1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., nueve (9) de julio de dos mil veintiséis (2026) Acción: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-04450-00 Accionante: LINA MARÍA CASTAÑO RAMÍREZ Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA TERCERA DE ORALIDAD Tema: Tutela contra tutela - declara improcedencia. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Esta Sala es competente para asumir el conocimiento de la acción de tutela presentada por la parte actora en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el Decreto 1069 de 2015, modificado por los decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, así como el Acuerdo 080 de 20191 de la Sala Plena del Consejo de Estado. Por auto del 11 de junio de 20262 se admitió la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES 1.1. Tutela 1. La señora Lina María Castaño Ramírez, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. Con la solicitud, pretende que se le protejan sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad material y de prohibición de discriminación por razón de género, al debido proceso, a la «protección reforzada a la mujer», a una vida libre de violencias y a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la garantía de no repetición. 1 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024. 2 Índice 5 de Samai.
Al respecto, resulta oportuno precisar que se notificó en calidad de accionado al Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad. A su vez, se vinculó como terceros con interés al Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín, a la Procuraduría General de la Nación, a la Defensoría del Pueblo, a la Personería de Rionegro – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Conducta Oficial con Funciones de Instrucción de Rionegro, al municipio de Rionegro, al Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Rionegro, a la Subsecretaría de Valorización de la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro, a la Presidencia de la República, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica.
Esta última, en los términos del artículo 610 del Código General del Proceso. Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Las anteriores garantías las estimó vulneradas con ocasión de la sentencia del 3 de junio de 2026, mediante la cual el tribunal accionado confirmó la improcedencia de la acción de tutela3 promovida por la accionante contra la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería de Rionegro – Personería Delegada para la Vigilancia Administrativa y la Conducta Oficial con Funciones de Instrucción de Rionegro, el municipio de Rionegro, el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Rionegro y la Presidencia de la República. 3.
En concreto, la parte actora solicitó lo siguiente: Con fundamento en los hechos expuestos y las causales acreditadas, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado: PRIMERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Amparar los derechos fundamentales a la dignidad humana, a la igualdad material y prohibición de discriminación por razón de género, al debido proceso, a la protección reforzada de la mujer, a la fuerza vinculante de la jurisprudencia constitucional, al acceso efectivo a la administración de justicia, a una vida libre de violencias, y a la verdad, la justicia, la reparación integral y la garantía de no repetición, vulnerados por la Sentencia No. 65 de 2026 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Dejar sin efectos la Sentencia No. 65 de 2026 proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, por configurar de manera concurrente y autónoma defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de los artículos 1, 13, 29, 43, 229, 241 y 243 de la Constitución Política.
TERCERA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Ordenar al Tribunal Administrativo de Antioquia, o a la corporación judicial que el Honorable Consejo de Estado determine, que profiera una nueva decisión de segunda instancia aplicando de manera obligatoria los estándares constitucionales de análisis diferenciado con perspectiva de género establecidos en la SU - 339 de 2024 y los ocho precedentes constitucionales vinculantes identificados en el numeral 5.3 de este escrito.
CUARTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación que, en ejercicio del poder disciplinario preferente consagrado en el artículo 277 de la Constitución Política y desarrollado en la Ley 1952 de 2019, asuma de manera inmediata, directa e integral el conocimiento de la investigación disciplinaria relacionada con los hechos de acoso laboral con connotación sexual denunciados, desplazando a la Personería Municipal de Rionegro, e inicie una investigación seria, imparcial, objetiva y con debida diligencia reforzada, en la cual se aplique de manera estricta el enfoque de género, se valore integralmente el material probatorio aportado durante cincuenta y seis meses, y se investiguen los hechos bajo los estándares constitucionales e internacionales de acoso laboral y violencia contra la mujer. 3 Proceso identificado con el número de radicado 05001-33-33-035-2026-00139-00/01.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co QUINTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Ordenar a la Procuraduría General de la Nación investigar la actuación del Comité de Convivencia Laboral del Municipio de Rionegro, con especial atención al conflicto de intereses derivado de la participación de su presidenta en su calidad de pareja del principal denunciado, a la ausencia de trámite formal de impedimento, y a la omisión en el cumplimiento de sus funciones preventivas y correctivas.
SEXTA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Ordenar a la Defensoría del Pueblo activar sus competencias de acompañamiento integral con enfoque de género y realizar seguimiento al cumplimiento de las órdenes que se impartan en la presente sentencia. SÉPTIMA PRETENSIÓN PRINCIPAL. Declarar que los hechos denunciados en este expediente se enmarcan en un contexto de discriminación estructural y violencia basada en género, agravado por factores culturales propios del entorno institucional del Municipio de Rionegro, en la invisibilización de los hechos de acoso con connotación sexual, y en la ausencia de protección efectiva por parte de todas las entidades accionadas durante cincuenta y seis meses.
