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11001031500020211140600Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-12-09

Radicación interna: 15202 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: William Hernandez Gomez

Actor: Alba Esther Castrillon·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Superintendencia De Servicios Públicos Domiciliarios, Procuraduría General De La Nación

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintidós (2022) F.T: 26 Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: ALBA ESTHER CASTRILLÓN Accionado: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela, por mora, en la resolución de un recurso de apelación instaurado ante la Superintendencia de Servicios Públicos domiciliarios.

Solicitud de ruptura de la solidaridad. Amparo del derecho fundamental al debido proceso administrativo. FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ASUNTO La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sede de tutela, decide la acción de la referencia.

HECHOS RELEVANTES a) Escrito de tutela La señora Alba Esther Castrillón afirmó que el 26 de febrero de 2021 presentó petición ante la empresa prestadora del servicio público de energía Afinia, para que se decretara la ruptura de la solidaridad por una deuda generada por su arrendatario, trámite al cual le fue asignado el número de radicado RE3110202109557.

Indicó que la compañía precitada el 16 de marzo de igual anualidad negó su solicitud, a través del consecutivo 202170075797, al considerar que la deuda generada ha sido consentida por el propietario, debido a que este es quien se encuentra en el deber de velar por el cumplimiento de las obligaciones contraídas en su bien inmueble. Inconforme con esta decisión, manifestó que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra de esta decisión, por lo que el 16 de junio de igual anualidad la empresa, mediante el consecutivo núm. 202170157452, resolvió el primero de los mencionados y remitió el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para la resolución del segundo, sin que a la fecha de radicación de la presente acción se hubiese decidido.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 b) Inconformidad La accionante, Alba Esther Castrillón, consideró que el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación vulneraron sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso administrativo y acceso a la administración de justica y, junto con ellos, el principio de seguridad jurídica.

Para el efecto, sostuvo que la Superintendencia referida ha incurrido en mora en la resolución del recurso de apelación que aquella interpuso en contra de la decisión adoptada por la empresa de energía eléctrica Afinia, con lo cual desconoció los artículos 77 y 86 de la Ley 1437 de 2011, que disponen que los recursos deben resolverse en dos meses y que transcurrido este plazo se entiende que la decisión es negativa.

Asimismo, aseguró que la entidad precitada incurrió en el delito de prevaricato por acción y omisión y se extralimitó en sus funciones, al exigir un requisito no autorizado por la ley para decretar el rompimiento de la solidaridad, como lo es el certificado de tradición y libertad del inmueble donde se prestó el servicio. Aunado a ello, alegó que dicha autoridad niega los recursos de queja y de apelación, debido a que para presentarlos el usuario debe encontrarse a paz y salvo, sin tener en cuenta que superan los 20 años, por lo que también desconoce los artículos del 365 al 370 de la Constitución Política.

De otra parte, afirmó que el presidente de la República debe cumplir sus funciones de vigilancia, control y fiscalización, las cuales le permiten regular las relaciones con los usuarios, en lo que tiene que ver con sus derechos y deberes; el régimen de protección y las formas de participación en la gestión y fiscalización de las empresas prestadoras de servicios públicos domiciliarios, puesto que si bien es cierto que esta función le fue delegada a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, también lo es que aquella la viene ejecutando de manera irregular.

Por último, indicó que es competencia del presidente de la República o, en su defecto, de la Superintendencia referida sancionar a las empresas de servicios públicos, por las suspensiones del suministro de energía de forma unilateral, sin antes expedir un acto administrativo, sino solo con aviso de suspensión, el cual, al no ser un acto administrativo, no es susceptible de control judicial en los términos del artículo 154 de la Ley 142 de 1994.

PRETENSIONES La parte accionante solicitó amparar sus derechos fundamentales antes citados y, en consecuencia, requirió lo siguiente: 1. Prevenir al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Superintendencia, Zona Norte de Barranquilla, para que haga extensivo los precedentes jurisprudenciales en los que la Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Corte Constitucional prohibió la suspensión de forma unilateral de los servicios domiciliarios, más aún cuando en la vivienda habitan personas que son sujeto de especial protección constitucional, como lo son los niños, las personas de la tercera edad, los discapacitados, desplazados y mujeres en estado de embarazo, entre otros, para lo cual refirió las siguientes sentencias: C-389/2002, C-150/2003, T-927/99, T-1016/1999, T-636/00, T- 1432/00, T-334/01, T-1225/01, T-019/02, T-798/02, T-953/02 y T-011/03,T- 490/03, T-500/03, T-525/05, T-723 de 2005, T-227/07, T-270/07,T-581/08, T-812/2012, T-816/16 y T-206 /2021. 2.

Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios cumplir sus funciones, conforme a lo dispuesto en los artículos 365 al 370 de la Constitución Política, 75, 79 y 159 de la Ley 142 de 1994 y en la sentencia C-236 de 1996, puesto que han permitido que las empresas de servicios públicos transgredan los artículos 128, 129, 130, 140, 141, 154, 155 y 159 de la Ley precitada y las sentencias proferidas por la Corte Constitucional, entre otras, C-636/00, C-690/02, C-1162/02 y T- 230/20. 3.

Ordenar a la Superintendencia de Servicios públicos Domiciliarios que se abstenga de dilatar la solución del recurso de apelación que interponen los usuarios en contra de las decisiones de las empresas prestadoras del servicio de energía hasta por 900 días, por cuanto este retraso genera un perjuicio irremediable, debido a que, cuando se profiera la decisión, algunos arrendatarios se habrán ido sin sanear la deuda, los compradores le retienen el dinero que se encuentra en reclamación a los vendedores de la vivienda e incluso algunos desisten de los recursos para pagar el reclamo y entregar un paz y salvo al nuevo propietario. 4.

Ordenar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que impartan funciones a la Superintendencia, Zona Norte de Barranquilla, y a la empresa de energía, con el fin de que cumplan con los mandatos constitucionales previstos en el artículo 84 de la Constitución Política, en la Ley 1755 de 2015 y en el Decreto 019 del 2021, para que se abstenga de exigir requisitos no autorizados por la ley para resolver favorablemente el derecho de petición y decretar la ruptura de la solidaridad, como lo es requerir el certificado de libertad y tradición del inmueble donde se prestó el servicio de energía. 5.

Conminar al presidente de la República y a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, para que indiquen cuáles son las funciones que deben ejercer y si entre ellas está ordenarles a las empresas de servicios públicos expedir un acto administrativo antes de suspender los servicios de energía y acueducto, conforme a los artículos 130, 140, 141 y 154 de la Ley 142 de 1994.

Lo anterior, debido a que, al contestar las acciones de tutela, siempre solicitan su desvinculación. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6. Decretar que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios excedió el término de resolución del recurso de apelación interpuesto, conforme a los artículos 77 y 86 de la Ley 1437 de 2011. 7.

En caso de negar el amparo solicitado, motivar las razones por las cuales se aparta de los precedentes jurisprudenciales antes citados. CONTESTACIONES AL REQUERIMIENTO Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios La profesional del derecho Natalia Inés Idárraga Molina afirmó que la autoridad judicial que avocó conocimiento no está facultada para conocer la presente acción, toda vez que la competencia a prevención del juez no solo es del lugar donde ocurrieron los hechos, sino también de donde se surten los efectos del mismo y este sitio se deduce por el lugar de notificaciones, que para el caso en concreto, está determinado en Valledupar, Cesar, por lo que esta acción deberá ser devuelta a la Oficina de Servicios Judiciales, para el correspondiente reparto ante el operador judicial de circuito competente, pues, de lo contrario, cualquier pronunciamiento distinto a la devolución del expediente adolecería de nulidad, lo cual traería implicaciones legales a la autoridad judicial que lo profiera.

Adicionalmente, manifestó que carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las órdenes de corte, financiación y la vinculación de un reclamo a la facturación son actuaciones de exclusiva competencia de la empresa Caribemar de la Costa S.A.S. E.S.P. –Afinia Grupo EPM– y no del resorte de la Superintendencia, de manera que, de existir algún tipo de responsabilidad, ella sería la llamada a responder.

Por otro lado, sostuvo que, al revisar el sistema de gestión documental, encontró que el 29 de marzo de 2021 la compañía referida le concedió a la señora Alba Esther Castrillón un recurso de apelación, mediante el consecutivo núm. 202170087326, interpuesto en contra de la decisión administrativa del 16 del mismo mes y año, expediente que fue allegado a la Superintendencia el 14 de abril de la misma anualidad y le fue asignado el número de radicado 2021820390116341E.

En cuanto a ello, advirtió que el proceso se encuentra actualmente en trámite, donde se estudia el recurso de apelación, para posteriormente dictar el fallo que corresponda. De otra parte, explicó el procedimiento aplicable a la solicitud que presentó la señora Nidia María Lago Rumbo, para el reconocimiento de los efectos del silencio administrativo positivo, por la presunta transgresión del artículo 158 de la Ley 142 de 1994.

