Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A MAGISTRADO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: CONFLICTO DE COMPETENCIA Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Demandante: Luís Gabriel Pérez Loaiza Demandados: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) – Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) – Coordinadora General para el Proceso de Selección No. 1356 de 2019 – INPEC, de la Universidad Libre Tema: Determinación de la competencia – Improcedencia para declararse incompetente cuando el proceso fue remitido por un superior funcional.
AUTO DE ÚNICA INSTANCIA El Despacho procede a decidir el conflicto de competencia presentado entre el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva y el Juzgado y el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga.
ANTECEDENTES El señor Luís Gabriel López Loaiza demandó a la Comisión Nacional del Servicio Civil, al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (Inpec) y a la Coordinadora General para el Proceso de Selección No. 1356 de 2019 – Inpec, de la Universidad Libre, con el fin de que se declare la nulidad parcial del numeral 9 del artículo 7.2.2 del Acuerdo 0239 del 07-07-2020 en lo que refiere a la expresión “9.
Ser calificado con restricción en la Valoración Médica”; nulidad parcial del artículo 18 del Acuerdo 0239 del 07-07- 2020, en lo referente a la expresión “y sean calificados sin restricción en la Valoración Médica.” y la nulidad parcial del numeral 5.2 contenido en el anexo modificatorio del anexo no. 2 dragoneantes del acuerdo no. CNSC 20191000009546 del 20 de diciembre de 2019 modificado por el acuerdo no. 0239 del 7 de julio de 2020, en lo referente a la expresión “ESTATURA MÍNIMA”.
Como consecuencia, solicitó que la sentencia tenga efectos ex tunc. Que se declare la nulidad de los siguientes actos de carácter particular: Resultados de la valoración médica, efectuados al demandante el 12 de noviembre de 2021 y la Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 respuesta a la reclamación presentada contra los resultados obtenidos en la valoración médica.
A título de restablecimiento del derecho, solicitó que se ordene reintegrarlo o readmitirlo, al Concurso - Curso de la Convocatoria 1356 de 2019 INPEC, mediante el cual se convocó el proceso de selección para proveer las vacantes definitivas al cargo de dragoneante INPEC, código 4114 grado 11 en el estado en que se encontraban, de la planta de personal penitenciario al régimen específico de carrera del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC.
Que se ordene se realicen todas las actuaciones administrativas correspondientes para que culmine el concurso del cual fue excluido, y que, en un término no mayor a 30 días se ordene a la CNSC que el accionante ingrese a desarrollar el curso de formación o complementación en la escuela nacional penitenciaria del INPEC, de cara a la estructura de la Convocatoria 1356 de 2019 INPEC, verificando que una vez se supere el mismo curso de formación o complementación, se le permita integrar la lista de elegibles y se haga uso de la misma de ser el caso y, se le posesione en el cargo.
Trámite procesal El conocimiento del asunto correspondió por reparto a la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado y el consejero ponente por auto del 8 de marzo de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó remitir el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 156 del CPACA que regló la competencia por razón del territorio y según el cual «2.
En los de nulidad y restablecimiento se determinará por el lugar donde se expidió el acto, o por el del domicilio del demandante, siempre y cuando la entidad demandada tenga sede en dicho lugar», ello, en consideración al domicilio del demandante al establecer que su domicilio era la ciudad de Neiva y que la CNSC y el INPEC son entidades del orden nacional y tienen sede en todo el territorio nacional.
Como consecuencia de la anterior remisión, el expediente fue repartido al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva; quien, por auto del 25 de abril de 2024, declaró la falta de competencia y ordenó la remisión a los Juzgados Administrativos de Buga. Lo anterior, de conformidad con los siguientes argumentos: • Que revisada la providencia mediante la cual se dispuso la remisión del expediente para su reparto entre los juzgados administrativos de Neiva, la misma no corresponde con la determinación del domicilio del demandante. • Que lo anterior, por cuanto examinada la demanda y sus anexos, se encuentra que en el acápite de notificaciones de la demanda e incluso en el poder conferido para su instauración se indica como domicilio del demandante el municipio de Tuluá – Valle del Cauca, que hace parte del circuito judicial administrativo de Buga, de acuerdo con numeral 26 artículo 1 del Acuerdo No. PSAA06-3321 de 2006.
Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 • Que si bien se aportó una historia clínica del 27 de octubre de 2021 en la que se registra como lugar de residencia la Calle 31 # 40-21 de Neiva, lo cierto es que es anterior a la presentación del medio de control que sucedió el 8 de junio de 2022, donde se consignó como domicilio del demandante la calle 13 B No. 38 C 108, B/ cóndor 2- Tuluá Valle.
En cumplimiento de lo anterior, el expediente fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga; sin embargo, mediante auto del 24 de mayo de 2024, este propuso el conflicto negativo de competencias ante el Consejo de Estado y lo sustentó así: • Que el Consejo de Estado estableció que la competencia se determina bajo los lineamientos del numeral 2 del artículo 156 del CPACA, ya que en la demanda no se especificó el lugar donde el señor Luis Gabriel Pérez Loaiza prestaría los servicio en caso de superar el concurso de méritos y tampoco se trata de un asunto de carácter pensional, asignando la competencia a los Juzgados Administrativos de Neiva. • Que, en un proceso idéntico en el que también se discutían actos administrativos emitidos al interior de un concurso de méritos, el Consejo de Estado remitió la demanda para su conocimiento y trámite al Juzgado Administrativo de Bogotá (reparto), y luego le impuso la obligación de acatar lo dispuesto por el superior funcional sin lugar a discutir la competencia. • Que, como el Consejo de Estado, ya determinó por auto del 8 de marzo de 2024, que el asunto debía ser conocido por los Juzgados Administrativos del Circuito de Neiva, no resultaba jurídicamente viable que el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, desconociera lo ya resuelto por su superior funcional.
Actuaciones surtidas en esta Corporación El proceso fue repartido a este despacho el 26 de junio de 2024. Se corrió traslado a las partes el 4 de julio de 2024, para que presentaran sus alegatos por escrito de conformidad con lo previsto en el inciso 3 del artículo 158 del CPACA. y guardaron silencio. CONSIDERACIONES Corresponde determinar quién es el juez competente, para conocer de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, en este caso.
Dispone el artículo 158 de la Ley 1437 de 2011, que cuando un tribunal o un juez administrativo declare su incompetencia para conocer de un proceso, por considerar Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 que corresponde a otro tribunal o a un juez administrativo de otro distrito judicial, ordenará remitirlo a este.
Si el tribunal o juez que recibe el expediente también se declara incompetente, remitirá el proceso al Consejo de Estado para que decida el conflicto. Por su parte, según el artículo 139 del Código General del Proceso, «el juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales» y, aunque esta regla no está contemplada dentro de las normas que regulan la competencia en CPACA, ella debe considerarse, dada la jerarquización funcional de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde la decisión del funcionario de mayor jerarquía, predomina sobre la del inferior, quien debe cumplir sin reparos la decisión adoptada por aquel.
Así lo expresó el Consejo de Estado en providencia del 7 de abril de 2016, consejero ponente William Hernández Gómez, Radicado No. 85001-33-33-001-2015-00187- 01(3172-15): … «aunque el CPACA no contempla expresamente la regla prevista en el CGP1 según la cual está prohibido declararse incompetente al funcionario que reciba el expediente remitido por alguno de sus superiores funcionales, ella se desprende del contenido del mismo artículo 158 del CPACA, en la medida en que éste no regula situación alguna de existencia de conflicto de competencias entre un superior y un inferior funcional.
Así las cosas, si el asunto es remitido por el Consejo de Estado a un Tribunal por considerar que este es competente para conocer del asunto, este último no podrá provocar conflicto de competencia al superior ni devolverle el proceso. Igual sucede entre Tribunales Administrativos y los respectivos jueces del distrito judicial, en la medida en que la norma sobre conflictos no contempla que un juez pueda desconocer lo decidido al respecto por su superior funcional.
Ello es lógico bajo el entendido de que siempre es el superior funcional el que determina si el inferior es competente para conocer de un asunto dentro de la misma jurisdicción … Tal proceder del juez en principio se torna cuestionable en la medida en que aceptar que un inferior funcional desconozca lo decidido en un asunto en concreto por su superior sería desvertebrar el sistema vertical en cada jurisdicción, sobre el cual se funda el régimen desconcentrado de la Rama Judicial en Colombia y podría implicar que en un momento dado, so pretexto de la presunta ilegalidad de una decisión judicial o de no compartirse un determinado criterio jurídico de una alta corporación en un caso concreto, el juez decida hacer caso omiso a la decisión adoptada en el proceso judicial respectivo». 1 Art. 139 ib.
Inc. 3 “(…) El juez que reciba el expediente no podrá declararse incompetente cuando el proceso le sea remitido por alguno de sus superiores funcionales. (…) Radicación: 76111333300220240008201 (3626-2024) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Así las cosas, como el Consejo de Estado es superior funcional del Juez Sexto Administrativo de Neiva, no podía este rehusar la competencia que expresamente le fue asignada, para remitir el asunto a otro distrito judicial.
En consecuencia, el conocimiento de este asunto corresponde al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, por lo que el proceso se remitirá a ese despacho para que asuma la competencia, en cumplimiento de lo ya resuelto por el Consejo de Estado en decisión del 8 de marzo de 2024. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Declarar que la competencia para que continúe con el trámite del proceso, es del Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva.
Segundo: Remitir el expediente de la referencia al Juzgado Sexto Administrativo del Circuito de Neiva, como asunto de su competencia. Tercero: Por Secretaría, comunicar la presente decisión al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Guadalajara de Buga y efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente