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11001031500020250703300Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2025-11-07

Radicación interna: 11164 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Angel Martinez Correa·Demandado: Tribunal Administrativo De Cordoba

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Demandante: ÁNGEL MARTÍNEZ CORREA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Tema: Tutela contra providencia judicial.

Declara improcedente por no superar el requisito de relevancia constitucional. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El señor Ángel Martínez Correa, actuando a través de apoderado judicial1, inició acción de tutela2 contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión3, en la que solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. La parte actora consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de la providencia emitida por la autoridad judicial accionada el 26 de junio de 2025 en la que revocó el proveído del a quo proferido el 16 de mayo de 2019 1 Índice 003 de Samai.

Poder conferido al abogado Néider Antonio Ariza Cantillo a través de mensaje de datos, conforme al artículo 5º de la Ley 2213 de 2022. 2 Índice 003 de Samai. Acción de tutela radicada el 7 de noviembre de 2025 a la que se le asignó la secuencia interna No. 11358. 3 La sentencia fue suscrita por los magistrados, Nadia Patricia Benítez Vega, María Bernarda Martínez Cruz Y Diva Cabrales Solano. Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 que había concedido parcialmente las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33- 001-2016-00615-00/01, y en su lugar, negó las súplicas de la demanda. 1.2.

Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […] 2. Que en consecuencia se deje sin efecto la sentencia de 26 de junio de 2025, proferida por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por el señor Martínez contra el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba. 3.

Que como orden principal, se disponga que otra sala del Tribunal Administrativo de Córdoba (o el mismo despacho con distinta integración, si fuere procedente) emita un nuevo fallo de segunda instancia, en el mencionado proceso contencioso No. 2016-00615-01, ajustándose a las siguientes pautas: - Observar el precedente constitucional y las normas superiores pasadas por alto, en especial aplicando el principio de favorabilidad laboral y el bloque de convencionalidad que protegen el derecho pensional del actor. - Corregir los defectos anotados, valorando integralmente la situación fáctica y jurídica, de tal forma que se garantice el derecho del señor Martínez a una pensión calculada conforme a la Ley 33 de 1985 pero interpretada a la luz de la Constitución (es decir, incluyendo los factores salariales devengados en su último año de servicio). -En concreto, se espera que el nuevo fallo confirme la sentencia de primera instancia del 16 de mayo de 2019, que había reconocido la nulidad parcial de la Resolución 2214 de 2014 y ordenado la reliquidación pensional del actor con base en el salario de 2013 y las primas correspondientes, junto con el pago de los retroactivos e indexaciones respectivas. […]4 1.3.

Hechos El señor Ángel Martínez Correa, actuando a través de apoderado judicial, promovió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Montería y el departamento de Córdoba, con el fin de que se declaren nulas las Resoluciones: 0155 del 16 de junio de 20205, y 2214 de 20146 proferidas por el ente territorial.

Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordene reliquidar su pensión de vejez para que sean incluidos todos los factores salariales devengados en el último año de servicios como docente en el grado 13 del 4 Transcripción literal que puede contener errores. 5 «Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión vitalicia de jubilación por cuota partes». 6 «Por medio de la cual se ordena el reconocimiento y pago de una reliquidación de pensión».

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 escalafón. En primera instancia, el proceso se asignó al Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Montería con el radicado 23001-33-33-001-2016-00615-00 que, mediante sentencia del 16 de mayo de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones y ordenó al municipio de Montería reliquidar la prestación pensional.

Como fundamento explicó que, como el actor se vinculó a la docencia en vigencia de la Ley 33 de 1985, el ingreso base de liquidación -IBL- de la prestación pensional debía realizarse teniendo en cuenta todos los factores salariales devengado en el año 2013, por ser este el último año de servicios. Inconformes con la decisión, las entidades demandadas interpusieron recurso de apelación, que se resolvió por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, que a través de la providencia del 26 de junio de 2025 revocó el fallo de la instancia inicial, y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior dado que, a su juicio, «el a quo incurrió en un yerro al concluir que el municipio no tuvo en cuenta el monto salarial dispuesto en el Decreto 1002 de 20137 para efectuar la liquidación pensional, toda vez que el acto administrativo demandado evidencia que se tomó en consideración un salario de $2.236.261 durante 288 días del año 2012 y de $2.313.189 durante 72 días del año 2013, correspondiente al último año de servicio anterior al retiro definitivo del actor por cumplimiento de la edad de retiro forzoso».

