www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D. C. catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Nariño Tema: Acción de tutela contra providencia judicial1 Decisión: Confirmar la decisión de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO 1. La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la impugnación formulada por la parte accionante contra la providencia del 27 de febrero de 2025, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Los señores Hernán Darío Benavides y otros2, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Departamento de Nariño – Municipio de Ipiales – E.S.E Hospital Civil de Ipiales – EMSSANAR EPS, por una presunta falla del servicio derivada de los perjuicios morales y materiales causados con ocasión de la prestación del servicio médico asistencial, orientado a tratar la patología de sinusitis maxilar crónica, hipertrofia de cornetes y desviación de tabique. 3.
El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda al considerar que el señor Benavides Jurado conocía el procedimiento quirúrgico a realizar, y encontró que dicho procedimiento se rigió a los protocolos médicos del caso, por lo tanto, declaró probada la excepción de inexistencia de nexo causal entre el daño y la presunta falla del servicio. 1 La acción de tutela de la referencia se presentó el 4 de febrero de 2025. 2 Livio Hernando Benavides Rosero, Liliana Del Rocío Jurado y Merly Johana Benavides Jurado.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 4. En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la providencia de 26 de abril de 2024 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual del Hospital Civil de Ipiales teniendo en cuenta que se acreditó que el paciente no fue ilustrado acerca de la existencia de otra técnica quirúrgica, siendo privado del derecho a elegir.
Por lo tanto, lo condenó al pago de diez (10) smlmv a favor del señor Hernán Darío Benavides y denegó las demás pretensiones de la demanda. 2.2. Fundamentos jurídicos 5. La parte accionante señaló que el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 26 de abril de 2024 incurrió en los siguientes defectos: - Defecto fáctico por indebida valoración probatoria del dictamen pericial, la anotación médica de la médico Elí González Hernández.
Asimismo, señaló que la autoridad judicial accionada priorizó los testigos técnicos tachados de sospechosos, en particular, el testimonio de la otorrinolaringóloga Johana Melo, quien pertenece a la entidad demandada; y el dictamen del Hospital de Ipiales, pese a que no cumplía con los requisitos exigidos por la Ley 1437 de 2011 para el ejercicio del derecho de contradicción. - Decisión sin motivación toda vez que la parte resolutiva de la sentencia contraria los argumentos expuestos en las consideraciones, en relación con el desconocimiento del señor Hernán Benavides frente al procedimiento quirúrgico, consecuencias y la condena en costas. - Violación directa de la Constitución Política, ya que vulneró los derechos fundamentales al acceso a la administración de justicia, la salud y la dignidad, toda vez que la indemnización concedida al señor Hernán Darío es inequitativa, injusta y revictimizante. - Desconocimiento del precedente judicial si bien la parte accionante señaló que: «No queremos ser repetitivos e insidiosos, entendiendo que el dominio de la posición jurisprudencial es de fácil consulta y repetimos lo reconoce el Tribunal3», resulta necesario mencionar las providencias que estima desconocidas en el proceso cuestionado.
Por ende, en caso de que la acción de tutela de la referencia cumpla con los requisitos de procedibilidad, se advierte que no se abordará el estudio de este defecto. 2.3. Pretensiones 6. La parte accionante solicitó: «1. Amparar el derecho fundamental al debido proceso de HERNÁN DARÍO BENAVIDES JURADO, LIVIO HERNANDO BENAVIDES ROSERO, LILIANA DEL ROCÍO JURADO y MERLY JOHANA BENAVIDES JURADO, vulnerado por el Tribunal Administrativo de Nariño con la sentencia de 26 de abril de 2024. 3 Índice 3 del aplicativo SAMAI.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2. Como consecuencia de lo anterior, (i) dejar sin efectos la sentencia de segunda instancia del 26 de abril de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, y (ii) ordenar que se profiera otra decisión de segunda instancia que esté acorde con los mandatos del debido proceso, seguridad jurídica, reparación integral y que proteja el derecho a la salud de Hernán Darío. 3.
En caso de requerir el expediente completo, solicito de manera atenta a su Despacho que lo solicite a las autoridades judiciales encargadas, toda vez que en ellos reposa copia de todas las piezas procesales completas». (sic en toda la cita) 2.4. Intervenciones 7. La acción de tutela fue admitida por la Sección Primera del Consejo de Estado mediante auto del 6 de febrero de 2025, a través del cual ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Nariño, Sala Segunda de Decisión como accionado y al Departamento de Nariño – Municipio de Pasto – E.S.E Hospital Civil de Ipiales, a la EPS Emssanar y al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto. 8.
Juzgado Segundo Administrativo de Pasto indicó que en el caso concreto se cuestiona la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño el 26 de abril de 2024, por lo que se atendrá a lo dispuesto en esta providencia judicial. 9. EPS Emssanar solicitó su desvinculación del presente proceso por falta de legitimación en la causa por pasiva. 10.
No se rindieron más informes. 2.5. Sentencia impugnada 11. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante providencia del 27 de febrero de 2025 declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir con el requisito de inmediatez, toda vez que, la sentencia cuestionada se notificó el 11 de julio de 2024, y adquirió ejecutoria el 16 de julio de la anualidad, de modo que, al ser presentada el 4 de febrero de 2025, se sobrepasó el término de seis meses contemplado por esta Corporación para su interposición. 2.6.
Impugnación 12. La parte accionante adujo que no existe un término legal para la presentación del mecanismo constitucional de tutela contra providencias judiciales y que, si bien la jurisprudencia ha determinado un plazo, este debe ser valorado de acuerdo a los derechos fundamentales invocados. Luego, reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela de la referencia. III.
CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13. La Sala de Subsección es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 concordantes. 3.2.
Problema jurídico 14. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si en el presente caso se cumplen los requisitos generales, especialmente el de inmediatez, así como los específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial. En el evento que se cumplan los primeros, se deberá determinar si el Tribunal Administrativo de Nariño al proferir la sentencia del 26 de abril de 2024 incurrió en el defecto fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, al interior del medio de control de reparación directa con radicado 52001-33-33-002-2017-00003-00 [01]. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 15. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los decretos 2591 de 1991, 306 de 1992 y 1382 de 2000. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 16.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 17.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 3.4. Del requisito de inmediatez 18. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, se debe acreditar que la tutela contra providencia judicial se ha interpuesto en un plazo razonable, respecto de lo cual ha señalado: «[…] de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
Además, como lo señaló la misma Corporación4, el requisito de la inmediatez protege los derechos de terceros «que pueden ser vulnerados por una tutela ejercida en un plazo irrazonable5»; «da vigencia al principio de seguridad jurídica, al impedir que el amparo se convierta en un factor que atente contra ella»6; y previene el abuso del derecho, al «evitar el uso de este mecanismo constitucional como herramienta supletiva de la propia negligencia en la agencia de los derechos»7. 19.
Se trata entonces de una condición que permite concretar la urgencia del amparo constitucional y, por tanto, determinar si la acción se interpuso en un plazo razonable, pues la tutela es un medio excepcional de protección pronta y eficaz de derechos, por lo que se requiere que se ejerza en un tiempo prudencial. 20. En atención a lo dicho, la Sala Plena de esta Corporación, en sentencia del 5 de agosto de 2014, acogió como regla general «un plazo de seis meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el caso, para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente»6. 3.4.1.
Caso concreto 21. Si bien la parte accionante considera que el Tribunal Administrativo de Nariño en la sentencia del 26 de abril de 2024 incurrió en el defecto fáctico, decisión sin motivación, violación directa de la Constitución Política y desconocimiento del precedente, la Sala procederá a determinar el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. 22.
De las piezas procesales que reposan en el expediente digital se observa lo siguiente: - Los señores Hernán Darío Benavides y otros8, en ejercicio del medio de control de reparación directa demandaron al Departamento de Nariño – 4 Corte Constitucional. Sentencia T-217 de 2013. 5 Sentencias T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-654 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1084 de 2006, T-1009 de 2006, T-792 de 2007, T-594 de 2008 entre otras. 6 Sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-158 de 2006, T-692 de 2006, T-890 de 2006, T-905 de 2006, T-1009 de 2006, T-1084 de 2006, T-825 de 2007, T-299 de 2009, T-691 de 2009 y T-883 de 2009, entre otras. 7 Sentencia T-594 de 2008.
En el mismo sentido sentencias T-526 de 2005, T-016 de 2006, T-692 de 2006, T-1009 de 2006, T-299 de 2009, T-691 de 2009, T-883 de 2009, entre otras. 8 Livio Hernando Benavides Rosero, Liliana Del Rocío Jurado y Merly Johana Benavides Jurado. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 Municipio de Ipiales – E.S.E Hospital Civil de Ipiales – EMSSANAR EPS, por una presunta falla del servicio. - El proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Pasto, autoridad judicial que, mediante providencia del 30 de septiembre de 2021, negó las pretensiones de la demanda. - En sede de apelación, el Tribunal Administrativo de Nariño, a través de la providencia de 26 de abril de 2024 revocó parcialmente la sentencia de primera instancia, en el sentido de declarar la responsabilidad extracontractual de la entidad pública.
Esta decisión judicial se notificó el 11 de julio de 2024 y adquirió ejecutoria el 16 de julio de la anualidad. - Finalmente, la acción de tutela se presentó el 4 de febrero de 2025. 23. Así las cosas, resulta evidente para la Sala que en el presente asunto no se acredita el requisito de inmediatez, puesto que el señor Hernán Darío Benavides Jurado y otros radicaron la acción de tutela cuando había transcurrido aproximadamente 6 meses y diecinueve días desde la ejecutoria de la providencia cuestionada. 24.
Ahora bien, la acción de tutela no cuenta con un término de caducidad, la jurisprudencia ha indicado que la carga de la argumentación en cabeza del demandante aumenta de manera proporcional a la distancia temporal que existe entre la presentación de la acción de tutela y el momento en que se consideró vulnerado un derecho, pues, en ausencia de justificación, el paso del tiempo reafirma la legitimidad de las decisiones judiciales y consolida los efectos de la sentencia9.
Ello, a fin de garantizar los derechos de terceros, impedir que el amparo se convierta en un factor de inseguridad jurídica y evitar su uso como herramienta supletoria de la negligencia en la agencia de derechos. 25. Sin embargo, la parte accionante no expuso ningún argumento que justifique la tardanza en la interposición del amparo, por lo que es importante reiterar que el juez constitucional parte de la presunción que si se está ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas el titular del derecho afectado debe procurar su protección lo antes posible. 26.
En ese orden de ideas, la Sala anticipa que se confirmará la decisión judicial de primera instancia, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela por no cumplir el requisito de inmediatez. 27. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda – Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 9 Corte Constitucional, sentencia T-581 de 2012.
Asimismo, pueden verse las sentencias T-491 de 2009 y T-189 de 2009. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-00572-01 Accionante: Hernán Darío Benavides Jurado y otros www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 FALLA Primero: Confirmar la sentencia proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado el 27 de febrero de 2025, mediante la cual se declaró la improcedencia de la acción de tutela, por los motivos expuestos en el presente proveído.
Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.