PRETENSIÓN SUBSIDIARIA. En el evento en que el Honorable Consejo de Estado considere que la nueva decisión de segunda instancia no debe ser proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, ordenar el envío del expediente a otra corporación judicial de igual jerarquía para que resuelva la impugnación contra la Sentencia No. 144 de 2026, garantizando el derecho fundamental al juez imparcial4. 1.2.
Hechos 4. La señora Lina María Castaño Ramírez, actuando en nombre propio, presentó acción de tutela contra el fallo No. 65 del 3 de junio de 2026, proferido por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se confirmó la sentencia del 29 de abril de 2026 dictada por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín, que declaró improcedente el amparo constitucional que había promovido contra distintas autoridades administrativas y de control, con fundamento en las presuntas omisiones institucionales frente a sus denuncias de acoso laboral con connotación sexual. 5.
Como sustento de esa primera solicitud de amparo, la actora afirmó que entre los años 2020 y 2021 fue sometida a un patrón de hostigamiento laboral, maltrato, presión, «vaciamiento progresivo de funciones» y «deslegitimación profesional sistemática» mientras se desempeñaba como Profesional Especializada G3 en la Subsecretaría de Valorización de la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro. 6.
Indicó que, el 8 de septiembre de 2021 presentó, queja disciplinaria ante la Personería Municipal de Rionegro contra quienes eran sus superiores jerárquicos, al considerar que dichas actuaciones configuraban acoso laboral, y solicitó medidas preventivas y urgentes para la protección de sus derechos fundamentales. 4 Transcripción literal que puede contener errores.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7. También manifestó que su renuncia al cargo no obedeció a una decisión libre y voluntaria, sino al contexto de presiones, maltratos y hostigamiento que, en su criterio, afectó de manera grave su dignidad humana, salud física y mental y estabilidad laboral. 8.
La accionante sostuvo que, además de la queja inicial, el 13 de febrero de 2023 amplió los hechos denunciados para incluir situaciones de acoso laboral con connotación sexual, las cuales, según expuso, no pudieron ser verbalizadas formalmente desde un comienzo debido al impacto psicológico que le generaron los hechos. 9. En el trámite administrativo, la Personería Municipal de Rionegro profirió el Auto PDVA-02-024 del 11 de junio de 2025, mediante el cual declaró el cierre de la investigación disciplinaria, y posteriormente el Auto PDVA-02-069 del 8 de septiembre de 2025, que ordenó el archivo de la actuación. Contra esta última decisión la actora interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante Auto PMR-01-003 del 8 de octubre de 2025, en el sentido de confirmar el archivo. 10.
En la tutela inicial, la señora Castaño Ramírez solicitó, entre otras pretensiones, dejar sin efectos los autos de cierre y archivo de la actuación disciplinaria, ordenar a la Procuraduría General de la Nación asumir el conocimiento de la investigación, disponer una investigación disciplinaria con enfoque de género e impartir órdenes de acompañamiento a la Defensoría del Pueblo. 11.
El Juzgado 35 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Medellín, mediante sentencia del 29 de abril de 2026, declaró improcedente la acción de tutela, al considerar que la actora contaba con otros medios ordinarios de defensa judicial5, que la tutela no podía utilizarse como una instancia adicional para reabrir debates administrativos o disciplinarios y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable. 12.
Inconforme, la accionante impugnó la decisión. Para el efecto, sostuvo que el juez de primera instancia redujo indebidamente el objeto de la acción a una controversia sobre la legalidad de los actos de archivo, omitió aplicar un estándar reforzado con enfoque de género y desconoció precedentes constitucionales relativos a casos de violencia contra la mujer. 13.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante Sentencia No. 65 del 3 de junio de 2026, confirmó la improcedencia del amparo. En síntesis, indicó que las actuaciones cuestionadas eran de naturaleza administrativa y podían ser 5 Al respecto, indicó que se encontraba en curso un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 32 administrativo Oral de Medellín, y actuaciones en sede penal relacionadas con los mismos hechos.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controvertidas a través de los mecanismos judiciales ordinarios, especialmente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y que la actora también había promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rionegro, actualmente en trámite de segunda instancia. 14.
El Tribunal consideró que la acción de tutela no podía convertirse en un mecanismo para controlar procesos disciplinarios o administrativos ya tramitados, ni para sustituir el conocimiento del juez natural, máxime cuando no se acreditó un perjuicio irremediable que habilitara la intervención excepcional del juez constitucional. 15.
Inconforme con la anterior decisión, incoó la presente acción constitucional, al considerar que dicha providencia incurrió en errores formales y sustanciales que vulneraron sus derechos fundamentales. 1.3. Sustento de la vulneración 16. La parte actora indicó que la Sentencia No. 65 de 2026 vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, a la dignidad humana, a la igualdad material y de prohibición de discriminación por razón de género, al debido proceso, a la «protección reforzada a la mujer», a una vida libre de violencias y a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a la garantía de no repetición, al incurrir en distintos defectos. 17.
Como primer reproche, alegó la configuración de un defecto procedimental absoluto. Como sustento, señaló que la providencia cuestionada incorporó, en sus páginas 4 y 5, una solicitud de medida provisional relacionada con la suspensión de un proceso de responsabilidad fiscal y actuaciones de la Contraloría General de la República, elementos que, según afirmó, no pertenecían al expediente ni guardaban relación con las partes, hechos o pretensiones de la acción de tutela original. 18.
A juicio de la accionante, esa situación no correspondió a un simple error de transcripción o de forma, sino a una muestra de que la providencia fue elaborada con base en apartes de otro proceso, lo que, en su criterio, evidenciaría que el Tribunal no estudió adecuadamente el expediente sometido a su consideración. 19. En segundo lugar, afirmó que la sentencia incurrió en defecto fáctico por afirmación sin respaldo en el expediente, porque el Tribunal sostuvo que en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 05001-33-33-017-2022-00136-00 se habrían elevado denuncias de presunto acoso laboral con connotación sexual.
Según la accionante, esa afirmación era contraria a la realidad procesal, pues dicho medio de control fue radicado en enero de 2022 y tuvo como objeto —y aún conserva, al encontrarse en trámite— Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co discutir la legalidad del Decreto 303 del 22 de septiembre de 2021 y de la Resolución 1527 del 13 de octubre de 2021, relacionados con la aceptación de su renuncia y la liquidación de prestaciones sociales. 20.
Sobre ese punto, indicó que los hechos de acoso con connotación sexual fueron denunciados formalmente hasta el 13 de febrero de 2023, mediante ampliación de queja disciplinaria ante la Personería Municipal de Rionegro, es decir, con posterioridad a la presentación de la demanda contenciosa. Además, sostuvo que en audiencia del 12 de abril de 2023 el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín impidió que su psicóloga tratante se refiriera a esos hechos, precisamente por considerar que no hacían parte del objeto del proceso. 21.
En ese sentido, sostuvo que el Tribunal construyó la improcedencia de la tutela sobre una premisa equivocada, al considerar que el proceso ordinario constituía un mecanismo idóneo para ventilar los hechos de acoso laboral con connotación sexual y las omisiones institucionales en materia disciplinaria, cuando, en su criterio, dicho proceso tenía un objeto distinto y no podía reemplazar una investigación disciplinaria con enfoque de género. 22.
De otra parte6, afirmó que el proceso contencioso administrativo relacionado con la legalidad de los actos de aceptación de su renuncia y liquidación de prestaciones no resolvía la cuestión que, en su criterio, constituía el núcleo constitucional del asunto, esto es, quién debía investigar disciplinariamente los hechos de acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual denunciados, pues, en su decir, la jurisdicción contenciosa podía pronunciarse sobre la legalidad de actos administrativos y eventuales consecuencias laborales o patrimoniales, pero no sustituía la función disciplinaria del Estado. 23.
Como tercer reproche, alegó el desconocimiento del precedente constitucional vinculante, al afirmar que la sentencia cuestionada no citó, analizó ni distinguió varias decisiones de la Corte Constitucional que, en su criterio, eran aplicables al caso, entre ellas, las sentencias SU-339 de 2024, T- 235 de 2025, T-400 de 2022, T-262 de 2025, T-104 de 2025, T-198 de 2022, T- 140 de 2021 y T-141 de 2024. 24.
Según la accionante, dichos precedentes imponían un estándar diferenciado y reforzado de análisis en casos relacionados con violencia basada en género, acoso laboral con connotación sexual, debida diligencia, flexibilización probatoria, enfoque de género e inmediatez en escenarios de vulneración continua. 25. También sostuvo que la providencia censurada incurrió en violación 6 Según se extrae de los apartes 2.4.
“Lo que esta acción no persigue” y 2.5. “El disciplinario es irreemplazable” de la demanda. Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co directa de la Constitución, porque, en su sentir, aplicó un análisis formal y neutral de subsidiariedad a un asunto que exigía una lectura constitucional reforzada, dada su condición de mujer denunciante de presuntos hechos de acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual en el servicio público, al desconocer los artículos 1, 13, 29, 43, 229, 241 y 243 superiores. 26.
En concreto, afirmó que se vulneró el artículo 1 de la Carta Política, porque el Tribunal redujo a una controversia de carácter patrimonial una denuncia relacionada con acoso laboral y acoso laboral con connotación sexual, desconociendo la dimensión de la dignidad humana comprometida; el artículo 13, al aplicar un análisis neutro frente a un asunto que, en su criterio, exigía considerar condiciones de discriminación estructural; el artículo 29, por incorporar apartes ajenos al expediente, construir la improcedencia sobre una premisa fáctica que consideró falsa y omitir la motivación respecto de los precedentes constitucionales invocados; el artículo 43, al no aplicar un estándar reforzado de protección a favor de la mujer; el artículo 229, porque, según adujo, se cerró el único mecanismo judicial con aptitud real para garantizar una respuesta frente a las omisiones institucionales denunciadas; y los artículos 241 y 243, al desconocer el carácter vinculante de la jurisprudencia constitucional, en especial de la Sentencia SU-339 de 2024 y demás providencias que, a su juicio, resultaban aplicables al caso. 27.
