Bogotá D.C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera El Despacho procede a analizar la solicitud de medida cautelar consistente en la suspensión provisional del acto administrativo acusado. I. A N T E C E D E N T E S 1. Mediante escrito del 25 de enero de 2022, la representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “SINTRAESTATALES NACIONAL” Venadillo, presentó el medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. 1170 del 29 de abril de 2021, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil, por el cual se establecen las reglas del concurso abierto para proveer los empleos de vacancia definitiva pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Alcaldía Municipal de Venadillo - Tolima (Proceso de Selección No. 2060 de 2021.
Municipios de 5ª y 6ª categoría). 2. En el mismo escrito de la demanda se solicitó decretar la medida cautelar de suspensión provisional del acto administrativo demandado, con fundamento en los siguientes argumentos: “En la etapa de planificación y ejecución de las gestiones necesarias para la actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales para los cargos de la planta de personal, y previo a la expedición del acto administrativo, el municipio debió haber socializado dicho manual con las diferentes organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió porque el manual no se actualizó con miras al concurso de méritos.
La solicitud de suspensión provisional del acto administrativo contenido en el Acuerdo de convocatoria 1170 del 29 de abril del 2021, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Municipio de Venadillo, se hace necesario para la protección del sistema normativo colombiano, en especial la Constitución Nacional, la Ley 909 del 2004, el Decreto único reglamentario 1083 del 26 Mayo 2015, el Plan Nacional de Desarrollo establecido en la Ley 1955 de 2019 y la demás normatividad vigente, las cuales están siendo transgredida por las entidades hoy demandadas.
Revisado el portal web del municipio de Venadillo Tolima (https://www.venadillo-tolima.gov.co/buscar?q=manual%20de%20funciones) se observa que el manual específico de funciones y de competencias laborales, el organigrama entre otros documentos, no están publicados conforme se ordena en el artículo 9 de la Ley Estatutaria 1712 de 2014, “Por medio del cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional.” 3.
El 14 de marzo de 2024, el despacho admitió la demanda de simple nulidad presentada por el Sindicato Nacional de Trabajadores Nacionales “SINTRAESTATALES NACIONAL”, con el propósito de obtener la anulación del Acuerdo No. 1170 del 29 de abril de 2021. 4. Mediante el auto del 14 de marzo de 2024, se corrió traslado de la solicitud de medida cautelar a la entidad pública demandada, por el término de cinco días, término dentro del cual presentó escrito de oposición, por cuanto no se cumplió con la carga argumentativa necesaria para establecer que el acto acusado hubiera vulnerado el ordenamiento jurídico superior.
II. C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. Competencia Se precisa que la competencia para decidir la solicitud de medidas cautelares está asignada al ponente, de conformidad con lo previsto en los artículos 229, 230, 238 y 125 de la Ley 1437 de 2011. 2.2. La suspensión provisional como medida cautelar La Ley 1437 de 2011, por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, regula las medidas cautelares en los procesos declarativos que se adelantan ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Así, dispone que, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (art. 229 CPACA).
Las medidas cautelares podrán ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión, y deberán tener relación directa y necesaria con las pretensiones de la demanda. Para el efecto, el Juez o Magistrado Ponente podrá decretar una o varias medidas, como es el caso de la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo (art. 230-3 CPACA).
El artículo 231 ibidem consagra los requisitos para decretar esta medida: “Artículo 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.
Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios” (Negrillas fuera de texto).
En relación con la procedencia de la suspensión provisional, la jurisprudencia del Consejo de Estado se ha pronunciado en diversas oportunidades sobre como la Ley 1437 de 2011 introdujo una reforma sustancial, pues ya no se exige, como sí ocurría con el anterior Código Contencioso Administrativo, una «manifiesta infracción» de normas superiores por parte de la disposición enjuiciada.
Con la Ley 1437 de 2011, la exigencia de verificar la existencia de una infracción normativa como requisito estructurante de la suspensión provisional, al no haber sido calificada por el legislador como tal, no requiere ser manifiesta, es decir, evidente, ostensible, notoria, palmaria, a simple vista o prima facie. Sin embargo, la solicitud debe cumplir con los requisitos señalados por el legislador para su procedencia (art. 231 CPACA).
Sobre el particular, se ha señalado: “Entonces, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, la Ley 1437 de 2011, artículo 231, establece la exigencia de acreditarse la violación de las normas superiores, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.
Este análisis inicial permite abordar el objeto del proceso, la discusión de ilegalidad en la que se enfoca la demanda, pero con base en una aprehensión sumaria, propia de una instancia en la que las partes aún no han ejercido a plenitud su derecho a la defensa, por lo que su resolución parte de un conocimiento sumario y de un estudio que, si bien permite efectuar interpretaciones normativas o valoraciones iniciales, no sujeta la decisión final.
En este escenario, corresponde al operador judicial en cada caso concreto abordar de manera cuidadosa su estudio, analizando inicial o preliminarmente el sometimiento de la decisión administrativa al parámetro normativo invocado, prosperando la medida en aquellos eventos en los que de ese estudio surja el quebrantamiento invocado. En suma, si bien la regulación de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo, prevista en la Ley 1437 de 2011, le confiere al juez un margen de estudio más amplio del que preveía la legislación anterior sobre la materia, no puede perderse de vista que la contradicción y el análisis entre las normas invocadas y el acto administrativo exige, entonces, que luego de un estudio de legalidad inicial, juicioso y serio, se pueda arribar a la conclusión de que el acto contradice la norma superior invocada, exigiendo, se insiste, la rigurosidad del Juez en su estudio, con fundamento en el análisis del acto o las pruebas allegadas con la solicitud”. 2.3.
Caso concreto La parte actora fundamentó la medida cautelar en que “[e]n la etapa de planificación y ejecución de las gestiones necesarias para la actualización del manual específico de funciones y de competencias laborales para los cargos de la planta de personal, y previo a la expedición del acto administrativo, el municipio debió haber socializado dicho manual con las diferentes organizaciones sindicales, hecho que no ocurrió porque el manual no se actualizó con miras al concurso de méritos”.
La medida cautelar consistente en la suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo está consagrada en el artículo 231 de la Ley 1437 de 2011, el cual señala que la figura en comento será procedente cuando se advierta que el acto demandado infringe los postulados legales invocados en la demanda o en la respectiva solicitud, es decir, que el operador judicial deberá analizar los argumentos y el material probatorio aportado, a fin de establecer si el acto administrativo demandado vulnera las normas invocadas y si, en consecuencia, es procedente su decreto, sin que esto implique el prejuzgamiento del asunto en cuestión. Los requisitos de procedencia de la medida están consagrados en los artículos 229, 230 y 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuyo contenido dispone que la solicitud cautelar puede hacerse en la demanda o por medio de escrito separado y en cualquier estado del proceso; situación que impone al solicitante el deber de sustentar debidamente la petición, además de exponer con claridad los requisitos sustanciales de la misma.
Por otro lado, la solicitud deberá (i) estar razonablemente fundada en derecho; (ii) acreditar, así sea sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados; (iii) incluir los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla, y (iv) determinar que de no otorgarse la medida se causaría un perjuicio irremediable o que, de no decretarse, los efectos de la sentencia serían nugatorios.
En el presente caso, el despacho observa que la medida cautelar carece de una debida argumentación y sustentación, pues solo se limita a elevar la petición y alegar, sin mayor justificación, el desconocimiento del ordenamiento jurídico superior, con fundamento en diversas normas respecto de las cuales no se realiza un estudio detallado que permita evidenciar la vulneración que se alega.
Además, en el presente asunto no se acreditó, ni siquiera sumariamente, que negar la suspensión pueda generar un perjuicio irremediable o que los efectos de la sentencia puedan ser nugatorios. En este orden de ideas, la solicitud no cumple con los requisitos previstos en el artículo 231 del CPACA, específicamente con los consagrados en los numerales 3º y 4º del artículo 231 del CPACA, porque en el escrito petitorio no se esgrimen “argumentos y justificaciones que permitan concluir mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla”.
A lo anterior se agrega que la violación del ordenamiento jurídico que reclama la parte actora no emerge en el estado en el que se encuentra el presente asunto, pues, para ello, resulta necesario analizar el material probatorio que se recaude en el proceso, con miras a establecer si, en efecto, la entidad demandada omitió haber socializado el manual de funciones con las diferentes organizaciones sindicales y, así mismo, actualizarlo, como requisito previo para dar apertura al concurso de méritos.
Con el acervo con que se cuenta en este momento no es posible realizar el análisis que se pretende con la medida cautelar. En consecuencia, el despacho negará la suspensión provisional del acto administrativo demandado. Con fundamento en lo anteriormente expuesto se III.
RESUELVE
Negar la solicitud de medida cautelar presentada por la parte actora, de conformidad con la parte motiva de la presente decisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmada electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.