Consejero de Estado: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., diez (10) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 13-001-23-33-000-2017-01108-01 Nº Interno: 3380-2023 (expediente digital) Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandada: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho – Ley 1437 de 2011 Tema: Contrato realidad Se desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida el 30 de abril de 2021 por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Bolívar1, negó las pretensiones del señor Ramon Villadiego Madrid en contra E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué. I.
ANTECEDENTES I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1.1. Pretensiones El señor Ramón Villadiego Madrid, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011, demandó a E.S.E. Rio Grande de la Magdalena de Magangué, con el fin que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la respuesta de la petición de fecha 20 de septiembre de 2009, mediante el cual se desconoce la existencia de una relación laboral entre las partes.
Se anota que así lo menciona en la demanda, pero de acuerdo a la petición relevante que obra en el expediente esta data del 15 de septiembre de 2015. A título de restablecimiento del derecho, pidió que se reconozca: «la existencia de una relación laboral»: (i) reconocer y pagar a favor del actor, los salarios, las prestaciones sociales equivalentes a las devengadas por los empleados en la misma entidad tomando como base el valor pactado en el contrato;
(ii) efectuar las 1 Sala conformada por los Magistrados Luís Miguel Villalobos Álvarez, Digna María Guerra Picón y Roberto Mario Chavarro Colpas (ausente con incapacidad) 2 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué cotizaciones a que haya lugar, descontando de las sumas adeudadas al actor el porcentaje que a ésta corresponda, conforme se expuso;
(iii) el tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicio, se debe computar para efectos pensionales y se indexe la condena. Los hechos en que se fundan las pretensiones son los siguientes: -El señor Ramón Villadiego Madrid prestó sus servicios a través de una cooperativa de trabajo asociado e ingresó desde el 20 de septiembre de 2009 hasta el mes de diciembre de 2010, funciones que realizó en la oficina de talento humano y luego en el área de farmacia. -Señaló que, durante ese periodo, el actor laboró bajo subordinación, prestando el servicio de forma personal, con implementos de la entidad, recibiendo una remuneración, así como atendiendo y cumpliendo las órdenes del empleador. - Manifestó que a pesar de haber laborado por intermedio de una cooperativa de trabajo asociado lo que realmente existió fue un contrato de trabajo con la E.S.E del municipio de Magangué, sin cancelar las sumas correspondientes a las prestaciones sociales, indemnización por despido y afiliación a la seguridad social. - Mediante petición radicada el 29 de octubre de 2015 ante la entidad accionada, el actor solicitó que se le reconociera y pagara las prestaciones sociales, sin embargo, a la fecha de la presentación de la demanda, la accionada no había dado respuesta. 1.3.
Normas violadas y concepto de violación Invocó como fundamentos de derecho los artículos 13, 25, 48 y 53 de la Constitución Política; artículos 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo; artículo 32 de la Ley 80 de 1993; artículo 99 de la Ley 50 de 1990; artículos 22 y 23 de la Ley 100 de 1993. Indicó que realmente la vinculación entre las partes estaba enmarcada en una relación laboral de subordinación y dependencia, de conformidad con los artículos 13, 25 y 53 de la Carta Política, garantizando los derechos prestacionales por el periodo laborado.
Igualmente, que para dar aplicación al artículo 32 de la Ley 80 de 1993, debe ser para realizar actividades ajenas a las funciones que cumplen los servidores de planta o aquellas que exigen determinado conocimiento técnico o científico. 3 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Manifestó que se encuentran acreditados todos los elementos necesarios para declarar la existencia de una relación laboral. 2.
Contestación de la demanda La ESE Río Grande de la Magdalena, no presentó contestación de la demanda2. 3. Sentencia de primera instancia3 El Tribunal Administrativo de Bolívar a través de la sentencia del treinta (30) de abril de 2021, negó las pretensiones de la demanda en razón que la carga probatoria le corresponde a la parte demandante y ante la deficiencia probatoria, no se demostró en el plenario los hechos en que basa las pretensiones, toda vez que, si bien se acreditó la prestación personal del servicio por el mes de septiembre de 2010, no hizo lo mismo con el elemento de la remuneración que percibía como contraprestación del servicio, así como tampoco la subordinación como elemento determinante de la relación laboral, puesto que no existen pruebas que den cuenta de ello.