En esos términos, consideró que la acción de la referencia es improcedente porque no existe una acción u omisión de la Superintendencia a la que se le puede endilgar la vulneración de las garantías constitucionales que motivaron la radicación de esta tutela. Finalmente, esclareció que el mecanismo de amparo no Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 fue implementado en el ordenamiento jurídico para afectar los términos de los procedimientos administrativos sancionatorios ni para perturbar una investigación que se encuentre en curso ante un organismo administrativo, por lo que solicitó declarar improcedente el presente trámite constitucional.

El presidente de la República, la Procuraduría General de la Nación y la compañía y la filial Afinia del grupo EPM guardaron silencio frente al informe solicitado, a pesar de que fueron notificados en debida forma del auto admisorio de la acción de la referencia. CONSIDERACIONES Competencia En el informe rendido al interior del presente trámite, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios alegó que esta Subsección carece de competencia para conocer la presente acción de tutela.

Sin embargo, debe precisarse que no le asiste razón, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 1.° del Decreto 333 de 20211, el cual regula lo siguiente: «[…] Las acciones de tutela dirigidas contra las actuaciones del Presidente de la República, incluyendo las relacionadas con seguridad nacional, así como, las actuaciones administrativas, políticas, programas y/o estrategias del Gobierno nacional, autoridades, organismos, consejos o entidades públicas relacionadas con la erradicación de cultivos ilícitos, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, al Consejo de Estado […]».

Dilucidado lo anterior, esta Subsección procederá a plantear la discusión que aquí se analizará. Problema jurídico El problema jurídico en esta instancia puede resumirse en la siguiente pregunta: 1. ¿La Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios incurrió en mora administrativa, por no resolver el recurso de apelación que la accionante interpuso en contra de la decisión adoptada por la empresa prestadora del servicio público de energía Afinia? Para resolver el problema así planteado, se abordará la siguiente temática: (I) debido proceso administrativo y (II) análisis del caso en concreto.

Veamos: 1 Por medio del cual se establecen competencias para el reparto de la acción de tutela. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 I. Debido proceso administrativo En el artículo 29 de la Constitución Política se determinó que el debido proceso debe regir todas las actuaciones adelantadas bien sea en procesos judiciales o en trámites administrativos.

En cuanto a estos últimos, debe anotarse que aquel busca que todas las actuaciones y decisiones adoptadas por los funcionarios se realice con cumplimiento de las garantías propias del ejercicio de la administración pública. En ese sentido, la Corte Constitucional, en uno de sus primeros pronunciamientos sobre ese derecho2, dispuso que este debe ser desarrollado en todas las manifestaciones de las autoridades y que los actos administrativos deben ser dictados previo a los procedimientos y los requisitos exigidos por la ley.

Más adelante, en la sentencia T-214 de 2004, el máximo tribunal constitucional3 definió el debido proceso administrativo como el conjunto de condiciones impuestas a las autoridades por el ordenamiento jurídico para el cumplimiento de una secuencia de actos, cuya finalidad está previamente determinada constitucional y legalmente y su objeto es asegurar el funcionamiento ordenado de la administración y la validez de sus actuaciones; así como proteger los derechos de los administrados, especialmente los de la seguridad jurídica y la defensa.

Igualmente, en la sentencia C-980 de 2010, el mencionado tribunal manifestó que aquel es un derecho constitucional fundamental, de aplicación inmediata en los términos del artículo 29 de la Constitución Política y que está en armonía con los artículos 6° y 209 de la citada disposición sobre la responsabilidad de los servidores públicos y los principios que rigen la actividad administrativa del Estado.

Más recientemente, la Corte Constitucional4 precisó que el debido proceso administrativo constituye un límite al ejercicio de las funciones de las autoridades públicas, puesto que deben actuar dentro de los procesos previamente fijados en la ley. En ese orden de ideas, se colige que este es un derecho fundamental que sirve como garantía para los administrados frente a las actuaciones y decisiones adoptadas dentro de los trámites instituidos legalmente.

II. Análisis del caso en concreto La señora Alba Esther Castrillón solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo, petición, igualdad y acceso a la administración de justicia, los cuales estimó vulnerados por el presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación. Como fundamento de su solicitud, en primer lugar, manifestó que la segunda de las autoridades precitadas incurrió en mora, al no resolver el recurso de apelación que aquella interpuso contra la decisión de la 2 Corte Constitucional.

