Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 28 de abril de 2025 Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-02 (70357) Demandante: Francia Elena Mora Jurado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otro Referencia: Reparación directa (Ley 1437 de 2011) Tema: Apelación de auto que aprobó liquidación de costas El despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el Auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas.
Esta Corporación es competente para resolver el recurso de acuerdo con lo previsto en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011 y, según el artículo 125 de la misma ley, la decisión debe ser adoptada por el magistrado ponente. Contenido: 1. Antecedentes 2. Consideraciones 3. Resuelve 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. La demanda y su trámite; 1.2. La providencia apelada; 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 1.1. La demanda y su trámite 1. El 19 de junio de 20131, Francia Elena Mora Jurado y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación – Rama Judicial y la Defensoría del Pueblo, con el fin de que se les declarara responsables por “haber permitido que a la familia Mora Jurado les fuera arrebatado, despojado, quitado un bien inmueble ubicado en el Corregimiento de Guabitas Sector Tres Esquinas del Municipio de Guacarí (…)”, en un proceso de pertenencia. 2.
El 31 de agosto de 2017, el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante, por concepto de agencias en derecho, por el 1% del valor de las pretensiones2. Contra esa decisión la parte actora interpuso recurso de apelación. 1 Folios 63 y 64 del cuaderno No. 1 2 Folios 290 a 306 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-02 (70357) Demandante: Francia Elena Mora Jurado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ 3. El 23 de noviembre de 2022, esta Subsección confirmó la sentencia apelada y condenó en costas de segunda instancia a la parte demandante, por la suma de “3 salarios mínimos mensuales legales vigentes (que a la fecha equivalen a $3’000.000) por agencias en derecho a favor de las 2 autoridades demandadas.
Las otras costas (expensas y gastos) serán liquidadas por la Secretaría del tribunal de origen en el caso de que se hubieren causado.” 4. El 21 de junio de 2023, la Secretaría del Tribunal Administrativo de Valle del Cauca liquidó las costas a cargo de la parte demandante, en $5.895.000 y $3.000.000 por concepto de agencias en derecho de primera y segunda instancia, respectivamente.
No incluyó el pago de expensas porque concluyó que no se causaron3. 1.2. La providencia apelada 5. El 28 de junio de 2023, el tribunal aprobó la liquidación de costas que realizó la secretaría por encontrarla ajustada a lo dispuesto en el artículo 366 del CGP4. 1.3. Los recursos interpuestos y su trámite 6. El 6 de julio de 2023, la parte actora presentó recurso de reposición y en subsidio apelación contra el auto que aprobó la liquidación de costas5.
Afirmó que no debía condenarse por dicho concepto porque los demandantes eran “una familia humilde que además de estar perdiendo una propiedad, por la complicidad de un juez de la república, las mentiras de un agente del estado, y unos testigos falsos, se sanciona con $8.895.000 de pesos, es decir, que tratar de reclamar lo justo y que le corresponde a una familia, esta es sancionada de una manera drástica (…)”.
Finalmente, reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia. 7. El 23 de agosto de 2023, el tribunal resolvió no reponer el auto y concedió el recurso de apelación6. Consideró que se causaron agencias en derecho porque las entidades demandadas intervinieron en el proceso a través de apoderado judicial, por lo que se condenó por el monto mínimo, que fue el 1% del valor de las pretensiones ($5.895.000).
Lo anterior, sumado a la condena por agencias en derecho impuesta en segunda instancia ($3.000.000), arrojó la suma de $8.895.000, que fue el valor liquidado por la secretaría y aprobado por el despacho. 8. Agregó que, si la parte actora no estaba de acuerdo con la condena en costas impuesta en la sentencia de primera instancia, debió cuestionar ese aspecto en el recurso de apelación. 2.
CONSIDERACIONES 3 Índice Samai No. 55 del tribunal. 4 Índice Samai No. 57 del tribunal. Decisión notificada por estado electrónico el 4 de julio de 2023. 5 Índice Samai No. 62 del tribunal. 6 Índice Samai No. 69 del tribunal. Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-02 (70357) Demandante: Francia Elena Mora Jurado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ 9.
Respecto a la procedencia, se advierte que, de conformidad con el artículo 188 del CPACA, la liquidación y ejecución de la condena en costas se rige por el CPC, hoy CGP. En ese sentido, el numeral 5 del artículo 366 del CGP establece que, “la liquidación de las expensas y el monto de las agencias en derecho solo podrán controvertirse mediante los recursos de reposición y apelación contra el auto que apruebe la liquidación de costas.”7 10.
El despacho confirmará el auto que aprobó la liquidación de costas porque se encuentra ajustado al ordenamiento jurídico. Respecto de la imposición de la condena en costas en las sentencias de primera y segunda instancia se advierte que, esas providencias ya se encuentran ejecutoriadas y no pueden ser modificadas. Según el numeral 5 del artículo 366 del CGP, lo que se puede controvertir en esta fase no es la imposición de la condena sino el monto de las agencias en derecho, razón por la cual los cuestionamientos sobre su imposición son extemporáneos8. 11.
La Sala quiere destacar que, de conformidad con el artículo 366.5 del CGP, en efecto, es el recurso de apelación contra el auto que aprueba la liquidación, el momento para controvertir el monto de las agencias. Eso implica que, en esta decisión, si existen motivos, se pueda ajustar tal monto así el mismo haya sido fijado en sentencia. 12.
En este caso, la parte demandante señaló que no debieron fijarse en $8.895.000 porque la parte actora es una familia humilde. Frente a la determinación del monto, el Despacho encuentra que debe analizarse su causación, su adecuación a las tarifas del Consejo Superior de la Judicatura9 y, finalmente, que no hubiera ninguna situación acreditada que controvirtiera el monto fijado. 13.
Respecto de la causación, en este caso, no está en discusión porque, en efecto, la parte demandada acudió tanto a la primera como a la segunda instancia, mediante representante judicial. 14. Respecto de la adecuación a las tarifas se advierte que el Acuerdo 1887 de 2003, artículo 6, ordinal 3.1, aplicable por la fecha de radicación de la demanda, dispone que, en los procesos contenciosos administrativos con cuantía, se puede condenar en agencias en derecho, en primera instancia, hasta el 20% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia y, en segunda instancia, hasta el 5% del valor de dichas pretensiones.
En el presente asunto, la pretensión indemnizatoria por perjuicios materiales de uno solo de los demandantes correspondía a la suma de 7 En concordancia con el auto de unificación jurisprudencial proferido por la Sala Plena de esta Corporación el 31 de mayo de 2022, Exp. 11001-03-15-000-2021-11312-00. 8 En el mismo sentido, ver el Auto del Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia de 14 de enero de 2025, exp. 72047. 9 Artículo 366 del CGP.
Liquidación. “( ) 4. Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.
( )” Radicación: 76001-23-33-000-2013-00625-02 (70357) Demandante: Francia Elena Mora Jurado y otros Demandado: Nación – Rama Judicial y otros Referencia: Reparación directa ___________________________________________________________________________________________________________________ $589.500.000, y el valor de agencias en derecho fijado en primera y segunda instancia fue de $5.895.000 y $3.000.000, respectivamente, montos que no superan los topes establecidos en el acuerdo. 15.
Finalmente, no se advierte una situación acreditada que controvirtiera el monto de las costas que se registró en $8.895.000. Incluso, en este punto frente a lo señalado en el recurso, esto es, que se trata de una “familia humilde” se destaca que ello no fue alegado ni acreditado a lo largo del proceso judicial y que no puede este despacho, en este momento, entrar a efectuar tal calificación. Adicionalmente, si la parte actora no podía sufragar dichos gastos, tal como se señaló en el recurso de apelación, contaba con la posibilidad de solicitar amparo de pobreza de conformidad con lo previsto en el artículo 151 del CGP10.
En consecuencia, se confirmará el auto recurrido que aprobó la liquidación de costas. 3.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el Auto proferido el 28 de junio de 2023 por el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca, que aprobó la liquidación de costas, de acuerdo con las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión mediante estado electrónico, según lo dispuesto en el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: En firme esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen para lo de su cargo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA LCR 10 Artículo 151. Procedencia. “Se concederá el amparo de pobreza a la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas a quienes por ley debe alimentos, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.”