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11001030600020250038100Consejo de Estado · Sala Consulta y Servicio CivilAuto interlocutorio2025-08-12

Radicación interna: 386 · CONFLICTOS DE COMPETENCIA

Ponente: Ana María Charry Gaitán

Actor: Otto Gaviria Flórez, Universidad Distrital Francisco Jose De Caldas·Demandado: Ministerio De Salud Y Proteccion Social, Unidad Administrativa Especial De Gestión Pensional Y Contribuciones Parafiscales - Ugpp

CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejera ponente: Ana María Charry Gaitán Bogotá, D.C., quince (15) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas Partes: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y Ministerio de Salud y Protección Social Asunto: autoridad administrativa competente para conocer de una solicitud de pago de cuotas partes pensionales.

Abstención por inexistencia de conflicto de competencias. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 112, numeral 10 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por los artículos 2° y 19, de la Ley 2080 de 20211, respectivamente, procede a estudiar el presunto conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. El señor Otto Gaviria Flórez laboró en el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE (2 años, 6 meses y 7 días); en la Universidad de Córdoba (2 años y 11 días); en el Departamento de Caldas – Secretaría de Educación (2 años, 7 meses y 11 días); y en la Universidad Distrital Francisco José de Caldas (14 años y 17 días)2. 2.

El 3 de noviembre de 1987, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 14353, generó el reconocimiento y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Otto Gaviria Flórez a partir del 1° de abril de 1987, determinándose como mecanismo de financiación de las mesadas, las cuotas partes pensionales a cargo de las entidades en las que laboró, por lo que, en el mismo acto administrativo se asignaron las respectivas cuotas parte pensionales. 1 «Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción». 2 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES. 3 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 1. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 Así mismo, se dispuso que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconocería y pagaría la totalidad de la pensión y, a su vez, repetiría en contra de las demás entidades en mención, por las sumas señaladas. 3.

El 27 de abril de 1995, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 4384, ordenó exigir el pago inmediato del crédito a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), por concepto de la cuota parte pensional pagada al señor Otto Gaviria Flórez, resultante del pago de su mesada pensional desde el tiempo que se otorgó el derecho, esto es desde el 1. ° de abril de 1987 hasta la fecha de expedición del acto administrativo, y teniendo en cuenta que, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE estaba afiliado a Cajanal. 4.

El 17 de septiembre de 2008, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante la Resolución núm. 5285, dispuso el pago inmediato de la obligación a cargo de Cajanal, por concepto de la cuota parte pensional sufragada al señor Otto Gaviria Flórez, resultante del pago de su mesada pensional desde el tiempo que se otorgó el derecho, esto es desde el 1. ° de abril de 1987 y hasta el 31 de mayo de 2008, en atención a que habiendo realizado la consulta correspondiente y resuelto las objeciones presentadas, a la fecha no había recibido valor alguno por concepto de la cuota parte que le correspondía asumir. 5.

El 8 de octubre de 20086, de acuerdo con lo establecido en la Resolución núm. 528 del 17 de octubre de 2008, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió a Cajanal EICE la cuenta de cobro de la cuota parte pensional del señor Otto Gaviria Flórez, por el período comprendido entre el 1. ° de abril de 1987 y el 31 de mayo de 2008. 6.

El 9 de junio de 2009 mediante la Resolución núm. 2497, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas resolvió el recurso de reposición presentado por el departamento de Caldas contra la Resolución núm. 528 de 2008, modificando dicho acto administrativo en el sentido de redistribuir la cuota parte que le correspondía al departamento entre dicho ente territorial y Cajanal, teniendo en cuenta que durante una parte del tiempo en que laboró el señor Gaviria Flórez en la Secretaría de Educación de Caldas se había suscrito contrato con la Caja Nacional de Previsión Social.

De igual manera, en el mencionado acto administrativo se resolvió hacer 4 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 13. 5 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 16. 6 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 19. 7 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 22. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 exigible el pago de la cuota parte pensional del señor Otto Gaviria Flórez por esa porción adicional, esto es por el período comprendido entre el 1. ° de abril de 1987 y el 31 de mayo de 2008. 7.

El 26 de enero de 20128, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas radicó ante la UGPP requerimiento de pago de la cuota parte pensional del señor Otto Gaviria Flórez, de acuerdo con lo establecido en las resoluciones 1435 del 3 de noviembre de 1987, 528 del 17 de septiembre de 2008 y 249 del 9 de junio de 2009, actualizado al período comprendido entre el 1. ° de abril de 1987 y el 31 de diciembre de 2011. 8.

El 14 de diciembre de 20129, Cajanal EICE en liquidación, mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales. Entre las que fueron aceptadas se observa la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. De igual forma, en la misma decisión, se estableció que el pago de los créditos reconocidos estaría a cargo del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional (en adelante FOPEP).

En el Anexo núm. 4710 de dicho acto administrativo Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes y aceptó, entre ellas, la cuota parte pensional correspondiente al señor Otto Gaviria Flórez, teniendo en cuenta el capital e intereses adeudados y los periodos a reconocer, entre el 1. ° de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2009, objetando el valor restante. 9.

El 15 de marzo de 2013, Cajanal EICE en liquidación expidió la Resolución núm. 3257, con la que declaró la compensación de obligaciones recíprocas de cuotas partes pensionales entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y esa entidad por concepto de cuotas partes, entre ellas la del señor Gaviria Flórez, lo que dio lugar a que mediante Resolución núm. 322 del 28 de septiembre de 201511, la universidad ordenara pagar al Ministerio de Salud y Protección Social la suma de $21.949.683, como saldo de los valores compensados mediante la Resolución 3257 de 2013. 10.

En atención al reconocimiento de la mesada pensional, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió y remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro núms. 414 (período causado entre el 1. ° de julio de 2009 al 31 de julio de 2020), 448 (período comprendido entre el 1. ° de agosto y el 30 de 8 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 25. 9 Expediente digital samai 11001-03-06-000-2025-00387-00, documento: 44_RECIBEMEMORIAL_Resolucion22662012Cu_2_ 20250912151413824 10 Expediente digital samai 11001-03-06-000-2025-00387-00, documento: 42_RECIBEMEMORIAL_ANEXO47_0_20250912151 413449 11 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, ANTECEDENTES, pág. 30. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 noviembre de 2020), 501 (período comprendido entre el 1. ° de diciembre de 2020 y el 28 de febrero de 2021), 547 (período comprendido entre el 1. ° de marzo y el 30 de abril de 2021) y 596 (período comprendido entre el 1. ° de mayo y el 30 de junio de 2021), correspondientes a las cuotas partes pensionales del señor Otto Gaviria Flórez12. 11.

Igualmente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió y remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes cuentas de cobro núms. 643 (período comprendido entre el 1. ° de julio y el 31 de agosto de 2021), 691 (período comprendido entre el 1. ° de septiembre y el 30 de noviembre de 2021), 786 (período comprendido entre el 1. ° de diciembre de 2021 y el 31 de mayo de 2022), 837 (período comprendido entre el 1. ° de junio y el 31 de agosto de 2022), 838 (período comprendido entre el 1. ° de septiembre y el 30 de noviembre de 2022), 992 (período comprendido entre el 1. ° de diciembre de 2022 y el 30 de agosto de 2023) y 1052 (período comprendido entre el 1. ° de septiembre al 30 de noviembre de 2023), correspondientes a las cuotas partes pensionales del señor Otto Gaviria Flórez13. 12.

El 26 de octubre de 2021, mediante el oficio núm. 202114200296336114, la UGPP en respuesta al traslado realizado por la universidad, rechazó la competencia para gestionar el pago de cuotas partes pensionales de los períodos comprendidos entre el 1. ° de diciembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021, entre ellas, las cuentas de cobro 547 y 596 correspondiente al señor Otto Gaviria Flórez.

Lo anterior, con fundamento en que a la entidad solo se le asignó la gestión de cobro y pago de las cuotas partes consultadas o causadas a partir del 8 de noviembre de 2011; mientras que, tratándose de las cuotas partes por cobrar o por pagar, causadas o consultadas antes de esa fecha, deben estar a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

Además, señaló que las cuotas partes, en realidad, no correspondían a un aspecto misional, sino que se constituían en una obligación de tipo crediticia. 13. El 18 de febrero de 2022, mediante comunicación DRH-115-202215, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas presentó ante el Ministerio de Salud y Protección Social requerimiento previo de pago de las cuotas partes adeudadas con corte a 30 de noviembre de 2021, y que estaban a cargo de la extinta Cajanal, teniendo en cuenta que estaban causadas y habían sido consultadas antes del 8 de noviembre de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013, que distribuyó las competencias para su atención y trámite. 12 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, CUENTAS DE COBRO – GRUPO 1. 13 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, CUENTAS DE COBRO – GRUPO 2. 14 Expediente digital samai, documento: 12ed_12oficiougpp14202021 15 Expediente digital samai, documento: 9ed_09oficioresuelveobje Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 14.

El 13 de octubre de 202316, el Ministerio de Salud y Protección Social, mediante oficio núm. 202311802113921 informó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas que «NO es la entidad responsable de la administración de las cuotas partes pensionales pasivas, que se causaron a cargo de la extinta Cajanal, con anterioridad al proceso liquidatorio, ni durante, ni tras su culminación».

Así mismo, señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones presentadas fueron resueltas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012. 15. El 9 de septiembre de 202417, en el marco del expediente de cobro coactivo COA- 24-04, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Auto núm. 21, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms. 414, 448, 501, 547 y 596, por el período comprendido entre el 1. ° de julio de 2009 y el 30 de junio de 2021, teniendo en cuenta que, agotada la etapa de cobro persuasivo, la universidad no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad deudora, ni pago de las obligaciones pendientes por cancelar. 16.

El 7 de octubre de 202418, en el marco del expediente de cobro coactivo COA-24- 06, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Auto núm. 28, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms. 643, 691, 786, 837, 838, 992 y 1052, por el período comprendido entre el 1. ° de julio de 2021 y el 30 de noviembre de 2023, teniendo en cuenta que, agotada la etapa de cobro persuasivo, la universidad no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad deudora, ni pago de las obligaciones pendientes por cancelar. 17.

Con base en lo anterior, mediante escrito OJ-00543-25 del 19 de mayo de 2025, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, promovió un presunto conflicto negativo de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la UGPP, con el fin de que se establezca la entidad competente contra la cual debe repetir la universidad, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, con ocasión del reconocimiento de la mesada pensional del señor Otto Gaviria Flórez.

La solicitud se radicó en la Secretaría de la Sala el 27 de mayo de 2025 y en la misma fecha se hizo el reparto del expediente19. 16 Expediente digital Samai, documento: 10ed_10minsaludrespuestac 17 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, 5. AUTO NRO.21.MANDAMIENTO DE PAGO CAJANAL 1 18 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, 7. AUTO Nro. 28 del 07 de octubre de 2024 CAJANAL 2 19 Expediente digital samai, documento: 14ed_14documentosrepartop Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 II. ACTUACIÓN PROCESAL El 1. ° de agosto de 202520, la magistrada María del Pilar Bahamón Falla, a través de auto, ordenó individualizar los conflictos de competencia derivados del listado contenido en el escrito presentado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de manera que exista un expediente por cada uno de los beneficiarios del reconocimiento y pago de la pensión señalados en el mismo.

Por tanto, se dispuso asignar número de radicación a cada uno de los expedientes y someterlos a reparto. La actuación del señor Otto Gaviria Flórez correspondió al despacho de la magistrada Ana María Charry Gaitán, el 12 de agosto de 202521. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado, en su inciso 3°, por el artículo 2° de la Ley 2080 de 2021, el 13 de agosto de 2025 se fijó edicto núm. 35422 en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados entre el 14 y el 21 de agosto de 2025, con el fin de, que las autoridades involucradas y las personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto.

Según informe secretarial del 13 de agosto de 202523, consta que se comunicó sobre la existencia del presente conflicto a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la UGPP y al señor Otto Gaviria Flórez. Obra informe secretarial del 22 de agosto de 202524, indicando que, dentro del término de fijación del edicto, las autoridades involucradas y particulares interesados guardaron silencio.

El 3 de septiembre de 2025, mediante el auto de mejor proveer25, el despacho ponente solicitó a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, de Bogotá, remitir el acto administrativo con el que reconoció la mesada pensional del señor Otto Gaviria Flórez y asignó la cuota parte pensional a cargo de la extinta Cajanal; las cuentas de cobro emitidas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y el estado en que se encontraba el proceso de cobro administrativo coactivo; los antecedentes administrativos que dieran cuenta de si se consultó a la Caja la cuota parte pensional, si fue aceptada o se objetó. 20 Expediente digital samai, documento: 19ed_19autoparamejor_soli. 21 Expediente digital samai, documento: 23ed_23_actadereparto. 22 Expediente digital samai, documento: 25poredicto_24edicto 23 Expediente digital samai, documento: 24ed_26informedecomunicac 24 Expediente digital samai, documento: 29aldespachopor_informesecretarial2025-00381 25 Expediente digital, samai, documento: 30autoparamejor_cca2025381amchgautop Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 De igual forma, se solicitó al Ministerio de Salud y Protección Social que allegara el Anexo núm. 47 de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, mediante la cual se decidieron las reclamaciones de cuotas partes presentadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, durante el trámite de liquidación de la extinta Cajanal.