El anterior proveído se notificó a las partes de forma personal mediante correo electrónico el 4 de julio de 20258. 1.4. Fundamentos de la vulneración La parte actora señaló que la providencia cuestionada adolece de los siguientes yerros: (i) Violación de la Constitución Política, por transgredir sus derechos fundamentales al debido proceso, a la seguridad social, al mínimo vital, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. (ii) Sustantivo: consideró que el tribunal debió tener en cuenta el artículo 53 de la 7 «Por el cual se modifica la remuneración de los servidores públicos docentes y directivos docentes al servicio del Estado en los niveles de preescolar, básica y media que se rigen por el Decreto Ley 2277 de 1979, y se dictan otras disposiciones de carácter salarial para el sector educativo estatal». 8 Índice 024 de Samai del proceso 23001333300120160061501.

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Constitución Política que habla del principio de favorabilidad en materia pensional y el artículo 48 de la misma Carta que dispone la naturaleza irrenunciable y progresiva a la seguridad social para aplicar la Ley 33 de 1985.

(iii) Desconocimiento del precedente: citó las sentencias de la Corte Constitucional9 que, en su sentir, hablan del derecho de los docentes a la indexación y al reajuste en materia pensional. Asimismo, indicó que existe una decisión del Consejo de Estado, Sección Segunda, que sigue la misma interpretación de la Corte Constitucional en ese tema.

(iv) Falta de motivación: señaló que, el ad quem no motivó en debida forma aspectos cruciales en la decisión, como ejemplo, no explicó porque tuvo como IBL de la prestación la asignación de 2012 y no la de 2013, ni tampoco dijo nada sobre la aplicación de los principios de favorabilidad y progresividad. Lo anterior le impide entender la lógica jurídica de la argumentación desplegada en la sentencia de segunda instancia. (v) Fáctico: refirió que, aunque la autoridad judicial accionada relató haber examinado todas las pruebas; en específico las que demostraban los factores salariales percibidos y aportes realizados, lo cierto es que, para el actor el tribunal no argumentó debidamente en su decisión, por lo que desconoce si el fallo se dictó con sustento en el material probatorio obrante en el proceso, o con base en supuestos. 1.5.

Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 21 de noviembre de 2025, la Magistrada Ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la parte accionante10 y, como parte accionada, a los magistrados del Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión11. Asimismo, dispuso la vinculación, como terceros con interés jurídico en el resultado del proceso al Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería12 [a quo proceso ordinario], al municipio de Montería13 y al departamento de Córdoba14 [extremo pasivo] y se publicó un aviso a la comunidad en la página 9 Referenció las sentencias T-068 de 2010;

T-258 de 2014 y SU-427 de 2016. 10 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: anmarcor0312@gmail.com. 11 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 12 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: jadmin01mtr@notificacionesrj.gov.co y adm01mon@cendoj.ramajudicial.gov.co. 13 Índice 009 de Samai.

La notificación fue realizada a: ajuridico@monteria.gov.co. 14 Índice 009 de Samai. La notificación fue realizada a: notificacionesjudiciales@cordoba.gov.co contactenos@cordoba.gov.co. Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 web de la corporación15.

Además, negó la solicitud de medida provisional que pidió la parte actora. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas de manera electrónica, se presentaron las siguientes: 1.6.1. Municipio de Montería16 El alcalde del ente territorial solicitó que se declare improcedente la presente tutela por carecer de relevancia constitucional, o en su defecto, se niegue el amparo, porque el fallo atacado se profirió conforme a derecho y no se advierte vulneración alguna a los derechos fundamentales invocados por la parte actora.

Además, señaló que los actos administrativos demandados reconocieron la pensión del señor Ángel Martínez Correa teniendo en cuenta el salario que percibió durante 288 días entre el año 2012 y 2013, siendo este el último año de servicios del docente. 1.6.2. Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión17 Aportó el link del expediente electrónico, sin embargo, no hizo ningún pronunciamiento sobre lo pretendido en esta acción. 1.6.3.

El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería y el departamento de Córdoba guardaron silencio, pese a que fueron debidamente notificados. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Martínez Correa contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por los Decretos 333 de 2021 y 799 de 2025, y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 15 Índice 010 de Samai. 16 Índice 010 de Samai. 17 Índice 011 y 012 de Samai.

