Micelio
11001032500020190076500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2019-10-16

Radicación interna: 5730-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Ana Maria Londoño Alvarez, Alberto Uribe Varon, Alejandro Mejia Lopez, Jaime Rodriguez Londoño, Jose Maria Toro Valencia, James Arias Vallejo, Carlos Andres Valencia, Wilson Alexander Echeverri Agudelo, Jaqueline Rios Martinez, Lorena Patricia Hincapie Sepulveda, Sandra Liliana Marin Lopez, Beatriz Eugenia Murillo Cardona, Maria Haydee Castrillon Cardona, Ronal Mauricio Vallejo Sanchez·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Santa Rosa De Cabal -Risaralda

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero sustanciador: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., veintinueve (29) de junio de dos mil veintidós (2022). Medio de control: Nulidad Expediente: 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Demandantes: Alberto Uribe Varón, Jaime Rodríguez Londoño, James Arias Vallejo, Lorena Patricia Hincapié Sepúlveda, Alejandro Mejía López, Sandra Liliana Marín López, Carlos Andrés Valencia, María Haydee Castrillón Cardona, Beatriz Eugenia Murillo Cardona, Wilson Alexánder Echeverri Agudelo, Ronal Mauricio Vallejo Sánchez, José María Toro Valencia, Ana María Londoño Álvarez y Jaqueline Ríos Martínez Interviniente: Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y municipio de Santa Rosa de Cabal Tema: Acto administrativo que convoca a concurso de méritos Actuación: Niega excepción previa ASUNTO Decide el despacho la excepción falta de legitimación en la causa por pasiva, opuesta por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC).

I.

ANTECEDENTES PROCESALES 1.1 La demanda. En ejercicio del medio de control de nulidad, consagrado en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), la parte actora demanda la anulación del Acuerdo CNSC – 20181000004466 de 14 de septiembre de 2018, expedido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA “Proceso de Selección No. 642 de 2018- Convocatoria Territorial Centro Oriente”».

El escrito introductorio se presentó el 15 de octubre de 2019 ante la secretaría de la sección segunda de esta Corporación (f. 15 vuelto del cuaderno principal) y por reparto le correspondió a este despacho que, mediante proveídos de 13 de mayo de 2020, la admitió (ff. 63 y 64 ibidem), y de 28 de septiembre siguiente, Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 2 y corrió traslado de las medidas cautelares deprecadas (f. 4 del cuaderno de medida cautelar).

II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1 Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC). Por intermedio de apoderado, se opuso a la prosperidad de las pretensiones del medio de control, para lo cual planteó la excepción previa denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, al estimar que la censura de la parte actora al procedimiento administrativo demandado radica en la ilegalidad del manual específico de funciones y competencias laborales (MEFCL), que sirvió de fundamento al concurso para proveer empleos vacantes, respecto del cual no debe ser condenada, toda vez que ese manual fue expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y es de su exclusiva competencia, «razón por la cual, no es la Comisión Nacional del Servicio Civil la llamada a responder en este caso, advirtiendo que existe falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

En ese orden de ideas, esta Comisión debe ser desvinculada de la presente acción, toda vez que si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, también lo es que esta Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos, entre esos, el acto administrativo que adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL)» (sic). 2.2 Municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda).

Contestó la demanda para oponerse a sus súplicas, pero no planteó excepciones. III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Conforme a lo preceptuado en los artículos 175 (parágrafo 2°1) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso 1 Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: «[…] De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 3 Administrativo (CPACA) y 122 del Decreto legislativo 806 de 4 de junio de 20203, corresponde al despacho decidir las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial prevista en el artículo 180 del CPACA. 3.2 Asunto preliminar.

De conformidad con el artículo 159 del CPACA, «Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos […]» (se destaca).

Ahora bien, el «[…] sujeto de derecho4 [que] presenta una determinada pretensión que puede ir encaminada a obtener efectos frente a otro, […] será la parte demandante, y si la misma va encaminada en contra de otro sujeto de derecho, ésta será la parte demandada»5. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A». 2«RESOLUCIÓN DE EXCEPCIONES EN LA JURISDICCIÓN DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

De las excepciones presentadas se correrá traslado por el término de tres (3) días en la forma regulada en el artículo 110 del Código General del Proceso, o el que lo sustituya. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre ellas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juzgador las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se tramitarán y decidirán en los términos señalados anteriormente.

La providencia que resuelva las excepciones mencionadas deberá ser adoptada en primera instancia por el juez, subsección, sección o sala de conocimiento. Contra esta decisión procederá el recurso apelación, el cual será resuelto por la subsección, sección o sala del tribunal o Consejo de Estado. Cuando esta decisión se profiera en única instancia por los tribunales y Consejo de Estado se decidirá por el magistrado ponente y será suplicable» (se destaca).

Por su parte, el Código General del Proceso, preceptúa: «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2.

El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante» (negrilla del despacho). 3 «Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica». 4 El artículo 53 del CGP señala: “Podrán ser parte en un proceso: 1.

Las personas naturales y jurídicas. 2. Los patrimonios autónomos. 3. El concebido, para la defensa de sus derechos. 4. Los demás que determine la ley” 5 López Blanco, Hernán Fabio. Las partes en el Código General del Proceso en Código General del Proceso Ley 1564 de 2012. Bogotá, Dupre Editores Ltda. 2013. p. 73. En similares términos lo expuso el profesor Garzón Martínez, al anotar que las partes demandante y demandada las integran «[…] desde la visión procesal, toda persona (física o jurídica) que reclama a nombre propio, o en cuyo nombre se reclama la satisfacción de una pretensión, y aquella frente a la cual se reclama dicha satisfacción» (Garzón Martínez, Juan Carlos.

El nuevo proceso contencioso administrativo. Sistema escrito – Sistema oral. Debates procesales. Ley 1437 del 18 de enero de 2011. Bogotá, Ediciones Doctrina y Ley Ltda. 2014. p. 519 y 535). Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 4 Por su parte, en lo que atañe al medio de control de nulidad (contencioso objetivo, popular o acción de simple nulidad), se advierte que, de acuerdo con el artículo 137 del CPACA, cualquier persona en ejercicio del derecho de acción puede solicitar (en nombre propio o por intermedio de apoderado) que se declare la nulidad de los actos administrativos de naturaleza general y, en forma excepcional, particular.

Nótese que dicho medio de control es de carácter declarativo y la anulación del acto se reclama del juez, por lo que la sentencia que decida la demanda no contendrá condenas contra alguna persona jurídica de derecho público; y, en este orden de ideas, no puede hablarse de parte demandada, porque del ente estatal emisor del acto no se reclama la satisfacción de alguna pretensión (como sí sucede en una controversia o litigio, entendido como un pleito judicial, según la definición del Diccionario de la lengua española6), puesto que al juez administrativo le bastará examinar la legalidad del acto y determinar si hay lugar o no a decretar su nulidad y, por tanto, de sustraerlo del ordenamiento jurídico.

Por consiguiente, el ente estatal que haya participado en la expedición del acto, al no ser demandado, porque no está llamado a satisfacer pretensión alguna, comporta un interviniente de naturaleza especial, que podrá defender la legalidad del acto administrativo que se acuse en la demanda de nulidad y tendrá los mismos derechos procesales que le asiste todo extremo pasivo dentro de una contienda judicial.

Recuérdese que los intervinientes son «Personas que voluntariamente o por solicitud de las partes tienen intervención en procesos judiciales»7. De igual modo, cabe precisar que el ente estatal sería un interviniente de carácter especial8, en la medida en que el CPACA, además del accionante, en los procesos de nulidad, admite la posibilidad de que terceros concurran a estos como coadyuvantes, esto es, «[…] cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado»9, pero el legislador advierte que «[…] podrá[n] independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición 6 https://dle.rae.es/pleito?m=form. 7 Madrid-Malo Garizábal, Mario.

Diccionario de la Constitución Política de Colombia. 2ª edición. Bogotá, Legis Editores SA, 1998. p. 188. 8 Al respecto, resulta necesario anotar que aunque los artículos 171 y 172 del CPACA hacen referencia a los terceros que «tengan interés directo en el resultado del proceso», lo cierto es que en asuntos como el que ahora nos ocupa la Administración (específicamente el ente estatal que expidió o participó en la confección del acto acusado) no puede ser tenida como tal, pues si bien no se puede catalogar como parte demandada, su interés en las diligencias excede el «simple», dado que, en todo caso, su vocación es defender y convencer al juez de la legalidad del acto que expidió. 9 Inciso 1º del artículo 223, «Coadyuvancia en los procesos de simple nulidad».

Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 5 con los de esta»10. Por ende, el coadyuvante es diferenciado como tal respecto del extremo activo o pasivo; alguien ajeno, que en casos como el presente ayuda al organismo estatal legitimado para defender el acto, al haber sido el emisor de este.