Asimismo, que manifestara si el mencionado acto administrativo estaba vigente y había sido demandado por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y, de ser el caso, informara el estado del proceso judicial. Según informe secretarial del 11 de septiembre de 202526, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas dio respuesta, mientras que el Ministerio de Salud y Protección Social, guardó silencio.

III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Esta entidad no presentó consideraciones durante el término de fijación del edicto, no obstante, sus argumentos se extraen de la comunicación con radicado núm. 2021142002963361 del 26 de octubre de 202127, con la que la UGPP dio respuesta al traslado realizado por la universidad distrital, de las cuentas de cobro No. 506, 540, 545, 546, 547, 550, 551, 554, 578, 587, 588, 591, 593, 596, 600, 608, 620, 621, y 623 por valor de $62.516.085,oo correspondiente a los períodos comprendidos entre el 1.° de diciembre de 2020 y el 30 de septiembre de 2021.

En esta, indicó que, con fundamento en los Decretos 2196 de 2009, 4269 de 2011, 1222 de 2013, en lo relacionado con Cajanal EICE, a la UGPP se le asignó únicamente la gestión de cobro y pago de las cuotas partes causadas o consultadas con posterioridad al 8 de noviembre de 2011, mientras que en tratándose de cuotas partes por cobrar o por pagar, causadas o consultadas antes del 8 de noviembre de 2011, debían estar a cargo del Ministerio de Salud y Protección Social.

Agregó que, revisada la solicitud presentada por la universidad distrital, se establece que contiene obligaciones a cargo de la extinta Cajanal, causadas en una fecha posterior a la asunción de funciones pensionales por parte de la UGPP, frente a las cuales no es competente y en razón a ello, remiten la solicitud al Ministerio de Salud y Protección Social. 2.

Ministerio de Salud y Protección Social 26 Expediente digital, samai, documento: 37informesecreta_20250381informesecre 27 Expediente digital samai, documento: 12ed_12oficiougpp14202021 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 Mediante memorial del 3 de junio de 202528, el Ministerio de Salud y Protección Social presentó escrito de consideraciones en el que sostuvo que, atendiendo lo dispuesto en el Decreto 1222 de 2013 y la distribución de funciones consignada en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, le corresponde a la UGPP asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Agregó que, no tiene dentro de sus funciones o competencias el decidir o pronunciarse respecto de derechos pensionales, además, señaló que, en virtud del Decreto 2040 de 2011, modificatorio del artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, solo le correspondió asumir los procesos administrativos de la extinta Cajanal. Puso de presente que, mediante el Concepto 2417 del 12 de noviembre de 2019, la Sala determinó que, de conformidad con el Decreto 1222 de 2013 y el criterio general de distribución de funciones contenido en el artículo 22 del Decreto 2196 de 2009, es la UGPP la autoridad competente para asumir las obligaciones de carácter misional de la extinta Cajanal, incluidas la aceptación y pago de cuotas partes pensionales, aun cuando se trate de solicitudes radicadas antes del 8 de noviembre de 2011, pues no existe norma en el ordenamiento jurídico que atribuya la función al Ministerio de Salud y Protección Social.

A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 13 de octubre de 202329, mediante el oficio núm. 202311802113921, en el cual el Ministerio de Salud y Protección Social señaló que, tratándose de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal, las reclamaciones fueron decididas por su liquidador, a través de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, por lo que debe estarse a lo allí resuelto.

Sostuvo que, una vez revisada la parte resolutiva de la Resolución núm. 2266 del 14 de diciembre de 2012, se observa que, a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas se le decidieron las reclamaciones de cuotas partes a través del Anexo núm. 47, reconociéndose, por parte del liquidador, derechos de recobro de ocho (8) cuotas partes pensionales, entre las que se encuentra la correspondiente al señor Otto Gaviria Flórez, objetándose ochenta y dos (82) cuotas de las noventa (90) reclamadas y el valor reconocido ascendió a la suma de $132.283.809,55. 3.