No se recibieron los testimonios en la audiencia adelantada en el Juzgado Promiscuo de Magangué y de la certificación aportada el 27 de octubre de 2010, si bien de ella se establece que el accionante se desempeñó en el área de sistemas de ella no se puede establecer la subordinación. No hay forma de comparar las labores realizadas por los empleados de planta de la entidad con las ejercidas por el accionante, de suerte que no hay forma de determinar si se realizaron supeditadas al cumplimiento de órdenes o directrices.
Es decir, no se acreditó que se le haya exigido el cumplimiento de órdenes o que su labor estuvo enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo. Sin condena en costas. 4. Fundamento del recurso de apelación 2Fl 71 - 72 expediente digital -- En el acta de la audiencia inicial 3 Expediente digital 4 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué 4.1.
Por la parte demandante4 La parte demandante presenta recurso de apelación, toda vez que estima que las conclusiones del fallo apelado son equívocas en tres aspectos: i) obvia la prueba testimonial allegada; ii) errar en el alcance de los documentos que se aportaron; y iii) no realizar una adecuada valoración integral del material probatorio y de la consecuencia de la no contestación de la demanda por parte de la entidad.
Respecto de la prueba testimonial aduce que el Tribunal no tuvo en cuenta pese a que fue recibida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué e indica que en el expediente digital no se hace referencia de la incorporación de la información al proceso, por lo que la omisión significa el falso juicio de existencia, al ignorar una prueba legal y oportunamente allegada al proceso.
Así como lo relacionado a la prueba del libro de registro de ingreso. Manifiesta que, si se hubiese tenido en cuenta dicha prueba, la decisión del a quo hubiese sido distinta, pues los aspectos que extraña en la carga probatoria fueron suplidos en la prueba testimonial. Así las cosas, considera que la entidad tuvo la oportunidad procesal para tachar y controvertir las pruebas aportadas, pero no compareció por lo que la Sala debió reconocer el valor de la prueba de acuerdo al principio de la buena fe.
Por último, considera que se acreditaron fehacientemente los elementos propios de la relación de trabajo y, por ende, se deben reconocer las prerrogativas de orden prestacional; por lo que solicita revocar la sentencia y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda. Trámite del recurso de la Ley 2080 de 2021 Con auto de 29 de abril de 20245, este Despacho admitió el recurso de apelación conforme a lo previsto en el numeral 3° del artículo 67 de la Ley 2080 de 2021; sin embargo, por no existir pruebas que decretar en segunda instancia, se prescindió del periodo para que las partes alegaran de conclusión. 4 Expediente digital 5 SAMAI índice 005 5 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia De conformidad con el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 25 de Ley 2080 de 2021, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, es competente para conocer en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.
La Sala se pronunciará solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante. 2.2. Problema jurídico. En los términos del recurso de apelación, presentado por la parte demandante, corresponde a la Sala establecer si revoca la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar que negó a las súplicas de la demanda, al considerar que no se configuraron los elementos de la relación laboral entre las partes.
Para el efecto, se analizará si se configura una verdadera relación laboral entre las partes. 2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial del contrato realidad y de las cooperativas de trabajo asociado. En principio, cabe precisar que, respecto de los contratos estatales de prestación de servicios, la Ley 80 de 1993, en su artículo 32 (numeral 3), dispone: Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos general relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Es decir, que el contrato de prestación de servicios es aquel por el cual se vincula excepcionalmente a una persona natural con el propósito de suplir actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad, o para desarrollar labores especializadas que no pueden asumir el personal de planta y que no admite el elemento de subordinación por parte del contratista, toda vez que debe actuar como sujeto autónomo e independiente bajo los términos del contrato y de la ley contractual. 6 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Por su parte, la Corte Constitucional al estudiar la constitucionalidad de las expresiones «no puedan realizarse con personal de planta o» y «en ningún caso […] general relación laboral ni prestaciones sociales», contenidas en el precitado numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en sentencia C-154 de 1997, precisó las diferencias entre el contrato de prestación de servicios y el de carácter laboral, así: Como es bien sabido, el contrato de trabajo tiene elementos diferentes al de prestación de servicios independientes.
En efecto, para que aquél se configure se requiere la existencia de la prestación personal del servicio, la continuada subordinación laboral y la remuneración como contraprestación del mismo. En cambio, en el contrato de prestación de servicios, la actividad independiente desarrollada, puede provenir de una persona jurídica con la que no existe el elemento de la subordinación laboral o dependencia consistente en la potestad de impartir órdenes en la ejecución de la labor contratada.
Del análisis comparativo de las dos modalidades contractuales -contrato de prestación de servicios y contrato de trabajo- se obtiene que sus elementos son bien diferentes, de manera que cada uno de ellos reviste singularidades propias y disímiles, que se hacen inconfundibles tanto para los fines perseguidos como por la naturaleza y objeto de los mismos.
En síntesis, el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente.
Así las cosas, la entidad no está facultada para exigir subordinación o dependencia al contratista ni algo distinto del cumplimiento de los términos del contrato, ni pretender el pago de un salario como contraprestación de los servicios derivados del contrato de trabajo, sino, más bien, de honorarios profesionales a causa de la actividad del mandato respectivo.
Ahora bien, el artículo 2 del Decreto 2400 de 19686, «[p]or el cual se modifican las normas que regulan la administración del personal civil […]», dispone: 6 Modificado por el Decreto 3074 del mismo año. 7 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Se entiende por empleo el conjunto de funciones señaladas por la Constitución, la ley, el reglamento o asignadas por autoridad competente que deben ser atendidas por una persona natural.
Empleado o funcionario es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los empleados civiles de la Rama Ejecutiva integran el servicio civil de la República. Quienes presten al Estado Servicios ocasionales como los peritos obligatorios, como los jurados de conciencia o de votación; temporales, como los técnicos y obreros contratadas por el tiempo de ejecución de un trabajo o una obra son meros auxiliares de la Administración Pública y no se consideran comprendidos en el servicio civil, por no pertenecer a sus cuadros permanentes.
Para el ejercicio de funciones de carácter permanente se crearán los empleos correspondientes, y en ningún caso, podrán celebrarse contratos de prestación de servicios para el desempeño de tales funciones. La parte subrayada de la precitada disposición fue declarada exequible por la Corte Constitucional, en sentencia C-614 de 2009, al señalar la permanencia, entre otros criterios, como un elemento más que indica la existencia de una relación laboral.
Frente al tema, expuso: La Corte encuentra que la prohibición a la administración pública de celebrar contratos de prestación de servicios para el ejercicio de funciones de carácter permanente se ajusta a la Constitución, porque constituye una medida de protección a la relación laboral, ya que no sólo impide que se oculten verdaderas relaciones laborales, sino también que se desnaturalice la contratación estatal, pues el contrato de prestación de servicios es una modalidad de trabajo con el Estado de tipo excepcional, concebido como un instrumento para atender funciones ocasionales, que no hacen parte del giro ordinario de las labores encomendadas a la entidad, o siendo parte de ellas no pueden ejecutarse con empleados de planta o se requieran conocimientos especializados.
De igual manera, despliega los principios constitucionales de la función pública en las relaciones contractuales con el Estado, en tanto reitera que el ejercicio de funciones permanentes en la administración pública debe realizarse con el personal de planta, que corresponde a las personas que ingresaron a la administración mediante el concurso de méritos.
De lo anterior se colige que el contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las 8 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia.
En otras palabras, el denominado «contrato realidad» aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales7.
De igual manera, la subsección B de esta sección segunda8 recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo; (ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculada bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión, elementos de juicio que enmarcan el análisis del tema y que se tendrán en cuenta para decidir el asunto sub examine.
En segundo lugar, en lo que respecta a las cooperativas de trabajo asociado, la Ley 79 de 1988, «[p]or la cual se actualiza la legislación cooperativa», en su artículo 80, preceptúa que las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios para la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios, puesto que son organizaciones sin ánimo de lucro 7 En similares términos, se pronunció el Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, en sentencia de 27 de enero de 2011, expediente: 5001-23-31-000-1998-03542-01 (202-10). 8 Consejo de Estado, sección segunda, subsección B, sentencia de 4 de febrero de 2016, expediente: 81001-23-33-000-2012- 00020-01 (316-2014). 9 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué pertenecientes al sector solidario de la economía; su objeto social es el de generar y mantener trabajo para los asociados de manera autogestionaria, con autonomía, autodeterminación y autogobierno. En sus estatutos, según el artículo 5 del Decreto 4588 de 2006, «[p]or el cual se reglamenta la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado», se debe precisar la actividad socioeconómica que desarrollarán, encaminada al cumplimiento de su naturaleza, en cuanto a la generación de un trabajo, en los términos que determinan los organismos nacionales e internacionales sobre la materia.
Este mismo Decreto, en sus artículos 16 y 17, establece la prohibición, por una parte, de que el asociado que sea enviado por la cooperativa o precooperativa de trabajo asociado a prestar servicios a una persona natural o jurídica, por lo que se considerará trabajador dependiente de la que se beneficie con su trabajo; y, por la otra, que no podrán actuar como empresas de intermediación laboral ni disponer del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a un usuario o a terceros beneficiarios, o remitirlos como trabajadores en misión con el fin de que atiendan labores de estos, o permitir que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con los contratantes, y en tal caso, sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas que se causen a favor del trabajador asociado.
En este sentido, se pronunció esta Corporación, en sentencia de 27 de abril de 20169, así: En la práctica, el trabajo asociado en algunos casos se ha utilizado como instrumento para escapar a la legislación laboral y así eludir las obligaciones para con los trabajadores dependientes o subordinados. Por ello, el Legislador consagro la prohibición de que las Cooperativas de Trabajo Asociado actúen como empresas de intermediación laboral, dispongan del trabajo de los asociados para suministrar mano de obra temporal a usuarios o terceros beneficiarios, remitan a los asociados como trabajadores en misión con la finalidad de que atiendan labores propias de un usuario o tercero beneficiario del servicio, o permitan que respecto de los asociados se generen relaciones de subordinación o dependencia con terceros contratantes; y como consecuencia, estableció que el asociado que acuda a estas prácticas se considerara trabajador dependiente de la persona natural o jurídica que se beneficie con su trabajo.
De tal manera que el tercero contratante, la Cooperativa y sus directivos serán solidariamente responsables por las obligaciones económicas generadas a favor del trabajador asociado10. Sin perjuicio de 9 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, fallo de 27 de abril de 2016, expediente 66001-23-31-000-2012-00241-01 (2525-14). 10 «Artículos 16 y 17 del Decreto 4588 de 2006, que reglamentan la organización y funcionamiento de las cooperativas y pre cooperativas de trabajo asociado». 10 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué que queden incursas en causal de disolución y liquidación y que les sea cancelada la personería jurídica11.
Por su parte, la Corte Constitucional, en fallo T-442 de 13 de julio 201712, reiteró: […] si durante la ejecución del contrato de trabajo asociado, la cooperativa de trabajo asociado infringe la prohibición consistente en que estas organizaciones solidarias no pueden actuar como empresas de intermediación laboral, ni disponer del trabajo de sus asociados para suministrar mano de obra a terceros beneficiarios, o admitir que respecto de sus asociados se susciten relaciones de subordinación, se debe dar aplicación la legislación laboral, y no la legislación civil o comercial porque bajo estas hipótesis confluyen elementos esenciales que dan lugar a la existencia de un contrato de trabajo simulado por el contrato cooperativo13.
Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el cooperado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada. 2.2.2.
Hechos probados i) Obra en el expediente certificación de fecha 27 de octubre del 2010 expedida por la Empresa Social del Estado del Municipio de Magangué, en la cual se advierte que el señor Ramón Villadiego Madrid prestó sus servicios por intermedio de la cooperativa COOMEDISER y COOSERVIR durante el mes de septiembre de 201014. ii) Obra en el expediente libro de control de entrada y salida de empleados de la ESE de Magangué, de los días 3, 4, 8, 9 y 10 de junio del año 2010, días 11, 12, 13, 14 y 15 de octubre de 2010 en los cuales se advierte el nombre del señor Ramón Villadiego Madrid. 11 «Artículo 7° de la Ley 1233 de 2008.
Ley por medio de la cual se precisan los elementos estructurales de las contribuciones a la seguridad social, se crean las contribuciones especiales a cargo de las Cooperativas y Pre cooperativas de Trabajo Asociado, con destino al Servicio Nacional de Aprendizaje, Sena, al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a las Cajas de Compensación Familiar, se fortalece el control concurrente y se dictan otras disposiciones». 12 M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 13 «Ver, entre otras, las sentencias: T-286 de 2003, T-445 de 2006, T-504 y 962 de 2008, T-484 de 2013 y T-531 de 2015». 14 Expediente digital 11 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué iii) Listado del personal sede administrativa de la ESE municipal, donde se observa el nombre del señor Ramón Villadiego Madrid de septiembre de 2010. iv) Obra oficio del 20 de septiembre de 2009, en el cual el señor Ramón Villadiego Madrid solicitó a la Cooperativa de Trabajo Asociado COOMEDISER su ingreso como asociado. v) Audiencia de pruebas del 17 de septiembre de 2019 surtida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué - Bolívar, en cumplimiento de un despacho comisorio N° 0019 proveniente del Tribunal Administrativo de Bolívar, de los testimonios de las señoras Brillith Yaneth Villadiego Martínez y Margarita Sánchez Cárdenas: Brillith Yaneth Villadiego Martínez: Manifestó que el demandante es su padre.
Dice que trabajó en la E.S.E. Río Grande desde en el abril de 2010 a marzo de 2011 y fue la secretaria del gerente Manuel Madera. Indicó que el señor Ramón en el 2010, estuvo en el área de farmacia y recibía órdenes de la superior, la jefe inmediata que era de planta, la señora Marqueza Ricaurte, quien controlaba el horario y tenía unos honorarios de $1.300.000.
Tenía conocimiento de esa información porque radicaban en la gerencia los documentos, se revisaban para darle el trámite pertinente, que podía ser talento humano y todos pertenecían a una cooperativa de trabajo. Señaló que las cooperativas controlaban el horario de entrada y salida, de cómo se desempeñaba en la labor que cumplían. Manifestó que no pagaron prestaciones sociales y la cooperativa le quedo debiendo 7 meses.
La función desarrollada era personal. Comenta que la relación laboral entre las partes se terminó porque lo despidieron. La farmacia era de la E.S.E., ellos suministraban insumos a los centros de salud, la organizaban para enviar a los centros. La señora Margarita Sánchez Cárdenas: Conoce al demandante hace 15 años, ella era la recepcionista de la E.S.E. en los años 2008 a 2012, adujo que Ramon era trabajador de la ESE municipal, dice que el demandante ingresó en septiembre de 2009 a archivo y posteriormente pasó a farmacia. Manifiesta que cumplía horario, recibía órdenes de Marqueza Ricaurte y Manuel Madera, no recibía prestaciones sociales.
Los honorarios eran de $1.300.000 porque se comentaban las cosas y le quedaron adeudando 6 meses. Se terminó la relación laboral por una circular, no le avisaron. Afirmó que había unas Cooperativa Colsesar (sic) y la Fundación Candelaria y el señor Villadiego Madrid no estuvo vinculado a ninguna. Actuación administrativa El 29 de octubre de 2015, el actor le solicitó a la E.S.E. Rio Grande de la Magdalena el reconocimiento y pago de las prestaciones laborales y acreencias a que tenga derecho por mandato constitucional o legal sobre los contratos que suscribió desde 12 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué el 20 de septiembre de 2009 y el 31 de diciembre de 2010.
Sin obtener respuesta de la entidad. 2.2.3. Caso concreto El señor Ramón Villadiego Madrid acude en sede de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación del acto ficto presunto administrativo por medio del cual el ente accionado le negó el reconocimiento de la existencia de una relación laboral y el pago de las acreencias laborales y prestaciones sociales entre los años 2009 hasta el 2010.
En cuanto a la prestación personal del servicio, debe decirse que no obra en el plenario los contratos civiles y/o comerciales suscritos entre la ESE demandada y las Cooperativas, así como tampoco los rubricados entre las Cooperativas y el demandante. Es decir, no existe forma de determinar documentalmente los extremos temporales por los que se dio la prestación del servicio entre Ramon Villadiego Madrid y la Ese demandada a través de las Cooperativas.
Si bien existe prueba testimonial (Brillith Yaneth Villadiego Martínez y Margarita Sánchez Cárdenas) que da cuenta de esta vinculación, no es contundente pues no refiere con exactitud el inicio o su finalización. Asimismo, aunque las declaraciones refieren que el señor Villadiego Madrid cumplió funciones en archivo y farmacia, no hay certeza en que tiempo se ejecutaron.
Lo mismo ocurre con la poca documentación aportada al expediente pues, aunque refieren de la prestación del servicio por parte del accionante por los meses de junio, septiembre y octubre de 2010, en su conjunto no soporta el interregno reclamado con la demanda, septiembre 20 de 2009 y diciembre de 2010. En estas condiciones esta exigencia no se encuentra acreditada.
En relación con la contraprestación económica, tampoco se encuentra probado, toda vez que no obran los contratos que evidencien esa remuneración. Y aunque las declarantes refieren que lo recibido por el demandante equivalía a $1.300.000, 13 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué no hay forma de establecer si este valor fue percibido cuando cumplió funciones de archivo o en farmacia. De suerte que esta exigencia tampoco se logra acreditar en el plenario.
Respecto de la subordinación y dependencia, las declaraciones de Brillith Yaneth Villadiego Martínez y Margarita Sánchez Cárdenas, refieren que el reclamante cumplía un horario, pero no lo identifican. Tampoco se indica si estos requerimientos sobre el horario se hacían por las funciones de archivo o por las de farmacia. Si bien las deponentes refieren que la señora Marqueza Ricaurte era la jefe inmediata del accionante, después Brillith Villadiego narra que las labores también eran supervisadas por el encargado de la cooperativa, esta contradicción no da certeza sobre quien controlaba las labores de Villadiego Madrid.
El expediente no exhibe llamados de atención, memorandos, sanciones, felicitaciones o investigaciones disciplinarias. Tampoco se logra vislumbrar si el cargo que desarrolló estaba adscrito en la planta de la entidad. Así las cosas, contrario a lo que pretende hacer ver el demandante, las pruebas acopiadas en la actuación, incluida la testimonial, no constituyen, en su conjunto, elemento de convicción que perfilen la configuración del elemento de subordinación y de la existencia de una relación laboral.
En caso similar de contrato realidad, la Subsección “B” manifestó « […] la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio del actor como instructor del gimnasio del municipio de la Virginia, como tampoco le es permitido suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, puesto que solo existe razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción»15. 15 Consejero ponente: César Palomino Cortés N° del expediente 66001-23-33-000-2014-00267-02 14 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Concluye la Sala que como la carga de demostrar la existencia de la relación laboral es de la parte demandante, las aportadas son insuficientes para estructurar el cumplimiento de los elementos que caracterizan una relación laboral.
En ese orden de ideas, aunque el Tribunal no valoró los testimonios recibidos a través de despacho comisorio, se advierte que el estudio conjunto de esa prueba echada de menos, con los libros de registro y salida así como de la certificación, no tienen la convicción para desvirtuar la relación contractual. Por lo anterior, se confirmará la decisión del a quo.
Sobre la condena en costas No habrá lugar a condena en costas por no reunirse los presupuestos exigidos en el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con el artículo 365 del Código General del Proceso. III. DECISIÓN Visto lo anterior, la Sala confirmara la sentencia de primera instancia del Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia emitida el 30 de abril de 2021 por el Tribunal Administrativo de Bolívar, que negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO. - Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO. - Por Secretaría, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 15 Numero interno: 3380-2023 Demandante: Ramon Villadiego Madrid Demandado: E.S.E. Río Grande de la Magdalena de Magangué Firmado electrónicamente JORGE PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.