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70001233300020210018601Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2025-01-21

Radicación interna: 0105-2025 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Ana Beatriz Cruz Florez·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá D. C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 70001-23-33-000-2021-00186-01 (0105-2025) Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud probatoria __________________________________________________________________ Asunto El despacho procede a resolver la solicitud probatoria formulada por la Ugpp en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 9 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre. 1.

Antecedentes 1.1 La demanda 1. Ana Beatriz Cruz Flórez presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo2, en orden a que se declarara la nulidad del acto ficto o presunto negativo producto de la petición presentada el 19 de mayo de 2021 ante la entidad demandada, en la que solicitó reconocimiento y pago de una pensión gracia. 2.

Como consecuencia y, a título de restablecimiento del derecho solicitó: i) el reconocimiento y pago de la pensión gracia, liquidada con base en el 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el año previo a la adquisición de estatus pensional, con efectos fiscales desde el 19 de mayo de 2018; ii) la inclusión de la demandante en la nómina de pensionados y el pago de mesadas atrasadas «desde el momento de la consolidación del derecho hasta la inclusión en nómina»; iii) condenar a la entidad demandada «para que sobre la liquidación de la pensión de jubilación gracia se le reconozca y pague a mi representado (a), los reajustes por concepto de ley 71 del 23 de diciembre de 1988 y ley 100 de 1993, desde el momento 1 En adelante Ugpp. 2 Radicado: 70001-23-33-000-2021-00186-01 (0105-2025) Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez de la adquisición del status de pensionado.» [sic] y iv) el reconocimiento de intereses moratorios desde la ejecutoria de la sentencia y al pago de costas. 1.2.

Sentencia de primera instancia y recurso de apelación 3. El Tribunal Administrativo de Sucre en sentencia del 9 de mayo de 2024 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, así: «PRIMERO: DECLÁRASE la nulidad de la Resolución RDP 031054 del 16 de noviembre de 2021, mediante la cual la UGPP negó el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, de conformidad con lo dicho en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a la señora ANA BEATRIZ CRUZ FLOREZ, a partir del 17 enero de 2008, con el 75% del promedio de todos los factores salariales devengados durante el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, pero con efectividad fiscal a partir del 19 de mayo de 2018, en virtud del fenómeno jurídico de la prescripción trienal, en atención a las consideraciones de la presente providencia.

TERCERO: La UGPP hará la actualización sobre las sumas adeudadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 (inciso final) del CPACA, teniendo en cuenta los índices de inflación certificados por el DANE y mediante la aplicación de la fórmula matemática, a saber: […]

CUARTO: La UGPP deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en este fallo dentro del plazo indicado en el artículo 192 del CPACA.

QUINTO: DECLÁRASE probada la excepción de prescripción respecto de las mesadas causadas con anterioridad al 19 de mayo de 2018.

SEXTO: NIÉGANSE las demás pretensiones.» [destacado del original]. 4. La Ugpp presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia el 2 de julio de 2024. 1.2.1. La solicitud probatoria 5. La entidad demandada adjuntó al recurso de apelación un documento titulado «CERTIFICACIÓN ELECTRÓNICA DE TIEMPOS LABORADOS CETIL» expedido el 26 de julio de 2021. 2.

Consideraciones 2.1. Cuestión previa – Aplicación normativa de la Ley 2080 de 2021 6. En consideración a que la Ugpp presentó el recurso de apelación el 2 de julio de 2024, se encuentra que le resultan aplicables las reformas que introdujo la Ley 3 Radicado: 70001-23-33-000-2021-00186-01 (0105-2025) Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez 2080 de 2021 al CPACA.

Lo anterior, de conformidad con lo señalado en el artículo 86 de la referida normativa que dispuso que aquella regiría a partir de su publicación, esto es, a partir del 25 de enero de 2021. 2.2. Solicitud probatoria en segunda instancia 7. Respecto de las oportunidades probatorias en segunda instancia, el artículo 212 del CPACA prevé: «Artículo 212.

Oportunidades probatorias. Para que sean apreciadas por el juez las pruebas deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados en este Código. […] En segunda instancia, cuando se trate de apelación de sentencia, en el término de ejecutoria del auto que admite el recurso, las partes podrán pedir pruebas, que se decretarán únicamente en los siguientes casos: 1.

Cuando las partes las pidan de común acuerdo. En caso de que existan terceros diferentes al simple coadyuvante o impugnante se requerirá su anuencia. 2. Cuando fuere negado su decreto en primera instancia o no obstante haberse decretado se dejaron de practicar sin culpa de la parte que las pidió. En este último caso, solo con el fin de practicarlas o de cumplir requisitos que les falten para su perfeccionamiento. 3.

Cuando versen sobre hechos acaecidos después de transcurrida la oportunidad para pedir pruebas en primera instancia, pero solamente para demostrar o desvirtuar estos hechos. 4. Cuando se trate de pruebas que no pudieron solicitarse en la primera instancia por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria. 5. Cuando con ellas se trate de desvirtuar las pruebas de que tratan los numerales 3 y 4, las cuales deberán solicitarse dentro del término de ejecutoria del auto que las decreta.

Parágrafo. Si las pruebas pedidas en segunda instancia fueren procedentes se decretará un término para practicarlas que no podrá exceder de diez (10) días hábiles.». 8. De conformidad con lo anterior, el despacho advierte que el decreto de pruebas en segunda instancia debe solicitarse en la oportunidad procesal señalada, es de carácter excepcional y su admisibilidad está supeditada a un doble examen porque de una parte, es necesario que se acrediten los requisitos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, pertinencia, conducencia y utilidad y por la otra, debe demostrarse que la prueba solicitada corresponde a alguno de los supuestos de procedencia establecidos en el artículo 212 del CPACA. 4 Radicado: 70001-23-33-000-2021-00186-01 (0105-2025) Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez 9.

Adicionalmente, se advierte que la naturaleza de las pruebas en segunda instancia no supone reabrir las etapas procesales ya agotadas, pues su propósito se circunscribe a permitir el análisis de la sentencia proferida en primera instancia en los aspectos impugnados con el recurso de apelación. En este sentido, si la solicitud de pruebas no se subsume en uno de los eventos enunciados, no habrá lugar a decretarlas. 2.3.

Solución del caso en concreto 10. A pesar de no haberse presentado expresamente una solicitud probatoria en el recurso de apelación de conformidad con el artículo 212 del CPACA, en revisión del contenido del medio de impugnación se advirtió que la entidad demandada adjuntó una certificación electrónica de tiempos laborados CETIL del 26 de julio de 2021. 11.

En atención a lo anterior, resultaría procedente estudiar su decreto como prueba en segunda instancia, sin embargo se observa que el documento fue aportado por la entidad demandada en el folio 66 a 80 del documento digital «23_MEMORIALRECIBIDO_64542911UNIFICADOP(.pdf) NroActua 11» visible en el índice 11 de Samai Tribunales y que pertenece al expediente prestacional de la demandante. 12.

Por lo tanto, se negará la petición probatoria adjunta al recurso de apelación de la entidad demandada. En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

Primero. Negar la solicitud probatoria de segunda instancia efectuada por la parte demandada, de conformidad con lo señalado en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Tercero. Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría devolver el expediente al despacho para lo pertinente.

JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el consejero en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai. En consecuencia, se 5 Radicado: 70001-23-33-000-2021-00186-01 (0105-2025) Demandante: Ana Beatriz Cruz Flórez garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

JCSO