CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., quince (15) de julio de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Demandado: Presidencia de la República y otros Tema: Derecho de petición Decisión: Niega acumulación de tutelas Procede el despacho a decidir sobre la acumulación del expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-03823-00 al 11001-03-15-000-2025-03536-00. i.
ANTECEDENTES Mediante auto del 24 de junio de 2025, el despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón remitió el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025-03823-00 a este despacho para estudiar la posible acumulación, al considerar que «de acuerdo con la información suscrita por la Secretaría General de la Corporación registrada en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial -SAMAI-, se advierte que, en el Despacho del magistrado Jorge Edison Portocarrero Banguera se tramita la acción de tutela identificada con el radicado número 110010315000-2025-03536- 00 por los mismos hechos que dieron origen a la acción de la referencia, si se tiene en cuenta que en los dos procesos las pretensiones están encaminadas, entre otras, a que las entidades accionadas informen sobre el incumplimiento del Acuerdo de Escazú.».
Por auto del 16 de junio de 2025, este despacho admitió el conocimiento de la acción de tutela interpuesta por Ericsson Ernesto Mena Garzón contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible, el Ministerio del Interior, el Ministerio del Interior, el Ministerio de Justicia y del Derecho, la Unidad Nacional de Protección – UNP, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y el Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM con radicado 11001-03-15-000-2025-03536-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón II. CONSIDERACIONES Respecto a la asignación de tutelas que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales a un mismo despacho, el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 20151, establece: «ARTÍCULO 2.2.3.1.3.1. Reparto de acciones de tutela masivas.
Las acciones de tutela que persigan la protección de los mismos derechos fundamentales, presuntamente amenazados o vulnerados por una sola y misma acción u omisión de una autoridad pública o de un particular se asignarán, todas, al despacho judicial que, según las reglas de competencia, hubiese avocado en primer lugar el conocimiento de la primera de ellas.
A dicho Despacho se remitirán las tutelas de iguales características que con posterioridad se presenten, incluso después del fallo de instancia. Para tal fin, la autoridad pública o el particular contra quienes se dirija la acción deberán indicar al juez competente, en el informe de contestación, la existencia de acciones de tutela anteriores que se hubiesen presentado en su contra por la misma acción u omisión, en los términos del presente artículo, señalando el despacho que, en primer lugar, avocó conocimiento, sin perjuicio de que el accionante o el juez previamente hayan podido indicar o tener conocimiento de esa situación».
La Corte Constitucional ha fijado unas pautas dirigidas a determinar el alcance de los elementos que componen la triple identidad del reparto de acciones de tutela masivas, así: «existe identidad de objeto en los eventos en los cuales las acciones de tutela cuya acumulación se persiga presenten uniformidad en sus pretensiones, entendidas estas últimas, como aquello que se reclama ante el juez para efectos de que cese o se restablezca la presunta vulneración o amenaza de los derechos invocados.
En lo que respecta a la identidad de causa, estimó que su materialización ocurre cuando las acciones de amparo que busquen ser acumuladas se fundamenten en los mismos hechos o presupuestos fácticos - entendidos desde una perspectiva amplia-, es decir, la razones que se invocan para sustentar la solicitud de protección. Finalmente, como su nombre lo indica, la confluencia del sujeto pasivo se refiere a que el escrito de tutela se dirija a controvertir la actuación del mismo accionado o demandado2».
Posteriormente, el Tribunal Constitucional Colombiano aclaró las diferencias existentes entre las acciones de tutela masivas, que nacen de la voluntad de distintos accionantes pero con similitud en sus pretensiones y accionados, y las tutelas temerarias, en las que un mismo actor eleva en múltiples ocasiones escritos 1 Por el cual se adiciona el Decreto número 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Justicia y del Derecho, y se reglamenta parcialmente el artículo 37 del Decreto número 2591 de 1991, en lo relativo a las reglas de reparto para acciones de tutelas masivas. 2 Corte Constitucional, Auto A 111 del 2021 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón de tutelas contra los mismos sujetos y por el mismo objeto: «15.
Igualmente, la Corte ha establecido que el juez de tutela que considere desprenderse del conocimiento de alguna acción de tutela, por adecuarse al fenómeno de tutela masiva, tiene la obligación de argumentar con rigor demostrativo y coherencia la existencia de identidad del (i) sujeto pasivo, (ii) la causa, (iii) el objeto entre el asunto primigenio y el recurso que llegó a su conocimiento.