Por otro lado, resulta importante advertir que los entes públicos que hubieran participado en las actuaciones previas al acto enjuiciado, cuando decidan intervenir en el trámite del respectivo medio de control de nulidad, lo podrán hacer en la citada condición de coadyuvantes11. En conclusión, comoquiera que ha sido tradicional dentro de la jurisdicción contencioso-administrativa, en casos de demandas de nulidad, vincular como extremo pasivo al órgano emisor del acto, sin que de él se pretenda la satisfacción de la pretensión, estimamos que no es dable denominarlo demandado o accionado, sino interviniente de naturaleza especial por el extremo pasivo de la relación jurídico-procesal. 3.3 De las excepciones previas.

Sería del caso fijar fecha para la celebración de la audiencia inicial de que trata el artículo 180 del CPACA, si no fuera porque la Ley 2080 de 2021 y el Decreto legislativo 806 de 2020 incorporaron al proceso de lo contencioso-administrativo nuevas reglas, en particular, en lo que concierne a la necesidad de decidir las excepciones antes de la aludida etapa procesal.

Así, el artículo 175 (parágrafo 2°) del CPACA (modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021) dispone que «Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso»; igual previsión consagra el artículo 12 del Decreto legislativo 806 de 2020. Por su parte, el Código General del Proceso (CGP) establece:

ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. […] Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie 10 Inciso 2º ibidem. 11 Asimismo, respecto de la figura de la coadyuvancia, el artículo 71 del CGP preceptúa que «Quien tenga con una de las partes determinada relación sustancial a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella, mientras no se haya dictado sentencia de única o de segunda instancia».

Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 6 sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante [se destaca].

Ahora bien, se aclara que, aunque dentro del catálogo de excepciones previas consignadas en el artículo 100 del CGP no figuran todas las que puedan oponer12, lo cierto es que el propósito de aquellas es establecer y corregir, de ser posible, vicios de forma con la entidad suficiente para frustrar el proceso, «[…] su cometido no es el de cuestionar el fondo del asunto, sino el de mejorar el trámite de la litis o terminarl[o] cuando ello no es posible, evitando posibles nulidades y sentencias inhibitorias13 –numeral 6 del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011»14.

En tal virtud, dado que la eventual excepción previa formulada podría dar al traste prematuramente con la demanda de nulidad que ahora nos ocupa, por comportar inconsistencia o defecto externo, es decir, impediría continuar con el respectivo trámite, deviene necesario darle curso «[…] porque al decidir[la con antelación a] la audiencia inicial se maximiza el principio de economía procesal, esto al conjurar el proceso de nulidades por deficiencias formales, evitar sentencias inhibitorias y dar celeridad en la solución del litigio, impartiendo pronta y cumplida justicia»15. 3.4 Caso concreto. 3.4.1 Acto administrativo objeto de pretensión de nulidad.

Se trata del Acuerdo CNSC – 20181000004466 de 14 de septiembre de 2018, proferido por la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), «Por el cual se establecen las 12 «1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue Demandada». 13 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia C-1237 de 2005, M.P. Jaime Araujo Rentería. 14 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección tercera, subsección B, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, fallo de 30 de agosto de 2018, expediente 41001-23-33-000-2015-00926-01 (58225). 15 Ibidem.

Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 7 reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA “Proceso de Selección No. 642 de 2018- Convocatoria Territorial Centro Oriente”».

La parte accionante solicita se declare nulo «debido a que su proceso de elaboración, se diseñó conforme al Manual Específico de Funciones que no se encontraba vigente al momento de realizarse la Oferta Pública de Empleos de Carrera (OPEC)» (f. 3). Por su parte, la CNSC sostiene que como la censura al procedimiento administrativo demandado radica en la ilegalidad del manual específico de funciones y competencias laborales (MEFCL), que sirvió de fundamento para abrir el concurso para proveer empleos vacantes, no debe ser condenada, toda vez que ese manual fue expedido por el municipio de Santa Rosa de Cabal (Risaralda) y es de su exclusiva competencia, «razón por la cual, no es la Comisión Nacional del Servicio Civil la llamada a responder en este caso, advirtiendo que existe falta de Legitimación en la Causa por Pasiva.

En ese orden de ideas, esta Comisión debe ser desvinculada de la presente acción, toda vez que si bien es cierto que la Comisión Nacional del Servicio Civil llevó a cabo el proceso de concurso para proveer los empleos vacantes definitivos en la planta de personal de la Alcaldía de Santa Rosa de Cabal, también lo es que esta Comisión no tiene competencia para administrar la planta de personal de dicha entidad, no tiene la facultad nominadora y tampoco tiene incidencia en la expedición de sus actos administrativos, entre esos, el acto administrativo que adopta el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales (MEFCL)» (sic).

Para resolver el medio exceptivo opuesto, se precisa que la legitimación en la causa se define como un presupuesto de la pretensión o de la oposición para efectos de obtener sentencia de fondo y consiste en la atribución que confiere la ley al demandante y al accionado para perseguir judicialmente una pretensión o para responderla y contradecirla, según sea el caso.

La legitimación en la causa puede ser activa, cuando se trata de la capacidad que tiene una persona para demandar; o pasiva cuando está relacionada con la de comparecer como demandado. La ausencia de legitimación en la causa enerva la posibilidad de que el juez se pronuncie frente a las súplicas del libelo petitorio; desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 8 mientras que, desde el pasivo de la relación jurídico-procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídico-sustancial, por el derecho o interés que es materia de controversia.

La legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que estas no hayan demandado o que hayan sido demandadas; no se identifica con la titularidad del derecho sustancial, sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutirla en el proceso16.

En el presente caso se acusa de nulidad una decisión adoptada por la CNSC, esto es, el Acuerdo CNSC – 20181000004466 de 14 de septiembre de 2018, «Por el cual se establecen las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA DE SANTA ROSA DE CABAL – RISARALDA “Proceso de Selección No. 642 de 2018- Convocatoria Territorial Centro Oriente”», de modo que resulta indispensable su comparecencia al proceso, en condición de interviniente necesaria del extremo pasivo de la relación jurídico-procesal, como creadora de la situación jurídico-administrativa que se cuestiona y poseedora de los antecedentes administrativos de la actuación que dio lugar la expedición del acuerdo acusado, en el que debió acatar las normas que regulan los presupuestos de formación del acto administrativo, como se presume, hasta ahora, que lo realizó. De lo contrario, deberá asumir las consecuencias de la sentencia que, eventualmente, concluya que el acto es ilegal, no solo por su formación, sino por los motivos, como acontece en este asunto, en el que se cuestiona la validez del acto y de la respectiva actuación administrativa por el hecho de que, según la parte accionante, no existía manual específico de funciones y competencias laborales formalmente adoptado en el momento en que la Comisión estableció las reglas del concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes pertenecientes al sistema general de carrera administrativa de la planta de personal de la alcaldía de Santa Rosa de Cabal (Risaralda); así no fuera de su competencia, la expedición de ese manual, constituía requisito previo para que la CNSC pudiera fijar las pautas del aludido concurso de méritos.

Recuérdese que, de conformidad con el artículo 136 del CPACA, la anulación de los actos administrativos de carácter general procede, entre otros motivos, cuando hayan sido expedidos «en forma irregular», es decir, con inobservancia de las disposiciones que regulan los presupuestos de formación de la decisión 16 Sentencia de 26 de septiembre de 2012, Consejo de Estado, sección tercera (subsección C), expediente 05001- 23-31-000-1995-00575-01(24677).

Expediente 11001-03-25-000-2019-00765-00 (5730-2019) Medio de control de nulidad Alberto Uribe Varón y otros contra la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC) y otro 9 administrativa y se desconozcan formalidades de orden sustancial en la producción. De la anterior responsabilidad no resulta extraña la CNSC, dado que, además, según la Ley 909 de 2004 (artículo 11), le corresponde «c) Elaborar las convocatorias a concurso para el desempeño de empleos públicos de carrera», lo que supone que debe asumir las consecuencias y acatar la sentencia que desate de fondo la presente demanda, si eventualmente se anula el acto censurado, así el cuestionado manual de funciones sea de competencia del municipio de Santa Rosa de Cabal, se itera.

Esta sección, en sentencia de 31 de marzo de 2019, reiteró que «[…] la CNSC es el organismo que por mandato constitucional posee la capacidad suficiente para ordenar y organizar la carrera administrativa, de manera excluyente y exclusiva, actuando como autoridad pública»17, otra razón por la cual no resulta dable admitir que la mencionada Comisión no está llamada a comparecer al proceso.

No existe duda del interés directo que le asiste en el resultado. En consecuencia, se considera que la excepción previa formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil no está llamada a prosperar, por lo que se negará. En mérito de lo expuesto, se DISPONE: 1º. Negar la excepción previa formulada por la Comisión Nacional del Servicio Civil, de conformidad con la parte motiva. 2º.

Ejecutoriada esta providencia, regrese el expediente al despacho. Notifíquese y cúmplase, Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER 17 Expediente 11001-03-25-000-2016-01017-00 (4574-2016).