1 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá, D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Accionante: Andrés Sarmiento Vargas Accionados: Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y otro Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de derechos, ante negativa de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» de resolver recurso de reposición, en contra del acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por el señor Andrés Sarmiento Vargas, en nombre propio, en contra de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019.
ANTECEDENTES El accionante pretende la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales considera vulnerados por las entidades antes señaladas.
HECHOS Manifestó que es discente en el IX Curso de Formación Judicial para Jueces y Magistrados. Sostiene que el 19 de mayo de 2024 presentó el examen de conocimiento, pero el sistema no le permitió continuar con la prueba en el bloque de la tarde; el técnico que le asignó la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» determinó que 2 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su conexión a internet y el computador no eran la causa de la falla.
Afirmó que la Escuela Judicial y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019 le indicaron que su caso sería tratado de forma especial. En varias ocasiones presentó peticiones para que se reprogramara el examen; sin embargo, nunca le dieron respuesta de fondo. Que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» notificó la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual reprobó con 670.030 puntos.
Interpuso recurso de reposición contra la misma alegando que el puntaje debía ser recalculado ante la imposibilidad de terminar la prueba o que en su defecto se reprogramara fecha y hora para presentar prueba supletoria. Que mediante la Resolución núm. 657 del 8 de noviembre de 2024 la Escuela se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición, bajo el argumento de que el actor había sido excluido del curso y, por lo tanto, ya no era discente.
Expuso que la Escuela a través de la resolución antes referenciada incurrió en error de hecho, por haber obviado que se presentó en tiempo el recurso de reposición y, de derecho, al considerar que la Resolución 453 del 09 de septiembre de 2024 se encuentra en firme y produce efectos jurídicos. PRETENSIONES Solicita que se amparen los derechos invocados y, en consecuencia, revocar la Resolución EJR24-657 del 29 de octubre de 2024; reconocer que la Resolución EJR24-453 del 9 de septiembre del año en curso «no se encuentra en firme y por lo tanto no puede ser usada como fundamento de hecho o de derecho para tomar decisión alguna respecto del suscrito tutelante Andres (sic) Sarmiento» y «Pronunciarse de fondo respecto del recurso de reposición que el suscrito Andrés Sarmiento Vargas presentó en contra de la Resolución EJR24-298 del 21 de junio de 2024». 3 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co TRÁMITE DEL PROCESO La acción de tutela fue recibida por reparto en el despacho del consejero ponente, donde el 19 de noviembre de 2024 se admitió y se ordenó la notificación de las entidades accionadas.
POSICIÓN DE LAS ACCIONADAS La Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» rindió informe donde señaló que mediante la Resolución núm. EJR24-453 del 9 de septiembre de 2024, se excluyó al actor del IX Curso de Formación Judicial Inicial, ya que éste consumió los contenidos formativos del programa 8 por fuera del periodo establecido; decisión confirmada en Resolución núm. EJR24-1861 del 27 de noviembre del mismo año. Así mismo, alegó que se le permitió realizar el examen de la subfase general del curso porque para ese momento se encontraba en estudio su situación; de ahí que, a través de la Resolución núm. EJR24-657 del 29 de octubre de 2024 se abstuvo de dar trámite al recurso presentado por el actor.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, pues el señor Sarmiento cuenta con mecanismos idóneos y eficaces donde podrá alegar los derechos acá invocados. La Unión Temporal Formación Judicial 2019 solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, dado que actúa exclusivamente como un aliado estratégico de la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», para el desarrollo del IX Curso de Formación Judicial, careciendo de potestades administrativas para emitir y notificar actos administrativos.
CONSIDERACIONES DE LA SALA A efectos de decidir la presente acción se abordarán los siguientes temas: I) generalidades de la acción de tutela; II) procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos y III) caso concreto. 4 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I) Generalidades de la acción de tutela De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o particular y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
II) Procedencia excepcional de la acción de tutela contra actos dictados en los concursos de méritos Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección; la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, éste no resulte idóneo para la defensa de los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política y 6.° del Decreto 2591 de 1991.
Así las cosas, cuando lo que se pretende es discutir actos administrativos expedidos en el marco de un concurso de méritos, la acción de tutela es procedente únicamente cuando la determinación que se busque discutir no esté contenida en un acto definitivo, toda vez que, en ese caso, debe acudirse a los medios que para tales fines existen en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, debido a la naturaleza subsidiaria que rige esta acción de origen constitucional, salvo que se encuentren reunidos los elementos que permitan evidenciar la probable configuración de un perjuicio irremediable o que el medio con el que se cuenta no sea idóneo o eficaz, según las particularidades del asunto, aspecto que deberá definir el juez en cada caso concreto.
III) Caso concreto En síntesis, el señor Andrés Sarmiento Vargas solicitó la protección de los 5 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a cargos públicos, los cuales estima vulnerados por la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por abstenerse de dar trámite al recurso de reposición que elevó en contra de la Resolución EJR24 298 del 21 de junio de 2024, mediante la cual reprobó el curso de formación judicial con 670.030 puntos.
Pues bien, de las pruebas aportadas observa la Sala que la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» mediante la Resolución núm. EJR24-453 del 9 de septiembre de 2024 excluyó al señor Andrés Sarmiento Vargas del IX Curso de Formación Judicial Inicial por no consumir el contenido formativo de las unidades 1 y 2 del programa de filosofía del derecho e interpretación constitucional dentro del término establecido en el cronograma y el ejercicio de consulta realizado por el discente del programa precitado, fue realizado por fuera de las fechas establecidas; decisión que fue confirmada mediante la Resolución núm. EJR24- 1861 del 27 de noviembre del año en curso.
Con base en los actos administrativos antes citados la autoridad accionada en la Resolución núm. 657 del 8 de noviembre de 2024 se abstuvo de dar trámite al recurso de reposición que promovió el actor en contra de la Resolución EJR24- 298 del 21 de junio del año en curso. Aclarado lo anterior, encuentra la Sala que la acción de tutela no es procedente para solventar la discusión planteada por el actor frente a la decisión de la Escuela Judicial de no dar trámite al recurso impetrado en contra del acto administrativo que publicó los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial, dado que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial, como lo es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir la legalidad de las resoluciones objeto de controversia.
Sumado a lo expuesto, no se aprecia la inminente configuración de un perjuicio irremediable que haga necesaria esta acción, máxime si se tiene en cuenta que el señor Sarmiento, puede solicitar en el proceso ordinario el decreto de las medidas cautelares que estime necesarias. 6 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, se declarará improcedente la acción de tutela por no cumplir con el requisito de subsidiariedad en relación con la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla» y la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial 2019, por no tener aptitud legal para responder por los hechos y las pretensiones expuestas en la tutela.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: Primero: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Andrés Sarmiento Vargas, por no satisfacer el requisito de subsidiariedad, en relación con la Escuela Judicial «Rodrigo Lara Bonilla», conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Unión Temporal IX Curso de Formación Judicial, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Tercero: Si esta providencia no fuere impugnada, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. 7 Radicado: 11001-03-15-000-2024-06243-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. HAPC