Micelio
68001233300020230075902Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-01-21

Radicación interna: 25 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Edwing Fabian Diaz Plata, Mauricio Gomez Niño·Demandado: Campo Elias Ramirez Padilla

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veinticinco (25) de septiembre dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Principal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Demandantes: MAURICIO GÓMEZ NIÑO Y FABIÁN DÍAZ PLATA Demandado: CAMPO ELÍAS RAMÍREZ PADILLA – ALCALDE DE GIRÓN (SANTANDER) Tema: Doble militancia en la modalidad de apoyo SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes1 y el demandado, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas Los ciudadanos Mauricio Gómez Niño2 y Fabián Díaz Plata3, en demandas separadas y ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicitaron que se declare la nulidad del formulario E-26 ALC del 4 de noviembre de 2023 que contiene el acto de elección del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde de Girón (Santander). 1.2 Hechos Los demandantes plantearon como hechos relevantes los siguientes: 1 Mauricio Gómez Niño. 2 Rad. 68001-23-33-000-2024-00047-00 3 Rad. 68001-23-33-000-2023-00759-00 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Sostuvieron que el 27 de julio de 2023, el señor Campo Elías Ramírez Padilla se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander) para el periodo 2024- 2027, avalado por el partido Liga Gobernantes Anticorrupción (LIGA) en coalición con las siguientes organizaciones políticas: Movimiento Alternativo Indígena y Social (MAIS), Alianza Social Independiente (ASI), Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente (Partido de la U).

Indicaron que el partido LIGA inscribió una lista propia al Concejo de Girón, integrada por los siguientes ciudadanos: Marcos Stalin Bautista Almeida, Darwin Vargas Vargas, Fernando Puentes Bello, Daniela Yomara Fernández Frías, José Antonio Michel Barrientos, Nicolás Sneider Guzmán Durán, Pedro Miguel Villamizar Montañez, Jairo Andrés Araque Lobo, Sergio Andrés Quintero Pico, Divaldo Beltrán Rodríguez, Fredy Alonso Benítez Cáceres, Marcos Martínez Sarmiento, Beatriz Álvarez Rodríguez, Marcela Guerrero Durán, Rita Olga Barrera Barrera, Rosa Zoila Sánchez Ferro y Nazly Gutiérrez Meriño. Alegaron que, aunque el señor Ramírez Padilla tenía el deber de respaldar a los candidatos al concejo inscritos por el partido LIGA, apoyó a aspirantes de otros partidos y movimientos coaligados durante la campaña electoral.

Advirtieron que, en el marco de un evento público de carácter proselitista, el demandado invitó al público a votar por la candidatura al concejo del señor Martín Antonio Páez Quiroz, integrante del partido MAIS; la grabación de dicha reunión fue difundida en redes sociales como WhatsApp y Facebook, según afirmaron los actores. Además, aseguraron que el 26 de octubre de 2023, el señor Jonathan Díaz, aspirante al concejo por el movimiento MAIS, publicó un video de una reunión celebrada el 21 de octubre en el barrio Ciudadela Comfenalco de Girón, en la cual el señor Ramírez Padilla hizo manifestaciones expresas de apoyo a su aspiración. Mencionaron que Carlos Jesús Monsalve, conocido como «Chicho» y candidato por el partido de la U, divulgó en sus redes sociales un video donde el señor Ramírez Padilla invitaba a la comunidad a respaldar a aquel.

De igual forma, indicaron que Víctor Colmenares, aspirante al concejo por el movimiento MAIS, recibió el apoyo explícito del señor Ramírez Padilla en una reunión de carácter proselitista. Finalmente, manifestaron que el señor Mauricio Gómez Niño solicitó el 26 de octubre de 2023 al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción del señor Ramírez Padilla.

Sin embargo, esa autoridad electoral no actuó con celeridad y rechazó la solicitud «por imposibilidad procedimental» mediante la Resolución 16368 del 13 de diciembre de 2023, en la que explicó que la última sala en la que se habían resuelto este tipo de peticiones databa del 27 de octubre del 2023, de ahí que, al efectuarse las elecciones el 29 de octubre siguiente, no hubo tiempo para el Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 correspondiente estudio, por tanto, ya correspondía a la jurisdicción contenciosa dirimir el asunto. 1.3 Concepto de la violación Con base en los anteriores supuestos fácticos, los demandantes coinciden en que el acto acusado infringe los artículos 107 de la Constitución Política; 2, 3, 34, 35, 40, 139, 164 y 275.8 del CPACA; 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011; cláusula 3ª del acuerdo de coalición y el artículo 11 de los estatutos del partido Liga de Gobernantes Anticorrupción. Lo anterior, conforme a las siguientes razones: Advirtieron que, según las normas citadas y la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Corte Constitucional, los candidatos a cargos de elección popular tienen prohibido apoyar a candidatos distintos a los de su propio partido o movimiento político, so pena de incurrir en la prohibición de doble militancia política, cuya consecuencia es la nulidad del acto de elección. Aclararon que esta prohibición también se aplica a los aspirantes inscritos por una coalición, quienes deben, en primer lugar, apoyar a los candidatos de su propia colectividad; solo en ausencia de estos, y siempre que el partido o movimiento les haya otorgado libertad para ello, pueden respaldar a los inscritos por las demás organizaciones que conforman la coalición. Conforme a lo anterior y con base en los hechos de la demanda, señalaron que el entonces candidato Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en la prohibición de doble militancia, en la modalidad de apoyo, al realizar actos concretos, positivos e inequívocos de respaldo a las campañas de candidatos al concejo de Girón que no estaban inscritos por el partido LIGA, por consiguiente, se debe declarar la nulidad de su elección. Consideraron que se configuran los elementos subjetivo, objetivo y temporal de la conducta prohibida, comoquiera que el demandado, en su calidad de aspirante a la alcaldía de Girón: (i) ejecutó actos de apoyo a candidatos de otros partidos y movimientos políticos;

(ii) estos se materializaron mediante actos inequívocos y concretos en favor de las campañas de candidatos al concejo inscritos por organizaciones políticas distintas a la suya; y (iii) ocurrieron dentro del período comprendido entre la inscripción de su candidatura y el día de las votaciones, es decir, durante la campaña electoral. En el caso particular del demandante Mauricio Gómez Niño, sostuvo que el Consejo Nacional Electoral vulneró su derecho al debido proceso, así como los principios de imparcialidad, buena fe, participación, transparencia, publicidad, eficacia y Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 celeridad, al rechazar la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato Campo Elías Ramírez, pese a que estaba demostrada la causal de doble militancia; reprochó que esta decisión haya permitido la participación de un candidato inhabilitado en la contienda electoral.

Finalmente, precisó que la supuesta falta de competencia temporal del CNE responde a una interpretación errada de la norma aplicable. 1.4 Contestaciones de la demanda 1.4.1 Demandado – Campo Elías Ramírez Padilla El apoderado del demandado se opuso a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Indicó que los cargos formulados por los demandantes se sustentaron en videos que carecen de valor probatorio, al no poder verificarse en las plataformas de redes sociales donde supuestamente fueron publicados.

Además, al no ser posible establecer la autoría ni las condiciones de grabación de dichos materiales, los tachó de falsos y advirtió que pudieron haber sido alterados o generados mediante herramientas de inteligencia artificial. Sostuvo que no está configurado el elemento modal de la prohibición endilgada dado que las agrupaciones políticas de los candidatos que presuntamente respaldó integraban la coalición que avaló su candidatura a la alcaldía. Consideró que los demandantes incurrieron en una interpretación errónea de la prohibición, al desconocer los fines y reglas que rigen las coaliciones, pues una lectura literal y restrictiva de los artículos 2 y 29 de la Ley 1475 de 2011, sugiere que un candidato a la alcaldía puede apoyar aspirantes al concejo pertenecientes a partidos distintos al suyo, siempre que estos hagan parte de la coalición que lo respalda, para lo cual, invocó la máxima jurídica según la cual «lo que no está prohibido, está permitido».

Afirmó que, en virtud del artículo 29 citado, el apoyo dentro de una coalición debe ser recíproco, comoquiera que el acuerdo de coalición posee fuerza vinculante para sus integrantes, en tanto el ordenamiento jurídico colombiano lo reconoce como una forma asociativa democrática orientada a optimizar las ventajas electorales. Conforme a esto, concluyó que, al tratarse del candidato único que representa a todos las colectividades coaligadas, se encuentra obligado a respaldarlos en cumplimiento del acuerdo.

Enfatizó que el respaldo otorgado a candidatos de agrupaciones coaligadas no Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 puede equipararse a la figura de doble militancia, y solicitó que se rectifique la posición jurisprudencial del Consejo de Estado.

En el caso particular del supuesto apoyo brindado al candidato Martín Antonio Páez Quiroz, dijo que al tratarse de la primera aspiración del demandado a un cargo de elección popular, es dable pensar que no contaba con capital electoral suficiente para ofrecer respaldo alguno, a diferencia del citado candidato al concejo, quien ya había participado en anteriores contiendas.

Por último, se refirió al elemento temporal de la prohibición, frente al cual destacó que los videos e imágenes aportados carecen de metadata, por lo que no permiten inferir que el apoyo electoral cuestionado haya ocurrido dentro del periodo comprendido entre la inscripción de candidaturas y la jornada electoral. 1.4.2 Consejo Nacional Electoral El apoderado del Consejo Nacional Electoral presentó escrito de contestación de demanda, en el cual alegó que no está legitimado para actuar como demandado al no tener relación sustancial ni interés con el objeto del proceso.

Al margen de este aspecto procesal, precisó que, si bien el señor Mauricio Gómez Niño solicitó la revocatoria de la inscripción del hoy accionado, lo hizo apenas cinco días antes de las elecciones, lo que impidió resolver su petición antes de dicha jornada. 1.4.3 Registraduría Nacional del Estado Civil El apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil presentó escrito de contestación de demanda, en el que planteó la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto consideró que la entidad no tiene interés en el asunto en razón a que su competencia en los comicios se limita a la organización de las jornadas de elección, el diseño y manejo de los formularios electorales; funciones que no tienen relación alguna con la declaración de candidatos ni con la revisión de inhabilidades o incompatibilidades. 1.5 Actuaciones relevantes de primera instancia 1.5.1 Proceso 2023-00759-00 (i) Autos independientes de 23 de noviembre de 2023: admitió la demanda y corrió traslado de la medida cautelar;

(ii) Auto de 7 de diciembre de 2023: aceptó como coadyuvante al señor Mauricio Gómez Niño y, como impugnador, a los señores Carlos Alfaro Fonseca y Fredy Antonio Mayorga Meléndez; (iii) Auto de 14 de Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 diciembre de 2023: negó la nulidad procesal solicitada por el demandado4 y la suspensión provisional pedida por la parte actora;

(iv) Auto de 20 de febrero de 2024: concede el recurso de apelación interpuesto en contra del auto que negó la petición cautelar. 1.5.2 Proceso 2024-00047-00 (i) Auto de 17 de enero de 2024: admitió la demanda; (ii) Auto de 26 de febrero de 2024: a) declaró no probada las excepciones de falta de competencia y jurisdicción e ineptitud sustantiva de la demanda propuesta por el demandado y la de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por la RNEC y el CNE, b) fijó el litigio, c) decretó e incorporó pruebas y, d) negó el dictamen pericial solicitado por el demandado;

(iii) Auto del 7 de marzo 2024: decretó la acumulación de expedientes judiciales y ordenó sorteo para magistrado ponente. 1.5.3 Actuaciones posteriores a la acumulación (i) Auto de 21 de marzo de 2024: obedeció y cumplió lo dispuesto por el Consejo de Estado5; (ii) Auto de 2 de abril de 2024: a) no repuso la negativa de dar por no probadas las excepciones planteadas por el demandado, b) dejó sin efectos los numerales segundo, tercero y cuarto del auto del 26 de febrero de 20246, c) fijó fecha para celebrar audiencia inicial y, d) aceptó como coadyuvante al señor Joselín Díaz Aguillón. Los días 8, 12 y 15 de abril de 2024 se celebró la audiencia inicial en la que se advirtieron irregularidades en la incorporación de algunas pruebas audiovisuales allegadas por los demandantes, razón por la cual, se adoptaron las siguientes medidas de saneamiento: (1) decretó la reconstrucción de los expedientes acumulados, bajo el entendido de trasladar a un expediente unas pruebas que habían sido incorporadas al otro –por error secretarial involuntario–, así mismo, insertar en el expediente digital otra documental que no fue cargada por la Secretaría al sistema SAMAI –sin culpa alguna–;

(2) ordenó la eliminación de los videos que se habían alojado en el radicado que no correspondía; (3) concedió el término de 15 días para que el demandado se pronunciara sobre los referidos videos; (4) otorgó otro término adicional, igual al anterior, con el fin de que el accionado allegara el informe pericial anunciado en sus escritos de contestación; 4 Esta parte alegaba que no se le había notificado en debida forma el auto que corrió traslado de la medida, comoquiera que al mensaje de datos se adjuntó el auto admisorio de la demanda y no la primera de las citadas decisiones. 5 Esta Corporación confirmó el auto del 14 de diciembre de 2023 que negó la medida cautelar solicitada por la parte actora. 6 En los que se fijó el litigio, se decretaron e incorporaron pruebas y se negó el dictamen pericial, respectivamente.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 (5) de allegarse ese dictamen, ordenó el traslado de este a los demás sujetos procesales y, (6) vencido estos términos o no presentarse el documento técnico, ordenó ingresar el expediente al despacho.

