Micelio
11001031500020250782800Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2025-12-09

Radicación interna: 12429 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Ledys Del Rosario Salcedo Robles Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Sucre

www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., cinco (5) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros1 Accionados: Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión y otro2 Tema: Acción de tutela contra providencia judicial Decisión: Se declara improcedente la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.

La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela interpuesta por los señores Ledys del Rosario Salcedo Robles, William José Salcedo Robles, Abimael Antonio Salcedo Robles, Judith del Carmen Salcedo Robles, Claudia Sofía Salcedo Robles y Héctor Arturo Salcedo Barboza, quienes actúan por conducto de apoderado, en contra del Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión y del Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia supuestamente ocurrida con ocasión de la providencia expedida el 18 de julio de 20243 que modificó la providencia del 24 de agosto de 20204 proferida por el a quo al interior del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2016-00066-00/01.

II.

ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela5 y del expediente se colige que los accionantes promovieron una demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa – Ejército Nacional - Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), por el homicidio del señor Argemiro Salcedo Robles (q.e.p.d.) y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar en el municipio de Colosó, departamento de Sucre6. 1 William José Salcedo Robles, Abimael Antonio Salcedo Robles, Judith del Carmen Salcedo Robles, Claudia Sofía Salcedo Robles y Héctor Arturo Salcedo Barboza. 2 Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo 3 Índice 17 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-004-2016-00066-01 4 Índice 36 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-004-2016-00066-00 5 Presentado el 9 de diciembre de 2025. 6 La acción fue presentada en el año 2016, con fundamento en la presunta omisión del Estado frente a los hechos de violencia que culminaron en el homicidio del señor Argemiro Salcedo Robles en el año 1999 y el posterior desplazamiento forzado de su familia.

La parte actora solicitó la declaratoria de responsabilidad del Estado y el Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 3. El conocimiento del proceso correspondió al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, autoridad judicial que, a través de la providencia del 24 de agosto de 2020, decidió negar las pretensiones7, y contra la que la parte actora interpuso recurso de apelación8. 4.

Posteriormente, mediante sentencia del 18 de julio de 20249 notificada el 9 de agosto de la misma anualidad, el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión modificó la sentencia apelada, conservando la negativa del a quo a las pretensiones de la demanda y declarando probada la caducidad10 del medio de control. 2.2. Fundamento jurídico 5.

Los accionantes consideraron trasgredidos sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la reparación integral, al considerar que las providencias judiciales desconocieron el enfoque constitucional de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado. 6. Alegaron la configuración de un defecto fáctico, por cuanto estimaron que las autoridades judiciales accionadas exigieron pruebas directas sobre amenazas, denuncias o conocimiento previo del riesgo, desconociendo las reglas de valoración flexible fijadas por la Corte Constitucional en las sentencias T-025 de 2004 y SU- 636 de 2016. 7.

Afirmaron que se configuró un defecto sustantivo, por cuanto, en su sentir, las instancias aplicaron de forma excesivamente restrictiva el título jurídico de imputación al Estado, desconociendo el desarrollo jurisprudencial que ha reconocido el desplazamiento forzado como un hecho notorio y un daño de carácter continuado, según lo fijado en las sentencias SU-254 de 2013 y C-280 de 2013, lo que consideraron incidió directamente en la imputación de responsabilidad y en el análisis de la caducidad. 8.

Indicaron que también existió un desconocimiento del precedente, en tanto desde su perspectiva, las providencias cuestionadas se apartaron sin justificación de los parámetros establecidos por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional reconocimiento de perjuicios materiales e inmateriales, alegando que el daño antijurídico se derivó de la omisión estatal en el deber de protección, dentro de un contexto de violencia generalizada producto del conflicto armado interno en la región de los Montes de María, y bajo un enfoque de protección reforzada a las víctimas del conflicto armado. 77 Luego de efectuar un estudio de fondo sobre la imputación, el daño y el nexo causal, el Juzgado Cuarto Administrativo de Sincelejo negó las pretensiones al estimar que no se acreditó una falla del servicio ni una omisión específica atribuible a las entidades estatales demandadas, al no existir prueba de amenazas previas, requerimientos de protección o conocimiento concreto del riesgo por parte de las autoridades. 8 La parte actora alegó que el Juzgado incurrió en una valoración probatoria descontextualizada, al exigir denuncias o solicitudes formales de protección, desconociendo el contexto de violencia generalizada y el riesgo real que implicaba acudir a las autoridades en zonas de control armado ilegal.

Así mismo, reprochó el presunto desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales sobre el desplazamiento forzado como hecho notorio y daño continuado, afirmando que no se configuraba la caducidad mientras persistieran las condiciones de vulnerabilidad, y que la inclusión en el RUV acreditaba tanto el daño como la imputación por omisión estatal. 9 Índice 17 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-004-2016-00066-01 10 Al respecto, indicó que el término debía computarse desde la ocurrencia del daño y que la excepción jurisprudencial desarrollada en la SU-254 de 2013 no era aplicable al caso.

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 sobre la responsabilidad del Estado por omisión en contextos de violencia sistemática y generalizada. 9. Finalmente, alegaron un defecto por exceso ritual manifiesto, toda vez que consideraron que se le dio una interpretación formalista a las cargas probatorias y procesales que se impuso sobre los principios de dignidad humana, prevalencia del derecho sustancial y justicia material, reiterados, entre otras, en las sentencias T- 367 de 2018 y SU-556 de 2019. 2.3.

Pretensiones 10. Con fundamento en lo anterior, solicitaron: «(…)

PRIMERO: SIRVASE SEÑOR JUEZ: amparar por el derecho de igualdad el derecho inter comunis, y aplicar a este caso, la SENTENCIA T- 014 DE 2025, Expediente: T 10.058.279, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar, en la parte resolutiva de la misma en su numeral TERCERO, dice (Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis).

SEGUNDO: POR DERECHO DE INTER COMUNIS; este despacho debe ordenar:

PRIMERO. TUTELAR los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia de los actores de la presente tutela. Se advierte que esta decisión tiene efectos inter comunis, en los términos desarrollados en la parte motiva de esta providencia judicial.

SEGUNDO. DEJAR SIN EFECTOS la Sentencia del ocho (8) de mayo de dos mil veinticinco (2025), proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER, en este caso; (SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SANTANDER – MAG. DRA. CLAUDIA PATRICIA PEÑUELA ARCE (27/ABREIL/2021. Y SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA: CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION TERCERA SUBSECCION C – CONSEJERO PONENTE DR: CONSEJERO PONENTE: WILLIAM BARRERA MUÑOZ – Sentencia (28/OCTUBRE/2024)- 68001233300020170020301 (68154).

RADICADO y ORDENAR, a esa autoridad judicial, que emita una nueva decisión de segunda instancia, en el Expediente 680013333002-2015-00131-04, en este caso (RADICADO 68001233300020170020301 (68154), entro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de esta decisión, bajo los siguientes parámetros: (i) (ii) Está probada la condición de desplazados forzosos de los demandantes del proceso contencioso administrativo en el que se soportó la presente acción de tutela.

También está demostrado el daño antijurídico que padecieron, el cual se concretó en el anotado desplazamiento forzado. Está probado que el daño antijurídico advertido es atribuible a las autoridades públicas demandadas en el proceso contencioso administrativo, a partir de las consideraciones expuestas en esta sentencia. (iii) En asuntos que comprometan graves violaciones de derechos humanos, es un imperativo la flexibilización del procedimiento probatorio por parte de las autoridades jurisdiccionales, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: ORDENAR a la Procuraduría General de la Nación que, en el ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, vigile el cumplimiento de esta decisión judicial.

TERCERO: (sic). En ese orden de ideas, este alto tribunal debe: TUTELAR la vulneración, a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición, a la Reparación Integral de las víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO de nuestro padre, decir, revocar la sentencia, determinando que estamos frente a una justicia transicional, y que no hay caducidad de la acción, frente a las víctimas accionantes dentro de esta acción de tutela que nos ocupa, (que hoy son reevictimizados con las sentencia de primera y segunda instancia), y por Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 tanto la ausencia de garantía del goce efectivo de éste derecho, en conexidad con los derechos a la verdad y a la justicia, como viene ordenado por dicha sentencia y sea aplicada, en este asunto, por el derecho a la igualdad, sentencia T 024-2025.

CUARTO: CONCEDER la acción de tutela de que trata el expediente objeto de esta acción y proteger el derecho (a la verdad, a la justicia, a la reparación y no repetición) a la reparación integral de las accionantes víctimas de desplazamiento forzado Y HOMICIDIO de su hermano de los hoy accionantes, como justicia transicional, (ii) QUE SE declare la Responsabilidad patrimonial DE LA DEMANDADA, Y SE CONDENE A PAGAR LOS DAÑOS MATERIALES, INMATERIALES LUCRO CESANTE, DAÑOS MORALES POR LA MUERTE DE SU HERMANO DE LOS ACCIONANTES, DAÑO A LA VIDA RELACION, AFECTACIÓN A BIENES CONSTITUCIONAL YCONVENCIONALMENTE PROTEGIDOS como viene pretendido, (iii) que mis mandantes sean exonerados del pago de costas en ambas instancias, por ser personas de especial protección constitucional SU254/2013 y sentencia T-024-2025.» (sic a toda la cita). 2.4.

Intervenciones 11. La acción de tutela fue admitida mediante auto11 del 10 de diciembre de 2025, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión y al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo como accionados y a la Nación-Ministerio de Defensa-Ejército Nacional-Policía Nacional- Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas-UARIV-Departamento Administrativo de la Prosperidad Social, y a todos los demás vinculados al proceso referido como terceros interesados en el resultado del proceso. 12.

Asimismo, se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia y se reconoció personería al abogado de la parte accionante. 2.4.1. La Nación- Policía Nacional12 solicitó negar el amparo solicitado al considerar que no incurrió en ninguna trasgresión ius fundamental e indicó que la acción no cumplió con el requisito de inmediatez, toda vez que la parte actora presentó el escrito de tutela dieciséis meses después de la decisión objeto de reproche invocando como sustento de su afirmación la SU-961 de 199913. 13.

Asimismo, adujo que operó el fenómeno de caducidad porque la acción de reparación directa fue presentada fuera del término legal correspondiente. Adicionalmente, sostuvo que la parte actora no demostró la inminencia o urgencia del amparo que demostrara la existencia de un perjuicio irremediable. 11 Índice 4 del aplicativo SAMAI 12 Índice 10 del aplicativo SAMAI 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-961 de 1999, MP Vladimiro Naranjo Mesa, de la que expuso que «(…) Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.

La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo ésta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…).» (sic a toda la cita).

Negrillas y subrayas de la Policía Nacional. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 2.4.2. La Nación-Ejército Nacional14 precisó que el Tribunal accionado determinó que algunos demandantes estaban inscritos en el RUV por hechos distintos y que los demás no figuraban en este, lo cual debilitó la acreditación del daño. Además, alegó que los accionantes contaban con mecanismos jurídicos para reclamar indemnización y no demostraron impedimentos que justificaran la presentación extemporánea de la demanda, razón por la cual debía aplicarse la regla de caducidad prevista en la ley. 14.

Con relación a la acción de tutela indicó que esta no cumplió con el requisito de inmediatez al no acreditarse circunstancias válidas que justificaran su presentación tardía. 2.4.3. El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social15 solicitó ser desvinculado de la acción al no estar legitimado en la causa por pasiva. 15. No obstante, precisó que la Corte Constitucional ha reiterado que la acción de tutela exige el cumplimiento de los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues solo procede cuando se interpone en un término razonable y no existen otros mecanismos judiciales idóneos, por lo que afirmó que, en el caso analizado, la tutela fue promovida más de seis meses después del fallo, lo que desvirtúa su carácter urgente y torna improcedente su estudio de fondo. 16.

Asimismo, sostuvo que, respecto al cumplimiento de sentencias judiciales, la jurisprudencia distingue entre obligaciones de dar y de hacer, señalando que frente a las primeras la tutela resulta improcedente, reprochando que el actor, pese a contar con mecanismos procesales específicos para exigir el cumplimiento de lo ordenado, pretendía desconocerlos mediante la acción de tutela, lo que expuso vulneró también el requisito de subsidiariedad y confirmaba su improcedencia. 2.4.4.

La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Victimas-UARIV indicó que su intervención en el proceso de reparación directa se limitó a cumplir las obligaciones establecidas en la Ley 1448 de 201116 prorrogada por la Ley 2078 de 2021 y demás normas aplicables, sin exceder sus competencias ni realizar actuaciones que pudieran vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes toda vez que no participó en la expedición de las providencias judiciales cuestionadas por lo que adujo que carecía de responsabilidad frente a los hechos alegados. 2.4.5.

El Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión y el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo allegaron los vínculos de acceso a los expedientes de primera y segunda instancia, pero no emitieron ningún pronunciamiento adicional. 2.4.6. No se rindieron más informes. 14 Índice 11 del aplicativo SAMAI 15 Índice 13 del aplicativo SAMAI 16 «Por la cual se dictan medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno y se dictan otras disposiciones».

Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 17. La Sala de Subsección A, de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991, el Acuerdo 080 de 201917 y demás normas concordantes. 3.2.

Cuestión previa 3.2.1. De la solicitud de desvinculación 18. De conformidad con el artículo 86 de la constitución política y el artículo 1. ° del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela procede contra cualquier autoridad y, de manera excepcional, contra particulares.    19. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado que la legitimación en la causa por pasiva en sede de tutela se refiere «a la aptitud legal de la persona contra quien se dirige la acción, de ser efectivamente la llamada a responder por la vulneración o amenaza del derecho fundamental»18.   20.

Sobre el particular, se tiene que el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por inexistencia de un nexo de causalidad entre la presunta vulneración de derechos fundamentales invocados en protección y esa entidad.   21. No obstante, es menester señalar que por auto calendado el 10 de diciembre de 2025, se ordenó vincular a Departamento Administrativo para la Prosperidad Social por tener interés en el resultado del proceso, toda vez que fue parte demandada19 en el proceso de reparación directa y con la finalidad de garantizar su derecho a la defensa, por lo que se negará su desvinculación. 3.2.2.

De la providencia objeto de estudio 22. En consideración a que la sentencia del 18 de julio de 202420 que modificó la providencia del 24 de agosto de 202021fue la que puso fin al proceso, será la única que se analizará en esta sede constitucional. 3.3. Problema jurídico 23. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si el escrito presentado por la señora Ledys del Rosario Salcedo y otros 17 Reglamento interno del Consejo de Estado 18 Corte Constitucional, Sentencia T-1015 de 2006, MP Álvaro Tafur Galvis. 19 Como se evidencia en la providencia de primera instancia, toda vez que los accionantes indicaron que acudieron ante esta y ante la UARIV, para que fueran incluidos en sus bases de registros, a fin de ser censados, como desplazados de la violencia. 20 Índice 17 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-004-2016-00066-01 21 Índice 36 del aplicativo SAMAI, exp. 70001-33-33-004-2016-00066-00 Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 cumple con los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, en particular, el de inmediatez. 24.

En el evento en que la repuesta anterior sea afirmativa, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento del precedente y por exceso ritual manifiesto con ocasión de la expedición de la sentencia del 8 de julio de 2024 que modificó la providencia del 24 de agosto de 2020, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 70001-33-33-004-2016-00066-00/01. 3.4.

Procedencia de la acción de tutela 25. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015 fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 26.

De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 27.

Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso. 3.5.

Del requisito de inmediatez 28. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».

Además, como lo señaló la misma Corporación22, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable23»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»24; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»25. 29.

Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 30. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente.»26 3.6.

Caso concreto 31. En el presente asunto, los accionantes interpusieron acción de tutela contra las providencias judiciales proferidas dentro del proceso de reparación directa adelantado contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional – Policía Nacional y la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas (UARIV), mediante el cual pretendían la declaratoria de responsabilidad estatal por el homicidio del señor Argemiro Salcedo Robles, ocurrido en 1999, y el posterior desplazamiento forzado de su núcleo familiar en el municipio de Colosó, Sucre. 32.

Dicho proceso correspondió en primera instancia al Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Sincelejo, autoridad judicial que, mediante sentencia del 24 de agosto de 2020, resolvió negar las pretensiones de la demanda, al considerar que no se acreditó una falla del servicio imputable a las entidades demandadas, ni la existencia de una omisión estatal jurídicamente relevante frente a los hechos alegados. 33.

Inconforme con esa decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación, insistiendo en que el juzgado desconoció el contexto de violencia generalizada existente en la región de los Montes de María y aplicó de manera rígida las cargas probatorias propias de procesos ordinarios, pese a tratarse de víctimas del conflicto armado interno. 22 Corte Constitucional.

Sentencia T-217 de 2013. 23 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 24 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 25 Sentencia T-594 de 2008.

En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 26 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 34.

El conocimiento de la segunda instancia correspondió al Tribunal Administrativo de Sucre, Sala Quinta de Decisión, que, mediante sentencia del 18 de julio de 2024, notificada el 9 de agosto de 2024, resolvió modificar la providencia apelada, en el sentido de mantener la negativa de las pretensiones, pero declarar probada la caducidad del medio de control de reparación directa. 35.

Contra dicha providencia, los accionantes promovieron la presente acción de tutela, la cual fue radicada el 9 de diciembre de 2025, esto es, dieciséis (16) meses después de la notificación de la sentencia de segunda instancia que se acusa de vulnerar sus derechos fundamentales. 36. La Sala advierte que, si bien la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia27. 37.

En el presente caso, los accionantes no ofrecieron justificación alguna que permita explicar la inactividad procesal durante el lapso de dieciséis (16) meses transcurridos entre la ejecutoria de la providencia cuestionada y la presentación del amparo constitucional, ni acreditaron la existencia de circunstancias excepcionales que hicieran razonable o inevitable dicha tardanza. 38.

La Sala no desconoce la gravedad de los hechos alegados, ni la especial protección constitucional que asiste a las víctimas del conflicto armado; sin embargo, como lo ha precisado la jurisprudencia constitucional28, incluso en asuntos que involucran graves violaciones de derechos humanos, el requisito de inmediatez no desaparece, sino que exige que el análisis esté mediado por el criterio de proporcionalidad del plazo en cada caso, por lo que se debe establecer si la demora se halla válidamente justificada. 39.

Así las cosas, desafortunadamente para la parte accionante no se cumplió con lo expuesto en el párrafo precedente, toda vez que no justificaron en manera alguna los motivos por los cuales la solicitud de amparo se presentó de forma tardía. 40. En ausencia de dicha justificación, el paso del tiempo consolida los efectos de las decisiones judiciales, protege la seguridad jurídica y salvaguarda los derechos de terceros, evitando que la acción de tutela se convierta en un mecanismo supletorio de la negligencia procesal o en una instancia adicional no prevista por el ordenamiento. 27 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.

Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. 28 Ver sentencia Corte Constitucional T-002 de 2023, MP Jorge Enrique Ibáñez Nájar. Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2025-07828-00 Accionante: Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros. www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 41.

En consecuencia, la Sala concluye que la presente acción de tutela no satisface el requisito de inmediatez, razón por la cual resulta improcedente, sin que sea necesario efectuar un análisis de fondo sobre los defectos alegados, conforme a las reglas reiteradas por la Corte Constitucional sobre tutela contra providencias judiciales. 42.

Lo anterior, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos. 43. En ese orden de ideas, la Sala concluye que la presente acción de tutela no cumple el requisito de inmediatez, lo que la releva de analizar los demás presupuestos de procedencia y que impone declarar su improcedencia. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar la solicitud de desvinculación presentada por la Dirección Administrativa para la Prosperidad Social, por los motivos planteados en esta providencia. Segundo: Declarar improcedente la acción de tutela presentada por la señora Ledys del Rosario Salcedo Robles y otros por conducto de apoderado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercera: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Cuarto: De no ser impugnada esta providencia, enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.