Sentencia T-442/1992. M.P. Simón Rodríguez Rodríguez 3 Corte Constitucional. Sentencia T-214/2004. MP. Eduardo Montealegre Lynett 4 Corte Constitucional. Sentencia T-051/2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 empresa Afinia, en la que se negó su solicitud de declarar el rompimiento de la solidaridad.

Pues bien, antes de analizar la anterior inconformidad, se advierte que, si bien la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios allegó el expediente del proceso administrativo con radicación 2021820390125544E, lo cierto es que, al revisarlo, se observa que aquel no corresponde al trámite, cuyo recurso discute la accionante, comoquiera que en él aparece como solicitante la señora Nidia María Lago Rumbo.

En esa medida, solo podrán tenerse en cuenta los argumentos expuestos por dicha autoridad en el informe rendido al interior del presente trámite constitucional, en relación con la accionante. Así, se evidencia que la entidad precitada afirmó que el 14 de abril de 2021 le fue remitido el expediente con número de radicado 2021820390116341E, para resolver el recurso de alzada instaurado por la señora Alba Esther Castrillón en contra de la decisión adoptada el 16 de marzo de igual anualidad por la empresa Caribe Mar de la Costa S.A.S. E.S.P. -Afinia Grupo EPM-, el cual está actualmente en trámite.

En esa medida, en cuanto al procedimiento que debe adelantarse con respecto a las peticiones, quejas o recursos relativas al contrato de servicios públicos domiciliarios, se advierte que el Capítulo VII de la Ley 142 de 19945 dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO 152. DERECHO DE PETICIÓN Y DE RECURSO. Es de la esencia del contrato de servicios públicos que el suscriptor o usuario pueda presentar a la empresa peticiones, quejas y recursos relativos al contrato de servicios públicos. Las normas sobre presentación, trámite y decisión de recursos se interpretarán y aplicarán teniendo en cuenta las costumbres de las empresas comerciales en el trato con su clientela, de modo que, en cuanto la ley no disponga otra cosa, se proceda de acuerdo con tales costumbres.

ARTÍCULO 153. DE LA OFICINA DE PETICIONES Y RECURSOS. Todas las personas prestadoras de servicios públicos domiciliarios constituirán una "Oficina de Peticiones, Quejas y Recursos", la cual tiene la obligación de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones o reclamos y recursos verbales o escritos que presenten los usuarios, los suscriptores o los suscriptores potenciales en relación con el servicio o los servicios que presta dicha empresa.

Estas "Oficinas" llevarán una detallada relación de las peticiones y recursos presentados y del trámite y las respuestas que dieron. Las peticiones y recursos serán tramitados de conformidad con las normas vigentes sobre el derecho de petición. 5 “Por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios y se dictan otras disposiciones”.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARTÍCULO 154. DE LOS RECURSOS. El recurso es un acto del suscriptor o usuario para obligar a la empresa a revisar ciertas decisiones que afectan la prestación del servicio o la ejecución del contrato.

Contra los actos de negativa del contrato, suspensión, terminación, corte y facturación que realice la empresa proceden el recurso de reposición, y el de apelación en los casos en que expresamente lo consagre la ley. No son procedentes los recursos contra los actos de suspensión, terminación y corte, si con ellos se pretende discutir un acto de facturación que no fue objeto de recurso oportuno. El recurso de reposición contra los actos que resuelvan las reclamaciones por facturación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la fecha de conocimiento de la decisión. En ningún caso, proceden reclamaciones contra facturas que tuviesen más de cinco (5) meses de haber sido expedidas por las empresas de servicios públicos.

De los recursos de reposición y apelación contra los demás actos de la empresa que enumera el inciso primero de este artículo debe hacerse uso dentro de los cinco días siguientes a aquel en que la empresa ponga el acto en conocimiento del suscriptor o usuario, en la forma prevista en las condiciones uniformes del contrato. Estos recursos no requieren presentación personal ni intervención de abogado aunque se emplee un mandatario.

Las empresas deberán disponer de formularios para facilitar la presentación de los recursos a los suscriptores o usuarios que deseen emplearlos. La apelación se presentará ante la superintendencia […]

ARTÍCULO 159. DE LA NOTIFICACIÓN DE LA DECISIÓN SOBRE PETICIONES Y RECURSOS. La notificación de la decisión sobre un recurso o una petición se efectuará en la forma prevista por el Código Contencioso Administrativo. El recurso de apelación sólo se puede interponer como subsidiario del de reposición ante el Gerente o el representante legal de la Empresa, quien deberá en tal caso remitir el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.

Una vez presentado este recurso al mismo se le dará el trámite establecido en el Código Contencioso Administrativo […]». En virtud de lo anterior, se repara en que la Ley 1437 de 20116, sobre el trámite de los recursos de reposición y apelación, en sede administrativa, en su artículo 79 y 80, dispuso lo siguiente: «[…]

ARTÍCULO

79. TRÁMITE DE LOS RECURSOS Y PRUEBAS. Los recursos se tramitarán en el efecto suspensivo. Los recursos de reposición y de apelación deberán resolverse de plano, a no ser que al interponerlos se haya solicitado la práctica de pruebas, o que el funcionario que ha de decidir el recurso considere necesario decretarlas de oficio. 6 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuando con un recurso se presenten pruebas, si se trata de un trámite en el que interviene más de una parte, deberá darse traslado a las demás por el término de cinco (5) días.

Cuando sea del caso practicar pruebas, se señalará para ello un término no mayor de treinta (30) días. Los términos inferiores podrán prorrogarse por una sola vez, sin que con la prórroga el término exceda de treinta (30) días. En el acto que decrete la práctica de pruebas se indicará el día en que vence el término probatorio.

ARTÍCULO

80. DECISIÓN DE LOS RECURSOS. Vencido el período probatorio, si a ello hubiere lugar, y sin necesidad de acto que así lo declare, deberá proferirse la decisión motivada que resuelva el recurso. La decisión resolverá todas las peticiones que hayan sido oportunamente planteadas y las que surjan con motivo del recurso […]». Así las cosas, como el recurso de apelación que interpuso la señora Castrillón en contra de la decisión de negar la ruptura de solidaridad adoptada por la empresa Afinia el 16 de marzo de la misma anualidad no ha sido resuelto, a pesar de que, como se anunció, el expediente fue remitido a la Superintendencia el 14 de abril de 2021, y que el término previsto en la Ley 1437 de 2011 se encuentra ampliamente superado, esta Subsección concluye que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios vulneró el derecho fundamental al debido proceso administrativo que reclama la peticionaria en esta sede constitucional.

En consecuencia, se ordenará a aquella entidad que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación que la accionante presentó en contra de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2021, en primera instancia, por la compañía Afinia. Ahora bien, sin perjuicio de lo anterior, en caso de que la accionante considere que se configuró la figura del silencio administrativo negativo consagrada en el artículo 86 de la Ley 1437, por no haberse resuelto el recurso de apelación, debe precisarse que aquella puede atacar ese acto ficto a través de las vías jurisdiccionales ordinarias, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho, en los términos previstos en el artículo 138 ejusdem.

Por otro lado, esta Subsección aclara que no hará ningún pronunciamiento con respecto a las demás pretensiones, puesto que, en primer lugar, las relacionadas con el presidente de la República están encaminadas a que se dicten órdenes de carácter general, relacionadas con sus funciones, lo cual no es procedente a través de la acción de tutela, y, en segundo lugar, porque se busca que se profiera una decisión de fondo sobre la ruptura de solidaridad alegada, lo cual es el tema de discusión en el proceso administrativo que está en trámite.

Radicado: 11001-03-15-000-2021-11406-00 Accionante: Alba Esther Castrillón Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Amparar el derecho fundamental al debido proceso administrativo de la señora Alba Esther Castrillón, cuya protección solicitó a través de la acción de tutela instaurada en contra del presidente de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y la Procuraduría General de la Nación, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Segundo: Ordenar a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios que, en el en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la ejecutoria de la presente providencia, resuelva de fondo el recurso de apelación que la señora Alba Esther Castrillón presentó en contra de la decisión adoptada el 16 de marzo de 2021 por la compañía Afinia en el proceso administrativo de ruptura de la solidaridad.

Tercero: La presente decisión podrá ser impugnada dentro de los tres días siguientes a su notificación (art. 31 Dcto. 2591 de 1991). Si esta providencia no fuere impugnada en tiempo oportuno, remítase el cuaderno original de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Quinto: Registrar la presente providencia en el programa “SAMAI”. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE           WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ                                               Firma electrónica                GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ                Firma electrónica                RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS                                                                          Firma electrónica     ARF