La actora señaló, además, respecto de la afirmación del Tribunal según la cual contaba con otros medios de defensa judicial, que frente a algunas entidades no existían actos administrativos susceptibles de control judicial, sino omisiones puras. En particular, afirmó que la Procuraduría General de la Nación no asumió la investigación disciplinaria ni profirió una decisión de fondo, y que el Comité de Convivencia Laboral habría cerrado el trámite sin notificarle adecuadamente la decisión, por lo que, en su criterio, la remisión genérica a la jurisdicción contencioso-administrativa no era suficiente para descartar la procedencia de la tutela. 28.
También manifestó que la vulneración alegada era actual y persistente, en tanto los hechos denunciados permanecían sin investigación disciplinaria de fondo y continuaba en tratamiento psicológico y psiquiátrico por las afectaciones que atribuyó a los hechos denunciados y al peregrinaje institucional que dijo haber afrontado durante varios años. 29.
Finalmente, solicitó que se dejara sin efectos la Sentencia No. 65 de 2026 y que se ordenara proferir una nueva decisión de tutela de segunda instancia con aplicación de los estándares constitucionales de análisis con perspectiva de género. De manera adicional, pidió ordenar a la Procuraduría General de la Nación asumir directamente la investigación disciplinaria de los hechos denunciados, investigar la actuación del Comité de Convivencia Laboral y disponer el acompañamiento de la Defensoría del Pueblo.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. Intervenciones 30. La Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en subsidio, se nieguen las pretensiones.
Como sustento, explicó que la providencia cuestionada resolvió la impugnación presentada por la hoy accionante contra la sentencia del Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Medellín, y confirmó la improcedencia del amparo al considerar que existían mecanismos ordinarios y judiciales para ventilar las inconformidades planteadas. 31.
Indicó que, contrario a lo afirmado por la actora, la sentencia sí delimitó los hechos, pretensiones y problema jurídico conforme a los planteamientos expuestos en la acción de tutela inicial, y que el análisis se efectuó con base en el marco normativo aplicable, el material probatorio allegado y la jurisprudencia constitucional sobre subsidiariedad de la acción de tutela. 32.
Frente al reproche relacionado con la falta de enfoque de género y el supuesto desconocimiento de precedentes constitucionales, señaló que la improcedencia de la acción impedía abordar el fondo de tales acusaciones, pues la accionante contaba con mecanismos ordinarios para solicitar la protección de sus derechos. Reiteró que la tutela no podía utilizarse para reabrir discusiones resueltas o en curso ante las autoridades competentes, ni para dejar sin efectos actos administrativos revestidos de presunción de legalidad o desplazar competencias legalmente asignadas. 33.
Finalmente, sostuvo que la solicitud se dirigía contra una sentencia de tutela y, por tanto, se encontraba sometida a un estándar excepcional de procedencia. Al respecto, citó la regla fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-627 de 2015, según la cual la tutela contra tutela solo procede, de manera extraordinaria, cuando se acredita una situación de fraude o cosa juzgada fraudulenta.
En el caso concreto, afirmó que la providencia cuestionada no adoleció de indicio alguno de fraude y que lo pretendido por la accionante era obtener, por esta vía, las mismas órdenes que solicitó en la tutela inicial. Asimismo, remitió copia del expediente de tutela. 34. Por su parte, el Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín se limitó a remitir copia del expediente digital. 35.
La Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro solicitó que se declare su falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, informó que la Subsecretaría de Valorización, adscrita anteriormente a la Secretaría de Desarrollo Territorial del Municipio de Rionegro, fue suprimida mediante el Decreto Municipal 629 del 2 de octubre de 2025 y que algunas de sus funciones fueron asignadas a las Secretarías de Planeación, Hacienda e Infraestructura.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36. Precisó que, si bien la Secretaría de Planeación asumió algunas funciones que correspondían a la antigua Subsecretaría de Valorización, no tenía competencia legal ni funcional para conocer o resolver las denuncias formuladas por la accionante, ni para atender las pretensiones de la presente acción constitucional. 37.
Frente a los hechos narrados en la demanda, manifestó que no le constaban las circunstancias relacionadas con la providencia judicial cuestionada, el supuesto peregrinaje institucional, las actuaciones disciplinarias adelantadas, la ampliación de la queja por acoso con connotación sexual, el proceso tramitado ante el Juzgado 17 Administrativo Oral de Medellín ni las afectaciones actuales alegadas por la accionante. 38.
En consecuencia, sostuvo que no había incurrido en acción u omisión alguna que vulnere o amenace los derechos fundamentales invocados. 39. La Defensoría del Pueblo – Regional Antioquia solicitó su desvinculación del trámite constitucional, al considerar que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante. Como sustento, informó que, revisadas sus bases de datos, encontró que el 13 de septiembre de 2021 la señora Lina María Castaño Ramírez remitió a esa entidad copia de un oficio dirigido al alcalde de Rionegro, relacionado con una solicitud de respuesta a un radicado e insistencia frente a su renuncia irrevocable al cargo de Profesional Especializado G3 asignado a la Subsecretaría de Valorización. 40.
También indicó que, el 14 de septiembre de 2021, le informó a la peticionaria que su solicitud había sido remitida a la Alcaldía de Rionegro por competencia, en tanto era esa autoridad la llamada a resolver lo requerido. Así mismo, precisó que la accionante no solicitó acompañamiento con enfoque de género ante esa entidad, sino que únicamente puso en conocimiento una comunicación dirigida al alcalde municipal. 41.
Agregó que la señora Castaño Ramírez no presentó queja disciplinaria ante la Defensoría del Pueblo en contra de funcionario o entidad alguna, y que, en todo caso, esa entidad no contaba con funciones judiciales ni disciplinarias, por lo que, de haberse presentado una queja de esa naturaleza, lo procedente habría sido remitirla a la autoridad competente.
En consecuencia, sostuvo que no le correspondía pronunciarse de fondo sobre los hechos y pretensiones planteados por la accionante. 42. El Municipio de Rionegro, solicitó su desvinculación del presente trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, señaló que la providencia cuestionada fue proferida exclusivamente por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, autoridad judicial autónoma e independiente, sin que esa entidad territorial hubiera tenido Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co participación decisoria alguna en su expedición. 43.
Indicó que los reproches formulados por la accionante se dirigían contra la valoración judicial efectuada en la Sentencia No. 65 de 2026, el análisis de subsidiariedad realizado por el Tribunal, el presunto desconocimiento del precedente constitucional y la supuesta configuración de defectos en dicha providencia, aspectos que no eran atribuibles al municipio ni correspondían a actuaciones administrativas actualmente desplegadas por esa entidad. 44.
Agregó que la controversia planteada se circunscribía a la conformidad constitucional de una decisión judicial y no a una acción u omisión imputable al Municipio de Rionegro. En consecuencia, sostuvo que no vulneró derecho fundamental alguno de la accionante y pidió que se negara cualquier pretensión o efecto de amparo en su contra. 45.
La Procuraduría General de la Nación solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, señaló que la accionante dirigía la presente solicitud de amparo contra la Sentencia No. 65 de 2026, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que no se evidenciaba actuación u omisión atribuible a ese órgano de control que configurara una vulneración directa o indirecta de los derechos fundamentales invocados. 46.
Explicó que sus funciones constitucionales comprendían la vigilancia de la conducta oficial, la intervención en procesos judiciales y administrativos, así como el ejercicio de funciones preventivas y disciplinarias, siempre dentro del marco de la legalidad, la competencia y el debido proceso. Sin embargo, afirmó que en el caso concreto no advertía una solicitud, queja formal o requerimiento específico que habilitara el despliegue de dichas competencias en los términos pretendidos por la accionante. 47.
De igual manera, indicó que no le correspondía sustituir a otras autoridades en el cumplimiento de sus funciones ni asumir responsabilidades ajenas que no le habían sido atribuidas por el ordenamiento jurídico. En relación con el poder preferente, precisó que se trataba de una potestad discrecional y excepcional, cuya activación dependía de la valoración institucional sobre la relevancia, trascendencia e impacto del asunto, por lo que no constituía una obligación automática exigible por los particulares. 48.
Finalmente, manifestó su disposición de acatar las órdenes que eventualmente impartiera el juez constitucional dentro del marco de sus competencias, pero reiteró que no existía conducta imputable a la Procuraduría General de la Nación que guardara relación directa con la presunta vulneración alegada, razón por la cual pidió su desvinculación del presente trámite.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49. Por su parte, la Personería Municipal de Rionegro se opuso a las pretensiones de la acción de tutela y solicitó que se declarara su improcedencia o, en subsidio, se negara el amparo.
Como sustento, indicó que la presente solicitud cuestionaba una sentencia proferida dentro de otro trámite de tutela, por lo que no cumplía con los requisitos generales de procedibilidad, en especial el relativo a que no se trate de providencias de la misma naturaleza. 50. Frente a los hechos, manifestó que la entidad actuó dentro del marco de sus competencias y que, respecto de las actuaciones disciplinarias adelantadas, debía estarse a lo consignado en las decisiones adoptadas dentro de esos trámites.
Señaló que la inconformidad de la accionante radicaba en que su interpretación jurídica de los hechos no fue acogida por las autoridades que conocieron de sus solicitudes. 51. Explicó que el proceso disciplinario al que hizo referencia la accionante ya se encontraba finalizado y que la Personería valoró el material probatorio disponible, aunque no arribó a la conclusión pretendida por la quejosa.
En ese sentido, sostuvo que el resultado adverso de un trámite disciplinario no podía entenderse, por sí solo, como una vulneración de los derechos a la dignidad humana, igualdad, acceso a la administración de justicia o debido proceso. 52. Agregó que la accionante pretendía reabrir un debate ya zanjado tanto en sede disciplinaria como constitucional, sin que la tutela pudiera convertirse en una nueva instancia para controvertir la valoración probatoria realizada por las autoridades competentes.
Así mismo, indicó que el enfoque de género no podía utilizarse como una herramienta para mantener indefinidamente una discusión que ya fue decidida, máxime cuando, en criterio de la entidad, también debían respetarse las garantías de los disciplinados. 53. Finalmente, sostuvo que la relevancia constitucional no fue concretada frente a las actuaciones de cada una de las autoridades vinculadas, sino formulada de manera abstracta con el propósito de habilitar la revisión de un procedimiento culminado.
En consecuencia, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela y, subsidiariamente, que se negaran las pretensiones al no haberse acreditado vulneración alguna de derechos fundamentales. 54. Ahora, el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Rionegro solicitó que se declarara la improcedencia de la acción de tutela.
Como sustento, explicó que fue conformado para el periodo 2025-2027 y precisó que, conforme a su reglamento, su función era preventiva, orientadora, conciliadora y canalizadora, por lo que no tenía competencia para determinar si existió acoso laboral, sino para analizar situaciones que permitieran generar planes de mejoramiento o recomendaciones encaminadas a prevenirlo. 55.
Frente a los hechos, indicó que el Comité de Convivencia Laboral del Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co periodo 2021-2023 conoció una comunicación presentada por la accionante el 1º de septiembre de 2021, dirigida al alcalde municipal y remitida con copia al comité, en la que insistía en la aceptación de su renuncia al cargo de Profesional Especializado G3.
Según señaló, dicho escrito no correspondía a una queja puntual por acoso laboral ni contenía una descripción detallada de hechos, presuntos responsables o medios de prueba relacionados con acoso laboral con connotación sexual. 56. Agregó que, mediante Auto No. 001 del 2 de septiembre de 2021, el comité avocó conocimiento de la comunicación, y que la actuación culminó con el Auto No. 003 del 6 de octubre de 2021.
Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la accionante, en ese trámite sí se desplegaron actuaciones de fondo, se practicaron las pruebas consideradas conducentes, pertinentes y útiles, y se valoró el material probatorio disponible dentro del cuadernillo 2021-001. Sin embargo, precisó que dicho acervo no permitió acreditar los hechos que posteriormente invocó la tutelante como constitutivos de acoso laboral con connotación sexual. 57.
También manifestó que no se configuró conflicto de intereses en la actuación del comité, pues la solicitud inicial se habría referido principalmente a la señora Lina Marcela García Tabares y no al señor Carlos Andrés Gómez Franco. Además, explicó que la integrante del comité cuestionada por la accionante se apartó del trámite y no participó en las actuaciones ni decisiones posteriores, las cuales fueron impulsadas por otros miembros del Comité de Convivencia Laboral. 58.
Finalmente, manifestó que la accionante no demostró una vulneración concreta de derechos fundamentales atribuible al Comité de Convivencia Laboral, ni superó el requisito de inmediatez, dado que los hechos se remontaban al año 2021. De igual forma, advirtió que la actora contaba con otros mecanismos judiciales, entre ellos el proceso identificado con radicado No. 05001-33-33-017- 2022-00136-01, que, según indicó, se encontraba en segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia. 59.
Por último, el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitó su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva. Como sustento, indicó que la presente acción se dirigió contra la Sentencia No. 65 de 2026, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, y que las inconformidades de la accionante recaían sobre actuaciones y decisiones adoptadas por autoridades judiciales, ajenas a la órbita funcional y competencial de esa entidad. 60.
Señaló que la Presidencia de la República intervino en el trámite constitucional inicial, atendió los requerimientos formulados por el despacho judicial y realizó los traslados o gestiones que resultaron procedentes conforme Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a sus competencias.
No obstante, afirmó que no existía una acción u omisión atribuible a esa entidad que hubiera generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados. 61. Agregó que, en virtud del principio de separación de poderes y de la autonomía judicial, la Presidencia de la República no podía intervenir, modificar, direccionar o dejar sin efectos decisiones proferidas por autoridades judiciales en ejercicio de sus competencias.
En ese sentido, sostuvo que la controversia planteada se circunscribía a la conformidad constitucional de una providencia judicial, respecto de la cual carecía de competencia funcional. 62. Finalmente, pidió que se declarara improcedente la acción de tutela respecto de la Presidencia de la República o, en subsidio, que se negaran las pretensiones formuladas en su contra, al no existir conducta imputable a esa entidad ni posibilidad jurídica de interferir en la decisión judicial cuestionada. 1.5.
Manifestación de impedimento 63. Encontrándose el asunto en trámite para proferir sentencia de primera instancia, el consejero Omar Joaquín Barreto Suárez mediante escrito del 8 de julio de 2026, manifestó su impedimento para conocer del caso, con fundamento en las causales previstas en los numerales 1 y 5 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal.
No obstante, mediante auto del 9 de julio de 2026, el magistrado ponente declaró infundada la aludida manifestación. II. CONSIDERACIONES 64. La Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por la accionante. En tal sentido, se demostrará que en el asunto no se superan los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra tutela. 2.1.