No obstante, esta obligación «debe interpretarse de manera razonable y en consideración a los principios que rigen la acción de tutela y a la jerarquía normativa del Decreto 1834 de 2015, de modo que la búsqueda de elementos demostrativos no implique sobrepasar los términos procesales para definir el amparo en primera instancia». 16.
Por otra parte, la Corte ha establecido que una actuación es temeraria cuando sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela es presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales. En consecuencia, si se verifica que la conducta es temeraria la medida a aplicar es el rechazo y la decisión desfavorable de todas las solicitudes.
Asimismo, «el abogado que incurra en esta conducta será sancionado con la suspensión de la tarjeta profesional al menos por dos años. En caso de reincidencia, se le cancelará su tarjeta profesional, sin perjuicio de las demás sanciones a que haya lugar». En concordancia con lo anterior, para que se configure la temeridad y se aplique las consecuencias normativas se exige verificar la existencia de (i) identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones interpuestas; y (ii) corroborar si no existe justificación para presentar dos o más veces la misma tutela, razón por la cual hay mala fe en la conducta del accionante.
Si alguno de estos elementos no se acredita no se configura la temeridad. «En este orden de ideas, una vez constatada la ausencia de identidad no hay lugar a declararla. Así mismo, si el primero de los elementos reseñados –identidad- está presente pero el segundo –ausencia de justificación y mala fe- no lo está, esta Corte ha afirmado que tiene lugar la improcedencia en virtud de que existe cosa juzgada pero no las sanciones pues la temeridad no se configura» (subrayado fuera de texto original). 17.
A modo de conclusión, si dos o más acciones de tutela cuentan con identidad de causa, objeto, sujetos pasivos, pero los accionantes son los mismos, entonces el caso no se adecúa al fenómeno de tutela masiva sino de una posible temeridad. Y, por otro lado, si de la presentación reiterada de la misma acción de tutela no se acredita la mala fe o existe justificación para ello, el resultado es la improcedencia en virtud la configuración de cosa juzgada sin la aplicación de las sanciones previstas para la temeridad3».
En ese sentido, al no constituirse como tutelas masivas, no sería jurídicamente posible acumularlas, sino que el juez que conoce de la remitida deberá estudiar el fenómeno de la temeridad e identificar si procede para su estudio. Caso concreto. De la revisión de los escritos de tutela con radicados 11001-03-15-000-2025-03536- 00 y 11001-03-15-000-2025-03823-00 se observa lo siguiente: 11001-03-15-000-2025-03536-00 11001-03-15-000-2025-03823-00 Actor Ericsson Ernesto Mena Garzón Ericsson Ernesto Mena Garzón 3 Corte Constitucional, Auto A 1697 del 2023.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón Accionados 1. Presidencia de la República 2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo sostenible 3. Ministerio del Interior 4. Ministerio de Justicia y del Derecho 5. Unidad Nacional de Protección – UNP 6. Consejo Superior de la Judicatura 7.
Fiscalía General de la Nación 8. Procuraduría General de la Nación 9. Defensoría del Pueblo 10. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva – CERREM 1. Presidencia de la República 2. Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible 3. Ministerio del Interior 4. Ministerio de Justicia y del Derecho 5.
Unidad Nacional de Protección 6. Consejo Superior de la Judicatura 7. Fiscalía General de la Nación 8. Procuraduría General de la Nación 9. Defensoría del Pueblo 10. Comité de Evaluación de Riesgo y Recomendación de Medidas de Protección Colectiva A. Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH) 11.
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) 12. "Todas las Entidades" 13. Comisión de la Verdad para el Estallido Social Derechos Petición, debido proceso, y acceso a la administración de justicia Petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida, salud, integridad personal y acceso a la justicia ambiental Pretensiones 1.
Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición (Art. 23), debido proceso (Art. 29), y administración de justicia (Art. 229), vulnerados por la omisión de las entidades accionadas. 2. Ordenar a las entidades que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación, respondan de fondo al derecho de petición del 5 de mayo de 2025, con los informes solicitados sobre el incumplimiento del Acuerdo de Escazú. 3.
Ordenar a las entidades que informen las medidas para garantizar el cumplimiento de Escazú, particularmente en acceso a la justicia ambiental. 4. Requerir a la Procuraduría y Defensoría que vigilen el cumplimiento del fallo. 5. Disponer que las entidades remitan copia de sus respuestas al juez ya mí. 1. Amparar mis derechos fundamentales al derecho de petición, debido proceso, administración de justicia, igualdad, vida, salud, integridad personal y acceso a la justicia ambiental, vulnerados por la inacción institucional en el cumplimiento del Acuerdo de Escazú, particularmente en la no creación de una jurisdicción ambiental especializada, agravada por la omisión de responder al derecho de petición del 5 de mayo de 2025. 2.
Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 48 horas tras la notificación de este fallo, respondan de fondo, de manera clara y precisa, a cada una de las solicitudes formales del derecho de petición del 5 de mayo de 2025, explicando las razones específicas (normativas, presupuestales, operativas, políticas) del incumplimiento del Acuerdo de Escazú, incluyendo la no implementación de una jurisdicción ambiental especializada. 3.
Ordenar, como medida provisional conforme al artículo 8 del Decreto 2591 de 1991, la suspensión inmediata de los siguientes procesos ambientales en trámite o evaluación de admisión, hasta que se implemente una jurisdicción ambiental especializada: RAD 25000234100020230141400 RAD 25000234100020240027900 RAD 25000234100020240123000 RAD 11001334205320210028601 RAD 11001333502720230002400 RAD 11001333502220170035600 RAD 11001333400320230037300 RAD 11001334306320190033702 Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón RAD 11001333400120240013400 RAD 25000234100020240200300 RAD 11001334104520240041500 RAD 11001334104520250001900 RAD 11001032400020250004500 RAD 11001032400020250007000 RAD 11001032500020250002200 RAD 11001032400020250002500 RAD 25000234100020250019100 RAD 25000234100020240081800 RAD 25000234100020240127400 RAD 25000234100020240213500 RAD 25000234100020250046800 RAD 25000234100020250028300 RAD 25000234100020250062500 RAD 25000234100020250069600 RAD 11001333400420250002400 RAD 11001333603320240026400 4.
Ordenar a las entidades accionadas que, en un plazo no mayor a 10 días hábiles, adopten medidas efectivas para cumplir el Acuerdo de Escazú, incluyendo la creación de tribunales ambientales especializados, alertas tempranas exclusivas, un registro de víctimas ambientales, y la modificación del Decreto 1066 de 2015 para proteger a defensores ambientales. 5.
Ordenar la creación de una Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021, garantizando mi participación y la de la Primera Línea Ambiental Colombia, en un plazo no mayor a 30 días. 6. Ordenar que se notifique a las entidades accionadas el contenido de esta acción y se les requiera un informe sobre las razones de su inacción. 7.
Solicitar la vinculación del ACNUDH y ACNUR como terceros interesados, dado su rol en el monitoreo del Acuerdo de Escazú. Confrontados los escritos de tutela, se advierte que, coinciden parcialmente en los derechos invocados, pretensiones y autoridades accionadas, aunque el proceso remitido por la Sección Primera posee tres accionadas distintas, no van encaminadas únicamente a la protección del derecho de petición, sino que se solicita la suspensión de 26 procesos judiciales y la creación de lo que el actor denominó como una «Comisión de la Verdad para el estallido social de 2021».
Con ello, tiene claridad este despacho que las acciones de tutela no son iguales ni asimilables en su fondo como lo exige el artículo 2.2.3.1.3.1 del Decreto 1834 de 2015, pero más allá de eso, teniendo en cuenta que el actor es el mismo sujeto en Radicado: 11001-03-15-000-2025-03823-00 Demandante: Ericsson Ernesto Mena Garzón ambos escritos, no habría lugar a su acumulación. En consecuencia, se DISPONE PRIMERO. NEGAR la acumulación de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2025-03823-00 que cursa en el despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón a la 11001-03-15-000-2025-03536-00 que se tramita en este Despacho, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. DEVOLVER el expediente con radicado 11001-03-15-000-2025- 03823-00, de manera inmediata, al despacho de la Consejera Nubia Margoth Peña Garzón.
TERCERO. COMUNICAR, por el medio más expedito y eficaz, este proveído al tutelante.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Consejero de Estado Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.