Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03267-00 Demandante: ISABEL AGUDELO GUTIÉRREZ Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Tema: Tutela contra providencia judicial.
Improcedencia SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción constitucional de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 20151. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Isabel Agudelo Gutiérrez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca. Con la solicitud de amparo pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «salud física y mental», seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, «fundamentación de la resolución judicial» y los principios de legalidad «exhaustividad y debida motivación». 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2024, dictada por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2019-00131-00/02, en la que revocó parcialmente la decisión de primera instancia del 6 de julio de 2021, proferida por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura que había accedido a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó. 1.2.
Pretensiones 3. La accionante solicitó lo siguiente: 1 Modificado por el artículo 1º del Decreto Nacional 333 de 2021. Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co PRIMERO. Tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, salud física y mental, seguridad jurídica, fundamentación de la resolución judiciales, al acceso a la administración de justicia, al principio de legalidad y al principio de exhaustividad y la debida motivación, por cuanto las autoridades judiciales demandadas o accionadas de la referida sentencia No. 375 del 29-11-24 emitida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en cabeza de la Magistrada Dra. Paola Andrea Garther Henao, incurrieron en: i) Defecto fáctico, ii) Defecto sustantivo, iii) Decisión sin motivación, iv) Desconocimiento del precedente, y, v) Violación directa de la Constitución.
SEGUNDO. Se reconozca la omisión en la valoración de la prueba documental aportada, debidamente identificada como es la Epicrisis de la Clínica Mente Sana de la ciudad de Cali, al considerar un medio legítimo de verificación de hechos, y su inclusión en el expediente no puede ser ignorado sin una justificación expresa por parte del juzgador, la cual adquiere la misma fuerza valorativa que los demás medios probatorios y debe ser apreciada en conjunto, bajo el principio de la sana critica.
TERCERO. Se deje sin efectos el punto de la decisión que niega el reconocimiento de la indemnización reclamada por la parte, reconocida en primera instancia, toda vez que dicha negativa no se encuentra debidamente fundamentada en el análisis completo del material probatorio ni en la correcta aplicación del derecho sustantivo, la cual fue reclamada con pruebas claras y pertinentes, aportada en tiempo y forma, que demuestra tanto la existencia del daño como el nexo de causalidad y la responsabilidad atribuible.
CUARTO. En su lugar, se realice una nueva valoración de las pruebas documentales aportada (historia clínica) y se reconozca el derecho de esta parte a recibir la compensación correspondiente conforme a lo probado y a lo establecido por la ley. 1.3. Hechos 4. La Sala resume los supuestos fácticos relevantes de la tutela de la referencia, de la siguiente manera: 5.
La señora Isabel Agudelo Gutiérrez promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Rama Judicial, para discutir la legalidad del acto administrativo por medio del cual se revocó su nombramiento como oficial mayor en provisionalidad del Juzgado 1 Civil Municipal de Buenaventura, por no cumplir con los requisitos de ley para desempeñar el cargo.
Además, en la citada demanda incluyó pretensiones de reparación directa relativas al reconocimiento de los daños morales sufridos con ocasión del presunto acoso laboral que padeció mientras laboró en el citado despacho judicial2. 6. La demanda fue radicada con el consecutivo 76109-33-33-002-2019- 00131-00 y decidido en primera instancia por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura por medio de sentencia del 6 de julio de 2021, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
En consecuencia, declaró la nulidad del acto 2 Si bien en la demanda se acumuló la pretensión de reparación directa, en el auto del 13 de junio de 2019 la autoridad judicial no admitió tal pretensión. Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cuestionado, ordenó el reconocimiento de los salarios, prestaciones y aportes pensionales dejados de pagar y, a título de reparación, dispuso el pago de 100 S.M.L.M.V. por daño moral. 7.
La Rama Judicial propuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en fallo del 29 de noviembre de 2024, el cual, luego de delimitar la controversia a resolver3, revocó el numeral 7 de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia en el que se ordenaba el reconocimiento de 100 S.M.L.M.V. a título de daño moral y se confirmó en todo lo demás la decisión recurrida, es decir, se mantuvo la declaratoria de nulidad del acto cuestionado y la condena de restablecimiento del derecho, pero se revocó lo relativo a la reparación del daño4. 1.4.
Sustento de la vulneración 8. Según la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca revocó la condena por daño moral que le había sido concedida, sin haber valorado adecuadamente su historia clínica, los llamados de atención injustificados que le realizó su nominadora y las actas de conciliación del comité de convivencia de la Rama Judicial que evidencian el ambiente laboral hostil al que estuvo sometida. 9.
Indicó que desde la llegada de la juez Martha Elizabeth Jiménez al Juzgado 1 Civil Municipal de Buenaventura en el año 2008, sufrió acoso laboral sistemático de su parte lo que ocasionó un deterioro físico y mental que desencadenó episodios de estrés, ansiedad, depresión e insomnio y un ambiente de hostigamiento y constantes descalificaciones. 10.
Relató que la decisión de desvincularla de manera arbitraria del cargo que venía desempeñando generó un impacto emocional negativo que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad, a la salud, a la vida en condiciones dignas, a la seguridad social, a la estabilidad laboral reforzada y al mínimo vital. 11. Manifestó que tuvo que enfrentar la emergencia sanitaria de la pandemia sola y sin sustento económico.
Señaló que el Tribunal tildó de «sospechoso» el testimonio del señor Jhon Fredy Roche, porque, aparentemente conoció de manera anticipada la declaratoria de insubsistencia del nombramiento de la accionante, sin tener en cuenta que el testigo renunció a su empleo en la Rama Judicial 4 meses antes de que se le recibiera su declaración y que «cuando se logró la comunicación telefónica con él se encontraba en vía pública siendo 3 El tribunal precisó que «[d]e otro lado, se observan unas pretensiones para el medio de control de Reparación Directa, las cuales no se describen en esta sentencia toda vez que mediante Auto Interlocutorio N° 347 del 13 de junio de 2019, la demanda se admitió únicamente respecto del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho». 4 En la acción de tutela la actora afirmó que se había revocado la decisión de primera instancia y negado las pretensiones de la demanda, pero al revisar las decisiones ordinarias se advirtió que, en realidad, la revocatoria fue parcial.
Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispendiosa su recepción». Además, expresó que el citado testigo no tenía información directa o privilegiada sobre su situación laboral en el despacho5. 1.5.
Trámite de primera instancia 12. Por medio del auto del 30 de mayo de 2025, el despacho ponente de esta decisión admitió la solicitud de amparo. En consecuencia, ordenó notificar como autoridad accionada al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y como terceros con interés al Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura, por haber proferido la decisión de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2019-00131-00/01, y a la Nación, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, quien fungió como demandado dentro del citado proceso. 13.
Posteriormente, mediante providencia del 20 de junio de 2025, el despacho dispuso la vinculación de la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca. 1.6. Intervenciones 1.6.1. Dirección Ejecutiva de Administración Judicial6 14. Solicitó ser desvinculada del presente asunto en consideración a que la defensa de la Rama Judicial en el proceso ordinario fue asumida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
En todo caso, señaló que la accionante pretende reabrir el debate ya surtido en la instancia ordinaria, razón por la que este medio de amparo es improcedente. 1.6.2. Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura7 15. Relató el trámite que se le ha impartido al proceso ordinario objeto de cuestionamiento y señaló que no comparte que se pretenda utilizar la acción de tutela como una instancia adicional a los procesos judiciales, sobre todo cuando no se observa una verdadera y flagrante vulneración a derechos fundamentales, lo cual desconoce las instancias que el legislador ha previsto. 1.6.3.
Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca 16. Señaló que no existen pruebas que demuestren la vulneración o amenaza de derecho fundamental alguno en el presente caso, por cuanto los jueces y magistrados que conocieron del medio de control desarrollaron sus competencias en desarrollo del principio de autonomía e independencia judicial y se concretan 5 En esos términos se indicó lo relativo al testimonio rendido por el señor Roche, a pesar de que dicha prueba fue solicitada por ella en el escrito introductorio de la demanda. 6 Documento 13. 7 Documento 14.
Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el respeto al principio universal del derecho de seguridad jurídica. 17. De otro lado, afirmó que la tutela no tiene relevancia constitucional, toda vez que se trata de un asunto relativo a un litigio de naturaleza individual sin que se mostrara la existencia de una irregularidad procesal de tal magnitud que tenga incidencia en la decisión final. 18.
De otro lado, solicitó su desvinculación del presente trámite, en virtud de que no tiene injerencia en las decisiones proferidas por los jueces de instancia. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 19. Esta Sala es competente para conocer la acción de tutela presentada por la parte actora contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
Lo anterior, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2. Cuestión previa 20. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca solicitaron ser apartados del presente trámite constitucional.
La primera, porque asegura que la defensa de la Rama Judicial en el proceso ordinario fue asumida por la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca y la segunda, por falta de legitimación en la causa por pasiva. 21. Al respecto, la Sala negará las referidas solicitudes tras advertir que las autoridades judiciales tiene interés en la presente causa, toda vez que asumen la representación de la Rama Judicial, demandada en el proceso ordinario.
Así las cosas, se negará su solicitud de desvinculación. 2.3. Legitimación en la causa 22. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 23.
La Sala advierte que la accionante está legitimada en la causa por activa por ser quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2019-00131-01, en el que se profirió la decisión de segunda instancia cuestionada. 24. Asimismo, se evidencia que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co está legitimado en la causa por pasiva por ser la autoridad judicial que profirió la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2024 dentro del citado proceso contencioso-administrativo, que la parte accionante considera trasgresora de sus derechos fundamentales. 2.4.
Problema jurídico 25. Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: ● ¿Se superan los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales? 26.
De resultar afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, la Sala analizará lo siguiente: ● ¿El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora con la expedición de la sentencia de segunda instancia del 29 de noviembre de 2024, que revocó el fallo de primer nivel dictado el 6 de julio de 2021, por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2019-00131-01 que había accedió a las pretensiones de la demanda y, en su lugar, las negó parcialmente? 27.
Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) las generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) análisis sobre los requisitos generales en el presente asunto; y, en caso de superar el citado estudio, (iii) el caso concreto. 2.5. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial 28.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, en fallo de 31 de julio de 20128. Lo anterior, porque hasta ese momento, las distintas Secciones y la misma Sala Plena tenían diferentes posturas sobre este tema9. En la referida sentencia se estableció que la tutela contra providencias judiciales sí es procedente si se cumplen ciertos requisitos especiales y excepcionales10. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 9 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 10 Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29.
A su vez, los requisitos especiales y excepcionales para que proceda una acción de tutela contra providencia judicial fueron unificados por la Sala Plena de esta Corporación en la sentencia del 5 de agosto del 201411. En esta sentencia establecieron seis requisitos adjetivos de procedencia12 y ocho defectos especiales en los que puede incurrir una providencia judicial, de la siguiente manera: Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i).
Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 30.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos especiales, la Sala determinará si se superan los siguientes requisitos generales de procedencia: i) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de tutela, ii) inmediatez, iii) subsidiariedad, iv) relevancia constitucional, v) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho, vi) efecto decisivo de la irregularidad procesal. 31.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara improcedente la acción de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad.
No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 12 Los seis criterios adjetivos establecidos en la sentencia de unificación del 05 de agosto del 2014 son: i). Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable; iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y vi) Que no se trate de sentencias de tutela.
Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la acción de tutela contra providencia judicial. En este mismo sentido, la Sala ha establecido que, para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión, y, ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. 32.
Es importante recalcar que la acción de tutela no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 33. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar si en el caso concreto concurren los requisitos de procedibilidad.
En caso de encontrarlos superados, se resolverá si la sentencia censurada incurrió en los defectos aludidos. 2.6. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad 34. Al respecto, esta Sección en sentencia del 29 de septiembre de 2022 modificó la postura que venía manejando sobre el estudio del requisito de relevancia constitucional, en especial, en aquellos casos en los cuales se hace evidente que los temas se limitan a aspectos de índole legal o económico, sin que se pueda advertir la necesidad de desarrollar un estudio de fondo sobre una posible vulneración de una garantía constitucional13. 35.
De esta manera, en esa oportunidad, se planteó que el estudio de la relevancia constitucional debía estar acompasado con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 2022, los cuales fueron acogidos por esta Corporación. En concreto, estos presupuestos se refieren a: i) que el actor cumpla su carga argumentativa, en donde justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, ya que no basta que se aduzca la vulneración de aquellos; ii) que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, puesto que este mecanismo sólo está instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir la discrepancia que el actor tenga frente a la decisión judicial.
Por ende, no debe ser un debate exclusivamente legal; y iii) que no se trate de asuntos puramente económicos en los que no se advierta la tensión entre las decisiones que se enjuician y una vulneración ostensible de un derecho fundamental. Lo anterior porque estas controversias corresponde definirlas a los jueces ordinarios y la tutela no puede convertirse en 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de septiembre de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2022-03365-01, M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una tercera instancia. 36.
Adicionalmente, en el fallo de unificación referenciado la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial «el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada». 37.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para «lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución». 38. Conforme a lo decidido en anteriores oportunidades, la Sala entrará a decidir si en el presente caso el asunto reviste o no de relevancia constitucional, de conformidad con los criterios antes planteados y atendiendo a los fines acogidos por la Corte Constitucional y esta Corporación. 2.7.
Relevancia constitucional en el caso en concreto 39. De acuerdo con la parte accionante, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, «salud física y mental», seguridad jurídica, acceso a la administración de justicia, «fundamentación de la resolución judicial» y los principios de legalidad «exhaustividad y debida motivación», por revocar parcialmente la sentencia de primera instancia del 6 de julio de 2021 dictada por el Juzgado 2 Administrativo de Buenaventura que había accedido a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho 76109-33-33-002-2019-00131-01. 40.
En la citada sentencia de segunda instancia, la autoridad accionada afirmó que la Dirección Ejecutiva Seccional del Valle del Cauca erró al emitir el acto administrativo de revocatoria del nombramiento (objeto del medio de control), pues previo a ello, debió dar cumplimiento a las normas vigentes sobre el consentimiento previo, expreso y escrito de la señora Isabel Agudelo Gutiérrez.
Por ende, había vulnerado el derecho fundamental al debido proceso de la demanda, de ahí que procedía la declaratoria de nulidad. 41. Sin perjuicio de lo anterior, consideró que, de conformidad con la jurisprudencia del Consejo de Estado, para que procediera el reconocimiento de perjuicios morales, era necesario que estos se acreditaran con pruebas.
Y, afirmó que, como la demandante no había aportado ningún elemento de juicio que Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co permitiera advertir la afectación al daño en la vida de relación, daño moral, o alteración a sus condiciones de vida, no era procedente el reconocimiento de tal concepto. 42.
Por su parte, la accionante precisó que reposaban pruebas documentales pertinentes, legales y contundentes las cuales, a su juicio, fueron valoradas de manera inadecuada y en contravía del derecho al debido proceso, sin que mediara una justificación razonada del análisis correspondiente. 43. Entre dichas pruebas estaban los llamados de atención, acta de conciliación ante al Comité de Convivencia de la Rama Judicial y la epicrisis de Mente Sana, que daban cuenta del control adelantado por psiquiatría debido a la ansiedad y manifiesta por la persecución sistemática por parte de su superior inmediato.
Además, afirmó que el testimonio del señor Roche fue apreciado de forma superflua, ilógica y arbitraria. 44. De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que el presente asunto no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues la parte actora no cumplió con la carga argumentativa que le impone el ejercicio de esta clase de medios de amparo. 45.
En realidad, para la Sala resulta evidente que se pretende es reabrir el debate ordinario sobre la procedencia del reconocimiento de los perjuicios morales, los cuales, en su sentir, fueron debidamente demostrados al interior del proceso, sin que en realidad se hubieran propuesto argumentos encaminados a demostrar que la autoridad accionada incurrió en alguno de los defectos que ha previsto la jurisprudencia constitucional a propósito de la tutela contra providencia judicial. 46.
Lo anterior, especialmente enfocado en la configuración del defecto fáctico, pues si bien se relacionaron medios de prueba, lo cierto es que no se explicó la regla de derecho o de la sana critica desconocida y su incidencia en la decisión. Además, los elementos de juicio individualizados estaban encaminados a comprobar los perjuicios padecidos como consecuencia del acoso laboral que padeció, mientras que la objeto de la litis estaba encaminada a verificar los perjuicios directos por la revocatoria de su nombramiento. 47.
Se advierte que formular un simple desacuerdo con una decisión judicial y, sumado a ello, alegar la vulneración de unas garantías fundamentales, no conlleva que el asunto puesto en conocimiento revista necesariamente relevancia constitucional. 48. En estos asuntos, se requiere que en el escrito inicial medie un ejercicio argumentativo que permita entrever que la controversia gira en torno al alcance, contenido o goce de un derecho fundamental.
Esto, debido a que la competencia de este juez se restringe a la protección efectiva de las garantías constitucionales y no a problemas de carácter legal y/o económico, o a estudiar una mera Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales. 49.
En definitiva, para la Sala resulta evidente que la presente acción tutela y el cargo que el actor aduce no cuenta con la carga argumentativa mínima para ser estudiada de fondo. Por ende, la Sala declarará la improcedencia del presente medio de amparo, al no superar el requisito de relevancia constitucional. 2.8. Subsidiariedad en el caso en concreto 50.
Ahora bien, la Sala recuerda que el tribunal manifestó en la sentencia controvertida que no se referiría a la pretensión de reparación directa, ello, bajo la premisa de que en el auto admisorio de la demanda el juez solo la admitió frente al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 51. Al respecto, esta colegiatura considera que tal consideración se encuentra directamente ligada con lo que hoy se discute en sede de tutela, lo que impide un estudio de fondo por falta de agotamiento de todos los medios de defensa judicial, como se pasará a explicar. 52.
En efecto, la tutelante en este caso advierte que no se realizó un debido análisis de las pruebas que acreditaban el presunto acoso laboral que sufrió, pero tal alegato corresponde a la pretensión de reparación directa, cargo que, como se dijo antes, no fue objeto de pronunciamiento de fondo por parte del ad quem. En este punto resulta pertinente resaltar que la nulidad que se declaró al interior del proceso contencioso se dio por un aspecto procedimental, particularmente porque la juez no podía revocar directamente el nombramiento de la tutelante como oficial mayor en provisionalidad, al no contar con la autorización de la afectada, lo que es ajeno al presunto acoso. 53.
En este orden de ideas, se considera que la tutelante pudo pedir, a través de la solicitud de adición, lo que hoy finalmente cuestiona, esto es, un análisis expreso frente al cargo de reparación directa que se sustentó en el acoso laboral que presuntamente padeció. 54. En este punto es importante precisar que si bien del material probatorio aportado en esta sede se puede apreciar que en actuaciones posteriores al auto admisorio el juez de primer grado14, e inclusive el de segunda15, se refirieron a la pretensión de reparación directa, ello no es óbice para habilitar el estudio de fondo en este mecanismo, ya que la accionante pudo alegar tales argumentos a través del medio de defensa enunciado, con el fin de que el tribunal resolviera el punto de la litis que en su criterio fue pasado por alto. 14 Como en la fijación del litigio de la audiencia inicial. 15 Cuando se resolvió confirmar la decisión que declaró no probada la excepción de inepta demanda por indebida acumulación de pretensiones.
Demandante: Isabel Agudelo Gutiérrez Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Radicado: 11001-03-15-000-2025-03267-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55. Por lo anterior, la tutela también es improcedente por subsidiariedad, lo que impediría un pronunciamiento de fondo por parte de esta Sección. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación propuestas por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y la Dirección Seccional de Administración Judicial del Valle del Cauca.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la presente acción constitucional por las razones expuestas.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx