre la señora María Isabel Cardona Marín y la liquidada E.S.E.Antonio Nariño, en periodo comprendido entre el 1 de noviembre de 1997 al 7 de noviembre de 2008; toda vez que la contratación por la modalidad de contrato de prestación de servicios directos y por intermediación indebida, no tuvo carácter excepcional, sino que se prolongaron en el tiempo [11 años, 6 días], continuos; se contrató para funciones carácter permanentes administrativas de la institución. Adicionalmente, tanto la legislación como la jurisprudencia han concluido la improcedente de la designación de personal por mecanismo de contrato de prestación de servicios, para actividades permanentes de la administración pública.
Y si bien las labores contratadas, en este caso, labores de profesional universitario-economista, involucra, la aplicación de los conocimientos propios de la carrera profesional, sin embargo, per se, en el caso concreto no implicaron independencia y autonomía, pues de conformidad con la prueba testimonial y documental obrante en el proceso; la señora Cardona Marín, estaba sometida a horarios de 7:30 am a 5pm, 48 horas semanales y devengó una «compensación mensual».
Asimismo, tenía como primer jefe, el Jefe del Departamento Financiero y como segundo el Jefe de Recursos Humanos. Tanto es así, que obran oficios, solicitud de información, convocatorias a reuniones, capacitaciones, emitidos por servidores de la E.S.E y Clínica Rafael Uribe Uribe, entre ellos, del Jefe Departamento Financiero de la E.S.E. En las condiciones descritas, la excepcionalidad, independencia y autonomía quedan abiertamente desvirtuadas, se desnaturaliza el contrato de prestación de servicios, y el objeto de la cooperativa de trabajo asociado.
Así sin hesitación alguna el contrato realidad se presentó, tal como quedó demostrado, no sólo de la prueba testimonial recepcionada, sino de la documental, y de su análisis integral con los apartados anteriores. ii. Así las cosas le asiste razón al apelante. III.DECISIÓN 79. De acuerdo con las razones que anteceden, la Sala comparte parcialmente el concepto de la representante del Ministerio Público, y revocará la sentencia apelada, declarará la nulidad del acto demandado y como consecuencia de lo anterior, se declarara la existencia de una relación de carácter laboral entre la señora Martha Isabel Cardona Marín y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño-«en Liquidación» y condenará a la demandada o quien haga sus veces a: i. reconocer y pagar la señora Martha Isabel Cardona Marín, el equivalente a las prestaciones sociales de orden legal que percibía un servidor de la misma categoría [profesional Universitario-Economista] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al tiempo contratado en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 1997 a 7 de noviembre de 2008.
Descontará lo pagado como prestaciones sociales por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez. ii. Tomar mes a mes el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante con fundamento el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo [profesional universitario-economista] conforme lo anotado en precedencia, en cada uno de los periodos contratados y tiempo servido, [1 de noviembre de 1997 a 7 de noviembre de 2008.] y si existe diferencia entre los aportes realizados por la contratista y los que efectivamente debió cumplir, cotizar al respectivo fondo de pensiones el valor faltante de aportes a pensión en el porcentaje que le incumbía como empleador.
Por su parte, la demandante acreditará las cotizaciones efectuadas al mencionado sistema durante estos vínculos contractuales y si no las hubiese hecho o se verificara diferencia alguna en su contra, tendrá la obligación de completar o cancelar, según corresponda, el porcentaje que le concernía como trabajador, según lo analizado en los acápites pertinentes de la sentencia de Unificación. iii.
Actualizar las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática adoptada por el Consejo de Estado, a saber: R=RH índice final Índice inicial Según la cual el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria esta sentencia) por el índice inicial (vigente para la fecha en que debería efectuarse el pago).
Se negarán las demás pretensiones de la demanda por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 21 de enero de 2015, del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar se dispone:
SEGUNDO. DECLÁRASE la nulidad del oficio D-8263 del 17 de diciembre de 2010, expedido por la Empresa Social del Estado-Antonio Nariño «en Liquidación», demandada. TERCERO.DECLÁRASE la existencia de una relación de carácter laboral entre señora Martha Isabel Cardona Marín y la Empresa Social del Estado Antonio Nariño «en liquidación».
CUARTO. Como consecuencia de la anterior declaración, y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la Empresa Social del Estado Antonio Nariño «en Liquidación» quien haga sus veces a: i. RECONOCER y PAGAR a la señora Martha Isabel Cardona Marín, con C.C. 66.651.047, las prestaciones sociales de orden legal que devengadas un servidor de la misma categoría [profesional Universitario-Economista] vinculada laboralmente a la planta de la entidad; liquidadas sobre el salario de estos, o sobre los honorarios pactados en los contratos, en caso de inexistencia de aquel,[cargo equivalente] en proporción al tiempo contratado en el periodo comprendido del 1 de noviembre de 1997 a 7 de noviembre de 2008.
Descontará lo pagado como prestaciones sociales por la Cooperativa de Trabajo Asociado Solidez. ii. Cotizar, las diferencias entre los aportes realizados, si los hubiere y en los términos indicados en la parte motiva de ésta providencia, 1 de noviembre de 1997 a 7 de noviembre de 2008. iii. Los valores resultantes deberán actualizarse, siguiendo el procedimiento indicado en la parte motiva de ésta providencia.
QUINTO. La condenada dará cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro de los términos de los artículos 177 y siguientes del C.C.A SEXTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SÉPTIMO: Sin costas procesales.
OCTAVO. Por la secretaría de la sección segunda de la Corporación devuélvase el expediente al tribunal de origen y déjense las constancias de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CARMELO PERDOMO CUÉTER (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónica ----------------------- [1] Acta Final de liquidación 30 Septiembre de 2011 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/2549482/entidad+liquidada s/2088ad9c-74f1-4e24-a3ed-001ed22e0360 [2] Ley 1437 de 2011-empezó a regir a partir del 2 de julio de 2012- artículo 308. [3] Folio 206 del expediente. [4] Radicado 2011-00627-01 [5] Radicado 25000-23-27-000-2007-90073-01(17163) [6] Artículo 53 C.P.SU 448-16 [7] Sentencia C-666 del 28 de noviembre de 1996, C-258 del 11 de marzo de 2008, radicados 1338-2011 del 13 de febrero de 2014, 54001-23-31-000-2002- 01809-01(42523) A. del 22 de octubre de 2015.
Radicación número: 52001-23- 31-000-2011-00191-01(2610-14) A, 3 de agosto de 2017.Rad. No.: 11001-03-15- 000-2017-03032-00(AC) 15 de enero de 2018. [8] Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00824-01(1192-16); 12 de diciembre de 2017 [9] Decreto –Ley 254 de 2000.Artículo 1º.Ambito de aplicación. El presente decreto se aplica a las entidades públicas del orden nacional, respecto de las cuales se haya ordenado su supresión o disolución. En lo no previsto en el presente decreto deberán aplicarse, en lo pertinente, las disposiciones del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y del Código de Comercio sobre liquidación, en cuanto sean compatibles con la naturaleza de la entidad.
Parágrafo. Aquellas entidades del Estado que por su naturaleza tengan un régimen propio de liquidación, contenido en normas especiales, incluyendo las sociedades, continuarán rigiéndose por ellas [10] Decreto 3870 de 2008 por el cual se suprime la Empresa Social del Estado Antonio Nariño y se ordena su Liquidación. Artículo 5º.Funciones del Liquidador.
El Liquidador adelantará bajo su inmediata dirección y responsabilidad el proceso de liquidación de la Empresa Social del Estado Antonio Nariño en Liquidación, para lo cual ejercerá las siguientes funciones: g) Ejecutar los actos que tiendan a facilitar la preparación y realización de una liquidación rápida y efectiva; [11] Decreto-Ley 254 de 2000.artículo 24.
Término para presentar reclamaciones. El término para presentar reclamaciones, el traslado de las mismas y la decisión sobre ellas se sujetará a las disposiciones que rigen a las entidades financieras. Artículo 180 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. 4. Prescripción de acciones legales. Toda deuda en favor del suscriptor por concepto de valores de rescate, participación de beneficios, capitales vencidos y no percibidos en los vencimientos, etc. prescribe a los diez (10) años. 5.
Caducidad y derecho de rehabilitación. Para el caso de caducidad por falta de pago de las cuotas respectivas, no habiendo rescate del título o sustitución del mismo, deberá reconocerse el derecho de rehabilitación, en condiciones equitativas, en cualquier tiempo antes de la fecha del vencimiento del contrato. [12] Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones Capítulo iii.
Régimen de las Empresas Sociales del Estado ARTICULO 194.Naturaleza. La prestación de servicios de salud en forma directa por la Nación o por las entidades territoriales, se hará a través de las Empresas Sociales del Estado, que constituyen una categoría especial de entidad pública descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas por la Ley o por las asambleas o concejos, según el caso, sometidas al régimen jurídico previsto en este capítulo.
ARTICULO 195. Régimen jurídico. Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: 1. El nombre deberá mencionar siempre la expresión "Empresa Social del Estado". 2. El objeto debe ser la prestación de los servicios de salud, como servicio público a cargo del Estado o como parte del servicio público de seguridad social. 3.
La junta o consejo directivo estará integrada de la misma forma dispuesta en el artículo 19 de la Ley 10 de 1990. 4. El director o representante legal será designado según lo dispone el artículo 192 de la presente Ley. 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 6.
En materia contractual se regirá por el derecho privado, pero podrá discrecionalmente utilizar las cláusulas exorbitantes previstas en el estatuto General de Contratación de la administración pública. 7. El régimen presupuestal será el que se prevea, en función de su especialidad, en la Ley orgánica de presupuesto, de forma que se adopte un régimen de presupuestación con base en el sistema de reembolso contra prestación de servicios, en los términos previstos en la presente Ley. 8.
Por tratarse de una entidad pública podrá recibir transferencias directas de los presupuestos de la nación o de las entidades territoriales. 9. Para efectos de tributos nacionales se someterán al régimen previsto para los establecimientos públicos. [13] Artículo 1º.- Naturaleza jurídica. Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada, con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.
Artículo 2º.- Objetivo. El objetivo de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicio de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [14] Decreto Único Reglamentario del Sector Salud y Protección Social Artículo 2.5.3.8.4.1.1Naturaleza jurídica.
Las Empresas Sociales del Estado constituyen una categoría especial de entidad pública, descentralizada con personería jurídica, patrimonio propio y autonomía administrativa, creadas o reorganizadas por ley o por las asambleas o concejos.(Artículo 1° del Decreto 1876 de 1994) Artículo 2.5.3.8.4.1.2Objeto. El objeto de las Empresas Sociales del Estado será la prestación de servicios de salud, entendidos como un servicio público a cargo del Estado y como parte integrante del Sistema de Seguridad Social en Salud. [15] Estructura y organización de la Administración Pública Artículo 38.Integración de la Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional.
La Rama Ejecutiva del Poder Público en el orden nacional, está integrada por los siguientes organismos y entidades: 2. Del Sector descentralizado por servicios: d) Las empresas sociales del Estado y las empresas oficiales de servicios públicos domiciliarios; [16] por la cual se dictan normas sobre la organización y funcionamiento de las entidades del orden nacional, se expiden las disposiciones, principios y reglas generales para el ejercicio de las atribuciones previstas en los numerales 15 y 16 del artículo 189 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones. [17] Sentencia C-171-12 [18] Artículo 2.5.3.3.4Administración entidades de primer nivel.
Las entidades clasificadas como de primer nivel, podrán ser administradas por los departamentos en virtud del principio de subsidiariedad conforme a las normas vigentes. Artículo 2.5.3.3.7Administración entidades de segundo y tercer nivel. Las entidades clasificadas como de segundo y tercer nivel podrán ser administradas por los municipios con base en el principio de complementariedad conforme a las normas vigentes. [19] Artículo 8° Las entidades se clasificarán como de segundo nivel si cumplen como mínimo con los siguientes criterios: a) Frecuencia de los problemas de salud que justifiquen los servicios ofrecidos por la entidad; b) Cobertura y atención a poblaciones de uno o varios municipios o comunas que cuenten con atención hospitalaria de primer nivel; c) Atención por personal profesional especializado, responsable de la prestación de los servicios; d) Tecnología de mediana complejidad que requiere profesional especializado para su manejo, en la consulta externa, hospitalización, urgencias y en los servicios de diagnóstico y tratamiento de patologías de mediana severidad; e) Amplia base poblacional que cubra uno o varios entes territoriales según sus necesidades de atención; f) Existencia de planes de desarrollo socioeconómicos en el área, para convertirse en polo de desarrollo de regiones mayores en el país. [20] Departamento Administrativo de la Función Pública Radicado 20206000088801 de 03-03-2020 «En relación a las actividades a que se dedican los denominados trabajadores oficiales, el Ministerio de Salud en Circular No.12 del 6 de febrero de 1991 fijó pautas para la aplicación del parágrafo del artículo 26 de la Ley 10 de 1990, a saber: “Son aquellas actividades encaminadas a mejorar, conservar, adicionar o restaurar la planta física de los entes hospitalarios destinados al servicio público de salud, que no impliquen dirección y confianza del personal que labore en dichas obras, tales como electricidad, carpintería, mecánica, jardinería, pintura, albañilería, vigilancia o celaduría.» [21] |Nivel técnico |Analista de Sistemas | | |Instructor | | |Instrumentador Quirúrgico | | |Técnico | | |Técnico Administrativo | | |Técnico Área Salud | | |Técnico de Servicios | | |Asistenciales | | |Técnico Operativo | |Nivel asistencial |-Auxiliar Administrativo | | |-Auxiliar Área Salud | | |Auxiliar de Servicios | | |Asistenciales | | |Auxiliar de Servicios Generales | | | | | |Ecónomo | | |Enfermero Auxiliar | | |Pagador | | |Tesorero | [22] El Decreto 2539 de 2005[23], establece las competencias laborales generales para los empleos públicos de los distintos niveles jerárquicos de las entidades a las cuales se aplican los Decretos-ley 770 y 785 de 2005. [24] Clínica Bellavista, Clínica Santa Isabel de Hungría, Clínica Santa Ana de los Caballeros, Clínica Nuestra Señora de la Paz, Clínica Nuestra Señora del Carmen, Clínica ISS - Popayán, Clínica Norte de Puerto Tejada y Clínica Maridíaz; y contará con los siguientes Centros de Atención Ambulatoria: Alfonso López, Andalucía, Bugalagrande, Los Cámbulos, Candelaria, Cartago, Cerrito, Florida, Ginebra, Guacarí, Jamundí, La Flora, La Selva, Libertadores, Oasis de Paso Ancho, Pradera, Salomia, El Tabor, Tuluá, Villa Colombia, Villa del Sur, Yumbo, Zarzal, Corinto, El Bordo - Patía, Miranda, Popayán, Santander de Quilichao, Ipiales, La Unión, Norte, Barrios Sur Orientales, Tumaco, Túquerres y Mocoa. [25] En la parte motiva el Decreto 3870 de 2008, consideró: Que para asegurar el cumplimiento de la obligación constitucional de garantizar la prestación de servicios de salud de la población de los diferentes regímenes del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se deben adoptar las medidas necesarias respecto de los bienes muebles e inmuebles donde operan las Unidades Hospitalarias: Clínica Santa Isabel de Hungría (Palmira - Valle) Clínica Rafael Uribe Uribe (Cali - Valle del Cauca), Clínica Popayán (Popayán - Cauca) y el CM de Tumaco (Tumaco - Nariño), para que con dichos bienes se continúe prestando el servicio de salud. [26] Artículo 3ºDecreto 3870 de 2008. [27]Artículo 5º.Decreto Ley 254 de 2000 Artículo 6 Decreto 3870 de 2008.
Contra los actos administrativos del Liquidador únicamente procederá el recurso de reposición; contra los actos de trámite, preparatorios, de impulso o ejecución del procedimiento no procederá recurso alguno. [28] Acta Final de liquidación 30 Septiembre de 2011 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/2549482/entidad+liquidada s/2088ad9c-74f1-4e24-a3ed-001ed22e0360 [29] Folio 188 expediente. [30] Instituto de Seguros Sociales - Avance Jurídico http://www.avancejuridico.com › r_iss_00764_2002 [31] Sentencia T-188/17 [32] C-154 de 1997 [33] Sentencia T-388/20 [34] Por la cual se expiden disposiciones para adelantar el programa de renovación de la administración pública y se otorgan unas facultades extraordinarias al Presidente de la República. [35] Radicación número: 47001-23-33-000-2012-00016-01(3160-13), sentencia del 19 de enero de 2015 [36] sentencia del 25 de agosto de 2016 radicado 23001-23-33-000-2013-00260- 01 (0088-15) CE-SUJ2-005-16 [37] Referencia,SL3126-2021 Radicación n.° 68162 Acta 18; 19 de mayo de 2021 [38] «Del régimen de trabajo.
Artículo 58. Los asociados de las cooperativas podrán prestar a éstas, en las etapas iniciales de su funcionamiento, o en períodos de grave crisis económica, servicios personales a modo de colaboración solidaria o con carácter gratuito o convencionalmente retribuido. En estos casos el ofrecimiento del asociado deberá constar por escrito, especificándose el tiempo y la excepcionalidad del servicio.
El ofrecimiento del trabajo solidario es revocable por el asociado en cualquier momento. Artículo 59. En las cooperativas de trabajo asociado en que los aportantes de capital son al mismo tiempo los trabajadores y gestores de la empresa, el régimen de trabajo, de previsión, seguridad social y compensación, será establecido en los estatutos y reglamentos en razón a que se originan en el acuerdo cooperativo y, por consiguiente, no estará sujeto a la legislación laboral aplicable a los trabajadores dependientes y las diferencias que surjan, se someterán al procedimiento arbitral previsto en el Título XXXIII del Código de Procedimiento Civil o a la justicia laboral ordinaria.
En ambos casos, se deberá tener en cuenta las normas estatutarias, como fuente de derecho. Las compensaciones por el trabajo aportado y el retorno de los excedentes previstos en el artículo 54 numeral 3º. de la presente Ley, se hará teniendo en cuenta la función del trabajo, la especialidad, el rendimiento y la cantidad de trabajo aportado.
Sólo en forma excepcional y debidamente justificada, las cooperativas de trabajo no asociado podrán vincular trabajadores ocasionales o permanentes no asociados; en tales casos, estas relaciones, se rigen por las normas de la legislación laboral vigente. En las cooperativas que no sean de trabajo asociado, el régimen laboral ordinario se aplicará totalmente a los trabajadores dependientes y a los trabajadores que a la vez sean asociados.» [39] C-211 de 2000. [40] M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo [41] Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015. [42] Radicado 66001-23-33-000-2017-00317-01(2118-20) [43] Por la cual se expide la Ley de Formalización y Generación de Empleo.
Artículo 63.Contratación de personal a través de cooperativas de trabajo asociado. El personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada para el desarrollo de las actividades misionales permanentes no podrá estar vinculado a través de Cooperativas de Servicio de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales, legales y prestacionales consagrados en las normas laborales vigentes.
Sin perjuicio de los derechos mínimos irrenunciables previstos en el artículo tercero de la Ley 1233 de 2008, las Precooperativas y Cooperativas de Trabajo Asociado, cuando en casos excepcionales previstos por la ley tengan trabajadores, retribuirán a estos y a los trabajadores asociados por las labores realizadas, de conformidad con lo establecido en el Código Sustantivo del Trabajo.
El Ministerio de la Protección Social a través de las Direcciones Territoriales, impondrá multas hasta de cinco mil (5.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a las instituciones públicas y/o empresas privadas que no cumplan con las disposiciones descritas. Serán objeto de disolución y liquidación las Precooperativas y Cooperativas que incurran en falta al incumplir lo establecido en la presente ley.
El Servidor Público que contrate con Cooperativas de Trabajo Asociado que hagan intermediación laboral para el desarrollo de actividades misionales permanentes incurrirá en falta grave. Parágrafo transitorio.Esta disposición entrará en vigencia a partir del primero (1°) de julio de 2013. Artículo 65.Vigencia y derogatorias. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación y promulgación y deroga o modifica las disposiciones que le sean contrarias.
Parágrafo 1°. Los beneficios de progresividad de que tratan el artículo 5° y 7° de la presente ley tendrán vigencia hasta el 31 de diciembre del año dos mil catorce (2014). Parágrafo 2°. Registro Comité Paritario de Salud Ocupacional. Suprímase el literal f) del artículo 21 del Decreto-ley 1295 de 1994. Parágrafo 3°. Derogatorias del Código Sustantivo del Trabajo.
Deróguese las siguientes disposiciones y artículos del Código Sustantivo del Trabajo: 72, 74, 75, 90, 91, 92, 93, 116, 117, 118, 120, 121, 122, 123, 124 y 125. Parágrafo 4°. En lo que hace a los artículos 5° y 7° de la presente ley, el Gobierno Nacional reglamentará su implementación dentro de los dos (2) meses siguientes a la publicación de la presente ley.
Diario Oficial. Año CXLV. N. 47937. 29, Diciembre, 2010. Pag. 189. [44] Radicado: 11001-03-25-000-2016-00485-00(2218-16) [45] Ver sentencia del 21 de junio de 2018, con ponencia del Suscrito ponente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación 08001-23-31-000-2011-00413-01 (1608-14), interpuesta por la señora Zunilda Mercedes Domínguez Moren o en contra de la E.S.E. Hospital Local de Malambo. [46] Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [47] Radicación 05001-23-33-000-2013-01143-01(1317-2016) [48] ibídem [49] Radicación SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. número: 66001-23-33-000-2017-00518-01(5609-19) del 13 de agosto de 2021 [50] Radicación número: 13001-23-33-000-2013-00639-01(1548-15), del 18 de noviembre de 2021. [51] 68001-23-31-000-2009-00636-01(1230-14), 13 de mayo de 2015 [52] Radicación 52001-23-33-000-2011-00262-01(5311-18) [53] Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00200-01(0570-17) [54] Radicación número: 52001-23-31-000-2011-00200-01(0570-17) [55] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [56] Folio 46 y 51 del expediente [57] Acta Final de liquidación 30 Septiembre de 2011 https://www.funcionpublica.gov.co/documents/418537/2549482/entidad+liquidada s/2088ad9c-74f1-4e24-a3ed-001ed22e0360 [58] Folio 74. [59] Folio 76 cdno 2 [60] Folio 3 expediente [61] Folio 62, el Director de la Clínica Rafael Uribe Uribe, el 19 de noviembre de 2003, informa a la señora Martha Isabel Cardina Marín, vence el contrato que suscribió con la E.S.E.Antonio Nariño. [62] Folios 5, 9, [63] Folio 14 cdno 1, 79 cdno 2 [64] 488-2003; 572-2003; 714-2004; 56-2004;101-2004;315-2004; 484-2004; 484- 2004; 774-2004;880-2004:985-2004;1028-2004; 1056-2004:1228-2004; 1228-2004- 112-2005; 782-2005; 260-2005;0370-2005; 0473-2005; 0615-2005; 0814-2005; 110-2005; 296-2006; 480-2006; 592-2006; 773-2006; 102-2007; 082-2007; 212- 2007; 283-2007; 319-2007; 410-2007; 463-2007; 507-2007; 552-2007; 552-2007; 018-2008; 108-2008; 189-2008; 306-2008;364-2008 [65] radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) [66] Folio 9 cdno 2 [67] Cdno ppal [68] 488-2003; 572-2003; 714-2004; 56-2004;101-2004;315-2004; 484-2004; 484- 2004; 774-2004;880-2004:985-2004;1028-2004; 1056-2004:1228-2004; 1228-2004- 112-2005; 782-2005; 260-2005;0370-2005; 0473-2005; 0615-2005; 0814-2005; 110-2005; 296-2006; 480-2006; 592-2006; 773-2006; 102-2007; 082-2007; 212- 2007; 283-2007; 319-2007; 410-2007; 463-2007; 507-2007; 552-2007; 552-2007; 018-2008; 108-2008; 189-2008; 306-2008;364-2008 [69] Folios 80 y ss del cuaderno 2 [70] Folio 11 a 75 [71] Folio 70 y ss