Micelio
11001031500020220054000Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-01-20

Radicación interna: 668 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Seguros Generales Suramericana S.A.·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion B

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., diecisiete (17) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “B” Y JUZGADO TREINTA Y OCHO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Temas: Tutela contra providencia judicial.

Condena en costas en proceso ejecutivo. Defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial. Discusión de naturaleza económica. Requisito general de relevancia constitucional SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., mediante apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados con las providencias de 29 de octubre de 2021, por medio del cual se confirmó la decisión de primera instancia de 10 de abril de 2019, que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra Seguros Generales Suramericana S.A. I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La parte actora relató que la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo adelantó proceso ejecutivo contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., al cual le correspondió el radicado No. 11001-33-36-038-2013-00132-011. 1 El título ejecutivo lo conforma la Resolución No. 2445 de 8 de julio de 2011, del Ministerio de Comercio, Industria y Comercio, mediante el cual se declaró el siniestro de incumplimiento del contrato de cofinanciación con la Asociación Nacional de Usuarios Campesinos de Colombia, porque no se cumplió con los productos convenidos y, en consecuencia, hizo efectiva la póliza de seguro de cumplimiento No. 4074341-9 expedida por la Compañía Suramericana de Seguros S.A. en amparos de buen manejo y correcta inversión del anticipo por valor de $116.384.195 y de cumplimiento del contrato por la suma de $112.448.498, procediendo a liquidar unilateralmente el contrato y ordenó que el contratista devolviera los recursos entregados en la suma de $255.260.000 los cuales se tomarían de la ejecución de la póliza y $26.427.307 que debía reintegrar directamente el contratista.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Afirmó que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá por auto de 27 de septiembre de 2013, libró mandamiento de pago contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. por las sumas de $116.384.195 y $112.448.498, más los intereses moratorios.

Sostuvo que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá en audiencia de 10 de abril de 2019 dictó sentencia, en la que declaró no fundadas las excepciones de inexistencia del título complejo, caducidad de la acción y prescripción, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas a la parte ejecutada (agencias en derecho por la suma de $11.441.635).

Por último, manifestó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación que fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en providencia de 29 de octubre de 2021, en la que confirmó la decisión y condenó en costas en segunda instancia, para lo cual precisó que “su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 2% de la condena por capital; lo anterior, de conformidad con las consideraciones de la parte motiva”. 2.

Fundamentos de la acción La sociedad accionante presentó acción de tutela con el fin de que el juez constitucional ampare sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, supuestamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” y el Juzgado Treinta y ocho Administrativo del Circuito de Bogotá con la sentencia de 29 de octubre de 2021, en la que se confirmó el fallo de 10 de abril de 2019, en el que se ordenó seguir adelante con la ejecución contra la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A. y se condenó en costas.

En primer lugar, la parte accionante se refirió a los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, para lo cual indicó que el asunto goza de relevancia constitucional, pues se debe determinar si con las providencias objetadas se vulneraron sus derechos fundamentales, no cuenta con otro medio de defensa para cuestionar la condena en costas y la solicitud cumplió con el presupuesto de la inmediatez.

De otra parte, afirmó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto procedimental, en tanto desconocieron “de manera evidente la adecuada aplicación de la ley procesal y la jurisprudencia al dar por probadas las costas cuando no hay prueba de su causación como lo exige la ley, cercenando el derecho al debido proceso de mi representada”.

Indicó que las decisiones objeto de reproche constitucional incurrieron en violación directa de la Constitución, toda vez que vulneraron el derecho fundamental al debido proceso, por cuanto no valoró las pruebas obrantes en el proceso para condenar en costas en el proceso ejecutivo. En tercer término, sostuvo que también se configuró un defecto sustantivo, con sustento en que “ni el Tribunal ni el Juzgado 38 Administrativo del Circuito de Bogotá, tuvieron en cuenta las pruebas obrantes o ausentes en el proceso para tener por Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 ciertas las costas procesales, o agencias en derecho en este caso, que debían causarse, por cuanto no se generaron ni se probaron, contrariando la aplicación del artículo 366 del CGP”.

Señaló que las autoridades judiciales desconocieron la sentencia C-089 de 2002 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como el fallo de “7 de abril de 2016” proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. Finalmente, manifestó que no debió ser condenada en costas, toda vez que estas no están probadas ni se causaron en el curso de las dos instancias del proceso ejecutivo. 3.

Pretensiones La accionante formuló las siguientes: “1. REVOCAR el numeral Cuarto de la sentencia proferida en audiencia el 10 de abril de 2019 [por] el Juzgado 38 Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en lo relativo a CONDENAR en costas a la parte ejecutada, Como agencias en derecho se fija la suma de ONCE MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y UN MIL SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO PESOS ($11.441.635,oo) M/Cte.

Por Secretaría liquídense conforme al trámite previsto en el artículo 366 del CGP. 2. Revocar los numerales 5.6 y el Numeral Segundo de la parte Resolutiva de la Sentencia de Segunda instancia proferida por el Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera - sub sección b, de fecha 29 de octubre de 2021 respecto de las costas procesales y agencias en derecho. 3.

Ordenar al Juzgado 38 Administrativo de Bogotá y al Tribunal administrativo de Cundinamarca sección tercera – sub-sección b para que en su lugar no condene en costas ni agencias en derecho a la parte demandante, como quiera que no se probaron dentro del proceso la causación de las mismas tal y como se desprende de la lectura de las dos providencias”. 4.

Pruebas relevantes Mediante correo electrónico de 28 de enero de 2021, el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá allegó copia digital del expediente que contiene las actuaciones del proceso ejecutivo radicado bajo el Nº 11001-33-36-038-2013- 00132-01. 5. Trámite procesal Por auto de 24 de enero 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas, así como a la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Comercio y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 8906 a 8910 de 28 de enero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 La parte accionante, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: josedelcarmenbernalcalvo@gmail.com, scs03sb04tadmincdm@notificacionesrj.gov.co;

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Oposición 6.1. Respuesta del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B” En escrito de 31 de enero de 2022, el magistrado ponente pidió que se declarara la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional, porque lo que pretende la sociedad accionante es convertir este mecanismo de protección constitucional en una tercera instancia, lo que desconoce el artículo 86 superior, en la medida que se presentan objeciones respecto de las consideraciones de la condena en costas, con sustento en valoraciones subjetivas.

Sostuvo que la condena en costas se impuso con sustento en las normas procesales y los pronunciamientos del Consejo de Estado que disponen que estas aplican de manera objetiva. Agregó que de acuerdo con el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, por lo que en el trámite ejecutivo estas se encuentran reguladas por el artículo 365 del Código General del Proceso.

Sostuvo que mediante el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura determinó lo relacionado con las agencias en derecho en la jurisdicción contencioso administrativa, para lo cual dispuso que i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.

Por último, indicó que en el presente caso se desestimó el recurso de apelación, por lo que procedía la condena en costas de segunda instancia en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo. 6.2. Respuesta del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo En correo electrónico de 31 de enero de 2022, el apoderado de la cartera ministerial solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con los requisitos generales de procedencia. Afirmó que las providencias objetadas no incurrieron en ningún defecto, teniendo en cuenta que en el expediente se acreditaron las costas y las agencias en derecho en los que se incurrió en el curso del proceso ejecutivo.

Sostuvo que se evidenció que el apoderado del Ministerio tuvo que asistir a varias audiencias judiciales, presentó varios escritos, contestaciones, solicitudes, además de otras actuaciones que se surtieron en el curso del mencionado trámite de ejecución. scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co,: admin38bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, jadmin38bta@notificacionesrj.gov.co y notificacionesjudiciales@mincit.gov.co.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por último, resaltó que el Consejo de Estado ha indicado que el artículo 188 de la Ley 1437 del 2011 otorga al juez la facultad de disponer sobre la procedencia de las costas, lo cual resulta del análisis de diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes y que se pruebe su causación, lo que está acorde con el artículo 365 del Código General del Proceso. 6.3.

El Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá, aun cuando fue debidamente notificado guardó silencio. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Delimitación del debate y planteamiento del problema jurídico 2.1. La sociedad accionante en el escrito de tutela considera que el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá incurrió en los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, al condenar en costas y agencias en derecho a la sociedad Seguros Generales Suramericana S.A., en primera instancia, dentro del proceso ejecutivo promovido por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo.

Al respecto, la Sala precisa que circunscribirá el análisis a la decisión de segunda instancia dictada en el proceso de ejecución, en tanto los reproches respecto de la condena en costas dispuesta por el a quo, debió formularlos a través del recurso de apelación, lo cual no ocurrió en esa oportunidad procesal, por lo que se relevará de cualquier análisis sobre ese particular. 2.2.

En el escrito de tutela la parte actora invocó las mencionadas causales especiales de procedencia, sin embargo, en razón a la similitud de los argumentos el análisis, de efectuarse estudio de fondo, se circunscribirá a los defectos sustantivo, fáctico y por desconocimiento del precedente judicial, los cuales se abordarán de manera conjunta. 2.3.

Por lo anterior, le corresponde a la Sala determinar si la sentencia de 29 de octubre de 2021, mediante la cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, confirmó la decisión de primera instancia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas y en agencias en derecho a la parte ejecutada dentro del proceso ejecutivo que adelantó la Nación, Ministerio de Comercio, Industria y Turismo contra Seguros Generales Suramericana S.A., vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, y si incurrió en los defectos i) sustantivo, porque se impusieron desatendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas del proceso ejecutivo, en razón a que de estas no se demostró la ocurrencia de la condena en costas y las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarse Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 la sentencia C-089 de 20023 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como del fallo de “7 de abril de 2016”, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado.

De manera previa, se verificará el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional, en tanto la discusión propuesta por la parte actora realmente es de naturaleza económica, aun cuando invoque algunas de las causales generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, a lo que se agrega que fue un alegato de defensa propuesto por la autoridad judicial demandada, pero porque se acude a este mecanismo de protección constitucional como una instancia adicional. 3.

El presupuesto de la relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad “(i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones4.

Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la sentencia T-310 de 20055, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.

En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional6.

Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Esta Sala7, de conformidad con lo anterior ha precisado que este requisito de procedencia exige la verificación de los siguientes elementos: i. Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.

En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos 3 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett. 4 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018. Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 5 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 6 la Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014.

Expediente 2012-02201-01. 7 Expediente 2020-05131-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. ii.

Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales. iii. Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi.

De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada. iv. Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. v. Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.

Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.

Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Los referidos parámetros, se constituyen en una guía orientadora para verificar si en cada caso concreto se cumple esta condición de aplicación, condiciones que, en últimas, buscan preservar el valor de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. La parte actora manifiesta que en la sentencia de 29 de octubre de 2021, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, incurrió en los defectos i) sustantivo, porque se impusieron desatendiendo lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso, ii) fáctico, por indebida valoración de las pruebas que obraban del proceso ejecutivo, en razón a que de estas no se demostró la ocurrencia de la condena en costas y las agencias en derecho y iii) desconocimiento del precedente judicial, por apartarse de la sentencia C-089 de Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 20028 y “C-20508-2016” de la Corte Constitucional, así como del fallo de “7 de abril de 2016”, proferido por la Sección Segunda, Subsección “A” del Consejo de Estado. 4.2.

En el asunto sub examine, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección “B”, en sentencia de 29 de octubre de 2021, confirmó el fallo de 10 de abril de 2019 proferido por el Juzgado Treinta y Ocho Administrativo del Circuito de Bogotá que declaró no fundadas las excepciones de inexistencia del título complejo, caducidad de la acción y prescripción y que, a su vez, ordenó seguir adelante con la ejecución, al considerar que el título ejecutivo se constituyó en debida forma, más aun cuando la Resolución No. 2445 de 8 de julio de 2011, acto administrativo que sirve como título, fue motivo de estudio dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que se mantuvo en firme su presunción de legalidad, razón por la cual si existía algún reproche frente al mencionado acto debió plantearlo en dicho proceso.

Por otra parte, precisó que la ejecución de la obligación se hizo en término, pues si bien la prescripción está señalada dentro de las excepciones, aplica exclusivamente a la ocurrencia de hechos con posterioridad a la expedición del acto administrativo y no con anterioridad como lo afirma la sociedad ejecutada. Igualmente, condenó en costas en segunda instancia, para lo cual la precitada autoridad judicial accionada precisó el entendimiento que se le ha dado a las costas a partir de la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido que “son los gastos que deben sufragarse en el proceso, noción que incluye las expensas y las agencias en derecho, estas últimas entendidas como los honorarios al abogado y por las primeras todas las demás erogaciones”.

Asimismo, se refirió al marco normativo de estas, así: “Ahora bien, de acuerdo con el artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, en la sentencia debe disponerse sobre la condena en costas, es decir, que el juez por mandato legal tiene que hacer alusión a las mismas en el fallo, esto es, aun cuando las partes no las hayan referido expresamente.

La condena en costas procede bajo las disposiciones del ordenamiento procesal civil, para el caso el CGP, que en su artículo 365 dispone lo siguiente: Artículo 365. Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: (…) Las agencias en derecho fueron reguladas mediante el Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, en cuyo artículo 6º se determinó lo siguiente respecto la Jurisdicción Contencioso Administrativa: i) en primera instancia para procesos con cuantía hasta el 20% de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia; y ii) en segunda instancia para procesos con cuantía hasta el 5% de las pretensiones reconocidas o negadas.

Ahora bien, atendiendo que el caso en concreto se desestimarán los cargos del recurso de apelación y se confirmará el fallo de primera instancia proferido procede la condena en costas de segunda instancia en contra de la Compañía de Seguros Suramericana S.A. y a favor del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo; su liquidación se realizará por la secretaría del a quo y en la misma se incluirán como agencias en derecho el equivalente al 2% de la condena por capital”. 8 M.P.: Eduardo Montealegre Lynett.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Lo anterior evidencia que el tribunal accionado confirmó la decisión del a quo y condenó en costas en segunda instancia a la accionante con sustento en que estas se habían causado y en los artículos 188 de la Ley 1437 de 2011 y 365 del Código General del Proceso, así como en el Acuerdo No. 1887 de 26 de junio de 2003 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

Además, ordenó su liquidación por la secretaría del juzgado de primera instancia, en la que se incluirían las costas en segunda instancia y las agencias en derecho equivalentes al 2% de la condena. A juicio de la Sala, los fundamentos y las pretensiones de la acción de tutela permiten evidenciar que si bien la parte actora cuestiona la condena en costas, porque considera que estas no se causaron, lo cierto es que el reproche recae en un debate de naturaleza económica, es decir, no se evidencia un debate constitucional en el que amerite la intervención del juez constitucional, lo que se refuerza en que el reproche no se dirigió contra la confirmación de la ejecución, sino que solamente se orientó a cuestionar la condena en costas, es decir, las expensas y las agencias en derecho efectuada por la autoridad judicial demandada.

En efecto, al verificar los argumentos que sustentan los defectos alegados, se observa con claridad que la accionante expone insistentemente que en el proceso ejecutivo no se le debió condenar en costas y agencias en derecho, las cuales, en primera instancia ascienden a $11.441.635, y en segunda instancia se ordenó al a quo que realizara la respectiva liquidación, lo que evidencia la intención de utilizar la solicitud de amparo para plantear un debate económico para lo cual no se encuentra instituida la acción de tutela.

Sobre este particular, valga indicar que la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediata de derechos fundamentales, la cual no tiene por objeto la protección de derechos de naturaleza eminentemente económica, que es en últimas la inconformidad de la demandante al pedir que se deje sin efectos la condena en costas, lo que claramente escapa del ámbito competencial del juez de tutela.

Sobre la improcedencia de la acción para resolver conflictos de tipo económico, la Corte Constitucional en sentencia T-470 de 19989, explicó lo siguiente: “Las controversias por elementos puramente económicos, que dependen de la aplicación al caso concreto de las normas legales –no constitucionales– reguladoras de la materia, exceden ampliamente el campo propio de la acción de tutela, cuyo único objeto, por mandato del artículo 86 de la Constitución y según consolidada jurisprudencia de esta Corte, radica en la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales, ante actos u omisiones que los vulneren o amenacen.

En consecuencia, el rechazo de la acción de tutela por improcedente, respecto de la pretensión de orden económico, es lo que impone la Carta Política (C.P., art. 86), en la medida en que no se trata de la vulneración de un derecho fundamental y dado que el interesado cuenta con la acción y los recursos ordinarios necesarios”. Dicha postura, ha sido reiterada por la Corte Constitucional en las sentencias T-606 del 200010, T-904 de 201411 y T-260 de 201812, resaltando que la regla general en materia de la solicitud de amparo, es que el juez de tutela se pronuncie sobre controversias de orden estrictamente constitucional, por lo que resultan ajenas las 9 4 M.P.: Vladimiro Naranjo Mesa. 10 M.P.: Álvaro Tafur Galvis 11 M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 12 M.P.: Alejandro Linares Cantillo.

Radicado: 11001-03-15-000-2022-00540-00 Demandante: SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 discusiones que surjan respecto de asuntos de naturaleza económica, pues se escapan del radio de acción de garantías superiores, pues las mismas presentan unos instrumentos procesales propios para su trámite y resolución. De esta manera, a juicio de la Sala, la sociedad accionante no cumplió con la carga de probar que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, pues utiliza la solicitud de amparo para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, lo cual supera el objeto de este mecanismo constitucional.

En consecuencia, se declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de la relevancia constitucional. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero.- DECLÁRASE IMPROCEDENTE la acción de tutela presentada por Seguros Generales Suramericana S.A., por las razones expuestas. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO