Micelio
11001031500020230704800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-11-20

Radicación interna: 11088 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Rene Marcel Rojas Lozano Y Otros·Demandado: Consejo Seccional De La Judicatura Del Tolima Y Otro

Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., primero (1º) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-07048-00 Demandantes: RENE MARCEL ROJAS LOZANO Y OTROS Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL TOLIMA Tema: Tutela de fondo – derecho fundamental de petición – hecho superado - niega.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve en primera instancia la acción de tutela presentada por el señor Rene Marcel Rojas Lozano y otros1 contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima. I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El 20 de noviembre de 2023, el señor Rene Marcel Rojas Lozano y otros integrantes de un grupo de escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, actuando en nombre propio, presentaron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

Con la solicitud de amparo, pretenden que se les proteja su derecho fundamental de petición. 1 La presente acción de tutela la interponen, a nombre propio y en su calidad de escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, Tolima, las siguientes personas: Norma Rocío Rodríguez, Rene Marcel Rojas Lozano, María Margarita Arciniegas Arciniegas, Gloria Esperanza Vidal Morales, Leonardo Favio Alvis Camelo, Jaime Alberto Ospina Rivera, Viviana Stefany Santos Zarta, Ivette Gutiérrez Ávila, Diana Carolina Rubio Vidal, Lina María Zarate Quintero, José Augusto Guzmán Corrales, Ángela Janeth Manrique Jaimes, Gustavo Manrique Vargas, Gustavo Alonso Morales, Angelica María Núñez Barreto, Edna Patricia Villa Lozano, Jaime Hernández Cutiva, Ingridh Rocío Oñate Sierra, José Didney Vaca, Luis Uberthy Zarate Ducon, Carlos Iván Tobar Fonque, Daniel Alberto Orozco Pérez, Ana Patricia Londoño Ospina, Derly Consuelo Cubillos, Edwin Wbeimer Medina Cifuentes, Helida Sánchez Rojas, Henry Julián Mendoza, Jaime Arnulfo Rengifo Rodríguez, Jhon Faber Cartagena Galindo, Laura Camila Diaz Zapata, Luis Humberto Muñoz Cuellar, Luisa Fernanda Aguiar Rojas, Mónica Piedad Lombana Molano, Rafael Caviedes Rodríguez, Roseeveeth Aya Torres y Sara Lucía Sotelo Osorio.

Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. Los accionantes consideraron vulnerada su garantía superior debido a la omisión de las entidades demandadas en responder la petición que enviaron el 9 de junio de 2023 en la que solicitaron información acerca de los parámetros de reorganización del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué. La solicitud fue remitida desde el correo institucional csjudjpmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co al correo electrónico institucional presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, los accionantes solicitaron: Se nos reconozca nuestro derecho fundamental de petición al cual tenemos derecho en virtud del artículo 23 de la Constitución Política Nacional. Que se dé respuesta satisfactoria a la petición elevada el día 9 de junio de 2023. 1.3. Hechos probados y/o admitidos A continuación, se relacionan los supuestos fácticos relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia2: 4.

El 9 de junio de 2023, el señor Rene Marcel Rojas Lozano y otros integrantes de un grupo de escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio del Tolima enviaron una petición al correo electrónico presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co dirigida al Consejo Superior de la Judicatura. 5.

En aquella oportunidad, los accionantes solicitaron que se le indicaran los motivos y las razones jurídicas y administrativas por las cuales el Consejo Superior de la Judicatura considera llevar a cabo un proceso de reorganización del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. 6. El 15 de junio de 2023, el Consejo Superior de la Judicatura remitió dicha petición al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima; sin embargo, a la fecha de presentación de esta acción constitucional no había obtenido respuesta. 1.4.

Fundamentos de la solicitud 7. Los accionantes consideraron que las entidades demandadas vulneraron su derecho fundamental de petición, con ocasión de la falta de respuesta a la solicitud radicada el 9 de junio de 2023. 2 Este apartado se desarrolla a partir de lo expuesto en el escrito de tutela y de los elementos de convicción que obran en el expediente.

Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5. Trámite de la acción de tutela 8. Mediante auto del 22 de noviembre 2023, el magistrado ponente de esta providencia admitió la tutela de la referencia. En consecuencia, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura y al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, como accionadas. 9.

Posterior a ello, el despacho ponente en auto del 6 de diciembre de 2023 dispuso la vinculación en calidad de terceros con eventual interés, de las siguientes personas que, junto con los accionantes, radicaron la petición del 9 de junio de 2023 de la cual se alega su falta de respuesta en este trámite constitucional: Natalia Susana Murcia, María Olivia Castilla Hernández, Luz Ayde Reyes Varón, Diego Fernando Duran, Angie Vanessa Cubides Hernández, Gisela Mendoza Parra, Olga Lucia Guerra Murcia, Cesar Augusto Cardona González, Lina Marcela Varón Castillo, Johanna Marcela Devia Chacon, Mónica Piedad Lombana, Laura Marcela Campo Mercado, Mayerly Soto Alcalá, Karen Gissela Bonilla Vargas, Juan David Duarte Garzón y Juan David Aroca Chico. 1.6.

Intervenciones 10. Realizadas las notificaciones ordenadas, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1. Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima 11. Esta entidad rindió informe en el que solicitó que se negara el amparo invocado por los accionantes debido a que, en su sentir, se encuentra configurada la carencia actual de objeto por hecho superado.

Esto, porque mediante oficio CSJTOO23-3966 del 23 de noviembre de 2023 dio una respuesta de forma clara, completa y expresa a la petición objeto de esta acción de tutela, la cual además fue notificada a cada uno de los tutelantes a su correo institucional. 1.6.2. Lina Marcela Varón Castillo (tercero con interés) 12. La señora Lina Marcela Varón Castillo rindió informe en el que solicitó que se dé una respuesta a la petición presentada el 9 de junio de 2023.

Esto, por cuanto en su sentir, si bien el 23 de noviembre de 2023 recibieron una contestación, lo cierto es que no cumple con los requisitos en la Ley 1755 de 2015, pues no está estructurada de manera clara, precisa y de fondo con lo solicitado. 1.6.3. Cesar Augusto Cardona González (tercero con interés) 13. El señor Cesar Augusto Cardona rindió informe en el que solicitó su exclusión del trámite de la referencia, toda vez que desde el 1º de septiembre de 2023 salió a disfrutar de su pensión de vejez.

Por ende, ya no es escribiente del Centro de Servicios Judiciales – Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14.

El Consejo Superior de la Judicatura y las demás personas que fueron vinculados como terceros con interés, pese a que fueron notificados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 15. El Consejo de Estado es competente para conocer de la acción de tutela presentada por el señor Rene Marcel Rojas Lozano junto con los integrantes de un grupo de escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Lo anterior de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8° del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 2.2.

Legitimación en la causa y solicitud de desvinculación 16. La legitimación en la causa consiste, de una parte, en que quien promueve la acción sea el titular del derecho o del interés que se invoca como fundamento de las pretensiones que se aducen (activa), y, de otra, en que el accionado sea el sujeto frente a quien deben reclamarse y controvertirse estas (pasiva). 17.

Con fundamento en el marco conceptual expuesto, la Sala advierte que el señor Rene Marcel Rojas Lozano, Norma Rocío Rodríguez, Gloria Esperanza Vidal Morales, Leonardo Favio Alvis Camelo, Jaime Alberto Ospina Rivera, Diana Carolina Rubio Vidal, José Augusto Guzmán Corrales, Ángela Janeth Manrique Jaimes, Gustavo Manrique Vargas, Gustavo Alonso Morales, Angelica María Nuñez Barreto, Jaime Hernández Cutiva, Luis Uberthy Zarate Ducon, Carlos Iván Tobar Fonque, Daniel Alberto Orozco Pérez, Derly Consuelo Cubillos, Helida Sánchez Rojas, Henry Julián Mendoza, Jaime Arnulfo Rengifo Rodríguez, Jhon Faber Cartagena Galindo, Luis Humberto Muñoz Cuellar, Rafael Caviedes Rodríguez y Roseeveeth Aya Torres, se encuentran legitimados en la causa por activa, porque, radicaron la petición del 9 de junio de 2023 mediante la cual requirieron información acerca de los parámetros de reorganización del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué. 18.

Por otro lado, la sala encuentra que María Margarita Arciniegas Arciniegas, Viviana Stefany Santos Zarta, Ivette Gutiérrez Ávila, Lina María Zarate Quintero, Edna Patricia Villa Lozano, Ingridth Rocio Oñate Sierra, José Didney Vaca, Ana Patricia Londoño Ospina, Edwin Wbeimer Medina Cifuentes, Laura Camila Díaz Zapata, Luis Fernanda Aguiar Rojas, Mónica Piedad Lombana y Sara Lucía Sotelo Osorio obran como accionantes en este trámite constitucional; sin embargo, se observa que aquellas personas no presentaron la petición del 9 de junio de 2023, de la cual hoy se reprocha su falta de respuesta por parte de las entidades accionadas.

Por esto, habrá de declararse su falta de legitimación en la causa por activa en la parte resolutiva de esta providencia. Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19.

Finalmente, la sala encuentra que el señor Cesar Augusto Cardona González solicita su desvinculación del presente trámite constitucional; sin embargo, no accederá a tal petición. Esto, por cuanto como se enunció en el auto del 6 de diciembre de 2023, aquella vinculación se realizó en tanto que fue una de las personas que presentó la petición objeto de esta acción de tutela. 20.

De otra parte, se observa que el Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se encuentran legitimados en la causa por pasiva, en atención a que los accionantes reprocharon la falta de respuesta de la petición del 9 de junio de 2023, radicadas por ellos ante estas dependencias. 2.3. Problema jurídico y metodología de la decisión 21.

Teniendo en cuenta la situación fáctica expuesta por la parte actora, el material probatorio recaudado y los informes presentados, los problemas jurídicos a resolver en el caso concreto son los siguientes: • ¿El Consejo Superior de la Judicatura y el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima vulneraron el derecho fundamental de petición de los integrantes del grupo de escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. al no resolver de fondo la petición presentada el 9 de junio de 2023? 22.

Para resolver el interrogante planteado, se analizarán los siguientes temas: (i) la naturaleza de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; (iii) la caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado; y (iv) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela 23. Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991. 24.

Es importante precisar que esta norma condiciona el ejercicio de esta acción a la inexistencia de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para evitar la lesión del derecho fundamental, salvo que el interesado invoque y demuestre estar sufriendo un perjuicio irremediable, hecho que hace procedente la tutela como mecanismo transitorio. 2.5.

Derecho de petición 25. La Constitución Política de 1991 consagró en su artículo 23 el derecho fundamental de petición en virtud del cual toda persona tiene la posibilidad de Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co «presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución»3.

El mismo artículo superior precisa que el Legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales. 26. La Corte Constitucional al resolver asuntos en sede de tutela, ha establecido algunos parámetros acerca del núcleo esencial y contenido de este derecho: «El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido»4. 27.

Asimismo, se han establecido ciertos requisitos en cuanto a la contestación de la petición, respecto a la oportunidad, se acude por regla general a lo previsto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que señala 15 días para resolver la misma, de no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el periodo en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del plazo será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud. 28.

Además, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado. Ello significa que «la respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.

Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada»5. 29. Igualmente, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y lograr constancia de ello (…) la notificación (…) debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante»6. 30.

Este deber de comunicación de la respuesta también debe cumplirse cuando consista en indicar que se remitió la petición a la autoridad competente. En palabras de la Corte Constitucional: 3 Corte Constitucional, Sentencia C-510 de 2004. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-332 de 2015. 5 Sentencia T-149 de 2013. 6 Ibídem. Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) El deber de notificación de (sic) mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada7. 31.

En relación con el contenido y alcance del derecho fundamental de petición la Corte Constitucional ha explicado que: i) es un derecho fundamental determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. En este sentido ha precisado que mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; ii) su contenido esencial comprende los siguientes elementos: a) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) la respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) la respuesta de fondo o contestación material, lo que supone que la autoridad entre en la materia propia de la solicitud, sobre la base de su competencia, refiriéndose de manera completa a todos los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), excluyendo fórmulas evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo8. 32.

Así pues, la respuesta requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. 33. Finalmente, sobre el punto debe precisarse que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que deben diferenciarse el derecho de petición y el derecho a lo pedido, por lo que el primero se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta, cuestión distinta a si se decide sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo. 2.6.

Caracterización de la carencia actual de objeto por hecho superado 34. La Corte Constitucional ha considerado que la acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 86 Constitucional y el desarrollo consagrado en el Decreto Legislativo 2591 de 1991 tiene como objetivo la protección efectiva, cierta e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por las actuaciones u omisiones de las autoridades y de los particulares, en los casos específicamente previstos por el legislador9. 35.

Al considerar la finalidad de la acción, la referida Corporación ha señalado que, frente a una situación de hecho cuya vulneración o amenaza sea superada, en 7 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2011. 9 Corte Constitucional, ver, entre otras, las sentencias T-082 de 2015 y T-484 de 2016.

Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el sentido de que la pretensión alegada se encuentre satisfecha, o cuando se ha producido el perjuicio que se pretendía evitar por medio del amparo constitucional, la acción de tutela resulta inocua o insustancial, es decir, «cae en el vacío»10.

A la primera de las hipótesis planteadas la jurisprudencia constitucional la ha denominado hecho superado y, a la segunda, daño consumado. 36. Por otra parte, la Corte Constitucional11 también ha reconocido, como lo ha hecho igualmente esta Sección recientemente12, que existen situaciones en las que la carencia actual de objeto no necesariamente encuadra en las dos figuras jurídicas referidas, sino que obedece a otras circunstancias asociadas a un evento posterior a la solicitud de tutela.

En esos casos, se ha considerado que la decisión que pudiere proferir el juez de tutela resultaría igualmente inane por sustracción de materia o por lo que en sede de unificación denominó «acaecimiento de una situación sobreviniente». 37. Sobre el tema cabe destacar la sentencia de unificación de jurisprudencia sobre el tema –SU 522 de 201913–, en la que se precisó que si luego de acudir a la autoridad judicial, «la situación ha sido superada o resuelta de alguna forma», no tendría sentido un pronunciamiento, puesto que «la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío», siendo esta la «idea central que soporta el concepto de carencia actual de objeto». 38.

En esa providencia la Corte aclaró que «el juez de tutela no ha sido concebido como un órgano consultivo que emite conceptos o decisiones inocuas una vez ha dejado de existir el objeto jurídico, sobre escenarios hipotéticos, consumados o ya superados». 39. Es importante hacer referencia a las sub-reglas que en materia de carencia actual de objeto rigen a partir de la sentencia de unificación: (i) En los casos de daño consumado: es perentorio un pronunciamiento de fondo del juez de tutela (incluida la Corte Constitucional) cuando el daño ocurre durante el trámite de la tutela; precisando si se presentó o no la vulneración que dio origen a la acción de amparo.

Además, el juez de tutela podrá, dadas las particularidades del expediente, considerar medidas adicionales tales como: a) hacer una advertencia a la autoridad o particular responsable para que en ningún caso vuelva a incurrir en las acciones u omisiones que dieron mérito para conceder la tutela; b) informar al actor/a o a sus familiares sobre las acciones jurídicas de toda índole a las que puede acudir para la reparación del daño; c) compulsar copias del expediente a las autoridades competentes; o d) proteger la dimensión objetiva de los derechos fundamentales trasgredidos y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; 10 Consultar, entre otras, las sentencias T-496 de 2003, T-309 de 2006, T-855 de 2007, T-159 de 2014, T-484 de 2016, T-021 de 2017 y T-657 de 2017 y la T-189 del 15.05.2018. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-419 de 2017. 12 En este sentido, esta Sección se pronunció recientemente.

Al respecto consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 26 de mayo de 2022. Rad. 11001-03-15-000-2021-11570-01. C.P. Rocío Araujo Oñate. 13 Corte Constitucional, Sentencia SU-522 de 2019. Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (ii) En los casos de hecho superado o situación sobreviniente: no es perentorio que el juez de tutela haga un pronunciamiento de fondo.

Sin embargo, y especialmente tratándose de la Corte Constitucional actuando en sede de revisión, podrá emitir un pronunciamiento de fondo cuando lo considere necesario para, entre otros: a) llamar la atención sobre la falta de conformidad constitucional de la situación que originó la tutela y tomar medidas para que los hechos vulneradores no se repitan; b) advertir la inconveniencia de su repetición, so pena de las sanciones pertinentes; c) corregir las decisiones judiciales de instancia; o d) avanzar en la comprensión de un derecho fundamental.

(Subrayado fuera de texto). 2.7. Caso concreto 40. Los accionantes consideraron vulnerado su derecho fundamental de petición. Esto, debido a que a la fecha no se le había dado contestación de fondo a la solicitud presentada el 9 de junio de 2023 ante el Consejo Superior de la Judicatura, de la cual se evidencia que aquellos solicitaron: • Se indiquen los motivos, las razones jurídicas y administrativas por las que considera el Consejo Superior de la Judicatura decidió llevar a cabo un proceso de reorganización del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué. Esto, toda vez que han sido excluidos de las reuniones que han sido llevadas a cabo, a efectos de escuchar su punto de los escribientes y citadores de aquel centro.

En punto, indicaron que aquella dependencia solo cuenta con las funciones establecidas en el Acuerdo No. PSAA06-3683 de 2006 y el Acuerdo No. PSAA07- 3936 de 2007. De esta manera, señalaron que se encuentran sujetos a las tareas «que no se encuentran plasmadas, pero si, las desarrolladas durante estos 16 años de creación, cuya costumbre legal permitió un desarrollo armónico y estratégico en [su] trabajo; generando la necesidad de regular las mismas, que para el caso en concreto, ya se encuentran organizadas y relacionadas en su totalidad».

Adicional a ello, los tutelantes señalaron que los Jueces Penales que integran el Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, están exigiendo la incorporación de la planta de personal de escribientes y citadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, con el fin de evacuar el cúmulo de trabajo represado en sus despachos, entendiéndose con ello que deben realizar funciones jurídicas que no son de su competencia, por no contar con ese tipo de funciones a su cargo. • Adicional a ello, los accionantes solicitaron que se pueda realizar una reunión o concertación entre los empleados del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, los Jueces que integran el Sistema Penal Acusatorio y la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura; a fin de establecer parámetros, de llegar a generar esta transición y determinar con ello su posible aceptación o no. 41.

En primer lugar, la sala encuentra con relación al trámite impartido a la petición por parte del Consejo Superior de la Judicatura que una vez los accionantes la radicaron, el 15 de junio de 2023, este la remitió al Consejo Seccional de la Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Judicatura del Tolima para que en ejercicio de sus competencias le otorgara una respuesta, lo cual además fue puesto en conocimiento de los accionantes al correo electrónico desde el que fue enviada la petición, esto es, csjudjpmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co 42.

Por lo anterior, habrá que negarse el amparo solicitado respecto al Consejo Superior de la Judicatura. Esto, por cuanto una vez esta entidad recibió la aludida petición, le dio el trámite correspondiente, consistente en remitirla al Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, para que fuera esta entidad la que le diera respuesta al requerimiento de los peticionarios.

Esto, bajo el entendido que dicha entidad no tenía competencia para pronunciarse sobre el pedimento de los accionantes. Además, le informó a los escribientes y citadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, sobre el trámite impartido a su solicitud, en los términos establecidos en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015. 43.

En segundo lugar, con relación al trámite impartido por el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, la sala encuentra acreditado lo siguiente: 44. Una vez radicada la petición aludida ante la entidad accionada, se observa que éste hasta el día 23 de noviembre de 2023 le brindó la siguiente respuesta a los escribientes y notificadores del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué, en los términos que se recapitulan a continuación: Petición Respuesta Se indiquen las razones jurídicas y administrativas del proceso de reorganización del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio.

El Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima indicó que «los motivos, las razones jurídicas y administrativas que el Consejo Seccional de la Judicatura en coordinación con la Sala Penal del Tribunal Superior en cabeza del Doctor Luis Giovanny Sánchez, magistrado de esta Sala, han venido formulando como proyecto para la transformación y modernización del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio Penal de la ciudad de Ibagué, no son otros, que mejorar el servicio, satisfacer a los usuarios de la administración de justicia, imprimir celeridad a los trámites judiciales en la sub especialidad de control de garantías y conocimiento del área penal.

Aunado a la implementación de buenas prácticas y experiencias exitosas, para llegar a la mejora continua y a un modelo de gestión que permita mitigar la congestión judicial de los juzgados penales municipales con función de control de garantías y de conocimiento de la ciudad de Ibagué. Por lo anterior, a la fecha, el Consejo Seccional de la Judicatura considera que no se han vulnerado los derechos sociales y familiares por ustedes reclamados, porque estamos en un proyecto de transformación y modernización y los Juzgados de Control de Garantías del Centro de Servicios del Sistema Acusatorio Penal en vía de construcción, en la búsqueda del interés general, de aprovechar el talento humano que integra el centro de servicio del sistema acusatorio penal de acuerdo a su perfil ocupacional y, además de satisfacer a los usuarios que reclaman una pronta y cumplida justicia».

Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Petición Respuesta Sobre la asistencia a las reuniones realizadas con el fin de determinar los parámetros de reorganización. La entidad demandada indicó que a la fecha «son múltiples las reuniones de socialización y sensibilización que se han venido haciendo con relación a desarrollar el proyecto de transformación y modernización del centro de servicios del sistema acusatorio penal de la ciudad de Ibagué, donde siempre ha concurrido la coordinadora o secretaria del centro de servicios del SAP, Dra. Anyela Blanco, quien se presume socializa con ustedes los avances de este proyecto, las dinámicas propias en el desarrollo del mismo y, en conclusión es un proyecto que se encuentra en construcción, en tal sentido no se ha afectado derechos de ningún servidor judicial, pues siempre se ha propendido por brindar un mejor servicio a los usuarios de la administración de justicia y de esta manera atacar también la congestión judicial que se viene presentando en los juzgados de control de garantías de la ciudad de Ibagué, a raíz de las cargas laborales que manejan estos despachos y el aumento de la criminalidad en la ciudad de Ibagué»14.

Adicional a ello, se informó que antes de finalizar el daño se realizaría «una reunión ampliada en coordinación con el Dr. Luis Giovanny Sánchez, magistrado de la sala penal del Tribunal de Ibagué, para explicar una vez más los avances de este proyecto y la dinámica que se ha propuesto para la transformación y modernización del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Ibagué». 45.

Finalmente, de conformidad con lo informado por la entidad accionada junto con el material probatorio que obra en el plenario, la sala encuentra acreditado que la anterior respuesta se le comunicó a los peticionarios el día 23 de noviembre de 2023 al correo electrónico csjudjpmpaliba@cendoj.ramajudicial.gov.co, dispuesto por aquellos para recibir notificaciones, así como a las direcciones de correo electrónico institucional de los peticionarios, tal como consta en la siguiente imagen: 14 Para mayor ilustración, junto con la respuesta anexaron las circulares proferidas desde el 10 de agosto de 2023 hasta el 16 de noviembre de 2023 en las que se han citado a diferentes reuniones a los servidores judiciales para que contribuyan con aportes, ideas y sugerencias al proyecto de modernización y transformación del centro de servicios del sistema acusatorio penal de Ibagué. Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46.

Así las cosas, esta sala evidencia que a los accionantes se le brindó una respuesta definitiva y de fondo al requerimiento por ellos realizado el día 9 de junio de 2023, como quedó demostrado en las pruebas antes citadas. Sin embargo, se encuentra probado que dicha contestación solo se le expidió hasta el 23 de noviembre de 2023, la cual le fue notificada ese mismo día a los peticionarios, al correo electrónico antes mencionado. 47.

Desde este panorama, habrá que declararse la carencia actual de objeto por hecho superado, atendiendo a que, entre la interposición de la petición y la respuesta emitida por parte del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima se superó el término legal establecido para responder la solicitud de los accionantes relacionada con obtener información acerca de los parámetros de reorganización del centro de servicios judiciales del sistema penal acusatorio de Ibagué. Sin embargo, comoquiera que la respuesta finalmente fue comunicada a los accionantes en el trámite de la presente acción de tutela, se configura el hecho superado. 48.

En otras palabras, durante el trámite de la presente tutela, la entidad logró superar el supuesto fáctico que dio lugar a la interposición de este mecanismo de protección constitucional y, de ese modo, cualquier orden sobre los puntos de la Demandantes: Rene Marcel Rojas Lozano y otros Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Rad: 11001-03-15-000-2023-07048-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co petición aquí señalada que diera la sala al respecto, resultaría innecesaria, ya que desaparecieron los hechos que originaron la vulneración alegada por el accionante.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por activa de María Margarita Arciniegas Arciniegas, Viviana Stefany Santos Zarta, Ivette Gutiérrez Ávila, Lina María Zarate Quintero, Edna Patricia Villa Lozano, Ingridth Rocio Oñate Sierra, José Didney Vaca, Ana Patricia Londoño Ospina, Edwin Wbeimer Medina Cifuentes, Laura Camila Díaz Zapata, Luis Fernanda Aguiar Rojas, Mónica Piedad Lombana y Sara Lucía Sotelo Osorio por los motivos aquí expuestos.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por el señor Cesar Augusto Cardona González.

TERCERO: NEGAR las pretensiones de la acción de tutela respecto del Consejo Superior de la Judicatura.

CUARTO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la solicitud de amparo presentada por el señor Rene Marcel Rojas Lozano y otros contra el Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima.

QUINTO: NOTIFICAR a las partes y a los terceros intervinientes, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

SEXTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente el día siguiente a la ejecutoria de esta providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/