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.2. Problema jurídico Acorde con lo señalado en los antecedentes, la pretensión invocada por la parte actora, el material probatorio recaudado y las intervenciones presentadas, corresponde a la Sala resolver: • ¿Se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales? En caso de ser positiva la anterior respuesta, se resolverá: • ¿El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión vulneró las garantías invocadas por la parte accionante al proferir la sentencia del 26 de junio de 2025 en la que revocó el proveído de primera instancia del 16 de mayo de 2019 que accedió parcialmente a las pretensiones del medio de control nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 23001-33- 33-001-2016-00615-00/01, para en su lugar, negar las súplicas de la demanda? Para resolver los interrogantes planteados, resulta pertinente analizar los siguientes temas: (i) la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales;

(ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva, y; (iii) el caso concreto. 2.3. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201218 unificó la diversidad de criterios que esta corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema19 y declaró su procedencia.20 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección 18 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 19 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 20 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 del derecho que se dice vulnerado. De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.3.1. Relevancia constitucional La Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202221 explicó que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, por tanto, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional debe atenderse lo siguiente: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.

Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.

Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.

Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. 21 Corte Constitucional, Sala Plena. Sentencia SU-215 del 16.06.22.

M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal22 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico23; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional24. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal25”.

En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales26”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] 22 Sentencia SU-573 de 2019. 23 Sentencia SU-103 de 2022. 24 Sentencia SU-103 de 2022. 25 Sentencia SU-103 de 2022. 26 Sentencia SU-128 de 2021.

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto27, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.

Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal28. (Resaltado de la Sala) 2.4. Caso concreto La parte actora cuestionó la sentencia del 26 de junio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, en la que revocó el proveído de primera instancia dictado el 16 de mayo de 2019 por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería en el que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado 23001-33-33-001-2016- 00615-00/01 y, en su lugar, negó las súplicas de la demanda.

Lo anterior, ya que, a juicio de la parte tutelante, en la providencia cuestionada se incurrió en los defectos de violación de la Constitución Política, sustantivo, desconocimiento del precedente, falta de motivación y fáctico. Respecto de lo alegado por el accionante, la Sala evidencia que los argumentos planteados, pese a que hacen alusión a un lenguaje constitucional, realmente denotan una inconformidad con la decisión proferida por el juez ordinario en segunda instancia, por lo que este mecanismo se torna improcedente porque no cumple con el requisito de relevancia constitucional, como pasa a explicarse.

Advierte la Sección que los yerros que alega el tutelante carecen de carga argumentativa, porque más allá de anotar su inconformidad con la decisión del tribunal, no explica los motivos por los que considera que la decisión del ad quem vulnera sus derechos fundamentales, fuera de esbozar que, a su juicio, el fallador de segundo grado no explicó con suficiencia las razones por las que consideró que su prestación pensional se liquidó en debida forma, pues cuando realizó el cálculo de su mesada se percató de que el monto debería ser superior al que le fue reconocido.

Lo anterior, pese a que, la autoridad judicial accionada indicó en la providencia cuestionada que, el cálculo del IBL de la pensión del actor que efectuó la administración en las resoluciones demandadas, tuvo en cuenta la asignación básica mensual para el grado 13 del escalafón docente fijada en el Decreto 1002 27 Sentencia SU-573 de 2019. 28 Ibid.

Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 de 2013 y abarcó un total de 360 días comprendidos entre marzo de 2012 a marzo de 2013, es decir, el último año al servicio de la docencia del accionante.

Sin embargo, inconforme con lo anterior, el tutelante pretende que, a través de este mecanismo se ordene reliquidar la pensión de jubilación que le fue reconocida mediante las Resoluciones 0155 del 16 de junio de 2020 y 2214 de 2014 y se aumente el monto de su mesada, por lo que es claro que el accionante pretende usar este mecanismo como una instancia adicional para obtener una decisión adecuada a su exigencia. Por su parte, se recuerda que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus pronunciamientos a través de este mecanismo constitucional; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por el actor busca mutar el amparo en una instancia adicional, para que el juez de tutela revise lo decidido por el ad quem y dicte un fallo que le resulte favorable a su reclamación. En consecuencia, en el presente caso, se declarará improcedente este mecanismo por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por el señor Ángel Martínez Correa contra el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes y terceros con interés, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

TERCERO: En el evento que esta decisión no sea impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Demandante: Ángel Martínez Correa Demandado: Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Segunda de Decisión Radicado: 11001-03-15-000-2025-07033-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.