Universidad Distrital Francisco José de Caldas30 28 Expediente digital Samai, documento: 15ed_15ntervencionconflic 29 Expediente digital Samai, documento: 10ed_10minsaludrespuestac. 30 Expediente digital samai, documento: 2ed_02solicitudconflicto. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 Esta entidad no presentó alegaciones; sin embargo, sus argumentos pueden extraerse de la solicitud en la que evidenció el conflicto de competencias administrativas, para que se estableciera la entidad contra la cual debía repetir la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, por concepto de cuotas partes pensionales a cargo de la extinta Cajanal.

Puso de presente que había agotado todas las actuaciones correspondientes a la etapa persuasiva, con el objeto de lograr que las autoridades comprometidas asumieran el pago de las cuotas partes reconocidas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011; sin embargo, señaló que a la fecha no se ha hecho efectivo el pago de la obligación. A lo anterior se agregan los argumentos expuestos el 18 de febrero de 202231, mediante oficio núm. DRH-115-2022, a través del cual la institución remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro por concepto de cuotas partes que aún se encontraban pendientes de pago, asignadas en forma definitiva a la extinta Cajanal, con anterioridad al 8 de noviembre de 2011.

Lo anterior, en la medida en que, el Decreto 1222 de 2013 distribuyó las competencias para su atención y trámite, es decir, que las cuotas consultadas con anterioridad al 8 de noviembre de 2011 estarían a cargo de Cajanal en liquidación, a través del FOPEP, en consideración a que el liquidador, mediante Resoluciones números 2266 del 14 de diciembre de 2012 y 2503 del 7 de febrero de 2013, las excluyó de la masa de liquidación. Evidenció, además, que, cuando se culminara el proceso de liquidación, estarían a cargo del Patrimonio Autónomo de Remanentes, y, a su cierre, dicha competencia quedaría en cabeza del Ministerio de Salud y Protección Social.

Asimismo, según el artículo segundo del mencionado decreto, se indicó que la gestión de las cuotas partes consultadas a partir del 8 de noviembre en adelante estaría a cargo de la UGPP. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil. Se abstendrá de resolver el presunto conflicto de competencias administrativas De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional o, si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de 31 Expediente digital samai, documento: 9ed_09oficioresuelveobje.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo. La Sala ha señalado que, sin perjuicio de que se cumplan los parámetros anteriores, en términos generales: a) los conflictos de competencias administrativas que le corresponde dirimir son aquellos que se presentan entre diferentes entidades, lo cual excluye aquellos que ocurran entre funcionarios o dependencias de una misma entidad32; b) no puede haber conflicto de competencia administrativa cuando la respectiva actuación ha terminado mediante la expedición de un acto administrativo definitivo y en firme33; y c) no es posible «dirimir conflicto de competencia en casos en los cuales los asuntos puestos a su consideración están sometidos a una decisión judicial»34, así como cuando ya ha habido un pronunciamiento judicial acerca de la legalidad del acto administrativo35.

También ha señalado la Sala que no procede la resolución de conflictos de competencias administrativas cuando existe un procedimiento administrativo de cobro coactivo36; además ha dicho que, cuando el conflicto se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado, no es procedente emitir un pronunciamiento de fondo. En este caso concreto, la Sala se abstendrá de emitir un pronunciamiento de fondo, considerando la inexistencia del conflicto de competencias, debido a que existen varios actos administrativos definitivos y en firme, que dieron origen a sendos procedimientos administrativos de cobro coactivo adelantados por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas contra el Ministerio de Salud y Protección Social, los cuales se encuentran en curso, en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro que son objeto de discusión en el presente trámite, causadas por el recobro de la cuota parte pensional del señor Otto Gaviria Flórez.

Además, considera la Sala que es dentro del marco del citado procedimiento, el escenario en el cual las partes pueden controvertir las decisiones que se adopten e impugnar, en sede judicial, los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 102 del CPACA. 32 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 10 de marzo de 2011.

Radicado núm. 11001-03-06-000-2011-00013-00. 33 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de julio de 2021. Radicado núm. 11001-03-06-000-2021-00070-00. 34 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 27 de enero de 2021. Radicado. 11001-03-06-000-2020-00241-00. 35 Ver, entre otras, las Decisiones del 30 de enero de 2019 y del 21 de abril de 2020.

Radicados 11001- 03-06-000-2018-00227-00 y 11001-03-06-000-2019-00176-00, respectivamente. 36 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Decisión del 29 de abril de 2008. Radicado 11001-03-06-000-2008-00028-00. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 2. Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que, mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva37. 3.

El caso concreto Revisados los antecedentes del caso, así como los documentos que obran en el expediente y los planteamientos realizados por las autoridades involucradas, se concluye que en el presente asunto no existe un conflicto de competencias administrativas que le corresponda resolver a la Sala de Consulta y Servicio Civil, por las razones que se explican a continuación: i) Mediante la Resolución núm. 1435 del 3 de noviembre de 1987, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas reconoció y ordenó el pago de la pensión vitalicia de jubilación a favor del señor Otto Gaviria Flórez a partir del 1° de abril de 1987.

En la misma decisión se asignaron las cuotas partes pensionales a cargo de varias entidades, entre ellas, a Cajanal y al mencionado centro educativo. De igual forma, se dispuso que la universidad reconocería y pagaría la totalidad de la pensión y repetiría en contra de las demás autoridades. ii) Con la Resolución núm. 438 del 27 de abril de 1995, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas ordenó exigir el pago inmediato del crédito a Cajanal, por concepto de la cuota parte pensional pagada al señor Otto Gaviria Flórez, resultante del pago de su mesada pensional desde el tiempo que se otorgó el derecho, esto es desde el 1. ° de abril de 1987 hasta la fecha de expedición del acto administrativo, y teniendo en cuenta que, el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE estaba afiliado a Cajanal. iii) El 14 de diciembre de 2012, la mencionada caja, mediante la Resolución núm. 2266, decidió sobre la aceptación y el rechazo de las reclamaciones presentadas por concepto de recobro de cuotas partes pensionales.

Entre las que fueron aceptadas se halla la presentada por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, como se observa a continuación: Artículo primero: RECONOCER Y ADMITIR PARCIALMENTE los derechos de recobro por concepto de cuotas partes pensionales reclamados oportunamente por 37 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.

Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 las entidades que se encuentran relacionadas en los anexos del presente Acto Administrativo que se indican a continuación, de acuerdo con las consideraciones efectuadas en la parte motiva del mismo. iv) De igual forma, en el artículo tercero de la misma decisión se estableció que el pago de los créditos reconocidos estaría a cargo del FOPEP, así: Artículo tercero: El pago de los créditos reconocidos a través del presente acto administrativo estará a cargo de FOPEP, y no con cargo a los activos que conforman la masa de la liquidación, ello sin perjuicio de que posteriormente, el Liquidador ordene la compensación de las sumas adeudadas a la entidad en liquidación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva del presente acto administrativo. [Resalta la Sala] v) En los términos del referido artículo tercero, contra este acto administrativo procedía el recurso de reposición. vi) Ahora bien, en el reglón 35 del anexo 47 de la mencionada resolución38, Cajanal liquidó ocho (8) cuotas partes pensionales y aceptó, entre ellas, la correspondiente al señor Otto Gaviria Flórez para el período comprendido entre el 1. ° de junio de 2006 y el 30 de mayo de 2009, objetando el valor restante. vii) En razón a ello, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes del señor Otto Gaviria Flórez, y que estaban a cargo de la extinta Cajanal39: Núm. de cuenta Período que se reclama 414 Del 1. ° de julio de 2009 al 31 de julio de 2020 448 Del 1. ° de agosto al 30 de noviembre de 2020 501 Del 1. ° de diciembre de 2020 al 28 de febrero de 2021 547 Del 1. ° de marzo al 30 de abril de 2021 596 Del 1. ° de mayo al 30 de junio de 2021 38 Expediente digital samai 11001-03-06-000-2025-00387-00, documento: 42_RECIBEMEMORIAL_ANEXO47_0_20250912151 413449 39 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, CUENTAS DE COBRO – GRUPO 1. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 viii) Igualmente, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas expidió y remitió al Ministerio de Salud y Protección Social las siguientes cuentas de cobro correspondientes a las cuotas partes pensionales del señor Otto Gaviria Flórez, y que estaban a cargo de la extinta Cajanal40: Núm. de cuenta Período que se reclama 643 Del 1. ° de julio al 31 de agosto de 2021 691 Del 1. ° de septiembre al 30 de noviembre de 2021 786 Del 1. ° de diciembre de 2021 al 31 de mayo de 2022 837 Del 1. ° de junio al 31 de agosto de 2022 838 Del 1. ° de septiembre al 30 de noviembre de 2022 992 Del 1. ° de diciembre de 2022 al 30 de agosto de 2023 1052 Del 1. ° de septiembre al 30 de noviembre de 2023 ix) Con fundamento en los actos administrativos en los que consta el reconocimiento del derecho a favor del señor Gaviria Flórez, el 9 de septiembre de 202441, en el marco del expediente de cobro coactivo COA-24-04, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Auto núm. 21, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms. 414, 448, 501, 547 y 596, teniendo en cuenta que, agotada la etapa de cobro persuasivo, la universidad no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad deudora, ni pago de las obligaciones pendientes por cancelar.

De esta forma se dispuso: Artículo primero. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía de Jurisdicción Coactiva a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en contra MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con N.I.T. 900474727 (CAJANAL LIQUIDADA), por un valor de TRES MIL SEISCIENTOS SEIS MILLONES TRESCIENTOS SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y DOS PESOS ($3.606.306.882 M/CTE), por concepto de cuotas partes pensionales, correspondiente a los pensionados y periodos que se referencian a continuación: […] 40 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, CUENTAS DE COBRO – GRUPO 2. 41 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7. C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, 5. AUTO NRO.21.MANDAMIENTO DE PAGO CAJANAL 1 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 […] Artículo segundo. Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda, o proponer las excepciones legales ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contempladas en el artículo 46 de la Resolución 549 de 2017 y 831 del Estatuto Tributario Nacional. […] Artículo cuarto. Contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 549 de 2017 y el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. x) Así mismo, el 7 de octubre de 202442, en el marco del expediente de cobro coactivo COA-24-06, la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, mediante Auto núm. 28, libró mandamiento de pago en contra del Ministerio de Salud y Protección Social respecto de las cuentas de cobro núms. 643, 691, 786, 837, 838, 992 y 1052, teniendo en cuenta que, agotada la etapa de cobro persuasivo, la universidad no obtuvo respuesta alguna por parte de la entidad deudora, ni pago de las obligaciones pendientes por cancelar.

De esta forma se dispuso:

ARTÍCULO PRIMERO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO por vía de Jurisdicción Coactiva a favor de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y en contra MINISTERIO SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL con N.I.T. 900474727 (CAJANAL LIQUIDADA), por un valor de SEISCIENTOS SESENTA Y SIETE MILLONES DOSCIENTOS ONCE MIL NOVECIENTOS DOS PESOS M/CTE ($ 667.211.902), por concepto de cuotas partes pensionales, correspondiente a los pensionados y periodos que se referencian a continuación: […] […] 42 Expediente digital samai, documento: 34recibememorial_7cc2873641_ottogavir, carpeta: 7.

C.C. 2.873.641_OTTO GAVIRIA FLOREZ, 7. AUTO Nro. 28 del 07 de octubre de 2024 CAJANAL 2 Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 ARTÍCULO SEGUNDO. Advertir al deudor que dispone de quince (15) días hábiles a partir de la notificación de esta providencia, para cancelar la deuda, o proponer las excepciones legales ante el Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, contempladas en el artículo 46 de la Resolución 549 de 2017 y 831 del Estatuto Tributario Nacional. […]

ARTÍCULO CUARTO. Contra el presente auto no procede recurso alguno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Resolución 549 de 2017 y el artículo 833-1 del Estatuto Tributario. xi) De conformidad con lo anterior, la Sala observa que no es posible emitir un pronunciamiento de fondo, toda vez que, existen unos actos administrativos que contienen una obligación clara, expresa y actualmente exigible, con base en los cuales la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos administrativos de cobro coactivo contra el Ministerio de Salud y Protección Social, en los que, expresamente, se señala la autoridad que debe pagar las cuentas de cobro y con los que se pretende el recobro de la cuota parte pensional del señor Otto Gaviria Flórez, otorgada mediante la Resolución núm. 1435 del 3 de noviembre de 1987. xii) Cabe anotar que, si bien el mandamiento de pago es un acto de trámite que permite dar inicio al procedimiento administrativo de cobro y, teniendo en cuenta que por su naturaleza jurídica no es pasible de ser enjuiciado, lo cierto es que dentro de dicho procedimiento, las partes sí pueden controvertir las decisiones que se adopten y, además, impugnar en sede judicial los actos administrativos a los que se hace mención en el artículo 101 del CPACA43, en concordancia con el artículo 835 del Estatuto Tributario44. 43 ARTÍCULO 101.

CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. // La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: // 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y // 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares. // PARÁGRAFO. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación, sin perjuicio de la que corresponda, según la Constitución Política y otras leyes para otros procesos. 44 ARTICULO 835.

INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 En efecto, aunque la orden de pagar el monto de las obligaciones de carácter fiscal pendientes, contenidas en documentos que sirven de título ejecutivo, no es un acto susceptible de control directamente ante la jurisdicción, si es un acto de ejecución, sobre el cual la parte ejecutada puede ejercer su derecho de contradicción y defensa, de manera especial, pues contra él se pueden proponer las excepciones de que trata el artículo 831 del Estatuto Tributario, en el término legal45.

Ahora bien, en el curso del procedimiento de cobro coactivo se pueden proferir otros actos que sí son objeto de ser controvertidos a través de los medios de control previstos en el CPACA. En los términos del artículo 835 del Estatuto Tributario, de los actos proferidos en el proceso de cobro coactivo que adelanta la administración sólo son demandables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; sin embargo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado ha sostenido que la enunciación realizada en esta norma no es taxativa y en el proceso de cobro administrativo coactivo pueden existir otros actos que deciden cuestiones de fondo y que, por ende, tienen control judicial46. xiii) Por otro lado, cabe anotar que los artículos 98 a 101 del CPACA regulan el procedimiento administrativo de cobro coactivo.

Así, conforme a estas normas, las entidades públicas deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes. Según dicha normativa, prestarán mérito ejecutivo para su cobro coactivo, siempre que en ellos conste una obligación clara, expresa y exigible, entre otros documentos, todo acto administrativo ejecutoriado que imponga a favor de las entidades públicas la obligación de pagar una suma líquida de dinero, en los casos previstos en la ley.

El procedimiento que debe adelantarse en estos asuntos se regulará por las normas especiales y para los aspectos no previstos por el Estatuto Tributario, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, y, en su defecto, el Código General del Proceso, en lo relativo al proceso ejecutivo singular. xiv) Ahora bien, en cuanto al control jurisdiccional de las decisiones que se adopten en dicho proceso, en los términos del artículo 101 del CPACA, sólo serán admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción. 45 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. 46 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencias del: 12 de noviembre de 2003, expediente 13294; 27 de enero de 2005, expediente 14949; 28 de junio de 2007, expediente 1539, y 28 de agosto de 2013, expediente 18567.

Reiteración en Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Exp. 21693. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. Los procesos judiciales contra los actos administrativos proferidos en el procedimiento administrativo de cobro coactivo tendrán prelación. xv) Conforme a lo anterior, la Sala concluye que la Universidad Distrital Francisco José de Caldas inició dos procedimientos de cobro coactivo en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, actuaciones administrativas que con base en unos actos administrativos en firme pretenden el pago de las cuentas de cobro relativas a la cuota parte pensional correspondiente a la pensión otorgada al señor Otto Gaviria Flórez y que son objeto de discusión en el presente conflicto.

Dicho asunto se encuentra actualmente en etapa de ejecución, con base en unos actos administrativos en firme, lo que desvirtúa la posibilidad de que, argumentando la existencia de un conflicto de competencias administrativas47, la Sala se pronuncié sobre la autoridad a la que le compete conocer de la solicitud de recobro. Así las cosas, la Sala se abstendrá de decidir de fondo el presunto conflicto de competencias administrativas, en la medida en que no se cumple con uno de los requisitos que acrediten su existencia, referente a que la actuación administrativa se encuentre pendiente de tramitarse o resolverse, máxime cuando, con fundamento en unos actos administrativos en firme se dio origen a los procedimientos de cobro coactivo.

En mérito de todo lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, RESUELVE:

PRIMERO. ABSTENERSE de resolver de fondo, por inexistencia de un presunto conflicto de competencias administrativas entre el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas por ser la entidad que promovió el presunto conflicto de competencias administrativas. 47 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 29 de abril de 2008, Radicación número: 11001-03-06-000-2008-00028-00(C). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00381-00 TERCERO: COMUNICAR la presente decisión a la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al señor Otto Gaviria Flórez.

CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Paola Andrea Álvarez Hurtado, identificada con la cédula de ciudadanía núm. 36.068.972 de Neiva y tarjeta profesional núm. 152.235 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada del Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos del poder otorgado.

QUINTO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.

SEXTO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3. º del artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2. ° de la Ley 2080 de 2021. La presente decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Presidenta de la Sala Consejera de Estado JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.