REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá D.C, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Consejero Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: BEATRIZ BAQUERO TORRES Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: ACCIÓN DE TUTELA POR ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA Síntesis del caso: la accionante cuestionó: i) la falta de respuesta por parte del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y ii) la falta de respuesta de fondo por parte de Afinia frente a su petición y la exigencia de requisitos no establecidos en la ley y en la Constitución Política para acceder al rompimiento de solidaridad y consecuente exoneración del pago del servicio público de energía. Se modifica la sentencia de primera instancia y en su lugar se niegan todas las pretensiones de la demanda.
La Sala decide la impugnación interpuesta por la demandante en contra de la sentencia de 30 de marzo de 2023 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se decidió: “1. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por la señora Beatriz Baquero Torres contra Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. – Afinia Grupo EPM–, por las razones expuestas en esta providencia. 2.
Denegar las pretensiones de la acción de tutela, frente a los cuestionamientos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República, conforme con lo aquí expuesto. ( )”. (negrillas del original – archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI). II.
ANTECEDENTES Mediante escrito radicado ante esta Corporación el 3 de febrero de 2023, la actora promovió proceso de acción de tutela en contra del presidente de la República, el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y el gerente de Caribemar de la Costa EPS SAS (en adelante Afinia) por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, acceso a la administración de justicia, tutela judicial Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 2 efectiva, dignidad humana, salud, vida, educación, vivienda digna, debido proceso, igualdad y dignidad humana. 1.
Los hechos de la demanda 1) La parte demandante arrendó un inmueble de su propiedad a un inquilino, quien lo abandonó y dejó una deuda pendiente con la empresa Afinia Grupo EPM -en adelante Afinia– por el suministro del servicio público de energía. 2) El 11 de marzo de 2021, presentó una petición ante Afinia en la que solicitó que se decretara el rompimiento de la solidaridad por la deuda generada entre los meses de mayo de 2019 a marzo de 2021. 3) Con Oficio no. 202170073052 de 12 de marzo de 2021, la empresa la negó e informó a la actora que, para dar trámite a su petición debía aportar el certificado de libertad y tradición y el contrato de arrendamiento, por lo que le otorgó el plazo de un mes para que adjuntara la documentación correspondiente. 4) La demandante presentó recurso de reposición y apelación en contra de esa decisión y la empresa lo decidió a través de oficio no. 202170104224 de 19 de marzo de 2021 en el que confirmó la decisión inicial con fundamento en que la actora dejó de hacer efectivo el cumplimiento del contrato de arrendamiento y consintió la deuda dejada por el inquilino. 5) Con Resolución no. SSPD- 20228600105035 de 22 de febrero de 2022, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios resolvió la apelación y confirmó el oficio de Afinia con fundamento en que la actora no cumplió con la carga de probar ser la propietaria del inmueble porque si bien aportó un folio de matrícula inmobiliaria que coincidió con la dirección registrada en la factura también aportó un certificado del Instituto Agustín Codazzi con una dirección diferente y, en esa medida, ese documento no cumplió el requisito exigido para reclamar el rompimiento de solidaridad. 6) El 13 de enero de 2023, la demandante presentó una nueva petición en la que reiteró su solicitud y Afinia dio respuesta con oficio no. 202370034562 de 19 de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 3 enero de 2023 mediante el que negó el requerimiento por ya existir un pronunciamiento al respecto. 7) El 17 de enero de 2023, la actora presentó una tercera petición reiterativa de las anteriores y Afinia profirió respuesta el 30 de enero de 2023 por medio de la cual informó a la señora Baquero Torres que no era posible acceder a su solicitud de dar nuevamente trámite a la reclamación, porque ya se había pronunciado al respecto en anteriores oportunidades. 2.
Los fundamentos de la vulneración La actora alegó la vulneración de sus derechos fundamentales con fundamento en lo siguiente: i) En la respuesta brindada el 30 de enero de 2023 a su segunda petición (párr. 3) Afinia no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera, sin responder lo concerniente a cuál era el fundamento jurídico con base en el cual se le exigía el certificado de libertad y tradición o el certificado de nomenclatura expedido por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi. ii) El presidente de la República y el Superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios no respondieron las peticiones que elevó ante dichas autoridades. iii) Por otra parte, reprochó la exigencia del pago de la primera factura solidaria para poder impartirle trámite a sus recursos, pues, a su juicio, ello es violatorio de sus derechos, pues debe ser la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios quien defina su situación. iv) Por último, pidió que se ordene al señor Presidente de la República “asumir sus competencias, otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios” y que realice un consejo comunal en Valledupar con la comunidad, para que se expongan las irregularidades y abusos que la empresa Afinia ha cometido a lo largo de más de 20 años.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 4 3. Pretensiones La demandante solicitó lo que a continuación se transcribe textualmente: “PRIMERO PRETENDO CON Esta acción de tutela como mecanismo definitivo y excepcional PARA QUE EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENA AL PRESIDENTE DE COLOMBIA REASUMIR LA COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LA LEY 489 DE 1998 ( ) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así́ mismo de respuesta al derecho de petición, así́ mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados (…) SEGUNDO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales, para que exijan como requisito para conceder el rompimiento de la solidaridad, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, y nadie está obligado a lo imposible (…) TERCERO QUE el señor juez constitucional ordene al señor, superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Buitrago, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y legales para obligar a los usuarios que para conceder los recursos de reposición y apelación y de queja exige como requisito absoluto, el pago de la factura solidaria, y lo que no está objetos de reclamos, sin importar que los usuarios se abstienen de pagarla (…) CUARTO Que el SEÑOR juez constitucional ordene a la empresa de energía eléctrica, A DAR UNA RESPUESTA de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado clara, es decir inteligible y de fácil comprensión, atendiendo los solicitado, en su totalidad, que no sea aislada y resuelve todas y cada una de las pretensiones (…) QUINTO SEÑOR presidente ordene a la superintendencia de servicios públicos domiciliarios y al gerente general de Afinia diga bajo la gravedad de juramento, cual es la ley, señalándola numéricamente de forma motivada, debido que siempre contesta, que ellos solamente exigen requisito autorizado por la ley, pero no dicen cuál es la ley (…) SEXTO Que el juez constitucional ordene al presidente de Colombia a REASUMIR LAS COMPETENCIA, OTORGADA A LA SUPERSERVICIOS CONFORME ARTICULO 12 DE LALEY 489 DE 1998 DECLARADO EXEQUIBLE POR LA SENTENCIA C-727 DEL 2000 (…) y de respuesta al derecho de petición, ASIMISMO EL JUEZ CONSTITUCIONAL ORDENE AL SUPERINTENDENCIA DE SERVCICIO PUBLICOS, A EJERCER SUS FUCIONES CONSAGARADA EN ELARTICULO 75,79,81.82 159 DE LA LEY 142 DE 1994 Y LA SENTENCIAS C-263 DE 1996 C-558 DEL 2001, así mismo de respuesta Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 5 al derecho de petición,así mismo el juez ordene a la superservicios y a la empresa Afinia a darle tramite al derecho de petición, debido que no es una petición reiterativa ni es un hecho superado y concedas los recursos de ley y tanto la empresa como la superservicios se abstenga de exigir requisito no autorizados POR LA CONSTITUCION EN EL ARTICULO 84 DE LA CONSTITUCION, articulo 16, 17,19 de la ley 1755 del 2015, articulo 9, 10,77,86,93, de la ley 1437 del 2011 ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 del 2019,) Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021,,expedida por la superservicios, sentencia TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021) t-636/2006,de SÉPTIMO que el señor presidente ordene al superintendencia de servicios público y al al gerente general de Afinia al momento de dar respuesta a este derecho de petición, manifieste bajo la gravedad de juramento diga cuales son los fundamento constitucionales y légale, para que exijan como requisito para darle tramite el proceso de rompimiento de la solidaridad como son, certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos, y el certificado de nomenclatura exigido por, el instituto de Agustín Codazzi, cuando este último ya no lo expide, además no acepta al declaración de extrajuicio y nadie está obligado a lo imposibles violando la sentencias de tutelas T-636 DEL 2006 Y T-281 DEL 2012, Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
Y el artículo 16 de la ley 1755 del 2015 octavo que el SEÑOR juez constitucional ordene al gerente general de afinia que de conformidad con la constitución y el bloque de constitucionalidad, los principios de la función públicas, legalidad tipicidad, debido proceso administrativo, el derecho de petición, diga con que fundamento la empresa suspenden el servicio de energía de forma unilateral, sin ante expedir un acto administrativo, como lo ordena el artículo 154 de la ley 142 de 1994, donde la empresa se fundamenta con el artículo 140 de la misma ley cuando este artículo fue declarado exequible junto con el 130 de forma acondicionada en la sentencia c-150 del 2003 en el entendido que las empresa deberá garantizar el debido proceso administrativo,, ósea expidiendo el acto administrativo, garantizando la demás garantía judiciales DECIMO SEGUNDO (sic) QUE EL SEÑOR juez constitucional ORDENE AL GERENTE GENERAL DE AFINA, y al superintendente de servicios públicos LE DE CUMPLIMIENTO A LA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN PRIMERA SUBSECCIÓN Bogotá DC, veintisiete (27) de septiembre de dos mil veintiuno (2021).
(…) CUMPLIMIENTO A la Resolución No. 20218200163555 del 18 de mayo de 2021, que el señor Denis Martínez, Y la sentencia de tutela T-636 DEL 2006, donde la empresa de energía, viene violando el artículo 84 de la constitución que prohíbe exigir requisito no autorizado por la constitución y las ley, como son artículo 9 de la ley 1437 del 2011, el artículo 16 de la ley 1755 del 2015, ley 962 del 2005 decretos 019 del 2012 y 2106 delo 2019 y Y LE DE TRAMITE AL a los derecho de petición de solidaridad, sin exigir requisito adicionales para demostrar la propiedad del inmuebles, teniendo en cuenta la facturad de energía, y la declaración de extra juicio, de igual forma que se abstenga de seguir declarando improcedente los derechos de petición alegando que la dirección de la factura de energía no es la misma que a perecer en los certificado sin ante no presente como medio de prueba, la copia de la carta catastral del inmueble, así mismo el levantamiento catastral, debido que según la empresa, la dirección que Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 6 poseen predominan sobre las direcciones registradas en las entidades catastrales las cuales son las entidades facultadas para determinar la dirección de cada inmueble según el plan de ordenamiento territorial conforme a los artículos 101 al 104 de la ley 142 de 1994 ( ) DECIMO QUINTO Que el juez constitucional decrete la violación del derecho de petición por parte del presidente de Colombia doctor Gustavo Petro y por el superintendente de servicios públicos doctor Dagoberto Quiroga, así mismo ordenarles a ambos que en el término no superior de dos meses realice en Valledupar un consejo comunal con todas la comunidad usuarias, vocales de control y asociaciones de usuarios con las presencia de las delegadas de cada una de la superintendencia para que el pueblo participe expongan sus denuncia, explique las irregularidades que vienen cometiendo por más de 20 años violando el estado social de derecho ( )”.
(archivo disponible en medio magnético en el aplicativo SAMAI –mayúsculas del original). 4. Actuación en primer grado La Sección Cuarta del Consejo de Estado por auto de 10 de febrero de 2023 admitió la acción de tutela y notificó al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios y al gerente general de la empresa Afinia como autoridades demandadas para que presentaran un informe sobre los hechos que dieron lugar a la presente acción. 5.
Actuación de las autoridades demandadas El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del presente trámite de tutela e informó que recibió y atendió las peticiones elevadas por la actora mediante los oficios OFI22-00123658 / GFPU 12000002 de 16 de octubre de 2022 y OFI23-00010806 / GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023 en los que envió el requerimiento de la actora a Afinia y, por consiguiente, no se le puede endilgar ninguna vulneración a derechos fundamentales.
La apoderada de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios solicitó que se niegue el amparo e indicó que la actora radicó un derecho de petición el 17 de enero de 2023 que versó sobre la petición relacionada con el rompimiento de la solidaridad y que resolvió de fondo sus requerimientos. En ese memorial le informó que esa autoridad es un órgano de segunda instancia que vigila las actuaciones de las empresas, por lo que solo tiene conocimiento de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 7 estas reclamaciones después de que las prestadoras agoten su competencia y luego de que se hayan interpuesto los recursos de ley cuando no se esté de acuerdo con la respuesta.
El apoderado general para asuntos judiciales y administrativos de Afinia solicitó que se niegue o declare improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad en atención a que la parte demandante contó con la posibilidad de acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la nulidad de la respuesta negativa a su reclamación y su correspondiente restablecimiento del derecho. 6.
Sentencia de primera instancia El 30 de marzo de 2023, el a quo constitucional profirió sentencia en la que declaró improcedente la acción de tutela respecto de las pretensiones dirigidas en contra de Afinia y negó las pretensiones en contra de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República.
Como fundamento de esa decisión, afirmó que, de las pruebas aportadas por la parte actora, únicamente advirtió la constancia de radicación de la petición ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, no así ante la Presidencia de la República y Afinia. Aunque la Presidencia de la República aportó como pruebas los oficios OFI22- 00123658/GFPU12000002 de 16 de octubre de 2022 y OFI-00010806/GFPU 12000002 de 27 de enero de 2023, mediante los cuales Afinia dio respuesta a unas peticiones de la actora, el primero de ellos se expidió antes de la presunta radicación de la petición de 17 de enero de 2023 y, el segundo, no identificó la fecha y el objeto de la petición, lo que bastó para negar las pretensiones respecto de esa autoridad.
Respecto de la petición elevada ante la Superintendencia denotó que el plazo para resolver la petición vencía el 7 de febrero de 2023, sin embargo, la demanda de tutela se presentó el 3 de febrero del presente año, razón suficiente para negar las pretensiones de la demanda. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 8 Adicionalmente, afirmó que la Superintendencia aportó una copia del oficio no. 20238600748981 de 20 de febrero de 2023 por medio del cual se dio respuesta a la solicitud de la actora, en el sentido de señalar que ese requerimiento no relacionó un número de consecutivo con el que inició la solicitud de rompimiento de solidaridad ante la empresa o un número de radicado que correspondiera con el trámite del recurso de apelación presuntamente elevado ante esa autoridad.
Para el a quo, las pretensiones de la acción de tutela, en lo referente a las competencias de Afinia no cumplió con el requisito de subsidiariedad, porque la actora puede ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que le negaron la solicitud de ruptura del principio de solidaridad. 6.
Impugnación La parte actora presentó impugnación y le fue concedida en auto de 24 de abril de 2023. Como planteamiento en contra de la decisión del a quo afirmó que la sentencia impugnada no resolvió las pretensiones de la demanda conforme a los principios de oficiosidad e informalidad porque “no integró el contradictorio para dar una solución a la totalidad de las pretensiones de la solicitud de tutela, como un todo inescindible.”.
En lo demás, reiteró los planteamientos de la acción de tutela, relacionados con la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición por ocasión de la respuesta brindada por Afinia y reclamó que esa autoridad no puede exigir la entrega de documentos que acrediten la propiedad sobre el inmueble, como requisito para acceder a la solicitud de rompimiento de solidaridad, en particular el certificado de libertad y tradición expedido por la oficina de instrumentos públicos y el certificado de nomenclatura del instituto de Agustín Codazzi.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado procede la Sala a resolver el asunto sometido a Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 9 consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 1.
Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones estas que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz, los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.
Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir con ella términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.
El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional al Presidente de la República, a la empresa prestadora del servicio de energía eléctrica Caribe Mar de la Costa SA ESP (Afinia) y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes mencionados, presuntamente vulnerados con las acciones u omisiones de parte de las autoridades demandadas.
En los términos en que fue propuesta la controversia la Sala modificará la sentencia de primera instancia que declaró improcedente y negó las pretensiones de la acción de tutela por las razones que procederán a exponerse: 3.1. La presunta violación del derecho de petición por parte de la empresa Afinia Grupo EPM Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 10 1) Sobre esta autoridad la demandante alegó la vulneración de su derecho de petición porque en la respuesta brindada el 30 de enero de 2023 a su petición del 17 de enero anterior (párr. 7), la empresa no emitió un pronunciamiento claro, preciso y congruente, sino que se limitó a afirmar que era una petición reiterativa de la primera. 2) Para efectos de determinar tales las afirmaciones son ciertas es necesario exponer el contenido de la petición elevada por la actora y cuáles fueron las respuestas emitidas por la demandada frente a ello. 3) Al respecto, en resumen, se tiene que en la petición del 17 de enero de 2023 la actora le solicitó a Afinia que 1) se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa, 2) le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, 3) informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para declarar el rompimiento de la solidaridad, 4) resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad, sin exigir requisitos adicionales e 5) informara con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo. 4) Mediante respuesta del 30 de enero de 2023, Afinia se pronunció en los siguientes términos: “PRIMERO: No se accede a su solicitud de rompimiento de solidaridad, toda vez que, no es procedente referirnos de nuevo a estos puntos, como quiera que la compañía ya se pronunció al respecto, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley; asimismo no es posible que exista dos contratos de arrendamientos simultáneos en el mismo predio.
SEGUNDO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios. Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días).
Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 11 TERCERO: se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos por la ley, esto teniendo en cuenta que, la empresa es conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
CUARTO: No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3120202200394.
TERCERO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes.
CARIBEMAR DE LA COSTA S.A.S E.S.P S.A. ESP no ha sido renuente a cumplir con alguna decisión legal u otra por ella emitida que repercuta en las relaciones contractuales sostenidas con la reclamante, toda vez que nuestra Compañía ha dado respuesta a su reclamo por rompimiento de solidaridad, tal como se informó anteriormente.
CUARTO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P contesta de fondo, de forma clara y precisa a todas las peticiones realizadas por sus usuarios.
QUINTO: Se reitera que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P no solicita requisitos adicionales a los establecidos en la ley, para dar trámite a las solicitudes de los usuarios.
SÉPTIMO: Se aclara que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.
SÉPTIMO: Se responde forma clara, precisa y congruente la petición del usuario, esto conforme a los parámetros legales.
OCTAVO: Con relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3120202200394.
NOVENO: Nos permitimos informarle en lo que respecta a su petición que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P es una empresa conocedora y respetuosa de los derechos de nuestros usuarios, por ende todas las actuaciones adelantadas por la empresa se llevan a cabo con plena observancia de los parámetros legales, respetando la legislación vigente Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 12 y aplicable a cada caso en concreto, por lo anterior le informamos que Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ha respetado y continuara respetando los derechos que como usuario le asisten.
DÉCIMO: En cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes.
DÉCIMO PRIMERO: Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P se pronuncia de todas y cada una de las peticiones expuestos en su escrito.
DÉCIMO SEGUNDO: La compañía no solicita documentos adicionales a los establecidos por la ley para dar trámite por rompimiento de solidaridad.
DÉCIMO TERCERO: Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento.
Por lo anterior, le informamos que no se accede a su petición”. 5) De lo expuesto, se advierte que la empresa brindó respuesta al primer tópico de la petición (relativo a que se abstuviera de requerir el pago de la factura solidaria hasta que se agotara la vía gubernativa) en cuanto le manifestó que “[c]on relación al pago de la factura solidaria le informamos que la misma corresponde a la primera factura dejada de pagar por el inquilino, la cual, debió ser cancelada con la presentación de los recursos de la reclamación con radicado RE3120202200394”. 6) En cuanto al segundo punto, sobre que se le impartiera trámite a los recursos de reposición y apelación, le informó que “No es posible conceder los recursos de ley, toda vez que, estos ya fueron concedidos en su momento mediante el radicado RE3120202200394”.
Al respecto, se aclara que no es cierto que hayan sido concedidos los recursos, sino que a la actora se le brindó la posibilidad de recurrir la decisión que le negó el rompimiento de la solidaridad, pero previa acreditación del pago de la primera factura que no fue objeto de reclamo, carga con la cual la actora no cumplió y, por tanto, estos fueron rechazados, decisión que fue confirmada en sede de apelación. Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 13 7) Frente al punto en el que pidió se le “informara cuáles eran los fundamentos legales y constitucionales para que le exigiera el certificado de libertad y tradición para acceder a estudiar la solicitud del rompimiento de la solidaridad”, en su respuesta la accionada le indicó lo siguiente: “Con respecto a su solicitud de dar nuevamente trámite a la reclamación con radicación RE3110202111515, le informamos que, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ya se pronunció al respecto en los radicados RE3110202112530 y RE3110202111515, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley, quedando debidamente agotada la vía administrativa con la resolución emitida por el ente de control, tal como se informó en la parte motiva del presente escrito.
(…) Es preciso aclarar que, los únicos requisitos para dar trámite a solicitudes de rompimiento de solidaridad son: -Certificado de Libertad y Tradición vigente (No mayor a 90 días). Si la dirección del certificado de tradición y libertad es distinta a la de la factura, debe anexar el Certificado de Nomenclatura expedido por el Instituto de Agustín Codazzi, que reporte el número de matrícula del predio y la dirección. -Contrato de arrendamiento”. 8) De la cita expuesta, la Sala aclara que, si bien Afinia respondió que era necesario que la actora aportara tal documentación para estudiar su solicitud, lo cierto es que de las pruebas obrantes en el expediente se puede observar que ello no le fue solicitado para entrar a estudiar el rompimiento de la solidaridad, como sí ocurrió en otros casos.
En ese orden no es de recibo que la actora cuestionara e insista en un aspecto por el cual no se vio afectada, pues su solicitud fue estudiada desde un principio sin ninguna exigencia adicional, pues, por error, la accionada consignó en la segunda respuesta que esos eran los requisitos idóneos para proceder a analizar su requerimiento. 9) Ahora bien, en consonancia con el punto anterior, respecto a la petición dirigida a que se resolviera la solicitud del rompimiento de la solidaridad sin exigir requisitos adicionales Afinia respondió que “[c]on respecto a su solicitud de dar nuevamente trámite a la reclamación con radicación RE3110202111515, le informamos que, no es posible acceder a su solicitud, toda vez que, Caribemar de la Costa S.A.S E.S.P ya se pronunció al respecto en los radicados RE3110202112530 y RE3110202111515, concediendo en su momento los respectivos recursos de ley”.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 14 10) Igualmente, sobre el punto de la petición referido a que se le “informara [a la actora] con qué fundamento legal suspendía el servicio de energía, sin haber expedido un acto administrativo”, en su contestación la empresa prestadora del servicio público de energía contestó que “en cuanto a la no suspensión del servicio, le informamos que mientras las facturas se encuentren en estado reclamado, el sistema no emitirá suspensiones, por lo cual se dará el trámite requerido para que se efectúe un debido proceso, ahora, si el cliente llegare a tener facturas no objeto de reclamación pendientes de pago la empresa podrá suspender el servicio como lo dispone el Artículo 140 de la ley 142 de 1994 y la Cláusula 64a del Contrato de Condiciones Uniformes”. 11) En ese contexto, se concluye que no le asiste razón a la actora en cuanto afirmó que Afinia SA ESP únicamente le contestó que su segunda petición era reiterativa de la primera y que, con esa excusa, se remitió a la respuesta anterior y se limitó a exigirle documentos para abstenerse de resolver su solicitud de rompimiento de solidaridad. 12) En efecto, si bien la señora Beatriz Baquero Torres añadió nuevas solicitudes en la segunda petición presentada el 17 de enero de 2023, lo cierto es que en términos generales reiteró lo correspondiente a su solicitud inicial para que se accediera al rompimiento de la solidaridad, por lo que la autoridad accionada sostuvo que no era procedente referirse nuevamente sobre ese punto, ya que previamente lo había contestado. 13) Tal proceder se ajustó a lo previsto en el artículo 19 de la Ley 1437 de 2011 en cuanto establece que frente a peticiones reiterativas la autoridad puede remitirse a respuestas anteriores, en los siguientes términos –se transcribe–: “Respecto de peticiones reiterativas ya resueltas, la autoridad podrá remitirse a las respuestas anteriores, salvo que se trate de derechos imprescriptibles o de peticiones que se hubieren negado por no acreditar requisitos, siempre que en la nueva petición se subsane”. 14) De conformidad con lo expuesto, contrario a lo indicado por la accionante, la empresa Afinia no vulneró sus derechos fundamentales en cuanto sí respondió sus nuevos cuestionamientos y en cuanto a los que ya había desatado señaló que no era procedente pronunciarse nuevamente sobre ellos, toda vez que la solicitud de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 15 rompimiento de la solidaridad y las inconformidades a ella inherentes ya habían sido previamente resueltas en la respuesta a su primera petición el 19 de marzo de 2021 (párrafo 4). 3.2.
La alegada violación del derecho de petición por parte del Presidente de la República. El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República informó en su contestación que no encontró en su base de datos petición alguna presentada por la actora pendiente de pronunciamiento y, una vez revisado el escrito de tutela, la Sala advierte que efectivamente no se aportó prueba alguna de la presentación o radicación de alguna petición ante la referida autoridad.
En consecuencia, de entrada y sin mayores elucubraciones sobre el particular, la Sala negará este cargo de manera rotunda y le llama la atención a la actora para que se abstenga de realizar afirmaciones que no son ciertas con el único fin de vincular al presidente de la República y con ello justificar la presentación de la acción de tutela ante esta Corporación, pues tal abuso del derecho desgasta el aparato judicial, congestiona la administración de justicia y desconoce las reglas de reparto en materia de acciones de tutelas previstas en el Decreto 333 de 2021.
Por otra parte, tampoco se advierte vulneración alguna por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, pues si bien la actora aportó prueba del escrito que radicó en esa autoridad, lo cierto es que, para la fecha en que se presentó la demanda de tutela (3 de febrero de 2023) no se encontraba vencido el término legal de 15 días de que trata el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 para que esa autoridad pudiera emitir respuesta de fondo, el cual culminó el 7 de febrero de 2023.
Sin perjuicio de lo anterior, se pone de presente que la Superintendencia ejerció sus competencias legales en el momento en que profirió la Resolución no. 20228600105035 de 22 de febrero de 2022 con la que decidió el recurso de apelación que la demandante presentó en contra del oficio no. 202170073052 de 12 de marzo de 2021, por medio del cual se dio respuesta negativa a la primera petición elevada por la demandante y lo negó (parr. 5) porque la demandante no cumplió con la carga de probar ser la propietaria del inmueble respecto del cual reclamó el rompimiento de solidaridad.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 16 3.3. Ausencia de hecho vulnerador frente a la pretensión de ordenar al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y que realice un consejo comunal La actora pretende que se ordene al presidente de la República “reasumir las competencias otorgadas a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios”, sin embargo, la Sala considera que si estimó que dicha autoridad debe realizar tales funciones, lo mínimo que correspondía era solicitárselo directamente a través del derecho de petición exponiéndole la situación o los motivos por los cuales consideraba necesaria su intervención y no alegar en este medio constitucional, razón por la cual se negará este pedimento.
Asimismo, se tiene que el actor también pretende que se le ordene a esa misma autoridad que realice un consejo comunal en Valledupar “para que el pueblo participe, exponga sus denuncias y explique las irregularidades”, no obstante, esta solicitud también será negada en razón a que no se acreditó haberlo solicitado directamente ante el Presidente de la República, motivo por el que esa autoridad no tuvo la oportunidad de pronunciarse de manera previa, razón suficiente para negar dicha pretensión. 3.4.
De los requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley exigidos por Afinia para conceder los recursos de reposición, en subsidio de apelación. La demandante señaló que la empresa Afinia le exigió requisitos adicionales prohibidos por la Constitución Política y la ley para conceder el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra la decisión del 19 de marzo de 2021, mediante la cual dicha autoridad negó la solicitud de rompimiento de solidaridad.
Pues bien, de las pruebas aportadas al expediente, se observa que en el trámite administrativo la autoridad accionada informó que contra esa decisión procedía el recurso de reposición ante la misma empresa y, en subsidio, el de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos. El 16 de abril de 2021, la actora presentó el recurso de reposición y, en subsidio el de apelación, por lo que Afinia profirió el oficio no. 202170104224 de 19 de abril de Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 17 2021 con el que confirmó su decisión inicial de negar la ruptura de solidaridad, con fundamento en las múltiples acciones de suspensión en el inmueble de la demandante, conforme al artículo 140 de la Ley 142 de 1994.
El caso de la demandante fue remitido a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y esa autoridad profirió la Resolución no. SSPD 20228600105035 de 22 de febrero de 2022 que confirmó la decisión de Afinia. (parr. 5) De conformidad con lo anterior, para la Sala, el interés de la parte actora en realidad es cuestionar a través de la acción de tutela, la resolución de la Superintendencia de Servicios Públicos, pretensión que no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, por cuanto no fue objeto de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, ya que tal decisión corresponde a un acto administrativo que se encuentra revestido de presunción de legalidad.
Cabe recordar que la acción de tutela es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley. Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales.
Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa. Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho es el mecanismo judicial idóneo y eficaz con que contaba la parte actora para cuestionar el acto administrativo expedido por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios a través del cual se negó la petición de rompimiento de la solidaridad para el pago de la obligación derivada del servicio de energía eléctrica, si en efecto consideraba que dicha decisión le exigió unos requisitos que no estaban previstos en la Constitución y la ley.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 18 Finalmente, la parte demandante no justificó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención urgente e inmediata del juez de tutela, razón adicional para declarar la improcedencia del mecanismo.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A Modifícase la sentencia proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra Afinia y negó las pretensiones de la acción de tutela frente a los cuestionamientos contra la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Presidencia de la República.
En su lugar, dispónese: 1°) Niéganse las pretensiones de la acción de tutela presentada por la señora Beatriz Baquero Torres relacionadas con vulneración del derecho de petición y que se ordene al Presidente de la República asumir las competencias de la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios, así como que realice un consejo comunal, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Declárase improcedente la acción de tutela frente al reproche relacionado con la exigencia de requisitos adicionales por parte de la Superintendencia de Servicios Públicos, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3°) Niéganse las solicitudes de desvinculación del presidente de la República y el superintendente de Servicios Públicos Domiciliarios con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 4°) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz.
Expediente: 11001-03-15-000-2023-00589-01 Demandante: Beatriz Baquero Torres Acción de tutela – Impugnación de fallo 19 5º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Magistrado (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.