(iii) Auto de 24 de julio de 2024: declaró no probadas las excepciones de falta de competencia, ineptitud sustantiva de la demanda y caducidad frente a uno de los videos aportados7 y dispuso fecha para continuar el desarrollo de la audiencia inicial, en la cual, la magistrada ponente fijó el litigio8, emitió pronunciamiento frente a las pruebas allegadas y solicitadas y, finalmente, suspendió la diligencia por solicitud del apoderado del demandado a quien se le resolvió en forma desfavorable el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión de tener como documental un video allegado por uno de los demandantes, por tanto, necesitaba un tiempo para analizar los argumentos esbozados por el despacho.

Reanudada esa diligencia, se le otorgó la palabra al apoderado del demandado, quien sustentó un segundo recurso de reposición, el cual fue rechazado por la conductora del proceso; decisión que fue suplicada por esa parte, no obstante, este mecanismo también se rechazó por improcedente. Resuelto lo anterior, se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia de pruebas, diligencia en la que se surtió la contradicción del dictamen pericial presentado por el extremo pasivo, se cerró la etapa probatoria y se ordenó correr traslado para alegar por escrito. 1.6 La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Santander, a través de sentencia del 27 de noviembre de 2024, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la RNEC y la negó en el caso del Consejo Nacional Electoral.

A su vez, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Una vez efectuado un recuento de las normas que rigen la doble militancia y la jurisprudencia que esta corporación ha sentado en ese tema, concluyó que esa prohibición en su modalidad de apoyo se aplica a todos los sujetos que «aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular» y se «encuentren afiliados» a un partido o movimiento político.

Al respecto, advirtió que el señor Campo Elías Ramírez Padilla reunía ambas condiciones: aspiraba al cargo de 7 Estos medios exceptivos fueron alegados por el demando en el nuevo plazo que se le concedió. 8 Propiamente, no se formuló un problema jurídico, sino que tan solo se hizo una síntesis de los argumentos expuestos por los extremos litigiosos.

No obstante, en la sentencia sí se propuso el siguiente: «¿El señor Campo Elías Ramírez Padilla incurrió en doble militancia política durante su campaña a la alcaldía de Girón para el periodo 2024-2027, al apoyar a candidatos al concejo municipal avalados por organizaciones políticas de la coalición que respaldó su candidatura, pese a que su partido Liga Gobernantes Anticorrupción inscribió candidatos propios al concejo?» Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 alcalde de Girón para el período 2024-2027 y estaba afiliado al partido Liga Gobernantes Anticorrupción, por tanto, el demandado no podía apoyar candidatos distintos a los inscritos por su partido de filiación. Acorde con lo anterior, dijo que no puede sostenerse que la prohibición excluya al candidato inscrito por una coalición, como lo proponen el demandado y los terceros impugnadores, pues dicha postura carece de fundamento desde una interpretación literal de la norma, ya que introduce distinciones inexistentes en el texto legislativo y recurre a categorías ajenas al lenguaje del legislador, al espíritu de las reformas introducidas mediante los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009 y el precedente reiterado de la Sección Quinta y de la Corte Constitucional.

En consecuencia, rechazó esa tesis de acuerdo con el principio hermenéutico según el cual donde el legislador no distingue, no le corresponde al intérprete hacerlo. Por otra parte, afirmó que el argumento del demandado sobre la falta de valor probatorio de los videos desconoce que estos, al haber sido aportados al expediente, se deben valorar como documentos y no como mensajes de datos.

En consecuencia, de acuerdo con el artículo 244 del CGP, se presume su autenticidad, salvo que se acredite una falsedad. Respecto de este último aspecto –la tacha de falsedad que formuló el demandado– dijo que con el dictamen pericial allegado no se probó que la imagen y voz que aparecen en los videos y que se le atribuyen como suyas son falsas, por consiguiente, rechazó ese mecanismo procesal.

Agregó que la falta de recolección técnica y forense de los videos, la imposibilidad para verificar si su contenido corresponde a las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, los cortes al inicio y al final de las grabaciones, y la ausencia de metadata y códigos hash no son aspectos determinantes para restar «certeza» respecto de la persona a quien se atribuyen los hechos reproducidos en esos videos.

Abordado todo lo anterior, concluyó que en el caso objeto de estudio se acreditó que: (i) el demandado se inscribió como candidato a la Alcaldía de Girón avalado por el partido Liga de Gobernantes Anticorrupción (elemento subjetivo); (ii) la citada colectividad inscribió lista al concejo del referido municipio (elemento modal); (iii) que el elegido expresó verbalmente su apoyo a los aspirantes al concejo Víctor Alfonso Colmenares y Martín Antonio Páez Quiroz, avalados por el partido MAIS, y Carlos Jesús Monsalve Torres, postulado por el partido de la U (elemento objetivo);

(iv) que esos respaldos se produjeron en el marco de la campaña electoral (elemento temporal ) y, (v) fueron dirigidos a candidatos al concejo del mismo municipio al que aspiró el demandado. 1.7 Los recursos de apelación Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 1.7.1 Demandante – Mauricio Gómez Niño Uno de los demandantes interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos9: Recordó que solicitó ante el CNE la revocatoria de la inscripción del demandado; sin embargo, destacó que dicha autoridad electoral no avocó conocimiento de su petición, razón por la cual, interpuso una acción de tutela en procura de anular esa inscripción. Ante tal pretensión, el juez de tutela declaró la improcedencia del amparo constitucional en cuanto «si lo que pretende el actor es discutir la inscripción de la candidatura de Campo Elías Ramírez Padilla a la alcaldía de Girón, tal situación debe resolverse a través del medio de control respectivo…» (destaca este aparte el recurrente); tesis que fue confirmada por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Afirmó que, dado los anteriores antecedentes, era claro que «de la revocatoria de la Inscripción es Competente el Tribunal Administrativo de Santander» (Destaca la Sala), en consecuencia, radicó el medio de control de nulidad electoral en el que pidió, entre otras pretensiones, la «nulidad de la inscripción» del elegido –numeral 3º del acápite respectivo–.

En concordancia con esto, advirtió que al momento de estudiarse las excepciones de falta de jurisdicción o de competencia e ineptitud sustantiva de la demanda, cuyo sustento era que el tribunal no podía conocer del citado acto de revocatoria, el entonces magistrado ponente, mediante auto del 26 de febrero de 2024, las declaró no probadas por considerar que la legalidad de dicho acto podía ser analizada a la luz de la elección misma10.

Resaltó que, en esa misma providencia judicial, el juzgador circunscribió el litigio en torno a establecer «si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, al aceptar la inscripción de la candidatura del señor Campo Elías Ramírez Padilla como alcalde del municipio de Girón para el periodo 2024-2027.».

Pidió que, en armonía con todas esas decisiones administrativas y judiciales, «se estudie y resuelva mi pretensión de REVOCATORIA DE LA INSCRIPCION DE LA CANDIDATURA DEL SEÑOR CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA pretensión que 9 Este escrito, principalmente, se dirigió a que el a quo adicionara su sentencia en punto a pronunciarse sobre los numerales 3º y 4º de las pretensiones, aspecto que fue resuelto negativamente por esa instancia judicial mediante auto del 11 de diciembre de 2024.

No obstante, en ese mismo memorial se pidió que ante decisión desfavorable, subsidiariamente, se le diera el trámite de recurso de apelación, razón por la cual esa autoridad judicial lo concedió. 10 El recurrente destacó que dicha decisión fue objeto de recurso de reposición, por parte del demandado. Sin embargo, la providencia no fue repuesta, lo que ratifica su entendimiento de tener que estudiarse la legalidad del acto de inscripción. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 se planteó en el texto de la demanda, no por error técnico, sino porque del estudio realizado por cada una de las autoridades a quien coloque (sic) en conocimiento los hechos determinaron que había lugar a demandar tanto el acto de inscripción contenido en el formato E6, como el E 26 y E-27.».

También sustentó lo anterior petición en lo preceptuado en el artículo 281 del Código General del Proceso. 1.7.2 Demandado El apoderado del demandado interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, el cual enmarcó en las siguientes censuras: - Error grave de interpretación jurídica del tribunal al proferir el fallo de primera instancia Dijo que el fallo de primera instancia desconoció la regla de interpretación sistemática, por cuanto el tribunal tan solo analizó de forma aislada la literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, cuando dicho ejercicio interpretativo implicaba hacer un estudio conjunto de ese precepto con el artículo 29 de la misma ley.

Censuró que el juzgador haya sustentado su decisión tan solo en la primera de estas normas en la que en ninguno de sus apartes alude a los candidatos en coalición; aspecto que sí está reglado de forma especial en la segunda. Insistió en que, en las dos normas antes citadas, el legislador sí distinguió, por separado, entre candidatos inscritos por un solo partido y aquellos postulados en coalición, respectivamente.

Situación distinta es que no consagró precepto alguno que prohíba al aspirante coaligado brindar apoyo a aquellos que lo apoyan, independientemente de que militen en un partido que no es al que pertenece el inscrito por la coalición. Censuró que el tribunal considerara que el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 contempla una prohibición para todos los miembros de un partido, a quienes ese juzgador sitúa en una «categoría general» que se distingue de aquella «subcategoría» que comprende al aspirante inscrito por coalición. El recurrente alegó que este último no puede caracterizarse bajo ese rótulo, pues en realidad se trata de «sujeto calificado» que no fue incluido en la referida norma, por el contrario, fue el mismo legislador quien erigió la excepción a la regla general.

Mostró su desacuerdo con la afirmación que hizo el a quo tendiente a evidenciar que unas son las «reglas de interés» que se establecen frente al inscrito por la coalición y otras para los candidatos propios de cada colectividad en otras elecciones. Consideró ilógico pensar que, pese a que las colectividades que se coaligan unifican sus intereses para actos de gobierno, pueda existir la posibilidad Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 que el partido del candidato inscrito en común sea el que elabore el programa de gobierno sin la participación de las otras colectividades o que estas últimas tengan la libertad para ejercer oposición. Por las anteriores razones, concluyó que no era aplicable el precedente contenido en la Sentencia SU-213 de 2022, proferida por la Corte Constitucional. - Error del tribunal al considerar que no se presentó tacha de falsedad material por parte de la defensa del demandado Dijo que, si bien en la sentencia se analizó la tacha de falsedad, el tribunal no la abordó de manera integral, comoquiera que la analizó únicamente por las causas de la falsedad ideológica; empero, aquella se planteó también por la falsedad material de las pruebas allegadas, frente a las cuales, el informe pericial concluyó que no se podía determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se produjeron los sucesos, lo cual no fue debatido por otro experto y tan solo fue objeto de apreciaciones subjetivas de las partes y que, finalmente, el juzgador acogió como ciertas.

Insistió en que no se podía relevar de la carga probatoria a los demandantes que se limitaron a descargar un video y mencionar que es de una fecha, sin que se encuentra siquiera un pantallazo para contrastar dicha afirmación, pero sí desechar lo que asegura un perito experto con fundamento en indicios. Arguyó que la postura que se tomó en este caso «es una violación al debido proceso, si no conocemos fechas exactas, cualquier persona puede tomar un video viejo y poner unos números y unos colores para mencionar que fue en temporada electoral y ante la imposibilidad de podemos contrastarlos en redes sociales, que fue desde donde supuestamente se tomaron, no se pueden tomar como hechos ciertos»11. - Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander Advirtió que el señor Mauricio Gómez Niño incluyó en su demanda algunas pretensiones que no podían tramitarse por el presente medio de control, a saber, la relacionada con que se declare la nulidad de la inscripción del demandado con fundamento en que el CNE no lo hizo, pues se limitó a rechazar la solicitud «por imposibilidad procedimental» mediante la Resolución No. 16368 del 13 de diciembre de 2023, actuación que ese demandante considera ilegal.

Al respecto, el recurrente afirmó que dicho acto no es de trámite ni preparatorio, sino que constituye un acto administrativo definitivo, en la medida que con el mismo se impidió el estudio de la 11 El recurrente efectúa unos raciocinios que, según su juicio, dan cuenta de la intemporalidad que padecen los videos con los que se pretende acreditar el apoyo a los señor Martin Páez, «Chicho» y Colmenares Niño (Págs. 11 y 12).

Estos razonamientos se esbozarán y analizarán in extenso en el caso concreto. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 revocatoria del accionado, de manera que el cuestionamiento de aquél debe adelantarse a través del medio de control correspondiente. - Ineptitud sustantiva de la demanda Resaltó que en el expediente 2024-00047-01, la parte actora cuestiona la actuación que el Consejo Nacional Electoral adoptó al momento de conocer de la solicitud de revocatoria de inscripción del demandado.

Sin embargo, advirtió que no se logra comprender con total claridad el concepto de la violación que sustenta el vicio alegado, mucho menos, la relación de esa presunta irregularidad con los videos que se allegaron. De otra parte, alegó que en el presente caso se incurrió en una indebida acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas (Art. 281 del CPACA), comoquiera que, además del cargo de doble militancia, se estructuraron vicios en contra del acta general de escrutinio y el formulario E-6 ALC.

Conforme a estos dos reparos, arguyó que «la ineptitud sustantiva de la demanda se configura cuando el demandante no cumple con la carga material de exponer de manera clara y suficiente los argumentos en que sustenta la causal de nulidad invocada; o se acumulan pretensiones de manera indiscriminada en contra de actos no susceptibles de control judicial.

