Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE (E): WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., diez (10) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento Radicación: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Demandada: DIAN AUTO – Resuelve recurso de apelación contra auto que rechazó la demanda La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 11 de diciembre de 20241, proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, por el cual rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, Andrés Gómez Álvarez, a través de apoderado judicial, solicitó la nulidad de (i) la Liquidación oficial de revisión nro. 162412021000008 del 11 de junio de 2021, mediante la cual se modificó la declaración privada del impuesto sobre la renta y complementarios del año gravable 2016; y (ii) la Resolución N° 004701 del 13 de junio de 2022, por la que se resolvió el recurso de reconsideración. A título de restablecimiento del derecho pidió que se declare la firmeza de la declaración privada.
Mediante auto del 6 de junio de 20232, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dispuso inadmitir la demanda, con el fin de que el demandante precisara cuáles son las pretensiones de la demanda, identificara los actos administrativos demandados, aportara la constancia de notificación de esos actos y el poder de representación. El 26 de junio de 2023, la parte demandante presentó el escrito de subsanación de la demanda3 y el 14 de septiembre de 2023, el Tribunal admitió la demanda4.
La DIAN presentó recurso de reposición contra la anterior decisión al considerar que debía ser rechazada la demanda por haberse presentado la subsanación de forma extemporánea. Citó como fundamento el auto de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 29 de noviembre de 2022, que estableció la diferencia en la regulación de la notificación de autos por estados electrónicos y la notificación electrónica de providencias, y concluyó que, no era viable incluir dentro del cómputo de la oportunidad para subsanar, los 2 días de que trata el numeral 2 del artículo 205 del CPACA. 1 Índice 60 SAMAI.
Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 2 Índice 5 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 3 Índice 10 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 4 Índice 13 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 El recurso fue decidido en forma desfavorable por auto del 22 de marzo de 20245.
El Tribunal sostuvo que para este caso procede la aplicación del término previsto en el numeral 2 del artículo 205 del CPACA, en garantía del acceso a la administración de justicia. Mediante sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2024 (rad. 11001-03-15- 000-2024-02879-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), se ordenó dejar sin efectos los autos mediante los cuales, el Tribunal Administrativo de Risaralda admitió la demanda y resolvió el recurso de reposición, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 66001-23-33-000- 2022-00185-00.
En cumplimiento del fallo de tutela, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda mediante auto del 11 de diciembre de 20246. Contra esta decisión la parte demandante presentó recurso de apelación el 19 de diciembre de 20247. AUTO APELADO El Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, argumentando lo siguiente8: Sostuvo que, de acuerdo con lo señalado en la sentencia de tutela de segunda instancia dictada por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2024 (rad. 11001-03-15-000-2024-02879-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas), no resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA a las actuaciones que se notifican por estado electrónico.
Precisó que el auto por el que se inadmitió la demanda se notificó por estado electrónico el 7 de junio de 2023, razón por la que el término de 10 días para subsanar la demanda transcurrió entre el 8 y 23 de junio de 2023. Sin embargo, la parte demandante allegó el escrito de subsanación el 26 de junio de 2023, esto es, de forma extemporánea.
Concluyó que procede el rechazo del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, por cuanto en el término concedido no subsanó la demanda. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión del Tribunal de Risaralda de rechazar la demanda, por las razones que se resumen a continuación9: 5 Índice 29 SAMAI.
Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 6 Índice 60 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 7 Índice 65 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 8 Índice 60 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 9 Índice 65 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Realizado el recuento de las actuaciones adelantadas en el presente proceso, se advirtió que, si bien el rechazo de la demanda obedeció a la orden impartida en la sentencia de tutela de segunda instancia, dicha providencia adolece de una formulación clara del problema jurídico a resolver, incurre en una vulneración al principio de congruencia y carece de un análisis riguroso del material probatorio.
Esta situación contrasta con lo actuado por el juez de primera instancia en la acción de tutela, quien negó las pretensiones al considerar que no se encontraba acreditado el desconocimiento del precedente judicial alegado. Sostuvo que la aplicación obligatoria del precedente judicial o la unificación de jurisprudencia puede: (i) vulnerar el principio de autonomía judicial de los jueces;
(ii) generar desigualdad y discriminación, en la medida en que no siempre se toma en cuenta la diversidad de los casos y las particularidades de cada situación; (iii) limitar el debate jurídico y la búsqueda de soluciones; y (iv) reducir la posibilidad de que surjan nuevas interpretaciones. Finalmente, señaló que es necesario realizar un estudio integral de las actuaciones y del material probatorio obrante en el expediente ordinario, con el fin de revocar el auto que rechazó la demanda y, en su lugar, disponer su admisión. CONSIDERACIONES Conforme con el artículo 125 del CPACA en concordancia con el artículo 243 del mismo ordenamiento, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal de rechazar la demanda.
Es pertinente señalar que el apelante controvierte la sentencia de tutela a la que dio cumplimiento el Tribunal y en la que se fundamenta la decisión para rechazar la demanda. Punto frente al cual la Sala no hará un pronunciamiento de fondo en la medida en que no tiene la competencia para estudiar los defectos a los que alude el actor en relación con un fallo de tutela de segunda instancia que se encuentra ejecutoriado10.