Caso concreto 2.1.1. La solicitud de amparo no cumple con los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencias judiciales 65. El Consejo de Estado7 y la Corte Constitucional8, han condicionado la procedencia de las acciones de tutela contra providencias judiciales al 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 31 de julio de 2012, M.P. María Elizabeth García González, Rad.
No. 11001-03-15-000-2009-01328-01; y, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 05 de agosto de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez, Rad. No. 11001-03-15-000-2012-02201-01. 8 Al respecto, ver las siguientes sentencias: SU-111 de 2025; SU-439 de 2024; SU-316 de 2023; SU-388 de 2021; T-461 de 2021; SU-379 de 2019;
T-511 de 2017 y C-590 de 2005. Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cumplimiento de ciertos requisitos generales9 y a la configuración de algún defecto especial10 en el que puede incurrir una autoridad judicial.
Por tanto, previo a estudiar de fondo el asunto y determinar si se configuran los defectos invocados, la Sala determinará si se superan los presupuestos generales de procedencia. 66. De no observarse el cumplimiento de uno de estos requisitos, se torna improcedente la solicitud de amparo, sin que se analice el fondo del asunto. Cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala estudiar si se configura uno o más de los defectos especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 67.
En este caso, esta Sección considera que la solicitud de amparo no cumple con todos los requisitos generales de procedencia referidos, como pasa a exponerse. 68. Legitimación en la causa. Este presupuesto consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa) y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 69.
La Sala advierte que la señora Lina María Castaño Ramírez está legitimada en la causa por activa. Esto, teniendo en cuenta que fungió como tutelante al interior del expediente identificado con el radicado 05001-33-33-035- 2026-00139-00/01. 70. Por su parte, la Sala evidencia que el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad, se encuentra legitimado en la causa por pasiva al ser la autoridad judicial que profirió la decisión controvertida. 71.
Ahora, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Rionegro, el Municipio de Rionegro, el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Rionegro, la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República solicitaron su desvinculación o, en su defecto, que se declarara la improcedencia de la acción respecto de cada una de ellas.
La Sala negará dichas solicitudes, comoquiera que su vinculación se realizó con ocasión del interés que les puede asistir en el resultado del presente trámite constitucional, en atención 9 (i) Legitimación en la causa; (ii) relevancia constitucional; (iii)subsidiariedad; (iv) inmediatez; (v) efecto decisivo de la irregularidad procesal;
(vi) identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho; y (vii) que la acción de tutela no se dirija contra un fallo de la misma naturaleza. 10 (i) Defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a que fueron autoridades accionadas o vinculadas dentro de la acción de tutela cuya sentencia de segunda instancia se controvierte por esta vía. 72.
Tutela contra una decisión de la misma naturaleza. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Sección, la procedencia de esta acción constitucional en contra de providencias judiciales es excepcional, lo que implica, entre otras, verificar que el objeto de este mecanismo no sea controvertir decisiones de tutela. 73.
Esta causal de improcedencia se justifica en la necesidad de salvaguardar la eficacia de los derechos fundamentales y de la acción de tutela, instituida constitucionalmente como un mecanismo de protección iusfundamental célere y definitivo. En palabras de la Corte Constitucional: De aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales.
El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho. Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua esta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia.11 74.
La anterior regla de improcedencia admite tan solo una excepción: la cosa juzgada fraudulenta12. Esta se presenta en aquellos eventos en los que «las partes o el juez usan el proceso con fines ilegales o dolosos y con ello afectan los derechos de terceros y atentan contra el bien social de la administración de justicia»13. Sin embargo, la carga de la prueba del fraude es del accionante.
En efecto, este tiene el deber de «aportar medios de prueba que demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”, “suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas»14. 75. En el caso bajo estudio, la Sala advierte que la señora Lina María Castaño Ramírez cuestiona la Sentencia No. 65 del 3 de junio de 2026, proferida por la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se resolvió la impugnación formulada contra la sentencia del 29 de abril de 2026 dictada por el Juzgado 35 Administrativo Oral de Medellín y se confirmó la improcedencia de la acción de tutela que aquella había promovido contra distintas autoridades administrativas y de control. 76.
Lo anterior, por cuanto habría incurrido en defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, desconocimiento del precedente constitucional vinculante y violación directa de la Constitución. Como sustento, afirmó, entre otros aspectos, 11 Corte Constitucional, Sentencia T-470 de 2018. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-627 de 2015. 13 Corte Constitucional, Sentencia T-023 de 2023. 14 Id.
Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que la providencia incorporó apartes ajenos al expediente, partió de una premisa equivocada sobre el objeto del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que adelanta contra el Municipio de Rionegro, y omitió aplicar precedentes constitucionales relacionados con violencia basada en género y enfoque diferencial. 77.
No obstante, la Sala encuentra que tales reproches, aunque fueron presentados bajo la denominación de defectos específicos, no permiten superar el requisito excepcional exigido para la procedencia de la tutela contra tutela. En realidad, los argumentos de la accionante se dirigen a controvertir la forma en que el Tribunal Administrativo de Antioquia analizó la subsidiariedad, la existencia de otros mecanismos judiciales, la idoneidad del proceso contencioso administrativo y el alcance de las actuaciones disciplinarias y administrativas previamente adelantadas. 78.
En efecto, la providencia cuestionada confirmó la improcedencia del amparo al considerar que la accionante contaba con mecanismos ordinarios para controvertir las actuaciones administrativas que cuestionaba, que ya había promovido procesos judiciales relacionados con los hechos expuestos, y que no se acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que justificara la intervención excepcional del juez constitucional. 79.
Particularmente, el Tribunal Administrativo de Antioquia sostuvo que los autos de cierre y archivo proferidos dentro del trámite disciplinario podían ser controvertidos por los mecanismos judiciales previstos por el legislador, y que la tutela no podía convertirse en una instancia adicional para reabrir debates administrativos o disciplinarios ya surtidos ante las autoridades competentes. 80.
Así mismo, la autoridad judicial accionada tuvo en cuenta que la señora Castaño Ramírez había promovido un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho contra el Municipio de Rionegro, relacionado con la aceptación de su renuncia y el reconocimiento de prestaciones sociales, asunto que se encontraba en trámite de segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Antioquia.
A partir de ello, concluyó que la accionante contaba con escenarios judiciales ordinarios para ventilar sus inconformidades y solicitar las medidas que estimara pertinentes. 81. Ahora bien, la Sala no desconoce que la accionante cuestionó algunos aspectos formales y sustanciales de la providencia censurada, particularmente la inclusión de una referencia a una medida provisional relacionada con un proceso de responsabilidad fiscal, y la afirmación según la cual en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho se habrían debatido hechos de acoso laboral con connotación sexual. 82.
Sin embargo, aun si tales reparos pudieran o no evidenciar imprecisiones en la construcción argumentativa de la sentencia cuestionada, lo cierto es que no Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fueron el único fundamento ni resultaron determinantes para la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
En efecto, la improcedencia de la acción de tutela se sustentó, principalmente, en la existencia de otros mecanismos judiciales y administrativos, en la falta de acreditación de un perjuicio irremediable, en la imposibilidad de utilizar la tutela como instancia adicional para reabrir actuaciones disciplinarias o administrativas ya decididas, y en que varias de las controversias planteadas se encontraban sometidas al conocimiento de los jueces naturales. 83.
En esa medida, los errores señalados por la accionante no muestran, por sí mismos, que la sentencia cuestionada hubiese sido producto de una maniobra fraudulenta, de una actuación dolosa del juez o de las partes, o de una situación que comprometiera gravemente la legitimidad del trámite constitucional 84. De igual forma, el cargo relativo al desconocimiento del precedente constitucional tampoco habilita, en este escenario, la procedencia excepcional de la tutela contra tutela.
Si bien la accionante sostuvo que el Tribunal omitió analizar varias decisiones de la Corte Constitucional relacionadas con enfoque de género y violencia institucional, ese planteamiento no acredita la existencia de cosa juzgada fraudulenta, sino que expresa su desacuerdo con el alcance que el juez de tutela otorgó al requisito de subsidiariedad y con la decisión de no abordar el fondo del asunto. 85.
Debe recordarse que la acción de tutela contra tutela no constituye una vía para corregir cualquier eventual desacierto argumentativo de una providencia constitucional, ni para permitir que otro juez reevalúe la procedencia o improcedencia del amparo previamente decidido. La regla de improcedencia solo puede ceder cuando se demuestra la existencia de fraude, lo que no ocurrió en este caso. 86.
En efecto, la accionante no acreditó que el Tribunal Administrativo de Antioquia hubiese actuado con fines ilegales o dolosos, ni que la sentencia de tutela cuestionada hubiese sido producto de una maniobra engañosa o de una actuación dirigida a defraudar la administración de justicia. Tampoco demostró que las partes hubieran ocultado información determinante, manipulado el trámite constitucional o inducido fraudulentamente al juez de tutela. 87.
Así las cosas, la Sala concluye que la presente acción constitucional no satisface el presupuesto general consistente en que no se dirija contra una sentencia de tutela, ni acredita la hipótesis excepcional de cosa juzgada fraudulenta. Los reproches formulados por la accionante se contraen a cuestionar la corrección de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia, sin demostrar que aquella haya sido producto de fraude. 88.
En consecuencia, al no encontrarse acreditada la única hipótesis Accionante: Lina María Castaño Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad Radicado: 11001-03-15-000-2026-04450-00 18 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (+57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co excepcional que habilita la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR la improcedencia de la acción de tutela presentada por Lina María Castaño Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Tercera de Oralidad.
SEGUNDO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, la Personería Municipal de Rionegro, el Municipio de Rionegro, el Comité de Convivencia Laboral de la Alcaldía de Rionegro, la Secretaría de Planeación del Municipio de Rionegro y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros vinculados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
CUARTO: En caso de que no sea impugnada esta providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx