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11001031500020220477001Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-11-11

Radicación interna: 9609 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Ovidio Antonio Patiño Ramirez Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Valle Del Cauca Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Accionados: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Reparación directa / Culpa exclusiva de la víctima / Defecto fáctico / Desconocimiento de las reglas jurisprudenciales / Relevancia constitucional / Se revoca la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones y, en su lugar, se declara la improcedencia de la acción de tutela por falta de relevancia constitucional.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a decidir el recurso de impugnación interpuesto por los accionantes contra la sentencia de primera instancia del 10 de octubre de 2022 proferida por la Sección Primera de esta Corporación. El fallo de tutela impugnado negó las pretensiones de la solicitud de amparo presentada contra las sentencias del 18 de junio de 2018 y 25 de marzo de 2022 proferidas por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, respectivamente.

La primera providencia negó las pretensiones de una demanda de reparación directa adelantada por los accionantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, tramitada bajo el radicado No. 76111-33-33-003-2016- 00044-00/01 que pretendía la indemnización de perjuicios por la muerte del señor Fabio Patiño Ramírez en hechos ocurridos el 26 de noviembre de 2013 en la Estación de Policía de Riofrío, Valle del Cauca.

En la segunda providencia se confirmó esa decisión. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 2 La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 2 de septiembre de 2022, mediante apoderado judicial, los señores Ovidio Antonio Patiño Ramírez, Nubia Patiño Jaramillo y Eulises Patiño Jaramillo interpusieron acción de tutela para obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia vulnerados, en su concepto, por el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que negaron las pretensiones de la demanda de reparación directa adelantada por los accionantes. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: <<PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.

Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.

SEGUNDO: DECLARAR que la Sentencia No. 58 del 18 de junio de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Guadalajara de Buga radicadas y la Sentencia del 25 de marzo de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de primera y segunda instancias, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-00044-00; que violaron derechos fundamentales al debido proceso (art. 29 CP) y al acceso a la administración de justicia (art. 229 CP.

Artículos 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos), de todas y cada una de las personas que fungen como accionantes en la presente acción de tutela.

TERCERO: DEJAR sin efecto la Sentencia No. 58 del 18 de junio de 2018 emitida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO de Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 3 Guadalajara de Buga radicadas y la Sentencia del 25 de marzo de 2022 del TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA, de primera y segunda instancias, respectivamente, que negaron las súplicas de la demanda interpuesta contra la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, en ejercicio del medio de control de reparación directa con radicado 76111-33-33-003-2016-00044-00.

CUARTO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca proferir nuevamente sentencia dentro del medio de control de reparación directa radicada al número 76111-33-33-003-2016-00044-01 teniendo en cuenta las pretensiones y hechos de la demanda, el alcance probatorio de las pruebas aportadas al proceso y el precedente de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado, a fin de que se garantice el debido proceso y el acceso a la administración de Justicia>>.

B. Hechos 3.- Los accionantes basaron su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- El 26 de noviembre de 2013 el señor Fabio Patiño Jaramillo se acercó a la Estación de Policía de Riofrío, Valle del Cauca, con la intención de brindar información sobre el grupo al margen de la ley denominado <<Los Rastrojos>>. El patrullero e investigador del Gaula Jair Alirio Arcos Popayán lo atendió en el segundo piso de la estación y procedió a escucharlo.

Los accionantes resaltan que el señor Patiño Jaramillo se encontraba muy nervioso. 3.2.- Pocos minutos después ingresaron a la oficina el intendente Andrés Marulanda Ramírez y el patrullero Jercinio Nieto Padilla para preguntar dónde se encontraba el comandante de la estación. La diligencia se interrumpió para dar las indicaciones pertinentes y los actores afirman que el señor Patiño Jaramillo se puso cada vez más nervioso e impaciente, tras lo cual solicitó ir al baño. 3.3.- Un instante después se escuchó un estruendo y el comandante de la estación gritó que alguien se había tirado del segundo piso; posteriormente, fue identificado como el señor Fabio Patiño Jaramillo.

Los agentes llamaron a una ambulancia que finalmente no llegó, por lo que trasladaron al herido en una camioneta de la estación. El señor Patiño Jaramillo llegó al hospital sin signos vitales. 3.4.- Los accionantes interpusieron demanda de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Sostuvieron que la autoridad demandada fue negligente al atender al señor Patiño Jaramillo, pues si los agentes Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 4 de policía advirtieron que estaba en un <<estado psíquico alterado>> no debieron dejarlo solo, máxime si su condición empeoró en las instalaciones de la Policía. Agregan que el señor Patiño Jaramillo gozaba de especial protección constitucional al ser un informante y que la Policía no podía evadir el deber de explicar por qué se agravó su estado de intranquilidad.