En las pretensiones se buscaba la nulidad del formulario de inscripción, el cual no es enjuiciable y debió corregirse la demanda.». Por último, censuró que no se haya inadmitido la demanda para corregir los referidos yerros y, mucho menos, no haberse declarado probada la excepción que propuso el recurrente ante el juzgador de primera instancia. - Errores frente a la valoración del video denominado «chicho» En cuanto a esta prueba, dijo que no es cierto, como lo concluye el a quo, que esté acreditado que el candidato «Chicho» era militante del Partido de la U, pues en el expediente no consta la lista de candidatos de esa colectividad o algún otro documento de la RNEC que permita conocer el número de ese aspirante.

Censuró que, pese a esto último, se llegara a la citada afirmación a través de inferencias lógicas, pese a que no se obtuvo certeza que el referido apelativo correspondiera al señor Carlos Jesús Monsalve Torres. Insistió en la falta de acreditación del elemento temporal en punto al video que se adjuntó para acreditar el apoyo al citado aspirante, pues el demandado habla de «sacar adelante el Proyecto de Concejo», no de un candidato ya inscrito.

Además, enfatizó en que el video fue «tomado a escondidas, en una reunión privada; basta Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 con mirar la posición de la cámara.». - Errores en la valoración del video denominado «Martin Páez Quiroz» Analizó varias expresiones del demandado para soslayar la interpretación que de las mismas hizo el tribunal12, según su dicho, a través de indicios y maniobras persuasivas e hilando en un lenguaje no muy claro.

Insistió en que el dictamen concluyó que no se puede establecer la fecha en que se produjeron los presuntos apoyos, aspecto que tampoco pudo ser dilucidado por los demandantes. - Errores en la valoración del video denominado «Víctor Alfonso Colmenares Niño» Advirtió que es notorio que el video fue editado, pues se encuentra con música de introducción y unos números abajo que podían ser del posible concejal o no; por ello, no es claro si el video original, que supuestamente se encontraba en redes contiene esa misma edición, o si fue obra de los demandantes.

Se demostró que son cortes de varios videos de una reunión o varias reuniones, pues no tiene un solo contexto y se desconoce si tal proceso de producción fue obra del señor Colmenares Niño o de los demandantes. A la vez que hizo varias precisiones frente al material analizado13, reafirmó que no hay prueba que para ese momento Campo Elías ya estuviera inscrito como candidato, habida cuenta que, si bien el señor Víctor Alfonso puede mostrar su número en el video, esas imágenes no son del video original, se trata de una edición del original, la cual pudo ser realizada por los demandantes para sustentar su tesis. - Violación del debido proceso – incorporación de pruebas extemporáneas.

Advirtió que, tal como lo puso de presente en el escrito de las excepciones, en la reposición e incidente de nulidad formulado en audiencia inicial, uno de los videos enviados por el señor Mauricio Gómez «se encontraba caducado». Explicó que este fue aportado de manera extemporánea, comoquiera que, como consta en la plataforma SAMAI, se aportó el 11 de enero de 2024 a las 5:49 de la tarde, por lo cual, se debe tener por recibido al día, siguiente, es decir, el 12 de enero de 2024.

Conforme a lo anterior, dijo que se debe corregir la actuación, toda vez que el CPACA no tiene prevista la apelación frente a las decisiones que adoptó la magistrada sustanciadora en punto al decreto de una prueba o el rechazo de plano 12 En el caso concreto se hará referencia, de forma puntual, a las frases aquí aludidas. 13 Ibidem.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 del incidente de nulidad. - Estándar probatorio y valoración de videos.

Enfatizó en la diferencia que esta Sección ha efectuado entre tacha de falsedad material e ideológica, para recordar que es la primera de estas la que debe constituir objeto de la tacha en este tipo de proceso. Conforme a esto, recalcó que en el dictamen pericial allegado no abordó temas de contenido en los distintos archivos de video aportados por la parte demandantes, toda vez que la abundancia probatoria en temas de modificación, edición o alteración de los archivos objeto de estudio, constituye base suficiente para la tacha del material digital presentado.

Censuró que el tribunal no hiciera mención sobre requisitos de validez del sistema de cadena de custodia y la importancia que la evidencia digital presentada como medio de prueba, conservara cada una de las características requeridas en los distintos medios de prueba, a fin de contar con los suficientes elementos de convicción para su valoración probatoria.

Precisó que no es caprichoso exigir que el material probatorio cuente con los distintos elementos de autenticidad que permitan identificar cuándo fue creada esa evidencia digital, ya que la circunstancia de tiempo es un criterio ineludible en la toma de decisiones. De otro lado, indicó que la ausencia de la debida praxis técnica en el recaudo de los archivos digitales aportados por la parte demandante, dio al traste con el principio de auditabilidad de la prueba, comoquiera que, en el presente caso, el repositorio de la evidencia aludida ya no cuenta con la misma lo que impide repetir el procedimiento de recolección y contraste del material probatorio.

Acotó que el no haber realizado una debida labor de hallazgo, aseguramiento y recolección de la evidencia digital a través de procedimientos técnicos y herramientas de informática forense, nos lleva al escenario de contar con un material probatorio de naturaleza digital, en el cual no hay garantía confiable que se conservara la integridad de la información, entre los cuales, se encuentran los metadatos o propiedades que hacen parte de la evidencia digital.

Advirtió que los links de acceso a la evidencia digital pretendida y referida en la plataforma de red social Facebook, no conduce al material probatorio de naturaleza digital indicado en la demanda. Con lo cual, no se tiene establecida la confiabilidad de la forma en que se generó el archivo de video que se pretende aportar, se desconoce su fuente y la forma como fue recolectado, lo que conlleva a echar de menos elementos necesarios en el proceso de valoración probatoria a la luz de la citada ley.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 1.8. Actuaciones en segunda instancia Mediante auto del 3 de febrero de 202514 se admitieron los recursos de apelación interpuestos por uno de los demandantes15 y el demandado16.

Por auto del 28 de febrero de ese año, se negó la solicitud de adición formulada por el señor Fabián Díaz Plata, quien alegó que en la primera de las citadas providencias no se ordenó el traslado para alegar17. Posteriormente, a través de auto del 12 de mayo de 202518, se negó la solicitud probatoria efectuada por el demandado y se ordenó correr los traslados respectivos; decisión que fue objeto de recursos de reposición y súplica, los cuales fueron resueltos en forma desfavorable, por medio de providencias de 3 y 27 de junio19, respectivamente.

El 6 de agosto del año en curso, el magistrado ponente de la súplica negó una petición de aclaración interpuesta por un tercero impugnador y, finalmente, el 28 de agosto de 2025, se rechazó la solicitud de unificación jurisprudencial formulada por este último sujeto procesal. Ejecutoriado esta última providencia, se corrió traslado para alegar a las partes, termino durante el cual se pronunció el apoderado del demandado20, quien reiteró algunos de los argumentos expuestos en el recurso de apelación y adicionó otros21.

A su vez, el señor Joselín Díaz Aguillón22, quien actúa a través de apoderado judicial en calidad de tercero impugnador, precisó que las conductas del demandado estaban amparadas en el principio de reciprocidad. Dijo que la Ley 1475 de 2011 no alude a los candidatos de coalición, como tampoco a candidaturas con apoyos de otros partidos no coaligados, es decir, el artículo 2º va dirigido a aquellos candidatos postulados por una única colectividad, por ende, se presenta un vacío legal frente a aquellos propuestos en coalición. Adujo que lo anterior es coherente con lo preceptuado en el artículo 107 de la Constitución Política que contempla la prohibición a los ciudadanos de pertenecer simultáneamente a dos partidos o movimientos políticos, pero en ningún caso previó una doble militancia derivada de apoyos en coalición. En tal sentido, indicó que la 14 Anotación 7 del sistema de gestión judicial SAMAI. 15 Mauricio Gómez Niño. 16 Quien solicitó la práctica de prueba en segunda instancia. 17 Se le explicó al solicitante que, al haber una solicitud probatoria pendiente por resolver, el despacho tiene la práctica de solo admitir el recurso, para después, pronunciarse sobre esa petición en auto posterior. 18 Anotación 22 del sistema de gestión judicial SAMAI. 19 Anotaciones 33 y 38 del sistema de gestión judicial SAMAI. 20 Anotación 52 del sistema de gestión judicial SAMAI. 21 La Sala se referirá a estos argumentos más adelante. 22 Anotación 53 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 prohibición de doble militancia para candidatos inscritos por coalición ha sido una creación interpretativa del Consejo de Estado – Sección Quinta, que viola el concepto de reserva de ley y que no puede ampararse en la omisión legislativa que se presenta frente a esos aspirantes.

A su turno, el señor Fabián Díaz Plata, afirmó que: (i) no es cierto que el tribunal haya efectuado una interpretación errónea del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, sino que, por el contrario, entendió de manera correcta que la doble militancia es una regla general que no tiene como excepción a las coaliciones; (ii) el tribunal sí analizó la tacha de falsedad planteada, cosa distinta es que la misma tan solo hubiere tenido efectos frente a uno de los videos, frente al cual no se pudo determinar la temporalidad de los sucesos;

(iii) el a quo sí era competente para conocer las pretensiones que formuló y, (iv) no se acceda a ninguna solicitud probatoria por parte del demandado. 1.9 Concepto del Ministerio Público23 La procuradora séptima delegada ante esta corporación solicitó revocar la sentencia apelada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: Después de reseñar la normatividad y jurisprudencia aplicable al caso, en lo que se refiere a la doble militancia, destacó en su literalidad lo dicho por el demandado en los escenarios que compartió con los aspirantes Martín Páez Quiroz (Concejo - MAIS), Víctor Alfonso Colmenares Niño (Concejo - MAIS) y Carlos Jesús Monsalve (Partido de la U).

En relación con esas manifestaciones, dijo que de su contenido no se desprenden expresiones directas de apoyo personal hacia determinada candidatura, pues el uso de preguntas retóricas como por ejemplo, «¿Van a ayudarle a …… a ser concejal?» y la reiteración de expresiones colectivas «somos un equipo», «ustedes son lo más importante» se orienta a reforzar el compromiso del público, y captar ese voto para sí, pero no consta fehacientemente que el demandado haya proclamado su adhesión política a esos candidatos en detrimento de los candidatos de su colectividad.

Acotó que el accionado se limitó a reconocer la labor proselitista que ya realizan los ciudadanos que se ven en esos videos, quienes, por sus propias expresiones, demuestran estar alineados con las campañas respectivas de los concejales. Agregó que las piezas discursivas, que en algunos casos animan y agradecen el respaldo de los asistentes, no constituyen por sí mismas una declaración de apoyo 23 Anotación 56 del sistema de gestión judicial SAMAI.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 electoral directamente atribuible al demandado, que permitan inferir, de manera inequívoca que se configuró la conducta de la doble militancia. De otro lado, frente al respaldo al candidato Jonnathan Fernando Díaz Contreras (partido MAIS) contenido en un video, indicó que, aunque existe una expresión que podría interpretarse como una manifestación de apoyo a dicho aspirante, debe indicarse que no se puede dar como configurado el elemento temporal de la prohibición, pues se desconoce totalmente el contexto del video aportado.

En punto a las fotografías y capturas de pantalla allegadas concluyó que estas documentales no acreditaban el apoyo proscrito, por cuanto la sola circunstancia de que el demandado aparezca compartiendo tarimas, escenarios o mesas con otras personas no resulta suficiente para configurar la causal de doble militancia, máxime cuando no se logra identificar con certeza la identidad de todos los presentes en dichas imágenes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por uno de los demandantes24 y el demandado, contra la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, de conformidad con lo establecido en los artículos 15025 y 152 numeral 7.a del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo26. 2.2.

Cuestiones previas 24 Mauricio Gómez Niño. 25 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación…» 26 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. «Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a. a) De la nulidad del acto de elección (…) de los alcaldes municipales y distritales, (…) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Antes de emitirse pronunciamiento frente a los reparos sustanciales formulados en los recursos de apelación, la sala se referirá a ciertos aspectos meramente procesales. 2.2.1 Falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, ineptitud sustantiva de la demanda e incorporación de pruebas extemporáneas.

El apoderado del demandado alega en su recurso, por un lado, la incompetencia del tribunal a quo para conocer de la pretensión atinente a que se declare la nulidad del acto de inscripción del demandado (Formulario E-6 ALC) y, por otra parte, una ineptitud sustantiva de la demanda derivada de la falta de claridad en el concepto de violación contenido en el escrito que dio origen al proceso 2024-00047-01 y, además, por una indebida acumulación de pretensiones.

Al respecto, la sala observa que estos mismos argumentos fueron alegados en primera instancia como fundamento de las excepciones de «falta de jurisdicción y competencia» e «Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales e indebida acumulación de pretensiones:», cuya prosperidad fue negada por el entonces magistrado sustanciador a través de auto del 26 de febrero de 2024, decisión frente a la cual el demandado interpuso recurso de apelación, al cual se le dio el trámite de reposición y fue resuelto en forma desfavorable en providencia del 2 de abril de 2024.

De otra parte, el recurrente advierte que uno de los videos allegados por el señor Mauricio Gómez se aportó en forma extemporánea de cara al plazo de la caducidad del medio de control. Frente a esto, como el mismo apelante lo reconoce, promovió en primera instancia incidente de nulidad en el que alegó que en la demanda 2024- 00047-01 se anunciaba como anexos unos videos que no se encontraban en el expediente digital, por tanto, solicitó declarar la nulidad de la actuación a partir de la notificación personal del auto admisorio para que se volviera a efectuar «con todos los anexos que fueron radicados».

Con ocasión de esta solicitud, en las audiencias iniciales efectuadas los días 8, 12 y 15 de abril de 2024, la magistrada sustanciadora saneó el trámite procesal, razón por la cual: (i) decretó la reconstrucción del expediente27; (ii) concedió al demandado el término de 15 días para pronunciarse sobre los videos que inicialmente no estaban en los respectivos radicados;

(iii) otorgó otro plazo igual para que el accionado allegara el informe pericial anunciado en sus contestaciones con el consecuente traslado del mismo. 27 «(…) incorporar al expediente como parte de la demanda 202400047 los videos 2, 3 y 4, que fueron radicados al expediente 20300759 acumulado a este. Igualmente, se DECRETA como parte de la demanda del radicado 2023-00759 el video «WhatsApp Video 2023-10-26 at 9.54.57 AM.mp4», el cual ya reposa en el expediente, según consta en el índice 9410.».

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Al otorgársele un nuevo término al demandado, presentó escrito de excepciones, entre las cuales, alegó la que denominó «Caducidad de uno de los videos.

Expediente 2024-00047-00», la cual fue desestimada por el despacho mediante auto del 24 de julio de 2024 en el que se remitió a lo dicho en la audiencia inicial en la que se ordenó la reconstrucción del expediente, decisión que, resaltó la directora del proceso, no fue recurrida por el demandado. El 1º de agosto de 2024 se reanudó la audiencia inicial y, entre otras decisiones, se decretaron como pruebas los videos allegados por el señor Mauricio Gómez, ante lo cual, el demandado se opuso al considerar que aquel allegado el 11 de enero a las 5:49 p. m., debía entenderse presentado al día siguiente, esto es, por fuera del término de caducidad del medio de control.

El despacho no accedió a lo pedido en cuanto consideró que la referida figura no se predica de las pruebas, sino de los cargos o pretensiones; explicó que, en este caso, lo que se presentó fue una reforma a la demanda en punto a las pruebas. Pese a esto último, el demandado interpuso recurso de reposición parcial en esa misma diligencia, pero la decisión no fue repuesta; el accionado solicitó se suspendiera la audiencia para analizar las motivaciones de la negativa, ante lo cual, la juzgadora accedió. Posteriormente, radicó un memorial en el que, nuevamente, pidió reponer la decisión y, en caso adverso, conceder súplica.

En la audiencia inicial, que se reanudó el 6 de agosto de 2024, se rechazaron por improcedentes los recursos de reposición y súplica interpuestos con lo que quedó zanjada la discusión en punto a la oportunidad en el arribo de la prueba. Acorde con todo lo anterior, la sala observa que la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Santander, la ineptitud sustantiva de la demanda y la incorporación de pruebas extemporáneas –planteados en el recurso que aquí se estudiará–, son aspectos que fueron alegados, decididos y controvertidos en la primera instancia, de tal manera que mal haría esta corporación en volver a recabar sobre dichos temas en claro desconocimiento del principio de preclusión que reviste cada etapa procesal enmarcada en la actividad jurisdiccional. 2.2.2 Argumentos adicionales del recurrente en los alegatos Como ya se había advertido, la Sala observa que en los alegatos de conclusión presentados por el apoderado del demandado se plantearon, entre otros, unos argumentos que se enmarcan en los siguientes títulos: «F. Sobre la inconstitucionalidad e inconvencionalidad de la postura asumida por el Tribunal Administrativo de Santander»; « G. El estándar de la Corte Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 IDH para la interpretación de la prohibición de la doble militancia: Prohibición a quienes aspiren a cargos de elección popular y hayan sido inscritos por una coalición de apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento al que están afiliados es inconstitucional e inconvencional, pues supone una interpretación extensiva de las causales de nulidad previstas en el artículo 275 de la Ley 1437 de 2011.» y «H. La restricción desproporcionada e irrazonable a los derechos políticos que supone la prohibición de apoyar a candidatos pertenecientes a los partidos afiliados a la coalición es inconstitucional e inconvencional» Sin embargo, esta corporación encuentra que dichos planteamientos no devienen del texto del recurso de apelación que, a voces de los artículos 320 y 328 del Código General del Proceso, delimita el juicio analítico-valorativo del juzgador de segunda instancia de cara a la competencia funcional que le ha otorgado el legislador.

En suma, se trata de argumentos que resultan sorpresivos en esta fase del proceso. Lo anterior, amerita recordar el principio de congruencia que «se erige como una verdadera garantía del derecho fundamental al debido proceso a las partes en el proceso judicial (…)»28 y que se materializa en la debida coherencia que debe existir entre las diferentes actuaciones que emanan de los sujetos procesales y el marco jurídico-fáctico que se estructuró en torno a los planteamientos de la demanda y su contestación. Así mismo, dicho postulado se predica de las actuaciones judiciales, en cuanto deben guardar la debida conformidad con lo solicitado en el libelo inicial y, durante el iter procesal, frente a las diferentes solicitudes que se interponen.

Es conforme a dicho postulado que se exige congruencia, a modo de ejemplo, entre: i) la sentencia de primera instancia y los hechos y pretensiones de la demanda y excepciones probadas dentro del proceso29; ii) la sentencia de segunda instancia y el recurso de apelación30; ii) el recurso de apelación y la providencia objeto de censura31; iii) el recurso de apelación y la demanda y su contestación. En suma, corresponde a los jueces y sujetos procesales atender el criterio de conexidad que impone que todas las actuaciones que se desplieguen a lo largo del proceso garanticen la debida coherencia con lo allí debatido.

En el caso particular de los alegatos de conclusión, se tiene que la naturaleza de los mismos atiende a la posibilidad de que, una vez agotadas las etapas de proceso, los sujetos procesales puedan exponer argumentos de cierre en punto a demostrarle al funcionario judicial que la tesis que desde el inicio del trámite 28 Consejo de Estado, sentencia del 26 de octubre de 2017, MP César Palomino Cortés, Rad. 25000- 23-42-000-2014-01139-01(2458-15) 29 Al respecto, véase sentencia T-455 de 25 de agosto de 2016, MP Alejandro Linares Cantillo. 30 Artículo 328 del Código General del Proceso. 31 Artículo 322 del Código General del Proceso (inciso 9º).

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 defiende tiene mayor valía que la opuesta.

Dicho de otro modo, la esencia de esas argumentaciones finales es revalidar los planteamientos iniciales con base en los elementos de convicción que se allegaron al expediente, de ahí que no sea una oportunidad para exponer aspectos nuevos que desbordan el problema jurídico planteado. Así las cosas, comoquiera que los tópicos que se referenciaron resultan novedosos en esta etapa del proceso, en cuanto no guardan congruencia con los argumentos planteados en el recurso de apelación, no serán estudiados por la Sala de decisión. 2.2.3 Procedencia del análisis de fondo del recurso interpuesto por el demandante Mauricio Gómez Niño La sala advierte que la argumentación que desarrolla el señor Gómez Niño en su recurso de apelación va dirigida a que se estudie la pretensión tercera que formuló en la demanda en los siguientes términos: TERCERA: Que se declare la NULIDAD DE LA INSCRIPCION, del candidato a la alcaldía CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, contenida en el formulario E-6, de la Registraduría Nacional del estado civil, y, como consecuencia se declaren nulos los votos obtenidos por el candidato CAMPO ELIAS RAMIREZ PADILLA, identificado con cedula de ciudadania No 1.090-385.528, y se exija a la Registraduría Nacional del Estado Civil o quien haga las veces el nuevo escrutinio.

Al respecto, se recuerda que este asunto fue ventilado en primera instancia, con ocasión de la excepción de «(i) falta de competencia del Tribunal, respecto de las pretensiones que considera extrañas al medio de control de nulidad electoral» formulada por el demandado, la cual fue estudiada en auto del 24 de julio de 2024, en el que se precisó: El acto mediante el cual el CNE negó la revocatoria de la inscripción del demandado no es objeto del estudio de nulidad de este proceso, ni tampoco debió pretenderse ello, pues no es un acto definitivo, como erróneamente lo califica el demandado.

Es un acto de trámite, porque la decisión que contiene no impidió seguir con la actuación, sino que permitió su continuación para que, posteriormente, culminara con la elección del demandado.4 Lo mismo ocurre con el acto de inscripción o Formulario E-6. Este sí fue demandado, pero ello no enerva la competencia de la corporación. Basta decir que no es acto enjuiciable y que la competencia para conocer del asunto recae en este Tribunal porque se discute la elección del alcalde de Girón. Nuevamente, el asunto fue puesto a consideración del a quo a través de una solicitud de adición de la sentencia, la cual fue negada por la sala de decisión del tribunal, simplemente, haciendo referencia al auto del 24 de julio de 2024.

Aunado a esto, el problema jurídico se fijó en los siguientes términos: «El señor Campo Elías Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Ramírez Padilla incurrió en doble militancia política durante su campaña a la alcaldía de Girón para el periodo 2024-2027, al apoyar a candidatos al concejo municipal avalados por organizaciones políticas de la coalición que respaldó su candidatura, pese a que su partido Liga Gobernantes Anticorrupción inscribió candidatos propios al concejo».

En suma, tal como sucede con algunos asuntos que planteó el apoderado del demandado, el aquí estudiado también corre la misma suerte, bajo el entendido que ya fue alegado y objeto de pronunciamiento ante el a quo, razón por la cual, no se emitirá decisión alguna por tratarse de un tema procesal que ya fue zanjado. 2.3. Problema jurídico En el marco de los argumentos expuestos en los recursos de apelación, corresponde a esta Sección determinar si confirma, modifica o revoca la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral presentada en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.

Para el efecto, se debe establecer si le asiste razón al recurrente en punto a que el demandado no incurrió en la doble militancia en la modalidad de apoyo, sino que dicha conducta la encontró acreditada al a quo conforme a apreciaciones subjetivas y a partir de una interpretación literal del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala abordará, previamente, las siguientes temáticas: i) Doble militancia en la modalidad de apoyo; ii) Tratamiento probatorio de los mensajes de datos y iii) Caso concreto. 2.4.

Doble militancia por apoyo a candidato de un partido distinto Una de las preocupaciones que ha motivado las reformas políticas adoptadas en las últimas dos décadas tiene que ver con el fortalecimiento de la disciplina partidista, que persigue, a su vez, contribuir al funcionamiento de colectividades y bancadas sólidas, consistentes y con vocación de permanencia. Así lo demuestran los Actos Legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, por medio de los cuales se introdujo y reguló, entre otros asuntos, la prohibición de doble militancia. En tal sentido, de conformidad con el artículo 107 de la Constitución Política, ningún ciudadano podrá pertenecer simultáneamente a más de un partido político.

En consonancia, la misma norma dispone que los miembros de corporaciones públicas que decidan cambiar de partido para aspirar a una próxima elección están Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 compelidos a renunciar a la curul por lo menos 12 meses antes de la fecha en que inician las inscripciones de candidatos de los comicios respectivos.

Estas dos hipótesis constituyen la antesala de la restricción en comento, desarrollada por la Ley 1475 de 2011 (artículo 2º) e instituida como causal de nulidad electoral por la Ley 1437 del mismo año (artículo 275, numeral 8). A partir del marco normativo que la regula, la jurisprudencia de esta Sección ha esquematizado de forma reiterada y pacífica las modalidades en las que se manifiesta la doble militancia política, según sus destinatarios y las conductas proscritas32: a) Ciudadanos: pertenencia simultánea a más de un partido, movimiento político o grupos significativo de ciudadanos. b) Candidatos en consultas: inscripción por una organización política distinta, en el mismo proceso electoral. c) Miembros de corporaciones públicas de elección popular: inscripción como candidato para la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto de aquel que lo avaló, con dos excepciones, primera, que renuncie a la curul antes de los 12 meses que preceden al primer día de inscripciones y segunda, que la colectividad sea disuelta o pierda la personería jurídica por causas diferentes a una sanción. d) Directivos de organizaciones políticas, candidatos y elegidos: apoyar a candidatos de organizaciones políticas diferentes a la que pertenecen y les otorgó aval, según el caso, salvo que la respectiva organización no esté participando con aspirantes para la correspondiente elección ni haya manifestado su apoyo expreso a determinada campaña de otro partido o movimiento. e) Directivos de partido o movimiento político: inscripción como candidatos o designación como directivos de organizaciones políticas diferentes, salvo que medie renuncia a la respectiva dignidad 12 meses antes de uno u otro hecho.

En particular, la doble militancia en la modalidad de apoyo que se brinda a un candidato inscrito por un partido distinto al de la propia afiliación33, relacionada en 32 Entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2022, Rad. 11001- 03-28-000-2022-00054, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 15 de diciembre de 2022, Rad. 11001-03-28-000-2022-00179-00, MP.

Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 10 de marzo de 2022, Rad. 76001-23-33-000-2019-01141-01, MP. Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 9 de septiembre de 2021, Rad. 25000-23-41-000-2019-01112-01, MP. Rocío Araújo Oñate (e). Sentencia de 27 de julio de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00023-02, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00808-02, MP.

Luis Alberto Álvarez Parra. Sentencia de 20 de noviembre de 2015, Rad. 11001-03-28-000-2014-00091-00, MP. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Sentencia de 4 de agosto de 2016, Rad. 63001-23-33-000-2016- 00008-01, MP. Alberto Yepes Barreiro. 33 Sobre las modalidades de doble militancia, ver, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP.

Carlos Enrique Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 el literal d) anterior, está prevista en el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011, en los términos que se transcriben enseguida: Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados.” (Negrilla fuera de texto) Con base en la literalidad de la norma en comento, esta Sección34 ha reconocido que la configuración de los apoyos prohibidos por la legislación electoral resulta de la acreditación conjunta de 5 presupuestos, así: i. Elemento subjetivo El deber de abstención que se deriva de la prohibición de la doble militancia en su modalidad de apoyo cobija, además de quienes detentan cargos de dirección, gobierno, administración o control en los partidos y movimientos políticos, a los miembros de las organizaciones políticas que han sido elegidos o aspiran a serlo en cargos o corporaciones de elección popular.

Por lo anterior, la demostración de esta manifestación de doble militancia exige que el demandado ostente cualquiera de las calidades referidas. ii. Elemento objetivo La conducta proscrita consiste en apoyar aspirantes inscritos por partidos y movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos que difieren de aquel al que pertenece el accionado.

Así, el concepto de apoyo ha sido caracterizado por esta Sala Electoral como «…la ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento de cualquier forma o en cualquier medida a un candidato distinto al avalado o apoyado por la respectiva organización política.»35 Moreno Rubio. Sentencia de 14 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2019-00807-01, MP.

Pedro Pablo Vanegas Gil. Sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946- 01(Acum), MP. Rocío Araújo. Oñate. Sentencia de 19 de agosto de 2021, Rad. 47001-23-33-000- 2019-00808-02. 34 Con relación a los presupuestos de la doble militancia por apoyo a candidato inscrito por un partido distinto, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 26 de agosto de 2021, Rad. 05001-23-33-000-2019-02946-01(Acum.), MP.

Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 21 de octubre de 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075-01, MP. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 6 de octubre de 2016, Rad. 50001-23-33-000-2016-00077-01, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33-000-2015- 00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 35 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 En lo que refiere a la naturaleza del apoyo, la Sala ha reconocido que la asistencia censurada debe ser el resultado de la ejecución de actos positivos y concretos que demuestren el favorecimiento político al candidato de otra organización. En ese orden, en decisión de 31 de octubre de 2018, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, esta Judicatura explicó al respecto: Sobre el primer aspecto, realmente no existe controversia pues de tiempo atrás la Sala mantiene el criterio según el cual la estructuración de dicha prohibición exige necesariamente la ejecución de actos positivos y concretos de apoyo en favor del candidato perteneciente a otro partido político.36 De conformidad con lo anterior, el entendimiento de la ayuda prohibida ha tenido como sustento la unión de dos tipos de presupuestos, relacionados con la puesta en marcha de acciones –presupuesto modal– que buscan el patrocinio de una candidatura ajena a la organización política que acompaña al demandado – presupuesto teleológico–.

En esta misma línea, se ha dicho que no pueden considerarse como actos de apoyo ante la ausencia demostrativa del elemento teleológico de la noción: la impresión de volantes publicitarios respecto de los cuales se omitió probar su socialización y distribución para el fortalecimiento de la campaña política de un candidato afiliado a otro movimiento37; las palabras de agradecimiento entre aspirantes políticos38; así como la existencia de publicidad perteneciente a un aspirante avalado por otra organización, cuando los medios de convicción allegados no permiten aseverar que su presencia responde a la voluntad del accionado, como una manifestación de apoyo.

Congruente con lo anterior, la Sección señaló en sentencia de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00008-00: …[E]s evidente que de las imágenes aportadas, no se evidencian elementos que, por ejemplo permitan definir cuándo fueron realizadas las reuniones respectivas y, entre 36 Rad. 11001-03-28-000-2018-00032-00. 37 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. ““Ahora bien, aunque la Sala no desconoce la vocación de permanencia que tiene un volante publicitario de estas características, lo cierto es que el demandante no demostró que aquellos fueran socializados, distribuidos o publicitados después del 25 de septiembre de 2015 - fecha en la que el partido Opción Ciudadana decidió apoyar la candidatura del señor Cuarán Castro-, pues la mera impresión de los mismos no acredita la conducta proscrita por el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011.” (Negrilla fuera de texto) 38 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018: “A diferencia de lo expuesto por la parte actora, subraya la Sala que el video que sustentó la tacha de falsedad permite establecer que las manifestaciones hechas por el demandado no están fuera de contexto en la prueba allegada con la demanda, puesto que no son simples palabras de agradecimiento dirigidas al señor Acosta Acosta sino expresiones concretas de respaldo a su candidatura por Bogotá.” (Negrilla fuera de texto) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 otras cosas, si fue el demandado quien dispuso, autorizó, convino o consintió tales actividades proselitistas y menos que de ellas se derive el cuestionado apoyo.” (Negrilla fuera de texto) Pero no solo estos aspectos39 del respaldo proscrito han sido modulados por la jurisprudencia de la Sección Quinta, pues igualmente se ha hecho referencia a la frecuencia con la que deben producirse las acciones que denotan asistencia, bajo el entendido que los actos de acompañamiento político no requieren ser actos de tracto sucesivo o continuo, sino que también pueden ser instantáneos, de donde se colige que la configuración de esta modalidad de la doble militancia puede probarse a través de una sola manifestación de apoyo en el contexto de la campaña política40.

De otra parte, se ha establecido que el apoyo indebido se configura de manera independiente al resultado electoral obtenido por el candidato asistido –carácter autónomo del patrocinio– razón por la que no se hace necesario que «…el apoyo tenga incidencia real en el resultado de la elección, pues al regular la doble militancia la Ley 1475 de 2011 no incluyó ninguna condición de este carácter, ni limitó sus alcances a este tipo de factores.»41.

Finalmente, la Sala ha expresado que la probanza del comportamiento prohibido en la legislación electoral debe llevar al juez a un estado de convicción que, más allá de cualquier duda razonable, permita acreditar la ocurrencia de un actuar a través del cual se persigue el impulso proselitista de una candidatura extraña a la avalada por el partido o movimiento político del que hace parte el accionado.

Así, en la citada decisión de 31 de enero de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, esta Judicatura aseveró respecto de la acreditación probatoria del apoyo: De esa manera, la Sala estima pertinente aclarar que la demostración del presunto apoyo de un candidato a otro que pertenece a una colectividad política distinta, debe aflorar de manera evidente o de bulto, es decir, revistiendo al operador judicial tantos elementos de juicio que permita superar toda duda razonable para que éste pueda colegir que en el caso en concreto se presentó la causal de nulidad endilgada (doble militancia) y de esa forma advertir que el candidato traicionó la voluntad de su electorado.

Lo que ha ocurrido, por ejemplo, cuando en el expediente obran medios de convicción de los que se derivan patrocinios políticos claros, como la invitación al electorado a sufragar por un aspirante Conservador a la Gobernación del Tolima, 39 La naturaleza del apoyo. 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta.

Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 41 Ibidem. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 cuando se ostenta la condición de candidato del Partido Alianza Verde a la Asamblea departamental, en el marco de programas radiales42.

Por último, la Sección resalta que, como fuere estimado en providencia de 20 de agosto de 2020, el actuar objeto de sanción se centra en el ofrecimiento de apoyos, y no en el recibimiento de respaldos por parte de un candidato: (…) Al respecto, resulta del caso precisar que la conducta prohibida, en materia de doble militancia, consiste en apoyar candidatos distintos a los propios del partido o movimiento político al cual se encuentran afiliados, no recibir apoyo de agrupaciones políticas diferentes a la que inscribe a un aspirante a un cargo de elección popular.43 iii.

Elemento temporal Se ha destacado que, a pesar de que el inciso 2° del artículo 2° de la Ley 1475 de 2011, no hace referencia expresa al periodo o plazo en el que deben producirse los apoyos, una interpretación sistemática y con efecto útil de la norma conlleva aceptar que la materialización de la asistencia indebida debe suceder en el contexto de la campaña política, toda vez que «…solo durante ese lapso se puede hablar de candidatos en el sentido estricto de la palabra»44; término que se extiende desde el momento en el que el ciudadano acusado inscribe su aspiración y hasta la fecha de la elección. iv.

Elemento modal de la conducta La incursión en la prohibición de doble militancia en su modalidad de apoyo exige que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular de que se trate, comoquiera que solo en estos eventos puede reprocharse la defraudación a la lealtad partidista exigida al candidato sometido al medio de control de nulidad electoral.

Sin embargo, también se ha entendido que esa congruencia en el actuar político debe exigirse no solo de cara a las candidaturas propias, sino también frente a aquellas ajenas que la respectiva colectividad haya decidido respaldar. Así se dijo 42 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 730001-23-33- 000-2015-00806- 01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 29 de septiembre de 2016. 43 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2019-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 20 de agosto de 2020. 44 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 en sentencia de 24 de noviembre de 2016, M.P. Alberto Yepes Barreiro, en la que la Sala concluyó: (…) Como se explicó en el acápite 3.2 de esta providencia, lo que la modalidad de doble militancia atribuida proscribe es el apoyo a un candidato diferente al inscrito o apoyado por una determinada colectividad política, lo cual necesariamente presupone que el partido o movimiento político bien haya inscrito un candidato propio para determinado cargo de elección popular o en su defecto que haya decidido, de forma expresa, apoyar a un candidato de otra organización política.45 Sobre esta base, la Sección Electoral, en providencias del 1º46 y 22 de agosto del 202447, recordó que: «el deber de lealtad partidista surge en el momento en que la colectividad política a la que pertenece el elegido acusado i) inscriba un candidato propio a un cargo de elección popular, o ii) decida apoyar al de otra organización política, o bien ii) imparta la orden de abstenerse de respaldar candidaturas específicas».

Congruente con esta línea, la Sala, en decisión reciente48, puntualizó que para acreditar el presupuesto modal de la prohibición «es necesario que el partido o movimiento político que avaló la postulación del acusado haya inscrito una candidatura propia al cargo de elección popular correspondiente, pues solo en este evento es que puede exigírsele al demandado una lealtad hacia su colectividad» (Negrillas del texto original).

En este proveído, la Sección Electoral explicó el alcance del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, precisando que «lo cierto es que la nulidad electoral solo procede, de conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, al brindar apoyo a candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al que se encuentran afiliados, y como en este caso el movimiento AICO no tenía candidatos inscritos para la asamblea departamental, no puede declararse la nulidad del acto de elección demandado por doble militancia» (Negrillas fuera de texto).

Así las cosas, la Sala debe insistir en que la única circunstancia bajo la cual se configura la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, por ministerio de la ley, tiene lugar cuando el aspirante despliega actos positivos y concretos de respaldo a un candidato que no pertenece a su colectividad política para un cargo 45 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 52001-23-33- 000-2015-00841-01. M.P. Alberto Yepes Barreiro. Sentencia de 24 de noviembre de 2016. 46 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia de 1° de agosto de 2024. Radicación 63001-23- 33-000-2023- 00103-01, MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 47 Consejo de Estado. Sección Quinta.

Sentencia del 22 de agosto del 2024. Radicación 11001-03- 28-000-2023-00154-00. MP. Luis Alberto Álvarez Parra. 48 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024. Exp: 08001-23-33-000-2023-00463-01. MP Omar Joaquín Barreto Suárez. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de elección popular en el mismo certamen electoral.

Dicho de otro modo, si el partido de filiación del candidato acusado no presentó aspirante propio para otra dignidad de elección popular, su proceder proselitista no está limitado por la prohibición aquí estudiada, salvo que la colectividad haya dado una instrucción clara sobre el particular. v. Elemento territorial El examen construido por la Sección especializada en asuntos electorales del Consejo de Estado permite advertir que el respaldo recriminado por el legislador estatutario de 2011 puede producirse en el seno de una misma circunscripción electoral –v. gr., la asistencia política prestada por un candidato al concejo a la aspiración proselitista de un candidato a la alcaldía de la misma municipalidad–, pero también en el escenario de circunscripciones territoriales diversas.

En palabras de esta Sala de Decisión: Por último, la Sala estima que la circunstancia de que el apoyo haya sido brindado a un candidato que aspiraba a la Cámara de Representantes por una circunscripción territorial diferente, como era Bogotá, no incide en la configuración de la doble militancia política.49 De esta manera, la parte actora deberá acreditar que, sin importar la coincidencia o no de circunscripciones electorales, el acusado acompañó a través de actos positivos y concretos las aspiraciones políticas de un candidato avalado por una organización distinta de la suya, fomentando sus posibilidades de acceso a un cargo de elección popular. 2.5 Tratamiento probatorio de los mensajes de datos.

Reiteración de jurisprudencia La Sección Quinta del Consejo de Estado ha venido estructurando una línea jurisprudencial clara y congruente en punto al tratamiento probatorio que se le debe dar a los mensajes de datos en el contencioso electoral50, a partir de los elementos 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2018-00032-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Sentencia de 31 de octubre de 2018. 50 Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de julio del 2021, Rad. 11001-03-28-000- 2020-00018-00, MP Rocío Araújo Oñate. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 1º de julio del 2021, Rad. 050001-23-33-000-2020-00006-01, MP Rocío Araújo Oñate (E).

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 21 de octubre del 2021, Rad. 47001-23-33-000-2020-00075- 01, MP Carlos Enrique Moreno. Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 3 de diciembre del 2020, Rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 que se pueden disgregar de la Ley 527 de 199951, normativa que los define como toda aquella información «…generada, enviada, recibida, almacenada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares…» (Art. 2) y, a su turno, los reconoce como medios de prueba en el marco de cualquier actuación administrativa y judicial52.

Frente a este último aspecto, la ley en cita prevé los denominados «equivalentes funcionales»53 que, en palabras simples, no son otra cosa que las exigencias que deben cumplir esos mensajes de datos para que adquieran la connotación de «medio de prueba», a saber: (i) que su contenido resulte accesible para posteriores consultas (artículo 6°54);

(ii) que se conozca la identidad de su iniciador (artículo 7°55); y (iii) que se garantice su integridad desde el momento en que se generó por primera vez (artículo 8°56). En suma, el cumplimiento de estos requisitos convalida el carácter probatorio que podría atribuírsele a las diferentes tipologías de mensajes de datos que, entre sus variaciones más comunes, encontramos los correos electrónicos, las publicaciones o posts –equivalente en inglés– de fotos y videos a través de las redes sociales (Facebook, Instagram, X etc.).

Una vez acreditadas esas exigencias, la prueba puede ser valorada como mensaje de datos a la luz de la sana crítica y demás criterios procesales57. Ahora bien, dada la especificidad de los requisitos ya vistos, el Código General del Proceso se ocupó en distinguir los mensajes de datos, propiamente dichos, de 51 Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones. 52 Art. 10 de la Ley 527 de 1999.

“ADMISIBILIDAD Y FUERZA PROBATORIA DE LOS MENSAJES DE DATOS. Los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil. En toda actuación administrativa o judicial, no se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho que se trate de un mensaje de datos o en razón de no haber sido presentado en su forma original.” 53 Para conocer el origen de este principio, véase: Corte Constitucional, sentencia C-604 de 2016, MP Luis Ernesto Vargas Silva. 54 “Cuando cualquier norma requiera que la información conste por escrito, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si la información que éste contiene es accesible para su posterior consulta.” 55 “Cuando cualquier norma exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de la misma, en relación con un mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si: a) Se ha utilizado un método que permita identificar al iniciador de un mensaje de datos y para indicar que el contenido cuenta con su aprobación…”. 56 “Cuando cualquier norma requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si: a) Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma…”. 57 Art. 11 de la Ley 527 de 1999.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 aquellas reproducciones de su contenido.

Al respecto, el artículo 247 de ese estatuto procesal preceptúa:

ARTÍCULO 247 Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos.

(Resaltado de la Sala) Acorde con la norma transcrita, una cosa es un mensaje de datos en su formato original –entiéndase correos electrónicos, vínculos de internet que lleven a fotografías y videos publicados en redes sociales–, y otra muy distinta es un documento –electrónico o físico– que represente lo que aquellos contienen, lo que sucede cuando se imprime o captura la imagen de un mensaje de correo electrónico o de una foto publicada en una red social e, inclusive, debe entenderse incluido en el inciso segundo transcrito, la descarga de archivos multimedia –texto, imágenes, audios, videos– que da origen a una nueva prueba.

En este orden de ideas, frente a estos últimos se debe dar aplicación a las reglas generales de los documentos58, particularmente, en lo que tiene que ver con el proceso de aducción o incorporación de la prueba que se rige por el principio de libertad probatoria; a diferencia de lo que acontece con los mensajes de datos, cuya vocación de medio de prueba dependerá del cumplimiento de los requisitos de accesibilidad, identificación e integridad ya vistos.

Al margen de la anterior distinción, hay que precisar que ambos comparten la naturaleza común de constituir pruebas de tipo documental que, por virtud de lo preceptuado en el artículo 244 del Código General del Proceso, están revestidas de una presunción de autenticidad de aquellas denominadas iuris tantum, esto es, las que admiten prueba en contrario.

Por consiguiente, tal presunción puede ser desvirtuada, bien a través de otros medios de convicción o acudiendo a las figuras de la tacha de falsedad o el desconocimiento de documento, según el caso. 6. Caso concreto 58 Al respecto, la Corte Constitucional expuso en sentencia C-604 de 2016, señaló::“Como se indicó, el inciso demandado –2° del artículo 247 del CGP– regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.

No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos” (Negrilla y subrayas fuera de texto) Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 La Sala abordará los reparos planteados por el apoderado del demandado en su recurso de apelación en el orden metodológico que este lo planteó. 6.1 «Error grave de interpretación jurídica del tribunal al proferir el fallo de primera instancia» El apoderado del demandado considera que el a quo sustentó su fallo en una interpretación aislada del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011 que, según su dicho, tan solo contempla la prohibición de doble militancia para aquellos candidatos que son postulados por una única colectividad política, pues, en lo que tiene que ver con aquellos inscritos por una coalición, se impone para el intérprete acudir, adicionalmente, al artículo 29 de la citada ley –bajo una hermenéutica sistemática–, precepto que contempla un «sujeto calificado» frente al cual no contempla la referida proscripción legal.

Al respecto, le asiste razón al recurrente bajo el entendido que la premisa de considerar que los candidatos inscritos por coalición están sujetos a la doble militancia no puede derivarse de la sola literalidad del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. En efecto, el grueso argumentativo del tribunal fue incisivo en esa metodología hermenéutica al considerar que el citado precepto rige a plenitud la prohibición legal, aunque, vale la pena anotar, en unos de los apartes de la providencia acudió tangencialmente al artículo 29 para destacar la importancia de precisar la filiación para quien se inscribe por una coalición59.

Por supuesto, en materia de coaliciones, la Sección Quinta no solo ha analizado los elementos normativos que estructuró el legislador en el artículo 2º, sino que también ha acudido al artículo 29 con miras a dotar de plenitud y coherencia las disposiciones estatutarias de la ley ya mentada. Sin embargo, ese análisis sistemático no se ha orientado a erigir una categoría de candidatos exceptuada – los inscritos por coalición– a quienes no se les extiende la doble militancia, que es a final de cuentas lo que propone el demandado en su recurso de apelación. Al contrario, desde antaño, se ha acudido al inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 para destacar que, no en vano el legislador previó que en el formulario donde consta la postulación se consigne «la filiación política de los candidatos».

De tal aparte se ha construido la tesis de que la inscripción que permite la norma de ninguna manera difumina el origen político del aspirante, por el contrario, reafirma su estirpe pese a la pluralidad de voluntades que se suman; de ahí que su deber de lealtad hacia su colectividad no desaparece. 59 Véase página 11, numeral 1.4.2 de la sentencia de primera instancia. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 Con fundamento en esa interpretación armónica de los artículos 2 y 29, se dijo en cierto momento que el aspirante inscrito por una coalición debe lealtad, en primer lugar, a su agrupación política; en segundo término, a los demás miembros de la coalición y, por último, a quienes adhieran o apoyen su campaña. Con la precisión que el apoyo a estos dos últimos solo sería admisible cuando su partido de origen no tenga candidatos inscritos para un determinado cargo60.

Este postulado esencial de lealtad primaria y excluyente que debe observar quien es postulado por coalición y cuya colectividad inscribe otras candidaturas en otros cargos de elección popular, se ha mantenido incólume en la prolífica jurisprudencia que ha emanado de esta Sección. Vale la pena precisar, que la Sección varió la regla de apoyo escalonado referida en el párrafo anterior, para simplemente decir que si el partido del aspirante coaligado no tiene candidato en otros cargos su proceder proselitista no está limitado61; sin embargo, no mermó la importancia de la premisa de fidelidad originaria en ese tipo de postulaciones plurales62.

La anterior interpretación de los artículos 2 y 29, fue compartida por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-213 de 2023, frente a la cual, el demandado alega su inaplicabilidad al caso concreto, por cuanto considera que el supuesto fáctico dista del que ahora aborda la sala de decisión. Sin embargo, al margen del elemento fáctico diferenciador, es la misma corte la que advierte del carácter transversal de este aspecto de la prohibición y, acto seguido, reivindica en su ratio decidendi la regla erigida por la Sección Quinta: (…) Para comenzar, conviene determinar si las candidaturas de coalición se encuentran exceptuadas de la prohibición constitucional y estatutaria de doble militancia. En el planteamiento de los problemas jurídicos, se advirtió que este es un asunto preliminar que debe ser resuelto por la Corte, pues se trata de una materia transversal a la discusión y, esencialmente, porque aquella fue la razón que arguyó el juez de tutela de segunda instancia para revocar la decisión que negó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

(…) 60 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 24 de septiembre de 2020, Rad. 11001-03-28- 000-2019-00074-00, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de diciembre de 2020, Rad. 68001-23-33-000-2019-00867-02, MP Carlos Enrique Moreno Rubio. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 1.º de julio de 2021, Radicación: 11001-03-28-000-2020-00018-00, MP.

Rocío Araújo Oñate. 61 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 8 de agosto de 2024. Ra. 08001-23-33-000-2023-00463-01, MP Omar Joaquín Barreto Suárez. 62 Al respecto, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 9 de mayo de 2024, Rad. 11001-03-28-000-2023-00038-00, MP Gloria María Gómez Montoya.

Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 12 de diciembre de 2024, Rad. 15001-23-33-000-2023-00428-02, MP Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 …la Sala observa que, tratándose de la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo, el inciso segundo del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 determina que «[q]uienes […] hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados».

Es claro que esta norma sí resulta aplicable a los candidatos de coalición porque en su caso también se cumplen los supuestos fácticos que allí se exigen: i) aspiran a ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular y ii) por mandato del inciso tercero del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011, se encuentran afiliados a una organización política.

Esta afiliación, se reitera, no se pierde, aunque el candidato sea el candidato único de las organizaciones políticas que integran la coalición. Así las cosas, no puede sostenerse que el candidato de coalición es un «sujeto calificado» regulado de forma especial y exceptuada en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en cuyo tenor literal no se contempla la doble militancia, tal como lo sostiene el recurrente.

Por consiguiente, no prospera la argumentación del demandado en este aspecto por las razones que ya se expusieron ampliamente con anterioridad. 6.2 «Error del tribunal al considerar que no se presentó tacha de falsedad material por parte de la defensa del demandado» El apoderado del demandado censura que en la sentencia de primera instancia no se analizó la falsedad material alegada en el dictamen pericial que allegó, puntualmente, en cuanto allí se puso en tela de juicio la validez de los videos por: «(iii) la ausencia de información acerca de las circunstancias en las que se llevaron a cabo las conversaciones en términos de modo, tiempo y lugar»63.

Critica que tal aspecto se haya desechado y definido, con base en indicios meramente subjetivos, la temporalidad de los diferentes escenarios políticos analizados. Frente al punto, se encuentra que el tribunal de primera instancia afirmó que la tacha de falsedad formulada no fue debidamente sustentada, para lo cual explicó: (…) la presunción de autenticidad de los videos únicamente se desvirtúa mediante la comprobación de alteraciones significativas que modifiquen de forma fraudulenta las imágenes y voces reproducidas, de tal forma que se tergiverse la representación de los hechos respecto de lo que realmente sucedió. El demandado Campo Elías Ramírez Padilla no probó que la imagen y voz que aparecen en los videos y que se le atribuyen como suyas son falsas, es decir, que no fuera el autor de las declaraciones allí reproducidas.

De este último aparte es que el recurrente afirma que el a quo tan solo circunscribió su estudio al componente ideológico de la tacha, dejando de lado los reparos 63 El recurrente enfatiza, especialmente, en este defecto que plasmó el perito en su experticia. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 efectuados por el perito en punto a la materialidad de los videos analizados.

Pero la sala encuentra que el juzgador de primera instancia también hizo referencia a este último aspecto, pues no pasó por alto las falencias que señaló el experto en punto a la falta de recolección técnica y forense, inaccesibilidad de enlaces, alteración de los archivos falta de metadatos esenciales, ausencia de códigos hash, frente a las cuales concluyó: La falta de recolección técnica y forense de los videos, la imposibilidad para verificar si su contenido corresponde a las publicaciones efectuadas en la red social Facebook, los cortes al inicio y al final de las grabaciones, y la ausencia de metadata y códigos hash no son aspectos determinantes para restar «certeza» respecto de la persona a quien se atribuyen los hechos reproducidos en los videos, en los términos del artículo 244 del CGP.

Pese a lo anterior, el demandado censura que una vez el a quo desechó las irregularidades materiales de las documentales allegadas, estructuró una serie de indicios que, finalmente, confluyeron en conclusiones de índole subjetiva en punto a la temporalidad de los sucesos analizados, sin tener en cuenta que «cualquier persona puede tomar un video viejo y poner unos números y unos colores para mencionar que fue en temporada electoral y ante la imposibilidad de podemos contrastarlos en redes sociales, que fue desde donde supuestamente se tomaron, no se pueden tomar como hechos ciertos».

En este punto, esta sala de decisión comparte la preocupación del recurrente, bajo el entendido que la afectación del derecho a ser elegido no puede tener como soporte una paradójica «certeza aparente» de que los hechos que se censuran en realidad constituyeron muestras de apoyo hacia un candidato, de ahí que se ha propendido por sostener que ese respaldo debe ser claro, contundente e inequívoco de cara a las pruebas legalmente aportadas al proceso.

No obstante, esa finalidad de encontrar plena convicción de que un acto constituye el apoyo censurado no puede llevar al juzgador al extremo de exigir a la parte actora acreditar que las pruebas digitales sean extraídas de la fuente o dispositivo mismo que capturó esa fotografía o video y que hayan sido resguardadas bajo técnicas propias de la criminalística como el «embalaje de pruebas» u otras metodologías como las que el perito sugiere en su experticia. Lo anterior, resulta consecuente, en primer lugar, con la tipología de juicio que enmarca la nulidad electoral, pues estamos ante un mecanismo de control ciudadano in genere, en consecuencia, tal grado de exigencias probatorias daría al traste con la posibilidad real y accesible de defender los más altos valores democráticos, sin que les sea exigibles más rigorismos formales que los mínimos que prevé la ley procesal contenciosa.

En segundo término, se parte de la presunción de buena fe de quien acude al aparato judicial, máxima constitucional Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 que el legislador materializó en la presunción de autenticidad de las documentales allegadas al proceso.

Por supuesto, esta flexibilidad probatoria y buen aire de derecho en punto a las pruebas aportadas no desequilibra la contienda, pues el mismo legislador es el que otorga la igualdad procesal al contemplar oportunidades probatorias recíprocas e, inclusive, permitir que la referida presunción de autenticidad tenga el carácter de iuris tantum, en cuanto puede ser desvirtuada a través del mecanismo de la tacha de falsedad, justamente la que ejerció el aquí recurrente.

A todo lo anterior, se suma el hecho que el buen juicio del juzgador electoral no ha estado marginado de esa dinámica probatoria propia de la doble militancia, pues en garantía del debido proceso del accionado, en algunas ocasiones ha optado por no estudiar –al momento de resolver medidas cautelares– las pruebas cuando sobre las mismas recae una tacha de falsedad, al margen de la notoriedad del apoyo advertido.

Y, tratándose del fondo del asunto, se ha adoptado como estándar probatorio lo que ha llamado esta sección como «análisis conjunto o integral» de las pruebas, conforme al cual no se analiza la prueba de video o fotografía en forma aislada, sino que se hace en conjunto con todos los demás elementos allegados, salvo que el apoyo sea tan evidente y de bulto que no requiera ese esfuerzo analítico.

Precisamente, es en el marco de ese examen conjunto donde los jueces de lo electoral han echado mano de la prueba indiciaria que critica el recurrente, pues, ante la incertidumbre en punto a la veracidad de un hecho, por ejemplo, el que una persona se encuentre si o no en una campaña electoral, se acude a hechos veraces que ayudan a romper ese velo de ignorancia. Bajo este supuesto, si en una imagen o video se identifica publicidad con la foto y número del candidato que concuerda con un formulario electoral, bien podríamos inferir con alto grado de certeza que la conducta del accionado se ambientó en plena campaña electoral.

Desde luego, esa construcción indiciaria inicia en la percepción del juzgador frente a las pruebas, pero ello no quiere decir que la inferencia o conclusión final quede al arbitrio de la subjetividad, pues, se recuerda: «el fundamento racional de la prueba indiciaria viene a ser, en el fondo, el principio de razón, y que están en lo cierto los autores en el hecho de afirmar que la prueba por concurso de indicios se reduce, en último análisis, a un balance de probabilidades susceptible de provocar en el espíritu una certeza moral muy grande»64.

En este sentido, será el grado de razonabilidad la medida que permita inferir si estamos realmente ante una verdadera inferencia conclusiva o ante una mera percepción de un hecho. 64 Dellepiane, Antonio, Nueva Teoría de la Prueba, Editorial Temis, 2009, Págs. 73 y 74. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 Así entonces, se concluye que, si bien el estándar probatorio que se ha erigido en materia de doble militancia resulta ser flexible por las razones ya expuestas en apartes anteriores, ello no implica que los diferentes medios de convicción no vayan a ser objeto de riguroso análisis.

Por el contrario, al encontrarse desprovistos de ciertas mínimas técnicas que, se aclara, no constituyen requisitos intrínsecos de la prueba, el desarrollo crítico-analítico se hace más riguroso y será en cada caso particular donde deberá analizarse la razonabilidad de la inferencia a la que se llegue. Precisado lo anterior, la sala procede a verificar en cada uno de los videos la citada razonabilidad del juzgador de primera instancia de cara a los reparos que el recurrente tiene en contra de aquellos, quien los considera meras percepciones subjetivas. 6.3 «Errores frente a la valoración del video denominado «chicho»»65.

Previo a abordar el análisis que compete a este numeral, la Sala deja por sentado que no hay discusión en punto a que: (i) el demandado fue inscrito como candidato a la Alcaldía de Girón (Santander) por la coalición «Campo Elías Alcalde»66, con el aval previo que le otorgó el partido Liga Gobernantes Anticorrupción –en adelante LIGA–, tal como consta en el formulario E6-AL (elemento subjetivo) y, (ii) el partido LIGA inscribió al concejo del referido municipio un lista con voto preferente conformada por 17 personas, lo que se acredita con el formulario E-8 CO (elemento modal).

Ahora bien, frente al video objeto de análisis en este numeral, es el elemento modal el que viene a relucir en forma previa a abordar su contenido, por las siguientes razones: De un lado, tenemos la tesis del tribunal que concluyó que el personaje apodado «Chicho», que afirmó tenía como nombre Carlos Jesús Monsalve Torres, fue candidato al Concejo Municipal de Girón inscrito por el Partido de la U. Esto por cuanto en el registro fílmico se observa publicidad conjunta del demandado y el señor «Chicho»; allí advirtió la letra U y el número 8 que le atribuye al señor Monsalve Torres, «a quien las partes reconocen como Carlos Jesús Monsalve Torres» y, además, se escucha al demandado cuando dice «Chicho, necesitamos 65https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/680012333 00020230075900/C0475128F5170DD0AB5F49CFE1E298F7ECFCF05C8D72E17E7C4CEAC8D91 C2018/2 66 Conformada por los partidos políticos Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS, Partido Alianza Social Independiente - ASI, Partido Colombia Renaciente y Partido de la Unión por la Gente – Partido de la U. Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 que camelle estos veinte diitas, estos diecinueve días, para que saquemos adelante el proyecto del concejo suyo».

Por otra parte, el recurrente niega que se haya acreditado dicha condición, sin que se aportara «…el formulario de inscripción o la lista de inscritos de la persona que supuestamente se apoyó, o algún otro documento de la Registraduría o que nos permita conocer el número [nombre] de Carlos Jesús Monsalve o “Chicho”, se llegó a la conclusión que “Chicho” era Carlos Jesús Monsalve y que se había inscrito a las elecciones,».

Visto lo anterior, la Sección concluiría de entrada que las pruebas analizadas, si bien dan cuenta de un indicio de la candidatura del señor apodado «Chicho», no ofrece total certeza si se trata del señor Carlos Jesús Monsalve Torres. Sin embargo, el tribunal pasó por alto una captura de pantalla que allegó uno de los demandantes67, cuya autenticidad no se desvirtuó y que sirve para dilucidar este aspecto68: Imagen 1 Ahora bien, al referenciar esta foto el demandante afirma de forma genérica que fue extraída «de las redes sociales» del señor Carlos Monsalve, esto es, no determina a cuál se refiere.

No obstante, la Sala considera que esa deficiencia probatoria se puede superar con el mero ejercicio de cotejar el entorno gráfico de la anterior captura con la siguiente imagen –allegada en el radicado 2023-00759-00– que da cuenta de un link o URL de Facebook que contiene una publicación en esa red social: 67 Mauricio Gómez Niño. 68 Esta captura de pantalla fue incorporada en la audiencia inicial (tiempo de reproducción 1.47.42.) https://sistemagrabaciones.ramajudicial.gov.co/share/a3567ff5-ac23-4aef-b233-2b670b21a616 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 Imagen comparativa Acorde con lo anterior, salta a la vista que la primera de las capturas comparte identidad gráfica con esta última, en punto a que en ambas: i) se muestra una foto de perfil en forma de círculo; ii) A la derecha de esa imagen, se detalla el nombre de usuario; iii) debajo de esto último, la fecha de la publicación y, iv) a la derecha de ese data un mapamundi.

Por lo tanto, bien puede concluirse que en la imagen 1 consta una publicación efectuada en la red social Facebook. Dilucidado lo anterior, la Sala observa que la parte actora acompaña la imagen de Chicho, anteriormente comentada, con unas capturas que hace del video que se analizará más adelante y que sirven a la Sala para despejar las dudas planteadas por el recurrente: Imagen 2 Imagen 3 Imagen 4 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 La primera de estas capturas viene a suplir el aparente déficit probatorio, pues da cuenta de una publicación efectuada en el perfil Carlos Monsalve Torres donde se observa la foto del candidato al frente de la tarjeta electoral; a su espalda, publicidad alusiva a su aspiración en la que se ve el logo-símbolo del partido de la U, seguido del número 8 y en renglón aparte la expresión «Chicho», que no duda esta sala es el apodo del señor Monsalve Torres, lo que se deriva del contexto de las expresiones que dan cuenta de aludir a sí mismo.

Lo anterior, resulta coherente con las imágenes 2, 3 y 4 en las que se ve la publicidad que el demandado utilizó para esa campaña electoral de 202369, la cual se inserta en un mismo pendón con aquella alusiva al señor Monsalve Torres. Así entonces, a renglón seguido se analizará el video que corresponde a este acápite bajo el entendido que al referirse a «Chicho», el demandado alude al señor Carlos Monsalve Torres.

En este orden, en el video se observa al accionado con micrófono en mano, rodeado de varias personas; con publicidad que alude de forma conjunta a su campaña a la alcaldía y aquella que corresponde a la del señor Carlos Monsalve Torres, identificada con la letra U –que alude al Partido de la U–, el número 8 y la expresión «Chicho». El demandado camina de lado a lado mientras pronuncia las siguientes palabras: [Demandado pregunta:]…para que le den el respaldo a Chicho. [responden el público] Claro que si. [Demandado:] Pero con más fuerza, ¿vamos a hacer concejal a Chicho? [Responde el público] Siii. [Demandado:] Eso Chicho, entonces necesitamos que camelle estos veinte diitas, estos diecinueve días, para que saquemos adelante el proyecto del concejo suyo y, además de eso, pues yo seguiré trabajando para que usted también tenga ese resultado, entonces cuenta con mi apoyo.

Para la Sala las anteriores expresiones no dejan duda del apoyo censurado, pues el demandado pregunta al público, de forma asertiva, si van a hacer concejal a «Chicho» y, adicionalmente, precisa que seguirá trabajando para que este obtenga ese resultado, para lo cual «cuenta con mi apoyo». No se puede dejar de lado, que el señor Carlos Monsalve está presente en el recinto, tal como se observa en la imagen 2 donde se le reconoce por la gorra o cachucha que porta, similar a la que usa en la imagen 1 ya analizada y que también se ve en dos pendones que están en ese lugar; aunado a que el accionado lo mira y lo señala en dos ocasiones para que los presentes lo individualicen.

De otra parte, es claro que dichas manifestaciones y gestos se produjeron en un evento que, pese a no tenerse certeza de la fecha exacta en que se produjo, sí se 69 En el video que se analizará en el siguiente numeral de esta providencia, se observa esa misma publicidad, pero en la misma se precisa el período al que aspira el demandado: «2024-2027».

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 puede afirmar que se llevó a cabo en época electoral, pues un primer indicio que da cuenta de ello es la existencia de propaganda electoral cuyo uso autoriza la ley con posterioridad a la inscripción y, particularmente, lo anterior toma mayor fuerza aún, si se tiene en cuenta la indicación del logo-símbolo y número de candidato del señor Chicho, lo que sugiere que ese evento fue ulterior a la citada etapa de inscripción, pues solo después de esta es que se asigna aquel dígito único que identifica al aspirante al interior de esa colectividad –en el caso de las listas con voto preferente.

Sirve de sustento a lo anterior, los artículos 34 y 35 de la Ley 1475 de 2011 en los que se define qué debe entenderse por campaña y propaganda electoral, particularmente, este último precepto prevé que la publicidad con fines electorales solo puede realizarse dentro de los 3 meses anteriores a la votación y «sólo podrán utilizarse los símbolos, emblemas o logotipos previamente registrados».

Congruente con esto último, salen a relucir las expresiones del demandado en las que se refiere a que «…necesitamos que camelle estos veinte diitas, estos diecinueve días». Para la Sala se entiende de sobremanera que esos días a los que alude son aquellos previos al certamen electoral y no anteriores a la inscripción, como lo sugiere el recurrente.

Tampoco se comparte el argumento de que se trató de un evento privado, por el contrario, se ve un número de personas considerable; sonido que amplificó la voz del candidato; publicidad electoral y un discurso cuyo contenido no es de aquellos que sugiere un carácter reservado. Mucho menos se acepta la insinuación del recurrente en punto a sostener que el video se tomó a escondidas, comoquiera que el ángulo panorámico de la grabación permite fácilmente entrever que se trató de una persona que estaba sentada en la mesa que allí se ve; incluso el candidato pasa por el frente de quien sostiene el dispositivo, quien a su turno sigue el caminar del demandado de lado a lado.

Así entonces, para la Sala es claro que el señor Campo Elías Ramírez Padilla, pese a que su colectividad había inscrito candidatos al Concejo de Girón, apoyó a un aspirante a esa corporación pública perteneciente al Partido de la Unión por la Gente. Por tanto, se encuentra configurado el elemento objetivo de la proscripción legal aquí analizada. 6.4 «Errores en la valoración del video denominado «Martin Páez Quiroz» 70. 70https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/680012333 00020240004700/D67913D94F100C12ADC04F17801BFA822D3529C45A7AEFCB8F50A8DB83F 07181/2 Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 La Sala distingue el video objeto de análisis en este numeral con las siguientes capturas de pantalla propias71: En el video se observa un espacio central dentro de lo que parece un coliseo, adornado con globos de colores alusivos a la campaña del demandado; una publicidad central con el nombre y apellido del accionado, su lema de campaña y la precisión de «Alcalde de Girón 2024-2027»; un pendón donde se ve el logo-símbolo del partido MAIS con el número 1 marcado con una X y otra ficha publicitaria donde se muestran imágenes unidas de las campañas de los señores Martín Páez, quien se encuentra en ese escenario con camiseta amarilla72, y Campo Elías.

No hay duda que, se trata de un escenario eminentemente político, pues, adicional a lo anterior, hay muchas personas, sonido amplificado e integrantes de un grupo musical. En ese marco, el demandado comienza por disculparse por el retraso en llegar a esa reunión y, acto seguido, menciona las siguientes palabras: (…) Yo quisiera irlos a saludar, darles la mano a cada uno de ustedes, se que merecen mi respeto, mi atención completa, porque sin ustedes esto no es realidad y sin ustedes no podemos llegar a esa meta para que Martín Páez llegue ese 29 de octubre a ser concejal, y que lleguemos ese primero de enero de 2024 a ese espacio del concejo con ese apoyo que ustedes le van a brindar a Martín, ¿cierto? Si, ese es, ese es, ese es ¿Van a ayudarle a Martín Páez a ser concejal? Síííííí [responde el público].

Bueno, ahora sí. De aquí partimos, somos un equipo, ustedes son lo más importante de este equipo. Ustedes son los que van a hacer que Girón se siga transformando. Las decisiones que ustedes van a tomar de aquí en adelante o han venido tomando para que a girón le vaya muy bien en los próximos cuatro años, hablándole al vecino, a la familia, al esposo, a la esposa, a los amigos, al primo, al hermano; cuando ustedes hacen cada día esa actividad, terminamos haciendo más posible la llegada a ese primero de enero de 2024. 71 Se trata de unas capturas de pantallas que no constituyen prueba, sino que es efectuada por la Sala, simplemente, para referenciar el elemento probatorio al que se alude y que obra en el expediente. 72 Se reconoce al señor Páez, en cuanto el demandado lo referencia con la mano y, además, se identifica su rostro en la publicidad conjunta que está en la margen izquierda de quien capturó el video.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 De lo anterior, se observa que el demandado es claro en decir que sin el apoyo de los asistentes no puede arribar a la meta precisa en la que el se incluye al decir «no podemos», cual es lograr que «Martín Páez llegue ese 29 de octubre a ser concejal».

En principio, habla propositivamente de llegar al primero de enero de 2024 a ese espacio del concejo; posteriormente, en forma persuasiva, precisa que con el apoyo que esos ciudadanos le van a brindar al señor Páez lograrán ese cometido; para concluir con la pregunta de índole asertiva «¿cierto?», seguida de otra: «¿Van a ayudarle a Martín Páez a ser concejal?», para, finalmente, mostrar concordancia con el «SI» rotundo del público al decir «Bueno, ahora si».

Para la Sala, lo anterior resulta suficiente para acreditar el apoyo brindado por el demandado al señor Martín Páez, a tal punto que no es necesario acudir a apreciaciones forzadas de la realidad que el juzgador ve y escucha que, dicho sea de paso, no pueden servir de sustento a este tipo de casos. Por el contrario, es la naturalidad de las expresiones verbales y gestuales las que deben llevar a la convicción de un claro e irrefutable respaldo de un candidato hacia otro, justamente, lo que se aprecia en el video, de ahí que no le asista razón al recurrente al insinuar que se trataron de simples «preguntas retóricas» del accionado hacia el público en procura de medir la intención de voto de los asistentes.

De otro lado, el recurrente afirma que en este punto no está acreditada la temporalidad de los sucesos analizados, argumento que no puede acoger esta corporación, pues hay elementos que sí permiten ubicar temporalmente los hechos. En efecto, la publicidad que utilizó el demandado da cuenta que se trató de las elecciones para elegir «Alcalde de Girón 2024-2027», de tal manera que no hay duda que se trata de la campaña electoral del año 2023 y, adicionalmente, el demandado menciona con claridad la fecha 29 de octubre y el 1 de enero de 2024, datas que otorgan mayor claridad en este punto.

Por último, el apelante insiste en que dicho evento se produjo en un espacio privado del señor Campo Elías, afirmación que no amerita mayor argumentación para ser refutada, toda vez que resulta evidente, más bien, el carácter público de ese escenario político. Basta con advertir que: (i) el lugar adecuado para el efecto es un coliseo o cancha polideportiva que, las reglas de la experiencia, indican que es un «espacio público»73 y, (ii) hay un número considerable de personas, por lo que resulta difícil compartir la tesis del recurrente que todas ellas son del círculo cercano del accionado. 73 Esto no implica que las reuniones efectuadas en sitios privados que implica el pago de un alquiler tengan el carácter de privadas.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 En suma, se acredita que el demandado apoyó al candidato al Concejo de Girón del Partido MAIS, Martín Páez74, pese a que su partido –LIGA– había inscrito aspirantes a esa duma municipal a quienes debía lealtad partidista. 6.5 «Errores en la valoración del video denominado «Víctor Alfonso Colmenares Niño»75.

Tal como se hizo en el numeral anterior, la Sala distingue el video objeto de análisis con las siguientes imágenes originadas en capturas de pantalla propias, simplemente, para referenciar visualmente el elemento probatorio atinente al apoyo presuntamente brindado al candidato del Partido MAIS, Víctor Colmenares76: Previo a abordar el análisis de fondo de la prueba en comento se observa que, frente a este medio probatorio en particular, el recurrente dijo que no es «…claro si el video original, que supuestamente se encontraba en redes contiene esa misma edición, o si fue obra de los demandantes.».

A este respecto, hay que señalar que el dictamen pericial presentado por el demandado no encontró probado el origen de esas alteraciones propias de los procesos de edición que se hacen para las campañas políticas, ni tampoco que esas modificaciones o cortes en las escenas haya alterado la veracidad de lo que allí se ve y escucha; en todo caso, esta Sala ya ha reiterado 74 Condición que se acredita con el formulario E-8 CO en el que se lee su nombre en el renglón 1 de la lista de candidatos de esa colectividad. 75https://samaicore.consejodeestado.gov.co/api/DescargarProvidenciaPublica/6800123/680012333 00020240004700/D67913D94F100C12ADC04F17801BFA822D3529C45A7AEFCB8F50A8DB83F 07181/2 76 Condición que se acredita con el formulario E-8 CO en el que se lee su nombre en el renglón 2 de la lista de candidatos de esa colectividad.

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 que ese tipo de cambios en nada afectan la autenticidad de la prueba y, por tanto, la veracidad de su contenido77.

Precisado lo anterior, la Sala observa que la reunión se llevó a cabo en un recinto cerrado donde hay un escenario central que cuenta con micrófono y sonido; hay publicidad donde se alcanza a leer el nombre de «Héctor Mantilla» y se constata una numerosa asistencia de personas que se encuentran sentadas al frente del señor Víctor Colmenares.

En los primeros minutos del video se ve y escucha a este último pidiendo el apoyo de los asistentes para que voten en su favor, para lo cual, una mujer le sostiene un pendón donde se muestra su foto, la representación del tarjetón, mientras aquel explica la forma cómo se debe votar por el partido MAIS y el número 2. A partir del minuto 1:16, se advierte la llegada del demandado, quien saluda al señor Víctor Colmenares y, segundos después, aparece con micrófono en mano, a través del cual expresa las siguientes palabras: Yo vengo a pedirles el favor, [mientras extiende su brazo al candidato Colmenares dice:] yo vengo a reafirmar que somos un equipo, que necesitamos sacar adelante a Víctor, que ustedes necesitan sacar adelante a Víctor (…) Víctor se merece ser concejal, Víctor quiere trabajar con ustedes.

A esos politiqueros, a esos politiqueros que quieren hacerle daño a Girón, y a esos que se disfrazan de candidatos al concejo, también, para hacerle daño a las comunidades, a esos nosotros dos [se señala a sí mismo y al señor Colmenares] les queremos decir, a ellos le queremos decir que nosotros estamos bien firmes, firmes para sacar adelante a Girón, firmes para sacar a Víctor y vamos a hacer que llegue la segunda era de transformación para Girón. (…) [pregunta el demandado y responde los asistentes:] ¿El partido cuál es? [respuesta] MAIS, [pregunta] ¿el número? [respuesta] el dos; [pregunta] ¿el partido? [respuesta] dos; [pregunta] ¿mi número? [respuesta] dos, [pregunta, pero se ríe y clara:] ¿mi número? Campo Elías, aparece mi rostro y aparece mi nombre, ayúdennos, ayúdennos, ayúdennos, de verdad, ¡Gracias! (Negrillas de la Sala) En este caso, la Sala también advierte de bulto el apoyo del demandado hacia el señor Víctor Colmenares, frente a lo cual es importante recordar, ante los reparos del recurrente que, desde luego, el apoyo debe emerger de forma clara y contundente, pero ello no puede extremarse al punto de probar que el candidato «x» dijo literalmente que hay que «votar» por «y», pues sería un despropósito ante la amplitud de los diversos vocablos de nuestro idioma que puede dar cuenta de un respaldo hacia una determinada causa. 77 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 6 de febrero de 2025, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2023-00144-00 (Principal).

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 Como ya se dijo, no se trata de estructurar complicadas elucubraciones en aras de soportar una conducta censurable a la luz de la doble militancia, sino de percibir la naturalidad de las palabras y gestos en un contexto político donde hay un hablante –candidato– y varios escuchas –los electores–.

Así entonces, bajo el contexto del video analizado, qué otra cosa se podría entender de las siguientes expresiones emanadas de un interlocutor que tiene toda la atención de un conglomerado de personas: «somos un equipo», «necesitamos sacar adelante a Víctor», «Víctor se merece ser concejal» y «firmes para sacar a Víctor», si no es el claro y evidente llamado a sus oyentes a que respalden al señor Colmenares en su aspiración política.

Bien conocida, como hecho notorio, es la expresión del argot popular «sacar», o si se quiere para mayor claridad la expresión en pasado «sacó», para referirse a aquella situación en que una colectividad o movimiento político logra que uno de sus candidatos sea elegido en un cargo de elección popular, verbi gracia, «el Partido Liberal sacó un candidato al concejo».

Aunado a lo anterior, no se puede pasar por alto el tipo de ejercicios pedagógicos como el que efectuó el demandado, quien en dos ocasiones preguntó a los asistentes por el nombre del partido del señor Víctor Colmenares y el número que lo identificaba en la lista al concejo. Al margen de que después lo haya hecho en relación con su candidatura, es claro que esa metodología de repetición confluye en la consciencia que precede al acto de votar, de tal manera que se induce al electorado a memorizar una postulación que eventualmente se ve favorecida por ese recurso nemotécnico78.

Acorde con los anteriores planteamientos, la Sala concluye que también se configuró el elemento objetivo en el caso particular del video relacionado con el aspirante al Concejo de Girón del Partido MAIS, Víctor Colmenares. Ahora bien, frente al video aquí analizado el demandado pone en tela de juicio de que lo allí contenido se hubiere producido en campaña electoral, frente a lo cual, la Sala es enfática en sostener que sí se enmarcan en dicho escenario proselitista.

Tal afirmación tiene sustento en el contexto mismo de la prueba, habida cuenta de que: (i) se observa al señor Colmenares en la labor de dar a conocer y cómo ubicar su número en la tarjeta electoral, información que tan solo se tiene y se socializa después de haberse efectuado la inscripción y, (ii) también hizo lo propio el demandado cuando enseña que en el citado documento electoral aparece «Campo Elías, aparece mi rostro y mi nombre». 78 En relación con el uso de estas preguntas repetitivas y su concreción a favorecer una candidatura, véase: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 8 de mayo de 2025, MP Luis Alberto Álvarez Parra, Rad. 11001-03-28-000-2024-00057-00 (Caso gobernador de Magdalena).

Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 Tampoco se comparte la afirmación dirigida a señalar que la reunión que se ve en el video tenía el carácter de privada, pues no hay prueba de haya tenido esa connotación, más allá de celebrarse en un recinto cerrado; al contrario, todo el contexto de ese encuentro –ya analizado– desvirtúa el carácter íntimo o reservado que se le quiere atribuir a esa conglomeración que, en últimas, tenía el carácter de proselitista. 6.7 Conclusión Habida cuenta de que los reparos formulados en el recurso de apelación no prosperaron, se impone para la Sala confirmar la decisión de primera instancia que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.

Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 27 de noviembre de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que accedió parcialmente a las pretensiones de las demandas de nulidad electoral presentadas en contra del acto de elección de Campo Elías Ramírez Padilla, como alcalde de Girón (Santander) para el periodo constitucional 2024-2027.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: Mauricio Gómez Niño y Fabián Díaz Plata Demandado: Campo Elías Ramírez Padilla – alcalde de Girón (Santander) Rad.: 68001-23-33-000-2024-00047-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2023-00759-00 (Acumulado) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Aclara voto OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”.