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11001032500020210042000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-07-02

Radicación interna: 2027-2021 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico (Miembro Integrante Del Confis)·Demandado: Marcos Hormiga Perez

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de revisión – Ley 797 de 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2021-00420-00 (2027-2021) Demandante: Ministerio de Hacienda y Crédito Público Demandada: Marcos Hormiga Pérez Tema: Vincular tercero con interes AUTO ________________________________________________________________ Asunto El despacho decide sobre la intervención de la Administradora Colombiana de Pensiones como tercero interesado en el proceso de la referencia. Antecedentes La demanda El Ministerio de Hacienda y Crédito Público acudió ante esta Corporación para que luego del trámite correspondiente y con fundamento en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 se revisara y revocara la sentencia del 19 de diciembre de 2016 proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que confirmó la sentencia del 2 de febrero de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo Administrativo de Barranquilla que accedió a las pretensiones de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-007-2015-00113-00(01).

El despacho admitió la demanda de revisión el 25 de agosto de 2022 y ordenó notificar personalmente a la parte demandada y al agente del Ministerio Público. La secretaría notificó personalmente a la parte demandada y al Ministerio Público el 13 de diciembre de 2022. El demandado contestó la demanda y el Ministerio Público presentó concepto en el que solicitó declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. 2.

Consideraciones Vencido el término para contestar la demanda, sería del caso decidir sobre el decreto de las pruebas de conformidad con el artículo 254 del CPACA, en virtud de la integración normativa prevista en el inciso 3º del artículo 20 de la Ley 797 de 2003; sin embargo, el despacho considera necesario que, previo a iniciar con esta etapa, se vincule en el presente asunto a Colpensiones como tercero interesado en las resultas del proceso. 2.1.

Vinculación de Colpensiones al presente asunto El Ministerio de Hacienda y Crédito Público pretende la revisión de la sentencia del 19 de diciembre de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico que resolvió: «Primero: CONFIRMASE la sentencia de dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016) proferida por el Juzgado Séptimo (7°) Administrativo del Circuito de Barranquilla, mediante la cual accedió a las pretensiones de la demanda.

Segundo:

NOTIFIQUESE, esta providencia en los términos establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A. Tercero: DEVUELVASE al juzgado de origen ejecutoriada la presente providencia». Por su parte, la sentencia del 2 de febrero de 2016, proferida por el Juzgado Séptimo de Barranquilla dispuso: «PRIMERO: Declarase probada de oficio la excepción de prescripción de las diferencias de mesadas pensionales, comprendidas desde el 11 de Agosto do 2009 hacia atrás, conforme a lo considerado en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Declarase la nulidad absoluta del acto ficto presunto, producto del silencio del Instituto de Seguros Sociales, en relación con la petición de reliquidación de la Pensión de Vejez, con el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios, presentada por el actor MARCOS HORMIGA PEREZ el 12 de Agosto de 2012.

TERCERO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución 8599 de Diciembre 12 de 2005, expedida por el Jefe del Departamento de Atención Seccional Atlántico "Por medio de la cual se resuelve una solicitud de Prestaciones Económicas en el Sistema General de Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, mediante la cual se reconoció la Pensión de Vejez al actor, con el promedio de lo devengado o cotizado durante el tiempo que le hacía falta para tener derecho a la pensión, a la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, que para los entes territoriales fue el 30 de junio de 1995, conforme a lo indicado en el inciso 3°del Articulo 36 de la ley 100 de 1993.

CUARTO: Declárase la nulidad parcial de la Resolución 10447 de Octubre 05 do 2006, expedida por el Jefe del Departamento de Atención al Pensionado de la Seccional Atlántico del Instituto de Seguros Sociales, "Por medio de la cual se resuelve un Recurso de Reposición en el Sistema de Seguridad Social en Pensiones - Régimen de Prima Media con Prestación Definida”, en cuanto solo modificó la Resolución No. 8599 de Diciembre 12 de 2005, en cuanto al número de semanas cotizadas.

QUINTO: Como consecuencia de las declaraciones anteriores y a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES", reliquidar la pensión de jubilación del señor MARCOS HORMIGA PEREZ, de conformidad con el artículo 1° de la Ley 33 de 1985, es decir, aplicando el 75% del promedio mensual de los factores devengados durante el último año de servicios prestados, esto es, del 23 de Agosto de 1995 al 22 de Agosto de 1996.

La Administradora Colombiana de Pensiones "COLPENSIONES" podrá descontar los aportes correspondientes a los factores sobre los cuales no se haya efectuado la deducción legal para pensión. Se deberán aplicar los reajustes anuales de que trata la ley 100 de 1993 y se deberán cancelar las diferencias desde el 12 de Agosto de 2009.

SEXTO: Los valores adeudados, serán ajustados en los términos del artículo 187 del C. P. A. y C. A. dando aplicación a la formula señalada en la parte considerativa de esta sentencia. (…)» (Se resalta) Así las cosas, se encuentra que Colpensiones por haber sido la parte demandada dentro del proceso originario de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 08001-33-33-007-2015-0011300(01) y habérsele condenado dentro de este como parte vencida a la reliquidación y pago de la pensión de jubilación de Marcos Hormiga Pérez, tiene un interés en las resultas del presente proceso, razón por la cual, se le debe de vincular al asunto de la referencia. Por lo anterior, se dispondrá la vinculación de Colpensiones como tercera interesada y, en consecuencia, se ordenará notificarla personalmente del auto del 25 de agosto de 2022 que admitió la acción extraordinaria de revisión de la referencia, de conformidad con los artículos 199, 205, 253 del CPACA, que dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene. 3.

Reconocimiento de personería de la parte demandada Marcos Hormiga Pérez le confirió poder especial a Carlo Gustavo García Amador, identificado con la cédula de ciudadanía 72.195.588 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 190.249 del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que se le reconocerá personería para actuar como apoderado del demandado en los términos y para los efectos del mandato que se encuentra en el índice 19 de la plataforma digital SAMAI.

En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. – Vincular a Colpensiones como tercera interesada en el presente proceso. Segundo. – Notificar personalmente a Colpensiones del auto del 25 de agosto de 2022 que admitió la acción extraordinaria de revisión de la referencia, de conformidad con los artículos 199, 205, 253 del CPACA, entidad que dispondrá del término de diez (10) días para contestar la demanda y solicitar pruebas si a bien lo tiene.

Tercero. – Reconocer personería a Carlo Gustavo García Amador, identificado con la cédula de ciudadanía 72.195.588 de Barranquilla y portador de la tarjeta profesional 190.249 del Consejo Superior de la Judicatura, en calidad de apoderado de la parte demandante, en los términos y para los efectos del poder que se encuentra en el índice 19 de la plataforma digital SAMAI.

Cuarto. – Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

DFMS