La demanda fue tramitada bajo el radicado No. 76111-33-33-003-2016-00044-00/01. 3.5.- Mediante sentencia del 18 de junio de 2018 el Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga, Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda. 3.5.1.- El juzgado consideró que en el expediente no obraba prueba incontrovertible de la causa eficiente de la muerte, pero a partir de todos los testimonios, así como las conclusiones a las que llegaron la Fiscalía General de la Nación y la Justicia Penal Militar, lo más probable es que se trató de un suicidio.

Además, los mismos accionantes no insinuaron una teoría distinta y basaron su demanda en la condición de informante del señor Patiño Jaramillo, que ameritaba una custodia permanente por parte de la institución. 3.5.2.- En opinión del juzgado, el señor Patiño Jaramillo no tenía aún la calidad de informante, pues únicamente se acercó a la estación para brindar una información y pocos minutos después se quitó la vida.

Por otro lado, no le era exigible a la Policía un deber permanente cuidado, pues la acción suicida no era previsible a partir de una actitud nerviosa por parte del señor Patiño Jaramillo. En ese sentido, el juzgado concluyó que se trató de un caso de culpa exclusiva de la víctima. 3.6.- La parte demandante apeló la anterior decisión. Insistió en que la Policía Nacional omitió el deber de velar por la seguridad del señor Patiño Jaramillo, quien se encontraba bajo la custodia de los agentes y en las instalaciones de la entidad, donde perdió la vida.

Señaló que también se incurrió en una omisión a los deberes de la demandada por transportar al señor Patiño Jaramillo en un vehículo de la institución en lugar de hacerlo en una ambulancia. Finalmente, reprochó la valoración probatoria del juez de primera instancia e invocó, entre otras, las sentencias (i) del 26 de febrero de 2015, radicado No. 47001-23-31-000-2002- 01357-01 (37569), C.P. Olga Valle de la Hoz;

(ii) del 7 de marzo de 2016, Sección Tercera, radicado No. 05001-23-31-000-2003-02867-01 (44203). C.P. Guillermo Sánchez Luque; y (iii) del 12 de febrero de 2015 radicado No. 20001-23-31-000- 2000-00734-01 (28257), C.P. Hernán Andrade Rincón. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 5 3.7.- El 25 de marzo de 2022 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la anterior decisión. En esencia, reiteró los argumentos planteados por el juez de primera instancia y añadió que el señor Patiño Jaramillo ingresó a la estación de policía de forma voluntaria y no como detenido, por lo que es desproporcionado exigir a la autoridad demandada que previniera el fatal desenlace, teniendo en cuenta que no existían señales que permitieran inferir la intención del señor Patiño. Por último, consideró que no se aportaron pruebas de la supuesta pérdida de oportunidad y la tardanza en transportar a la víctima a un centro asistencial.

C. Fundamentos de la vulneración 4.- Los accionantes alegan que en las sentencias tuteladas las autoridades judiciales vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia porque incurrieron en (i) un defecto fáctico y (ii) un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales. 4.1.- Frente al defecto fáctico, sostienen que no se valoraron las pruebas que acreditaban la alteración psicológica del señor Patiño Jaramillo, ni que este, por lo tanto, fuera una persona sujeta a especial protección. En particular, echa de menos la valoración de los testimonios de los patrulleros Juber Linderman Ariza Buitrago, David Mauricio Lizarazo Muñoz, John Mario Ortiz Prada y Jair Alirio Arcos Popayán, que coincidieron en señalar que el señor Patiño Jaramillo se encontraba <<bastante nervioso>>, parecía con <<delirio de persecución>>, que resultaba <<inusual que una persona que fuera a brindar información tomara esa drástica decisión>>, que <<ingresó solo al baño>>, que <<volteaba a ver como para todo lado>> y <<decía que no querían que lo mataran>>, entre otras afirmaciones similares. 4.2.- Lo anterior, a juicio de los accionantes, demostraba la negligencia y falla en el servicio por parte de la autoridad demandada, que no brindó la atención necesaria, dadas las condiciones en las que se encontraba el señor Patiño Jaramillo. 4.3.- Por otro lado, alega que hubo un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

En concreto, invoca las sentencias (i) del 26 de febrero de 2015, radicado No. 47001-23-31-000-2002-01357-01 (37569), C.P. Olga Valle de la Hoz; (ii) del 7 de marzo de 2016, Sección Tercera, radicado No. 05001-23-31-000-2003- 02867-01 (44203). C.P. Guillermo Sánchez Luque; y (iii) del 12 de febrero de 2015 Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 6 radicado No. 20001-23-31-000-2000-00734-01 (28257), C.P. Hernán Andrade Rincón. 4.3.1.- En las primeras dos sentencias, esta Corporación se pronunció frente al deber del Estado de proteger a la población amenazada o en riesgo, cuando esta ha solicitado medidas de protección o cuando las circunstancias especiales hacían previsible el daño y, no obstante, no se adoptaron medidas de seguridad.

Alegan que desde el ingreso del señor Patiño Jaramillo a la estación de policía este se encontraba bajo la custodia de esa autoridad, la cual debía velar por su vida, más aún teniendo en cuenta su calidad de informante. Por lo tanto, no debían dejarlo solo en ningún momento, pues se encontraba en un estado psicológico alterado que se agravó en las instalaciones de la Policía, sin que esta brindara ninguna explicación al respecto. 4.3.2.- Finalmente, en la última providencia se reitera que, en virtud del principio iura novit curia, el juez de lo contencioso administrativo puede estudiar la causa desde distintos títulos de imputación, incluso no alegados en la demanda, siempre que se mantengan los supuestos fácticos del caso.

D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (accionado) presentó informe en el cual sostuvo que la sentencia tutelada no vulneró ningún derecho fundamental ni incurrió en los defectos alegados, ya que, por el contrario, se fundamentó en el precedente aplicable y en la debida valoración de las pruebas allegadas. 6.- El Juzgado Tercero Administrativo de Guadalajara de Buga (accionado) y la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional (tercero con interés) fueron debidamente notificados; no obstante, guardaron silencio.

E. Sentencia impugnada 7.- Mediante sentencia del 10 de octubre de 2022 el Consejo de Estado, Sección Primera negó las pretensiones de la solicitud de amparo. La primera instancia constitucional consideró que el tribunal accionado no incurrió en un defecto fáctico, toda vez que sí valoró de manera razonable e integralmente las pruebas allegadas Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 7 al expediente ordinario, incluyendo los testimonios, el informe pericial de necropsia y la inspección al lugar de los hechos. 7.1.- Resalta que a partir de las pruebas valoradas, el tribunal accionado concluyó que no era posible imputarle responsabilidad al Estado, pues no se demostró que el señor Patiño Jaramillo fuera víctima de un homicidio o una omisión atribuible a la autoridad demanda.

En cambio, el tribunal consideró que la muerte obedeció a un suicidio, según lo demostrado en el proceso, por lo que resultaría desproporcionado exigir a las autoridades que previnieran la muerte del señor, dado que no existían señales de advertencia o un conocimiento previo respecto a su decisión de quitarse la vida. 7.2.- Igualmente, señala que el error en la valoración debe ser ostensible, manifiesto y flagrante, con una relación intrínseca con el sentido de la decisión, todo lo cual no fue acreditado en este caso.

En cambio, lo que se advierte en el escrito de tutela es un simple desacuerdo con el análisis y la decisión adoptada por el juez ordinario, lo cual no configura un defecto fáctico. 7.3.- En cuanto al desconocimiento del precedente, el juez de tutela de primera instancia observa que las sentencias invocadas parten de situaciones fácticas y controversias jurídicas totalmente diferentes a las discutidas en este caso.

Además, el tribunal accionado sí hizo referencia expresa a la jurisprudencia de la Sección Tercera de esta Corporación relacionada con el caso. F. Impugnación 8.- En el recurso de impugnación de esta última providencia, los accionantes reiteran los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela. II. CONSIDERACIONES 9.- Se acogerá la posición mayoritaria de la Sala y se revocará la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la acción de tutela para, en su lugar, declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por cuanto no se encuentra acreditado el requisito de relevancia constitucional.

Lo anterior, en la medida en que la acción de tutela reitera los mismos argumentos que fueron planteados y resueltos Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 8 dentro del proceso ordinario1. El estudio de la Sala se centrará en la sentencia de segunda instancia, por ser la providencia que puso fin a la controversia en el proceso ordinario.

G. Sin perjuicio de la falta de relevancia constitucional, se constata que los cargos formulados en el escrito de tutela no tienen vocación de prosperidad 10.- En todo caso, la Sala advierte que no se configuró el defecto fáctico alegado. En la sentencia de segunda instancia se hizo referencia a cada una de las pruebas, incluyendo los testimonios que se echan de menos. Otra cosa es que la autoridad judicial accionada no considerara que el suicido del señor Patiño Jaramillo constituyera un daño imputable a la Policía Nacional, pues esta no tenía el deber de garantizar la vida de una persona que ingresa de manera voluntaria a una estación e imprevisiblemente toma la decisión de quitarse la vida. 11.- Así las cosas, el tribunal consideró que la causa del daño obedeció a una conducta imputable exclusivamente a la víctima, esto es, a un suicidio que no podía prevenirse ni evitarse.

Cabe resaltar que la teoría del caso planteada tanto en el proceso ordinario como en la acción de tutela parte de la hipótesis de que el señor Patiño Jaramillo se suicidó y no fue víctima de un homicidio, por lo que las autoridades judiciales abordaron el caso bajo ese entendido. 12.- Se considera que la anterior valoración es adecuada, pues a partir de los testimonios invocados en el escrito de tutela no se infiere razonablemente que el señor Patiño Jaramillo pretendiera quitarse la vida, de lo cual pudiera surgir una posición de garante o un deber de protección a cargo de la Policía. 13.- Ahora bien, tampoco se incurrió en un desconocimiento de las reglas jurisprudenciales.

En primer lugar, se advierte que en la sentencia del 26 de febrero de 2015 se abordó el caso de un alcalde de un municipio en una región que presentaba problemas de orden público y fuerte presencia de grupos armados al margen de la ley, ante lo cual cabía suponer un riesgo en cabeza de los servidores públicos de la entidad territorial.

El alcalde fue objeto de un atentado, tras el cual 1 El magistrado ponente considera que la presente acción de tutela sí cumple con el requisito de relevancia constitucional porque el accionante alegó la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y explicó los vicios que consideró configurados en la decisión atacada.

Sin embargo, acoge la posición mayoritaria de la Sala, según la cual cuando se reiteran argumentos que fueron resueltos dentro del proceso ordinario, no se cumple con este requisito. Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 9 perdió su vida y se acreditó que en ese momento no lo acompañaba su esquema de seguridad, a pesar de que no se había desistido de esa medida de protección. 13.1.- Como se observa, se trata de un caso totalmente distinto al presentado en el escrito de tutela, del cual no se desprenden reglas jurisprudenciales aplicables al presente asunto: en el caso del precedente se conocía y era previsible suponer un atentado en contra de la víctima efectuado por terceros; mientras que en este caso se está ante un supuesto de culpa exclusiva de la víctima por suicidio. 13.2.- De igual forma, en la sentencia del 7 de marzo de 2016 se estudió el caso de una persona detenida en una estación de policía que prendió fuego al colchón de la celda dónde se encontraba, lo cual le causó quemaduras en el cuerpo.

En esa providencia tampoco se fijaron reglas que sean aplicables al presente asunto, pues se fundó en supuestos fácticos y jurídicos distintos: (i) en el caso invocado la persona estaba detenida en la estación de policía, lo cual genera una relación de sujeción al Estado e impone a este la obligación de vigilar su bienestar; en cambio, en el presente caso la persona ingresó voluntariamente a la estación para brindar una información, como bien distinguió el tribunal;

(ii) en el caso que se trae a colación se probó que las autoridades de policía no requisaron al detenido, lo que le permitió ingresar los elementos con los cuales inició el fuego, es decir, el daño era previsible; no cabe decir lo mismo de este caso, en los que no cabía inferir que el señor Patiño Jaramillo tomaría la decisión de suicidarse por el solo hecho de que se encontraba nervioso. 13.3.- Por último, en la sentencia del 12 de febrero de 2015 se hizo referencia al principio de iura novit curia.

La Sala advierte que el mismo no debía ser aplicado por el tribunal accionado, pues la sentencia objeto de reproche se fundamentó en la culpa exclusiva de la víctima, es decir, no se acreditó un nexo causal entre el daño y una conducta u omisión imputable al Estado. Al ser el nexo causal un elemento común a todos los títulos de imputación cabe concluir que la solución sería la misma, sin importar si se aplica un régimen de responsabilidad objetiva o subjetiva.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2022-04770-01 Accionantes: Ovidio Antonio Patiño Ramírez y otros Se revoca la sentencia de primera instancia 10

RESUELVE

PRIMERO: REVÓCASE la sentencia del 10 de octubre de 2022 proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera que negó las pretensiones de la solicitud de amparo. En su lugar DECLÁRASE la improcedencia de la acción de tutela, dado que no cumplió con el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con aclaración de voto Con firma electrónica Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Magistrado Con aclaración de voto