Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 MAGISTRADO PONENTE: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de la Fuerzas Militares - Cremil Accionado: Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca y Tribunal Administrativo de Arauca Referencia: Acción de tutela Tema: Tutela contra providencia judicial Subtema 1: Requisito de inmediatez y subsidiariedad SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, en contra del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca.
I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela. La Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, presentó solicitud de amparo1 en procura de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que consideró vulnerados por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca y por el Tribunal Administrativo de Arauca, con ocasión de las sentencias del 11 de diciembre de 2018 y del 30 de junio de 2022, proferidas respectivamente, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 81-001-33-31-001-2016-00444-00/01. 1.2.
Hechos probados del proceso ordinario. De lo narrado por la parte accionante en el escrito de tutela y las pruebas allegadas al expediente, la Sala resume los siguientes: 1.2.1. Carlos Antonio González Henao promovió demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional, con las pretensiones de que se declarara la nulidad del oficio No 20155661114551 CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de noviembre de 2015, y se ordenara i) el reajuste del salario de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 de conformidad con la variación porcentual del IPC; ii) a partir de este reajuste, y con la nueva asignación básica la reliquidación de su asignación de retiro. 1 Archivo electrónico que contiene el escrito de tutela y anexos ubicado en el índice 002 del expediente digital de tutela en el aplicativo SAMAI, identificado con certificado 309BD79CE23F95DD 63FBC8F14715ED54 8F9FA7C255401730 5027510409A542BC Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.2.2.
El asunto fue identificado con el radicado 81-001-33-31-001-2016-00444-00 y asignado por reparto al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, quien en audiencia celebrada el 11 de diciembre de 2018 profirió sentencia oral, a través de la cual, declaró la nulidad del acto demandado y ordenó a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional reajustar la asignación de retiro del señor González Henao “para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995”. 1.2.3.
El ministerio interpuso recurso de apelación, que fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca en sentencia del 30 de junio de 2022, con la que modificó la decisión de primera instancia para ordenar: i) al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional reajustar los valores de salarios, prestaciones y factores computables devengados por Carlos Antonio González Henao durante los años 1997, 1999, 2001 y 2002, teniendo en cuenta los incrementos del IPC; ii) que con fundamento en tal reajuste, el Ejército Nacional remitiera con inmediatez a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, una nueva hoja de servicios “para que esta entidad adopte las decisiones que le corresponden sobre la asignación de retiro otorgada”, y pague las diferencias que resulten a partir del 12 de noviembre de 2011, con deducción de los porcentajes pertinentes destinados al sistema de salud y pensión. 1.3.
Pretensiones y argumentos de tutela. La parte accionante solicitó al juez constitucional el amparo de sus derechos fundamentales, y que se declaren nulas las decisiones censuradas “pues no es dable dar cumplimiento a una sentencia judicial cuando a esta entidad nunca se le permitió alegar lo correspondiente”. Lo anterior conforme a los siguientes argumentos: 1.3.1.
El proceso ordinario fue promovido contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional y no contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, por lo que ésta última no hizo parte en calidad de demandada. Además, el acto cuya nulidad allí se declaró, fue expedido por un órgano diferente, esto es, la sección de nómina del Ejército Nacional.
Expuso que, pese a lo anterior, la sentencia de segunda instancia le impuso una orden de reajuste y pago de la asignación de retiro, por lo que incurrió en un defecto sustantivo y vulneró su derecho al debido proceso, dado que no se le permitió el ejercicio de su derecho de defensa, y, además, desconoció el principio de seguridad jurídica con un impacto negativo en la estabilidad financiera del Estado, así como en el sistema pensional y prestacional de las fuerzas militares. 1.3.2.
Por otro lado, indicó que la sentencia del tribunal no tuvo en cuenta que con la Resolución 5709 de 2017 se dio cumplimiento al auto del 21 de marzo del mismo año, proferido por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca (no indicó radicado), con el que se aprobó la conciliación extrajudicial a la que llegaron Carlos Antonio González Henao y Cremil sobre el reajuste de la asignación de retiro con base en la variación porcentual del IPC para el periodo 30 de junio de 2002 y 31 de diciembre de 2004.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4. Trámite de tutela e intervenciones. 1.4.1. El Despacho del magistrado ponente, mediante auto del 21 de agosto de 20242, admitió la acción en contra de las autoridades judiciales y vinculó a Carlos Antonio González Henao y a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional. 1.4.2.
El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca3 envió el expediente digital del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, y a través de informe, expuso las actuaciones allí adelantadas para concluir que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, dado que la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de junio de 2022. 1.4.3.
El Tribunal Administrativo de Arauca4 remitió el link del expediente ordinario y presentó informe en el que indicó que, aunque la sentencia de segunda instancia modificó la de primera para ordenar el reajuste salarial a cargo del Ejército Nacional, también esta modificación afecta la asignación de retiro de quien fungió como demandante, y, por tanto, era necesario comunicar la situación a Cremil a quien le correspondía adoptar las decisiones pertinentes.
Por otro lado, indicó que no se acreditó el requisito de inmediatez, porque han transcurrido más de 2 años desde la notificación de la sentencia de segunda instancia y la entidad accionante no justificó el motivo de su tardanza. Agregó que, en todo caso, no se probó ninguna irregularidad procesal, ni la vulneración de los derechos enunciados en la acción de tutela. 1.4.4.
Carlos Antonio González Henao5 solicitó se declare improcedente la solicitud de amparo constitucional, dado que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 8 de noviembre de 2022 y la acción de tutela fue radicada 1 año, 9 meses y 27 días después, por lo que no se cumplió con el requisito de inmediatez. 1.4.5. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. Esta Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, en virtud de lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991. 2.2. Legitimación en la causa. 2.1.1. La acción de tutela está prevista en el artículo 86 de la Constitución Política como un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que podrá ser interpuesta directamente por la persona que se considera vulnerada, o a través de apoderado judicial. 2 Índice 0005 del aplicativo SAMAI. 3 Índice 0010 del aplicativo SAMAI. 4 Índice 0012 del aplicativo SAMAI. 5 Índice 0016 del aplicativo SAMAI. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto, la Corte Constitucional6 ha indicado que se encuentra legitimado por activa quien promueva la solicitud de amparo siempre que se presenten las siguientes condiciones i) que la persona actúe a nombre propio, a través de representante legal, por medio de apoderado judicial o mediante agente oficioso; y ii) procure la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales.
De igual manera la Corte precisó que, cuando la tutela se dirige contra providencias judiciales, tendrán legitimación por activa no solo quienes hayan sido parte en el proceso en el que se emitió la decisión y demuestren un interés directo y particular en el mismo7, sino también aquellos que no fueron parte, pero acrediten que la decisión cuestionada puede tener efectos lesivos en sus derechos fundamentales8.
Por su lado, el Consejo de Estado ha considerado que “en los casos en los que se ataque por vía de tutela una providencia judicial, el accionante debe ser parte del proceso o, de no serlo, acreditar que se podrían ver transgredidos sus derechos fundamentales por las órdenes o determinaciones adoptadas en la providencia que se controvierte”9.
Ahora bien, de la revisión de las pruebas traídas al presente trámite, se observa que existe un interés legítimo, directo y particular de la entidad tutelante para solicitar la protección de sus garantías fundamentales, pues, los efectos de la sentencia de segunda instancia del 30 de junio de 2022, implican que a partir de la remisión de la nueva hoja de servicios que expida el Ejército Nacional10, adopte las decisiones que correspondan en relación con la asignación de retiro de Carlos Antonio González Henao, y pague las diferencias a que haya lugar a partir del 12 de noviembre de 2011.
En consecuencia, se estima acreditada la legitimación en la causa por activa. 2.2.2. Está probada la legitimación por pasiva del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, dado que, fueron las autoridades que profirieron las sentencias, que, según la parte tutelante, vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Inmediatez. La jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez bajo la premisa de que su objeto, no es otro que la protección inmediata de los derechos fundamentales. Así las cosas, lejos de establecer un plazo de caducidad, la inmediatez se comporta como una garantía de la seguridad jurídica y de los intereses de terceros, que implica 6 Sentencias T-435 de 2016, T-511 de 2017 y T-165 de 2020 7 Sentencias T-019 de 2023 y T-034 de 2014. 8 Sentencia T-256 de 2023 9 Sección Cuarta, en sentencia de tutela de 18 de junio de 2015, expediente No. 2015-0758-00.
Sección Quinta, en sentencia del 21 de abril de 2016. Radicación número: 11001-03-15-000-2015-03250- 01(AC). 10 La Sala recuerda que el Tribunal Administrativo de Arauca ordenó al Ejército Nacional expedir una nueva hoja de servicios para dar cumplimiento a la orden de reajuste salarial, y remitir la misma a Cremil para que adopte las decisiones pertinentes sobre la asignación de retiro de Carlos Antonio González Henao Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 que la acción de tutela debe interponerse en un plazo razonable11, según las condiciones de tiempo, modo y lugar del caso concreto.
Sin embargo, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la garantía de los principios que dirigen la administración de justicia exige mayor rigurosidad12. El examen de los seis (6) meses puede flexibilizarse cuando hay circunstancias fácticas que lo admitan. Al respecto, la Corte Constitucional ha identificado las siguientes variables de análisis, las cuales habilitan determinar cuándo se está ante una situación excepcional que permite no ceñirse de forma estricta al término en mención: “…que: i) exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes, por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros; ii) la inactividad injustificada vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; iii) exista un nexo causal entre el ejercicio inoportuno de la acción y la vulneración de los derechos de los interesados; o iv) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual”13.
La jurisprudencia constitucional, ha establecido que el requisito de inmediatez se supera cuando “[…] la demanda de tutela se hubiere presentado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que generó la presunta vulneración”14. Respecto a este punto, el Consejo de Estado ha sostenido sobre el término razonable que define la inmediatez que es “[…] un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, 11 La sentencia SU-961de 1999 concretó el principio de inmediatez en términos de razonabilidad en el siguiente sentido: “Teniendo en cuenta este sentido de proporcionalidad entre medios y fines, la inexistencia de un término de caducidad no puede significar que la acción de tutela no deba interponerse dentro de un plazo razonable.
La razonabilidad de este plazo está determinada por la finalidad misma de la tutela, que debe ser ponderada en cada caso concreto. De acuerdo con los hechos, entonces, el juez está encargado de establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal modo que no se vulneren derechos de terceros. || Si bien el término para interponer la acción de tutela no es susceptible de establecerse de antemano de manera afirmativa, el juez está en la obligación de verificar cuándo [e]sta no se ha interpuesto de manera razonable, impidiendo que se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros, o que desnaturalice la acción (…)”. || La seguridad jurídica es un elemento determinante para la realización de la justicia, por lo que este requisito debe ser más exigente.
Así, cuando el objeto de la tutela es una providencia judicial precisó la sentencia T- 038 de 2017 “(…) si dicho requisito se abordara con laxitud, la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de una controversia constitucional”. 12 Tal criterio fue sistematizado en la sentencia T-246 de 2015, en estos términos: “la Corte ha considerado en los asuntos referentes a acciones de tutela contra providencias judiciales, que el análisis de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues ´la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente´.
En otras palabras, ser laxo con la exigencia de inmediatez en estos casos significaría ´que la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo… En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de [e]stos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica´”. || Sobre este punto, ver también las sentencias T-315 de 2005, T-541 de 2006, T-1009 de 2006, T-594 de 2008, T-410 de 2013 y T-206 de 2014, entre otras. 13 Para efectos de este tipo de examen, pueden verse, por ejemplo, las siguientes sentencias proferidas por la Corte Constitucional: T-1229 de 2000;
T-684 de 2003; T-016 de 2006; T-1044 de 2007; T-1110 de 2005; T-158 de 2006; T-166 de 2010; T-367 de 2010; T-246 de 2015, y T-038 de 2017. 14 Corte Constitucional SU-055 de 2018.Resaltado fuera del texto original. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente”15.
En este escenario, el examen de inmediatez en el trámite de tutela en contra de providencias judiciales goza de cierta certidumbre para efectos de determinar el hecho generador de la posible afectación iusfundamental. Esta certeza se deriva de la misma seguridad jurídica que ofrecen las etapas y plazos procesales. Como se expuso, la jurisprudencia constitucional es diáfana al determinar que la eventual afectación que surge de una providencia ocurre cuando la parte tiene conocimiento de esta, lo que resulta plenamente identificable desde el trámite en que se perfecciona su notificación y ejecutoria.
Es pertinente recordar que en sentencia SU-184 de 2019, la Corte Constitucional abordó el estudio del requisito de inmediatez de la acción de tutela promovida contra sentencia judicial por parte de una entidad pública, e indicó que “únicamente se debe flexibilizar el requisito de inmediatez, de manera excepcionalísima, cuando la entidad pública accionante se encuentre en unas condiciones institucionales que hayan impedido, de manera directa, la defensa inmediata de sus intereses en sede jurisdiccional, como por ejemplo, un estado de cosas inconstitucional declarado por el Juez Constitucional”. 2.4.
Subsidiariedad. Resulta importante destacar que está definido expresamente en el artículo 86 Superior como presupuesto general de procedencia de la acción de tutela, en los siguientes términos: “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
A su vez, dicho presupuesto se desarrolló en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 199116. Cuando se trata de tutelas presentadas en contra de providencias judiciales, el cumplimiento de este requisito se hace aún más exigente, en aras de evitar que el amparo se use como un mecanismo alternativo o supletorio de los medios ordinarios que el legislador tiene previsto para controvertir las decisiones judiciales, con el fin de: (i) prevenir la intromisión indebida de una autoridad distinta de la que adelanta el proceso ordinario;
(ii) que no se alteren o sustituyan de manera fraudulenta los mecanismos de defensa diseñados por el Legislador; y (iii) que los ciudadanos atiendan un mínimo de diligencia en la gestión de sus asuntos, pues no es esta la forma de enmendar errores o descuidos, ni de recuperar oportunidades vencidas al interior de un proceso judicial17.
La Corte Constitucional18 ha sostenido que es deber de la parte accionante desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos, pues de no ser así, se correría el riesgo de interferir en las competencias de las distintas autoridades judiciales. 15 Consejo de Estado, Sala Plena, radicación: 11001-03-15-000-2012-02201-01(IJ) del 5 de agosto de 2014.Resaltado fuera del texto original. 16“Artículo 6.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante.
(…)”. 17 Corte Constitucional sentencia T-598 de 2003. 18 Corte Constitucional, Sentencia C-590 de 2005. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 La jurisprudencia constitucional ha sido enfática en que la naturaleza autónoma y residual del mecanismo constitucional impone a quienes acudan a uso el deber de agotar previamente todos los mecanismos judiciales que el ordenamiento jurídico tiene a su disposición para la defensa de sus derechos, pues, de lo contrario, se corre el riesgo de invadir las competencias de las distintas autoridades judiciales y propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional19.
Además, la Sala Plena de la Corte Constitucional ha reiterado20 que los recursos judiciales ordinarios y extraordinarios constituyen, por regla general, las vías legítimas de defensa y reconocimiento de los derechos fundamentales, y por este orden, la acción de tutela no puede entenderse como diseñada para desplazar a los jueces naturales, por lo que el agotamiento de estas herramientas se erige como un requisito indispensable para que el juez constitucional entre a estudiar la vulneración que invoca el accionante21. 2.5.
Caso concreto. 2.5.1. Inmediatez. De la revisión del expediente ordinario con radicado 81-001-33-31-001-2016-00444- 00/01 que fue remitido a este trámite22, la Sala observa lo siguiente: El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, profirió sentencia el 11 de diciembre de 2018, con la que declaró la nulidad del oficio No 20155661114551 CGFM-COEJC-CEJEM-JEDEH-DIPER-NOM-1.10 del 13 de noviembre de 2015, expedido por la sección de nómina del Ejército Nacional, con el que se negó el reajuste del salario y de la asignación de retiro de Carlos Antonio González Henao; a título de restablecimiento del derecho, ordenó a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional reajustar la asignación de retiro para los años 1997, 1999, 2001 y 2002, con fundamento en el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 238 de 1995.
Esta decisión fue apelada por dicha cartera ministerial. El recurso de apelación fue decidido por el Tribunal Administrativo de Arauca a través de providencia del 30 de junio de 2022, con la que modificó el fallo de primera instancia, y ordenó al Ministerio de Defensa Ejército Nacional reajustar el salario que el señor González Henao devengó en los años 1997, 1999, 2001 y 2002, así como, expedir una nueva hoja de servicios y remitirla a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – Cremil, para que esta entidad adopte las actuaciones pertinentes sobre la asignación de retiro y pague las diferencias que resulten a partir del reajuste salarial.
De conformidad con la constancia expedida por la secretaría del Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Arauca, las decisiones judiciales cobraron ejecutoria el día 8 de noviembre de 2022. 19 Sentencia C-590 de 2005. 20 La observancia estricta del requisito de subsidiariedad en las tutelas contra providencias judiciales, ha sido abordada por en las sentencias SU-263 de 2015, M;
SU-210 de 2017, SU-068 de 2018, SU-184 de 2019, y SU-073 de 2020. 21 Sentencia SU-026 de 2021 22 Índices 0010 y 0012 del aplicativo Samai. Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Las piezas procesales allegadas dan cuenta que Cremil no estuvo vinculada al proceso ordinario, y que las sentencias de primera y segunda instancia no le fueron notificadas al buzón electrónico dispuesto para tal fin.
No obstante, como anexo de la solicitud de amparo, la entidad tutelante aportó copia del oficio del 2 de enero de 202423 por medio del cual la coordinación del grupo de prestaciones sociales de la dirección de veteranos y rehabilitación inclusiva del Ministerio de Defensa, le corrió traslado, por competencia, de las mencionadas decisiones para que adoptara las determinaciones pertinentes sobre el reajuste de la asignación de retiro.
Con fundamento en este oficio, la oficina asesora jurídica de Cremil expidió el memorando núm. 217-559 del 23 de julio de 202424, con el que solicitó a la coordinación del grupo de sentencias y liquidaciones “se adelanten las acciones necesarias ante la autoridad competente a efectos de que dichas sentencias sean declaradas nulas, pues no es dable dar cumplimiento a una sentencia judicial cuando a esta Entidad nunca se le permitió alegar lo correspondiente” (sic).
Lo anterior, demuestra que Cremil no recibió la notificación electrónica de las sentencias que censuró en sede de tutela, sin embargo, conoció su contenido el 2 de enero de 2024, momento a partir del cual, contaba con seis (6) meses para radicar la solicitud de amparo, que fenecieron el 2 de julio del presente año; no obstante, las anotaciones del aplicativo Samai dan cuenta que la radicación ocurrió el 20 de agosto de 202425.
En consecuencia, no se cumplió con el requisito de inmediatez. En este punto es preciso indicar que, la parte accionante tampoco presentó argumentos que correspondan a aquellas situaciones que la jurisprudencia constitucional ha previsto para flexibilizar el requisito de inmediatez y que requieran la intervención del juez para evitar un perjuicio irremediable, ni que excusen la inactividad para interponer la acción de manera oportuna, lo que impide el estudio de fondo de los cuestionamientos que expuso en el escrito de tutela.
Por consiguiente, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez. 2.5.2. Subsidiariedad. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala considera que este asunto tampoco superó el requisito de subsidiariedad, ya que la entidad accionante contaba con otro mecanismo judicial para la protección de sus derechos fundamentales, esto es, promover incidente de nulidad con fundamento en lo preceptuado en el artículo 133, numeral 8, del Código General del Proceso, según el cual, el proceso es nulo, en todo o en parte: “cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder 23 Índice Samai 002 del aplicativo Samai, con certificado 0D39AAE92AE76DE6 C36409EB33B2C4B1 272C1D273E4E0E68 FA52FD7B600DBC4 24Índice Samai 002 del aplicativo Samai, con certificado F4CA683CDCBA1D7F B8400FEB300A27CA 313C7B0DF2C40E83 20112D1B661A138B 25 Como se observa en la constancia de radicación del aplicativo web (índice 001 Samai), y en el acta de reparto que reposa en el índice 003 del aplicativo Samai, certificado A068BF0A0B911E9C 18A106F6354426D4 E26420BF2673CB74 A8184DA150D332EF Radicado: 11001-03-15-000-2024-04367-00 Accionante: Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - Cremil Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado”.
Por ende, una vez tuvo conocimiento de las decisiones judiciales proferidas en el marco del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se dispuso el reajuste de la asignación de retiro, Cremil contaba con la posibilidad de acudir ante el Tribunal Administrativo de Arauca, como juez natural, para exponer los argumentos con los que se estructuraba la irregularidad, y proponer el incidente de nulidad para que se estudiara el asunto y se profiriese la decisión respectiva.
No obstante, acudió directamente en ejercicio de la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela interpuesta por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares, en contra del Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Arauca y del Tribunal Administrativo de Arauca, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: RECONOCER PERSONERÍA al abogado Gonzalo Humberto García Arévalo identificado con c.c. 11.340.225 y portador de la tarjeta profesional No 116.008 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado de Carlos Antonio González Henao, en los términos y para los efectos del poder allegado al expediente de tutela26.
CUARTO. REMITIR la presente providencia, si no fuere impugnada, a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de Sala Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente SFGS 26 Índice 0014 del aplicativo Samai, con certificado 5E09401356DC2884 C2263F1356B35099 75732C3103CD630A F002BB1534B12CA6