En consecuencia, el análisis de la Sala se centrará en determinar si, en el presente caso, es procedente admitir la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho presentada por Andrés Gómez Álvarez, o si, por el contrario, se impone su rechazo. El artículo 162 del CPACA dispone los requisitos de la demanda, así: “ARTÍCULO 162. CONTENIDO DE LA DEMANDA.
Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3. Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y 10 Mediante Auto del 18 de diciembre de 2024, la Sala de Selección de Tutelas número doce de 2024 de la Corte Constitucional, resolvió no seleccionar la sentencia de tutela para su revisión de la Corporación. Decisión que fue notificada por estado el 23 de enero de 2025.
Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer. En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6.
La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. 8. <Numeral adicionado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> El demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado. Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación se inadmitirá la demanda.
De no conocerse el canal digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos. En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda, la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Por otro lado, el artículo 170 del CPACA consagra lo siguiente: “ARTÍCULO 170.
INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.” A su vez, el artículo 169 del CPACA prevé que procede el rechazo de la demanda «(…) cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
(…)» En el caso bajo estudio, el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó la demanda en cumplimiento del fallo de tutela de segunda instancia proferido por la Sección Tercera, Subsección C, del Consejo de Estado, el 22 de octubre de 2024 (rad. 11001- 03-15-000-2024-02879-01, M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas). Mediante dicha providencia se dejaron sin efecto tanto el auto admisorio de la demanda como el que resolvió el recurso de reposición. Lo anterior, por cuanto lo dispuesto en el artículo 205 del CPACA no resulta aplicable a las notificaciones por estado electrónico.
Atendiendo lo dispuesto en la decisión del juez de tutela y las consideraciones expuestas en dicha providencia, el Tribunal procedió a verificar si el memorial de subsanación presentado por la parte demandante fue radicado dentro del término legal, teniendo en cuenta que el auto inadmisorio fue notificado por estado electrónico. Tras el análisis correspondiente, concluyó que dicho escrito fue presentado de manera extemporánea, motivo por el cual rechazó la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
De las pruebas que obran en el expediente se advierte que mediante auto del 6 de Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 junio de 202311, el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión, dispuso inadmitir la demanda, con el fin de que el demandante precisara cuáles son las pretensiones de la demanda, identificara los actos administrativos demandados, aportara la constancia de notificación de esos actos y el poder de representación. Esta providencia fue notificada por estado electrónico el 7 de junio de 202312 y por correo electrónico se envió a la parte actora la respectiva comunicación de la notificación por estado13.
La Sala Plena del Consejo de Estado mediante auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 202214, señaló que “(…) la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial”.
En consecuencia, los términos procesales “empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado”. Criterio que ha sido reiterado en diversas ocasiones por esta Corporación15. Con fundamento en lo anterior, la Sala desestima los argumentos del apelante, toda vez que, según la información registrada en el aplicativo SAMAI del Tribunal, el mensaje del 7 de junio de 2023 no constituye una notificación electrónica, sino simplemente una comunicación que informa sobre la notificación por estado, de conformidad con lo previsto en el artículo 201 del CPACA, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
De acuerdo con dicha norma, las providencias que no requieren notificación personal —como el auto que inadmite la demanda— deben ser notificadas mediante estado electrónico. El hecho de adjuntar copia de la providencia al mensaje de datos que anuncia la fijación del estado electrónico no convierte la notificación por estado en la notificación electrónica que regula el artículo 205 del CPACA.
Por lo tanto, en este caso, el plazo para presentar el escrito de subsanación empezó a correr al día siguiente de la desfijación del estado electrónico. En este contexto, la notificación del auto inadmisorio se entiende surtida el 7 de junio de 2023, razón por la cual el plazo de diez (10) días otorgado para subsanar la demanda empezó a correr a partir del 8 de junio de 2023 y vencía el 23 del mismo mes y año. Sin embargo, la parte demandante presentó el escrito de subsanación el 26 de junio de 2023, es decir, de manera extemporánea, lo que justifica el rechazo de la demanda.
En los anteriores términos, no prospera el recurso de apelación y la Sala procede a confirmar la providencia de primera instancia. 11 Índice 5 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 12 Índice 8 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 13 Índice 8 SAMAI. Expediente digital Tribunal Administrativo de Risaralda. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación jurisprudencial del 29 de noviembre de 2022, Radicado No. 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177), CP Stella Jeannette Carvajal Basto. 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de febrero de 2023, Radicado No. 47001-23-33-000-2022-00095-01 (69471), CP José Roberto Sáchica Méndez;
Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 5 de junio de 2023, Radicado No. 25000-23-36-000-2022-00614-01 (69781), CP José Roberto Sáchica Méndez; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, auto del 27 de mayo de 2024, Radicado No. 25000-23-37-000-2022-00061-01 (28482), CP Wilson Ramos Girón. Radicado: 66001-23-33-000-2022-00185-01 (30039) Demandante: Andrés Gómez Álvarez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, R E S U E L V E Primero: Confirmar el auto del 11 de diciembre de 2024 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, Sala Tercera de Decisión. Cópiese, notifíquese y cúmplase.
La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRIGUEZ MONTAÑO La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador