Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá, D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 11001-03-15-000-2022-06748-00 Accionante: María Camila Sierra Yepes Accionados: Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y otra Asunto: Acción de Tutela – Sentencia de primera instancia Tema: Acción de tutela como mecanismo para el reconocimiento de vacaciones y expedición de CDP para cubrir un reemplazo.
Subtema 1: Naturaleza de la acción de tutela – subsidiariedad. Sentido del fallo de tutela: Se declara improcedente el amparo. La Sala decide la acción de tutela[1] presentada por María Camila Sierra Yepes en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia.
I.
ANTECEDENTES 1.- La solicitud de tutela La accionante interpuso tutela en procura de la protección de sus derechos fundamentales al trabajo digno, al descanso, a la salud, a la familia y a la igualdad, que consideró vulnerados en razón a que no se expidió un certificado de disponibilidad presupuestal que tiene como fin cubrir el remplazo de su cargo en el lapso que ella va a disfrutar de sus vacaciones. 2.- Hechos 2.1.- María Camila Sierra Yepes se desempeña como citadora de circuito grado III en propiedad en el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín – Antioquia, por lo que pertenece al régimen de vacaciones individuales de la Rama Judicial. 2.2.- Elevó petición para el disfrute de sus vacaciones ante la Juez Coordinadora, que a su vez solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se expidiera el CDP para cubrir el reemplazo de la actora durante su descanso. 2.3.- Mediante oficio DESAJME022-3357 de 2022[2] la Dirección Ejecutiva Seccional informó que no era posible emitir un CDP para atender las expensas derivadas de un reemplazo por el referido descanso, con base en lo dispuesto en la circular PSAC11-44 del noviembre 23 de 2011. 2.4.- En virtud de lo anterior, la Juez Coordinadora expidió la Resolución No. 284[3] del 8 de septiembre de 2022, en la cual negó las vacaciones objeto de pedimento, pues, en su criterio, la concesión del descanso solicitado por la accionante, sin un reemplazo, afectaría la correcta prestación del servicio, en atención a la alta carga laboral de esa dependencia. 3.- Fundamentos de la acción de tutela La accionante indicó que: “Finalmente señor Juez constitucional, es de público conocimiento que en este caso se encuentran dos derechos fundamentales en choque, pues por un lado, están los derechos laborales de todo empleado que cualquier empleador sea público o privado debe garantizar como lo es el descanso, con el fin de que el trabajador recobre las fuerzas necesarias para continuar desempeñando sus funciones diarias; por otro lado es la Rama Judicial quien deberá garantizar el debido y correcto funcionamiento de administración de justicia, es decir, el acceso a la administración también goza de ser un derecho fundamental”[4]. 4.- Pretensiones de la tutelante Solicitó que se ordene a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín - Antioquia disponer de lo necesario para expedir el CDP que cubra el nombramiento de su reemplazo. 5.- Trámite de la acción de tutela y fundamento de la oposición 5.1.- La acción de tutela se radicó el 28 de octubre de 2022 y le correspondió al Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, el cual, por auto del 1º de noviembre de 2022[5] admitió el trámite y, mediante sentencia del 10 de noviembre siguiente[6], dispuso no tutelar los derechos invocados. 5.2.- A través de un correo electrónico del 16 de noviembre de 2022 la accionante elevó recurso de impugnación que fue asignado, por reparto, al magistrado Francisco Arango Torres del Tribunal Superior de Medellín; sin embargo, mediante auto del 16 de diciembre de 2022[7] el referido funcionario dispuso declarar la nulidad de todo lo actuado y ordenó remitir las diligencias a esta Corporación, al estimar que el juzgador de primera instancia carecía de competencia de conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1[8] del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en tanto, la accionante es empleada del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín. 5.3.- Así las cosas, mediante auto del 11 de enero de 2023[9] este Despacho admitió la acción de tutela y ordenó su notificación. 5.4.- La Dirección de Administración Judicial allegó su informe[10], pidió declarar la improcedencia de la solicitud de amparo por no acreditarse la subsidiariedad y por no existir un perjuicio irremediable; finalmente exigió ser desvinculada por ausencia de legitimación en la causa por pasiva. 5.5.- La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín se pronunció[11], solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con los parámetros establecidos para determinar la existencia de un perjuicio irremediable y como quiera que en el caso en concreto se aplicó la normatividad vigente. 5.6.- El Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín también remitió su respuesta[12].
Indicó que lo solicitado no corresponde a su competencia y solicitó ser desvinculado del trámite por carencia de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto declarar la improcedencia por no encontrarse acreditado un perjuicio irremediable. II. CONSIDERACIONES 1.- Competencia Esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela interpuesta por María Camila Sierra Yepes en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia de conformidad con lo establecido en los artículos 86 de la Constitución, 37 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.- Problema jurídico 2.1.- Corresponde a la Sala decidir si se vulneraron los derechos fundamentales de la actora con (i) la Resolución No. 284 de 2022, por medio de la cual la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia negó sus vacaciones y (ii) con el oficio DESAJME022-3357 de 2022 expedido por la Dirección Ejecutiva Seccional de Medellín, en el que se abstuvo de emitir un CDP para cubrir el costo de un reemplazo durante su descanso. 2.2.- Para el efecto, en primer lugar se estudiará la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela y si ese requisito se encuentra superado en el sub examine.
En caso afirmativo, se analizará si se vieron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante. 3.- Procedencia del amparo en el caso concreto 3.1.- La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de sus derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley.
Conforme con la disposición referida, la acción de tutela es un mecanismo subsidiario que solo procede cuando el afectado no tiene otro medio de defensa judicial para la protección de sus derechos fundamentales. Este requisito, en principio, impide que se acuda a la solicitud de amparo en el caso de reproches contra actos administrativos o para generar erogaciones económicas, toda vez que ese tipo de pretensiones tienen la posibilidad de ser discutidas ante la jurisdicción de lo contencioso.
Tal situación, en todo caso, se rige bajo el presupuesto general de que excepcionalmente procede la solicitud de amparo cuando el mecanismo disponible no salvaguarda de manera eficaz[13] el derecho fundamental o este no es idóneo, por no ofrecer una solución integral y no resolver el conflicto en toda su dimensión[14]; así también cuando el tutelante se encuentra ante la presencia de un perjuicio irremediable[15], caso en el cual la tutela funge como mecanismo transitorio. 3.2.- En el sub examine está demostrado que la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia solicitó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín que se expidiera un CDP para garantizar el costo de un reemplazo durante las vacaciones de la accionante. 3.3.- De su lado, la Dirección Ejecutiva Seccional requerida, mediante oficio DESAJME022-3357 de 2022, negó la apropiación presupuestal para el nombramiento de un reemplazo.
En punto de lo último, la entidad le informó a la funcionaria en comento que no era posible emitir tal CDP, así: “Con relación al asunto de la referencia, le informo que, de acuerdo a la apropiación presupuestal existente, no es posible expedir certificado de disponibilidad presupuestal para autorizar el reemplazo de vacaciones del cargo de Citadora, ocupado por la señora MARIA CAMILA SIERRA YEPES, por el período del 29 de diciembre del 2022 al 22 de enero del 2023.
La adición presupuestal para este rubro se encuentra sujeto a lo dispuesto en la Circular PSAC11- 44 de Noviembre 23 de 2.011 expedida por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, la cual, como se indicó en la Circular DESAJME18-5220 expedida por esta Dirección, la apropiación presupuestal para el rubro “ Servicios prestados por vacaciones personal titular” se encuentra con restricciones presupuestales para el presente año, sólo la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial situará los recursos para los funcionarios (jueces) que pertenezcan al régimen de vacaciones individuales y excepcionalmente cuando se trate de empleados del régimen de vacaciones individuales que laboren en despachos con planta de personal de 3 o menos cargos.
Así mismo la circular PSAC11-44 contempla en el numeral 6. “El personal titular que pertenece al régimen de vacaciones colectivas no debe solicitar asignación de recursos para atender reemplazos por vacaciones y tanto sus nominadores como los Directores Ejecutivos Seccionales, se abstendrán igualmente de darles trámite por esta vía, excepto cuando la solicitud corresponda a un funcionario judicial, cuya licencia por enfermedad o por maternidad haya coincidido total o parcialmente con el periodo vacacional de este régimen, para lo cual se anexará fotocopia del certificado de incapacidad correspondiente, expedido por la EPS a la cual se encuentre afiliado”.[16] (Negritas del texto).
Con fundamento en lo anterior, la Juez Coordinadora en comento, emitió la Resolución No. 284 de 2022, en la que estimó negar el periodo de vacaciones, bajo el argumento que sigue: “[S]i bien la señora MARIA CAMILA SIERRA YEPES tiene derecho al disfrute del periodo de vacaciones que reclama, ante la necesidad del servicio se hace necesario negar lo solicitado hasta tanto se disponga de presupuesto para su reemplazo, lo anterior, en atención a las altas cargas de trabajo que se manejan actualmente en el centro de servicios con ocasión del tiempo de la pandemia del Covid-19, la implementación de la virtualidad y las restricciones de ingreso a la sede de trabajo que se han presentado en los últimos dos años”.[17] 3.4.- Con base en los hechos descritos, se advierte, desde este momento, que la solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, pues los actos administrativos de la Juez Coordinadora de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín y Antioquia y de la Dirección Seccional de Medellín, mediante los cuales se negaron, respectivamente, las vacaciones pedidas por la accionante y la expedición de un CDP para cubrir el costo de su reemplazo, podrían ser acusados ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 3.5.- Al respecto, es menester precisar que el artículo 53[18] de la Carta estableció que el descanso necesario es uno de los principios mínimos fundamentales de los trabajadores.
De acuerdo con la Corte Constitucional, este tiene como finalidad que la persona que aporta su fuerza laboral recupere las energías que gasta en la actividad que demanda el cumplimiento de las obligaciones precedidas de la relación laboral, proteja su salud física y mental, realice otras actividades que permitan su desarrollo integral y de esa manera preserve su capacidad de trabajo que, por lo general, es su único medio de subsistencia[19].
Ahora, según el artículo 146[20] de la Ley 270 de 1996, no queda duda de que los servidores de los Centros de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad pertenecen al régimen de vacaciones individuales y, por ende, el competente para concederlas es el respectivo nominador, de acuerdo con las necesidades del servicio, por el término de ley.
Bajo el tenor de lo señalado, se anota que es del resorte de la Juez mencionada en su condición de Coordinadora, conceder las vacaciones de la accionante. Ello en la medida en que el trámite y expedición del CDP, como decisión autónoma de la Administración, no tiene relación directa con el derecho fundamental al trabajo en condiciones dignas ni con el beneficio del descanso remunerado.
En este punto, huelga recordar que la aludida funcionaria judicial cuenta con la posibilidad de organizar los periodos de vacaciones de los empleados de su dependencia, en el sentido, no solamente de acordar las fechas del descanso, sino de realizar una distribución de funciones o incluso hacer uso de la figura del encargo[21] entre las mismas personas a su cargo; alternativas que permiten atender al derecho del empleado sin detrimento del servicio y sin vulneración de la prohibición constitucional de generar doble erogación, en tanto que el periodo de vacaciones está siendo remunerado[22]. 3.6.- De otro lado, no resulta procedente, mediante este mecanismo excepcional, buscar que se ordene adelantar las acciones tendientes a garantizar la provisión de recursos y, en consecuencia, la entrega de un CDP para cubrir los reemplazos.
La anterior postura ha sido acogida en múltiples pronunciamientos emitidos en el marco de casos con similares contornos al estudiado, como se ve: “En efecto, la orden pretendida —la expedición de un certificado de disponibilidad presupuestal, con el fin de cubrir vacantes provisionales por vacaciones individuales— implicaría una indebida intromisión en el ejercicio de funciones que son propias de dichas autoridades y de su exclusiva competencia, y por tanto resulta ajena del todo a la finalidad de protección inmediata de los derechos constitucionales alegados, los que, por lo demás, no están amenazados ni pueden resultar vulnerados, toda vez que su eficacia y efectividad no están sometidos, al trámite presupuestal dicho”[23].
En sentencia del 13 de octubre de 2020 esta Corporación se pronunció en el mismo sentido al considerar que: “Se advierte que la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Antioquia al negar la asignación de recursos para sufragar el pago del reemplazo de los accionantes cuando estos cumplan los requisitos para acceder a las vacaciones, no tiene relación directa con el derecho al descanso, comoquiera que es una decisión autónoma de la administración y la petición respecto a las mismas, no resulta procedente a través de la acción de tutela.
En tal sentido, no puede ser una excusa la falta de nombramiento de un reemplazo para que el respectivo empleado pueda disfrutar de su descanso, como se advirtió en precedencia, máxime cuando en este caso no se demostró en qué medida la autorización de las vacaciones a los respectivos empleados podía afectar el buen funcionamiento del servicio o vulnerar los derechos fundamentales de estos o del resto de servidores del juzgado, pues ni siquiera se aportó prueba de las cargas del despacho o mucho menos de los respectivos empleados.
Además, la acción de tutela no es el instrumento idóneo para dictar órdenes de carácter presupuestal que conlleven la necesidad de realizar apropiaciones presupuestales, salvo que se advierta la inminencia de un perjuicio irremediable, circunstancia que no se acreditó en el sub lite”[24]. Entonces, la decisión de la Dirección Ejecutiva Seccional citada, prima facie, no reviste visos de ilegalidad y, si los tuviera, en todo caso no es el juez de tutela el encargado de solventarlos, por lo que la pretensión tendiente a que se ordene expedir un CDP para garantizar el costo de un reemplazo deviene improcedente por ausencia del requisito de subsidiariedad, pues no se avista la configuración de un perjuicio irremediable que le imponga a este juez constitucional el deber de actuar ex ante de que el juez natural se pronuncie sobre la ilegitimidad del acto motivo de reproche e incluso sobre la posibilidad de suspenderlo de manera provisional, en el trámite contencioso administrativo, que es el escenario prístino para ventilar esta discusión. 3.7.- Con estas precisiones, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resulta ser el mecanismo judicial idóneo y eficaz que tiene a su alcance la parte actora para la protección de los derechos fundamentales invocados, sin que se pueda alegar su insuficiencia o falta de idoneidad, pues las eventuales dificultades que imponen los términos judiciales no puede ser razón para considerar que la acción de tutela sea el único medio para que los nominadores, que tienen a su cargo planificar, organizar y otorgar los periodos de vacaciones, cumplan de manera responsable con esa importante facultad discrecional. 3.8.- Por último, es del caso precisar que, si bien esta Sala de Subsección, en decisiones anteriores, había declarado improcedente las pretensiones constitucionales que perseguían que se expidiera un CDP para nombrar un reemplazo por vacaciones de empleados, pero había concedido el amparo del derecho al descanso y ordenado a los respectivos nominadores otorgar las vacaciones de los accionantes, modificará aquella postura, para darle prevalencia a la vía legal ordinaria, pues la tutela no puede constituirse como el medio principal para reclamar el derecho fundamental a gozar de vacaciones. 4.- En razón de estas consideraciones, se declarará improcedente el amparo solicitado por María Camila Sierra Yepes.
En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo solicitado por María Camila Sierra Yepes, de conformidad con las razones ut supra.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión al día siguiente de su ejecutoria, conforme con lo dispuesto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no sea objeto de impugnación. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado Salvamento de voto GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Consejero de Estado ----------------------- [1] Obra en certificado EE7AA68330D78753 FC09470D44670AE6 6D30C8213C05AD1A EC628A5384E83222, índice 2 en el expediente de tutela digital. [2] Obra en certificado B35645EE02EAE7CB AC6001692BB5AA70 B2F95979530B325F 83E9036DEC7820BB, índice 2 en el expediente de tutela digital. [3] Obra en certificado A9A2583B2C7623A9 BCC0395EE7E02CF4 BB991C0359CCA026 A9F727A53CADDBDF, índice 2 en el expediente de tutela digital. [4] Obra en certificado EE7AA68330D78753 FC09470D44670AE6 6D30C8213C05AD1A EC628A5384E83222, índice 2 en el expediente de tutela digital. [5] Obra en certificado CFC8F82C9ECEB8B8 ECF06A8D9E153E75 558045414DF00DB3 A5BFF9DB2D8C9BDF, índice 2 en el expediente de tutela digital. [6] Obra en certificado DA25E1F68126EB2A CE21C708318F219E D70D1D73E36C7FCE 433BE88DF49C6CCF, índice 2 en el expediente de tutela digital. [7] Obra en certificado 676E884F7C2FE6E7 DEFBAA00EE33D24E 24690BF9288925E6 2665CAF59EE0796B, índice 2 en el expediente de tutela digital. [8] “Artículo 1º.
(…) ‘Artículo 2.2.3.1.2.1. Reparto de la acción de tutela. Para los efectos previstos en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, conocerán de la acción de tutela, a prevención, los jueces con jurisdicción donde ocurriere la violación o la amenaza que motivare la presentación de la solicitud o donde se produjeren sus efectos, conforme a las siguientes reglas: (…) 8.
Las acciones de tutela dirigidas contra el Consejo Superior de la Judicatura y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial serán repartidas para su conocimiento en primera instancia, a la Corte Suprema de Justicia o al Consejo de Estado, y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.
Cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, y cuando se trate de acciones de tutela presentadas por funcionarios o empleados judiciales, que pertenezcan o pertenecieron a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el conocimiento corresponderá a la jurisdicción ordinaria.
(…)”. [9] Obra en certificado C814C046CC2C497C 1CD2753568CFE6E1 2DD71059C3A05E7B B677C5C925AA6C14, índice 4 en el expediente de tutela digital. [10] Obra en el índice 9, certificado 3B3208C1BC908DAB BF48BADB0CD01E70 4E657E55708E8A34 5BE66F3FDD34415E, archivo 39_110010315000202206748002RECIBEMEMORIAL20230118100122 (1).zip, cuaderno CONT VAC EMP 2022 06748.docx en el expediente de tutela digital. [11] Obra en índice 10, certificado 08BB4536E26F26C1 ADD8A04BD09F8CC9 12C48F2024CBCD41 F2929ADA6B0C9FEA, archivo 45_110010315000202206748006RECIBEMEMORIAL20230118145918 (1).zip, cuaderno PRONUNCIAMIENTO TUTELA 2022-06748 MARIA CAMILA SIERRA YEPES.pdf. [12] Obra en certificado D48F9E16C7BF77C6 D63E96C41793C378 E5BA37328221D69E 021FBCB66F4B37DD, índice 11 en el expediente de tutela digital. [13] El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela, establece: Causales de improcedencia de la tutela.
La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
Se entiende por irremediable el perjuicio que solo pueda ser reparado en su integridad mediante una indemnización. [14] Corte constitucional, sentencia T-471 de 2017. [15] Se tiene como perjuicio irremediable, aquel que reúne los presupuestos de gravedad, inminencia e impostergabilidad de la medida para proteger el derecho. Corte Constitucional, sentencia T-1062 de 2010. [16] Obra en certificado B35645EE02EAE7CB AC6001692BB5AA70 B2F95979530B325F 83E9036DEC7820BB, índice 2 en el expediente de tutela digital. [17] Obra en certificado A9A2583B2C7623A9 BCC0395EE7E02CF4 BB991C0359CCA026 A9F727A53CADDBDF, índice 2 en expediente de tutela digital. [18] “Artículo 53.
El Congreso expedirá el estatuto del trabajo. La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad”. [19] Corte Constitucional, sentencia C-897 de 2003.
En el mismo sentido las sentencias C-019 de 2004, T-837 de 200, T-076 de 2001, C-710 de 1996 entre otras. [20] “Artículo 146. Vacaciones. Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.
Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio”. [21] Decreto 1660 de 1978 “Por el cual se reglamentan parcialmente las Leyes 15 y 20 de 1972, los Decretos 250 y 762 de 1970, 546 de 1911 y 717 de 1978, y otras disposiciones sobre administración del personal de la Rama Jurisdiccional, del Ministerio Público y de las Direcciones de Instrucción Criminal”.
Artículo 108. “(…) Los nominadores tendrán facultad para designar los respectivos interinos o encargados que reemplazarán al personal en goce de vacaciones (…)”. [22] La Ley 344 de 1996 en su artículo 18 establece que “Los servidores públicos que sean encargados, por ausencia temporal del titular, para asumir empleos diferentes de aquellos para los cuales han sido nombrados, no tendrán derecho al pago de la remuneración señalada para el empleo que se desempeña temporalmente, mientras su titular la esté devengando”.
En el mismo sentido la Corte Constitucional en su sentencia C-428 de 1997. [23] Sección Segunda del Consejo de Estado, sentencia del 5 de noviembre de 2020, rad. 11001-03-15-000-2020-04282-00, CP. Rafael Francisco Suárez Vargas. [24] Consejo de Estado, sentencia del 13 de octubre de 2020, Rad. 11001-03- 15-000-2020-03973-00.