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11001031500020240623701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-03-27

Radicación interna: 2822 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Luis Guillermo Namen Rodriguez·Demandado: Magistrados De La Comisión Nacional De Disciplina Judicial

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez Accionados: Comisión Nacional de Disciplina Judicial y otro Tema: Tutela contra providencia judicial proferida dentro del proceso disciplinario Decisión: Revoca la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela para, en su lugar, negar el amparo de tutela porque no se demostró el defecto deprecado.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionada contra la sentencia del 31 de enero de 2025, proferida por la Subsección C, de la Sección Tercera del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. El Juzgado Treinta y Tres Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá mediante proveído del 25 de octubre de 2019 compulsó copias a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, a fin de que se examinara la conducta del abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez quien actuaba como apoderado de la señora Luz Mery Perilla Ramírez dentro del proceso penal radicado n°. 11001- 60-000-049-2016-07486-00, por la presunta comisión del delito de falsa denuncia contra persona determinada. 3.

Lo anterior, teniendo en cuenta que consultado los antecedentes disciplinarios del señor Namén Rodríguez encontró que había sido sancionado disciplinariamente por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura mediante sentencia del 10 de abril de 2019, por medio de la cual se le impuso una sanción de suspensión en el ejercicio de la profesión por el término de cuatro (4) meses contados a partir del 28 de junio de 2019 hasta el 27 de octubre de 2019.

Sin embargo, no informó a la autoridad judicial y el 18 de julio y 25 de octubre del mismo año radicó unos memoriales en los que solicitó aplazamiento de la audiencia preparatoria. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4.

Con ocasión de lo anterior, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2024 sancionó al abogado Luis Guillermo Namén Rodríguez con exclusión del ejercicio de la profesión, al considerar que incurrió en la falta disciplinaria prevista en el artículo 39 de la Ley 1123 de 2007, en concordancia con el numeral 4.º artículo 29 ibidem, cometida a título de dolo como consecuencia del incumplimiento de los deberes profesionales previstos en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la referida norma. 5.

En sede de apelación, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial a través de sentencia de 25 de octubre 2024 confirmó la decisión. 2.2. Fundamento jurídico 6. Es de advertir que, si bien la parte actora no manifestó en qué defectos incurrieron las autoridades judiciales accionadas al proferir la decisión objeto de cuestionamiento, lo cierto es que, la Sala entiende que alega un defecto fáctico, pues, particularmente hizo referencia a que no se valoró la sentencia proferida dentro del proceso penal en la que la señora Luz Mery Perilla Ramírez fue absuelta del delito de falsa denuncia; así como tampoco las noticias de prensa «que evidencian que el día 20 de Noviembre del año 2019 por orden de la Sala Administrativa del honorable Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11597 no se podían realizar audiencia en ningún estrado judicial por razones de orden público». 7.

Aunado a lo anterior, señaló que su conducta no generó ningún tipo de nulidad sustancial o procesal dentro del trámite del proceso penal. Máxime, cuando le recomendó otros profesionales del derecho a la señora Perilla Ramírez. Sin embargo, su cliente le solicitó que continuara con la defensa técnica, de conformidad con los mandamientos del abogado. 2.3.

Pretensiones 8. Con fundamento en lo anterior, solicitó: «(…) 1º. Sea admitida la presente ACCIÓN DE TUTELA de naturaleza de DERECHO CONSTITUCIONAL en contra de LA NACIÓN COLOMBIANA – RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO – LA COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL Y LA COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE BOGOTÁ 2º. Se me tutele el DEBIDO PROCESO. 3º.

Sea revocada la sanción disciplinaria de Exclusión dictada en mi contra dentro del proceso de naturaleza de Derecho Disciplinario contra Abogado identificado bajo el Radicado No. 110011102000201907466 01.» (Sic) 2.4. Intervenciones 9. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 22 de noviembre de 2024 a través del cual se ordenó notificar a la Comisión Nacional de Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 Disciplina Judicial y la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá como accionados. 10.

La Comisión Nacional de Disciplina Judicial después de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el trámite del proceso disciplinario, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, en la medida que lo que pretende con su interposición es una instancia adicional. 11.

Señaló que, la decisión objeto de cuestionamiento en esta sede no se fundamentó en el resultado del proceso penal sino en el hecho de que el disciplinable aún a sabiendas de que estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, continuó figurando como abogado defensor de la señora Perilla Ramírez, lo que, a su juicio, desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de dicha profesión al actuar en vigencia de varias sanciones disciplinarias de suspensión, infringiendo así sus deberes profesionales. 12.

Por lo anterior, pidió que de conocer de fondo el presente asunto se niegue el amparo deprecado porque no vulneró los derechos fundamentales invocados en protección. 13. No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 14. La Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado mediante sentencia del 31 de enero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por falta del requisito de relevancia constitucional. 15.

Al respecto, consideró que los argumentos planteados en la demanda de tutela no acreditan vulneración o amenaza de derechos fundamentales, sino que se encaminan a retrotraer la controversia que ya fue decidida por el juez de conocimiento. Máxime cuando la decisión cuestionada en esta sede provenía de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto. 16.

Además, que no advirtió una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, por lo que resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. 17. En ese sentido, para el a quo el señor Namén Rodríguez se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que consideran transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta. 2.6.

Impugnación Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 La parte accionante en el escrito de impugnación insistió en los argumentos de la demanda de tutela. III. CONSIDERACIONES 3.1.

Competencia 18. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2. Problema jurídico 19. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a determinar si la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al proferir la sentencia del 25 de octubre de 20241, vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en el defecto fáctico. 3.3.

Procedencia de la acción de tutela 20. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 21.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 22.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de 1 Es de advertir que, si bien se cuestiona la providencia del 9 de agosto de 2024, lo cierto es que la Sala solo se pronunciará respecto de la sentencia del 25 de octubre de 2024 porque fue la que puso fin al proceso. Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 23.

Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;

(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.;

(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1. En efecto, esta Sala considera que los hechos que generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2.

Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la notificación de la última providencia cuestionada. 3.3.1.4.

Contrario a lo indicado en la primera instancia, el asunto a resolver sí es de marcada relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental como consecuencia del defecto fáctico. 24. Al respecto, se advierte que la Corte Constitucional ha delineado un conjunto de reglas que dan a entender cuándo una controversia tiene relevancia constitucional.

Así, en la sentencia SU 215 de 2022 determinó que se cumple con este requisito en los siguientes eventos: «(i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; (ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales»2 25.

Por lo anterior, se procederá a revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se realizará el estudio de fondo de la acción de tutela en cuestión, a efectos de identificar si se incurrió en la vulneración del derecho fundamental invocado. 26. Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4.

El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 27. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional3 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa4, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva5, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 28.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»6. 29.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.4.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico 2 Corte Constitucional, sentencia SU 215 de 16 de junio de 2022, magistrada ponente: Natalia Ángel Cabo. 3 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 5 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 6 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 30. La parte accionante sostuvo que la decisión objeto de cuestionamiento adolece de un defecto fáctico, pues, particularmente hizo referencia a que no se valoró la sentencia proferida dentro del proceso penal en la que a señora Luz Mery Perilla Ramírez fue absuelta del delito de falsa denuncia; así como tampoco las noticias de prensa «que evidencian que el día 20 de Noviembre del año 2019 por orden de la Sala Administrativa del honorable Consejo Superior de la Judicatura a través del Acuerdo PCSJA20-11597 no se podían realizar audiencia en ningún estrado judicial por razones de orden público». 31.

Al respecto, se observa que la Comisión Nacional de Disciplina, a través de la sentencia del 25 de octubre de 2024, consideró: «Dicho esto, coincide esta colegiatura con lo expuesto acuciosamente por la primera instancia, pues como se indicó, independientemente del resultado del proceso penal seguido contra la señora LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ, está acreditado en grado de certeza que el profesional del derecho LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión en los períodos comprendidos entre el 28 de junio y el 27 de octubre de 2019, el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, y el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022, ello en virtud de las decisiones sancionatorias ejecutoriadas al interior de los procesos disciplinarios que se tramitaron en su contra bajo los radicados 11001110200020160302501, 11001110200020150498001, 11001110200020160224901 y 1001110200020170700501 respectivamente, continuó actuando como apoderado judicial de confianza de la señora LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ, al interior del proceso penal No. 2016-07486 seguido en contra de esta por el delito de falsa denuncia. Se recalca que, tal y como lo explicó el a quo, el juicio de reproche no se centró en las diferentes actuaciones del profesional del derecho investigado dentro del proceso penal referido, consistentes en la presentación de memoriales de solicitud de aplazamiento, o en su asistencia a diligencias, entre otras, sino en el hecho de que el disciplinable aún a sabiendas de que estaba suspendido del ejercicio de la profesión de abogado, continuó figurando como abogado defensor de la señora PERILLA RAMÍREZ en el proceso penal No. 2016-07486 seguido en contra de esta, y no sustituyó ni renunció al poder, por lo que tratándose de una conducta de carácter permanente, debe hacerse la claridad que en lo que corresponde a la imputación fáctica elaborada por el a quo, la infracción a los deberes profesionales contemplados en el artículo 28 numerales 14 y 19 de la Ley 1123 de 2007 y por ende el desconocimiento del régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión se materializó en primera medida, desde el 28 de junio de 2019 y de forma continuada hasta el 27 de octubre de 2019; lo mismo sucedió en los períodos comprendidos entre el 10 de septiembre de 2020 y el 9 de enero de 2021, el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2024, y el 4 de febrero de 2021 y el 3 de febrero de 2022, pues es palmario que el profesional del derecho investigado fungió como abogado defensor de la señora PERILLA RAMÍREZ hasta el 1 de junio de 2021, cuando fue relevado por el defensor público MAURICIO RUIZ SÁNCHEZ.

Se insiste entonces en que, independientemente del resultado del proceso penal que se adelantó contra la señora LUZ MERY PERILLA RAMÍREZ y en donde el disciplinable actuó como abogado defensor, lo cierto es que el profesional del derecho NAMEN RODRÍGUEZ desconoció el régimen de incompatibilidades para el ejercicio de la profesión de abogado al actuar en vigencia de varias sanciones disciplinarias de suspensión, infringiendo así sus deberes profesionales, de allí que este primer reparo del recurrente no esté llamado a prosperar.

(…) De lo expuesto, se infiere claramente que si bien el profesional del derecho Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ manifestó que obró con la convicción errada e invencible de que su conducta no constituía falta disciplinaria, lo cierto es que su comportamiento no se encuadró dentro de un error, pues el profesional del derecho era consciente de la imposibilidad que recaía sobre él para ejercer la profesión de abogado en virtud de las múltiples sanciones disciplinarias de suspensión impuestas en su contra, y el hecho de que hubiese omitido reportar tal situación al juzgado de conocimiento no puede considerarse como un error, menos aún colegir que el profesional del derecho NAMEN RODRÍGUEZ actuó con la convicción errada y la conciencia plena de que su conducta estaba ajustada a derecho, pues sabía plenamente que debía renunciar o sustituir al mandato atendiendo a la incompatibilidad para ejercer la profesión, y pese a ello, optó deliberadamente por desconocer sus deberes profesionales.

(…) (…) atendiendo a las sanciones disciplinarias que presentó el profesional del derecho dentro de los cinco años anteriores a la comisión de la conducta investigada, concretamente: - Suspensión de dos (2) meses (desde el 28 de julio de 2017 al 27 de septiembre de 2017), impuesta mediante sentencia de veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001010200020130062901. - Suspensión de dos (2) meses (desde el 10 de febrero de 2016 al 9 de abril de 2016), impuesta mediante sentencia de treinta (30) de septiembre de dos mil quince (2015) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020110436501. - Suspensión de cuatro (4) meses (desde el 25 de mayo de 2017 al 24 de septiembre de 2017), impuesta mediante sentencia de veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020120198801. - Suspensión de dos (2) meses (desde el 19 de octubre de 2017 al 18 de diciembre de 2017), impuesta mediante sentencia de diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020130536601. - Suspensión de cuatro (4) meses (desde el 24 de agosto de 2017 al 23 de diciembre de 2017), impuesta mediante sentencia de diez (10) de agosto de dos mil diecisiete (2017) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020140340202. - Multa de cuatro (4) salarios mininos mensuales legales vigentes (SMMLV), impuesta mediante sentencia de quince (15) de octubre de dos mil veinte (2020) dentro del expediente disciplinario radicado No. 11001110200020160188201.

(…) Lo anterior, sumado a lo referido por la primera instancia frente al disciplinable LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ, esto es que se trató de un profesional del derecho que era reiterativo y sistemático en desconocer las decisiones judiciales mediante las cuales se le ha impuesto sanción disciplinaria, pues al momento de la sentencia de primera instancia contaba con cerca de 13 sanciones disciplinarias de suspensión y una sanción disciplinaria de multa en sus antecedentes disciplinarios, y pese a ello ejerció la profesión de abogado a pesar de ser plenamente consciente de que no podía actuar estando suspendido.

Dicho esto, esta Comisión coincide con la primera instancia frente a la sanción disciplinaria impuesta, pues es palmario que en aplicación de los principios de necesidad, razonabilidad, y proporcionalidad, el letrado LUIS GUILLERMO NAMEN RODRÍGUEZ es merecedor de la sanción disciplinaria máxima, esto es la EXCLUSIÓN del ejercicio de la profesión de abogado.

(…)». 32. De las transcripciones relacionadas previamente se advierte que la autoridad judicial accionada sustentó la decisión en un análisis probatorio integral, en Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 consonancia con las disposiciones normativas aplicables al asunto, lo que le permitió concluir que el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez era merecedor de la sanción disciplinaria máxima, esto es, la exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. 33.

Al respecto, consideró que independiente del resultado del proceso penal se acreditó en grado de certeza que el accionante estuvo sancionado con suspensión en el ejercicio de la profesión. Sin embargo, continuó ejerciendo en calidad de apoderado judicial de la señora Luz Mery Perilla Ramírez, lo que para la autoridad judicial resultó reprochable, en la medida que desconoció de esta manera el régimen de incompatibilidades, pues, era de su conocimiento que debía renunciar o sustituir el mandato otorgado, en atención a la incompatibilidad para ejercer la profesión. 34.

Lo anterior, teniendo en cuenta que para la Comisión Nacional de Disciplina Judicial se trataba de un profesional del derecho que, de manera reiterativa y sistemática desconoció las decisiones judiciales mediante las cuales se le había impuesto, al momento en que se profirió la decisión de primera instancia cerca de 13 sanciones disciplinarias.

Sin embargo, continuaba ejerciendo la profesión. 35. Ahora, es de advertir que la decisión estuvo fundamentada en las pruebas debidamente aportadas al plenario y si bien, no se hizo referencia particularmente a las noticias de prensa como lo alega el accionante en la demanda de tutela es porque el sustento probatorio permitía concluir que se acreditó en grado de certeza que el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez era merecedor de la sanción disciplinaria de exclusión del ejercicio de la profesión de abogado. 36.

Así la cosas, en criterio de esta Sala, la decisión objeto de cuestionamiento no adolece de defecto fáctico, toda vez que, como quedó visto, se sustentó de manera suficiente con material probatorio aportado al proceso, contiene una carga argumentativa suficiente y razonable, sustentada en disposiciones normativas y precedente jurisprudencial aplicable al caso concreto, por lo que no es dable considerarla constitutiva de defecto alguno, pues, contrario sensu, corresponde al ejercicio de la función prevista a cargo de los jueces, conforme se deduce del contenido normativo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. 37.

Por lo expuesto, se puede observar un análisis íntegro del material probatorio aportado al proceso a la luz de las reglas de la sana crítica, hecho que no puede ser calificado como violatorio de los derechos fundamentales, sino respetuoso del principio de independencia judicial, además que no se advierte que el estudio realizado por la autoridad judicial sea contraevidente, arbitrario o caprichoso. 38.

En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 39. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional. 40.

Así las cosas, lo que la Sala observa es una divergencia en la apreciación de un mismo conjunto de pruebas, lo que no es suficiente para estructurar un defecto fáctico en punto de una indebida valoración probatoria, puesto que para que ello resulte configurado es necesario que el juez de instancia se separe por completo de los hechos probados, situación que no se muestra evidente en este asunto. 41.

Al respecto, la Corte Constitucional ha recordado que la autonomía con que cuenta el juez para valorar la prueba dentro de cierto grado de discrecionalidad, cuando sus conclusiones están fundadas en una crítica objetiva fundada en la lógica y en los principios de racionalidad jurídica que deben guiar los pronunciamientos de la justicia, descarta la posibilidad de calificar su decisión como violatoria de derechos fundamentales o constitutiva de algún defecto puesto que se trata, simplemente, de la actividad ejercida de manera razonable al amparo de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial7. 42.

Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez8, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 43.

En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada, que no conlleva la transgresión de derechos fundamentales, razón por la que la Sala procederá a revocar la decisión de primera instancia para, en su lugar, negar el amparo, por las consideraciones expuestas en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Revocar la sentencia de primera instancia del 31 de enero de 2025 por la Subsección C, de la Sección Tercera, del Consejo de Estado en la que declaró la improcedencia de la acción de tutela.

Para en su lugar, Segundo: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Luis Guillermo Namén Rodríguez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Tercero: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 7 Sentencia T-106 de 2000. 8Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.

Acción De Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2024-06237-01 Accionante: Luis Guillermo Namén Rodríguez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 Cuarto: Remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado Ausente con permiso JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.