CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO - ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación Referencia: Solicitud de extensión de jurisprudencia AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede este despacho a decidir el recurso de reposición interpuesto por la señora Lucero Alba Calderón Valbuena en contra del auto proferido el 29 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta 1. La señora Lucero Alba Calderón Valbuena interpuso solicitud de extensión de jurisprudencia ante esta corporación el 11 de junio de 20211, con el fin de que se le extendieran los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020.
Por consiguiente, pidió que se le ordene a la Nación – Fiscalía General de la Nación a reconocer y pagar la prima especial estipulada en el artículo 14 de la Ley 4 de 1992 y las Leyes 332 de 1996 y 476 de 1996 «como un agregado al salario en porcentaje al 30% del mismo […] en forma permanente […], a partir del 1º de julio de 1994 y hasta […] su retiro».
Además, reclamó que las sumas reconocidas fueran actualizadas conforme al IPC con sus respectivos intereses corrientes y moratorios. 2. Mediante auto del 29 de julio de 20252, este despacho avocó conocimiento del asunto, dejo sin efectos el auto que admitió la solicitud y rechazó de plano la misma, pues, según consideró, la sentencia invocada no es de unificación jurisprudencial.
Indicó que dicha providencia desconoció el criterio orgánico establecido por esta corporación, que exige adoptar este tipo de decisiones en Sala conjunta conformada por los magistrados que integran las dos Subsecciones. En ese sentido, advirtió que la misma fue proferida por una Sala de conjueces cuyo número superó al de los magistrados que conforman esta Sección. Al respecto, sostuvo: 1 Samai, índice 3. 2 Samai, índice 71. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación la solicitante pide extender los efectos de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 dentro del radicado núm. 73001-23-33-000-2017- 00568-01(5472-18), proferida por la Sala Plena de Conjueces de esta Sección, conformada por 15 conjueces. […] En efecto, la sentencia fue proferida por una sala conformada por conjueces, cuyo número de miembros excede el de magistrados que ordinariamente integran la Sección Segunda del Consejo de Estado.
Lo anterior obedece a que, según el artículo 15 del Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019 (Reglamento Interno del Consejo de Estado), la Sección Segunda se encuentra dividida en dos Subsecciones —A y B—, cada una conformada por tres magistrados, quienes deciden de manera autónoma los procesos a su cargo. No obstante, para efectos de unificación, adopción o modificación de jurisprudencia, las Subsecciones deben sesionar conjuntamente, lo que implica la actuación colegiada de sus magistrados titulares. 3.
Agregado a lo anterior, encontró que se incumplieron las reglas relativas al sorteo reglamentario exigido para la designación de los conjueces. Señaló que «la Sala se integró por 15 conjueces, a pesar de que el sorteo del expediente que dio origen a la sentencia cuyos efectos se persiguen designó únicamente a los doctores Henry Joya Pineda, Pedro Alfonso Hernández Martínez y Carmen Anaya de Castellanos».
Sin embargo, adujo que «en la adopción de la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020, del 15 de diciembre de 2020, intervinieron conjueces que no fueron asignados al proceso mediante el sorteo reglamentario […] [por lo que se desconocieron] las reglas que rigen la conformación del órgano decisorio». 1.4. Recurso de reposición y en subsidio súplica 4.
La señora Lucero Alba Calderón Valbuena interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra de esa decisión judicial3. Explicó el propósito de los conjueces, quienes fungen como «servidores públicos transitorios, sui generis, sujetos al mismo régimen jurídico de los funcionarios judiciales a los cuales remplazan». Aludió al Acuerdo 088 de 2019, proferido por esta corporación, que establece que «[c]uando las listas de conjueces resulten insuficientes, las salas y secciones podrán aumentarlas».
A partir de esa disposición jurídica, concluyó que: Se tiene conocimiento que esta situación de aumentar el número de conjueces específicamente en algunas secciones del Consejo de Estado se dio por la necesidad apremiante, habida consideración de la cantidad de procesos represados donde no podían intervenir por impedimentos, previamente manifestado, los señores Magistrados titulares.
En esas circunstancias sui géneris se conformaron las Salas de Conjueces dentro de la Corporación aludida; tratándose por tanto de una Sala sui géneris, con una integración suigéneris. 3 Samai, índice 75. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación En este orden de ideas, para no viciar las actuaciones relacionadas con la Sentencia de unificación, como quiera que es la misma Ley y reglamento del Consejo de Estado quienes estipulan que las sentencias de unificación deben ser emitidas por la Sala Plena de cada Sección; es por ello que se conformó la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda integrada por mandato legal y acorde con el Acuerdo 088 de 2019.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 5. Este despacho es competente para decidir sobre el recurso de reposición interpuesto por la señora Lucero Alba Calderón Valbuena en contra del auto proferido el 29 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, en concordancia con lo previsto en el artículo 242 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA)4. 2.2.
Procedencia y oportunidad del recurso de reposición 6. El recurso de reposición es un medio ordinario de impugnación de autos, previsto en el artículo 242 del CPACA, que permite a la autoridad judicial corregir los errores de hecho o de derecho que contenga un auto por esta proferido5. En otras palabras, tiene como propósito convencer al mismo funcionario de que su decisión es errada y, por lo tanto, contraria al ordenamiento jurídico6.
Así las cosas, este juicio de corrección horizontal habilita al juez de la causa para: i) confirmar el auto recurrido; ii) modificar la decisión impugnada; o iii) revocar la providencia atacada7; sin que esa decisión pueda ser objeto de una nueva reposición en los términos del artículo 243A del CPACA8. 7. Según lo ha explicado esta Sección9, a partir de la expedición de la Ley 2080 de 2021, que modificó el CPACA, la reposición pasó a ser el medio de impugnación universal, que procede contra cualquier auto, sin perjuicio de que la decisión en cuestión sea susceptible de otros recursos como el de apelación o súplica10.
Por ende, 4 «ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso». 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Auto AP1021-2017 del 22 de febrero de 2017. Radicado 48919.
M.P. Gustavo Enrique Malo Fernández. 6 Ibidem. 7 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Tercera. Auto del 18 de marzo de 2010. Radicado 25000-23-26-000-2000-00764-02(35010). M.P. Mauricio Fajardo Gómez. 8 El numeral 3 del artículo 243A del CPACA establece que no son susceptibles de recurso ordinario alguno los autos que «decidan los recurso de reposición, salvo que contengan puntos no decididos».
Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha expuesto que, «de permitirse la llamada reposición de la reposición, los procesos se harían eternos, sin que la jurisdicción del Estado pudiera dar cumplimiento a su cometido, cual es la solución pacífica de los conflictos». Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-032 del 26 de enero de 2006.
Expediente D-5896. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 9 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Auto del 10 de abril de 2024. Radicado 68679-33-33-002-2017-00287-01 (2813-2023). M.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 10 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Auto del 22 de abril 4 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación en el presente caso, sí es procedente el recurso de reposición interpuesto por la señora Lucero Alba Calderón Valbuena, pues no existe disposición jurídica en contrario que lo impida. 8.
Ahora bien, para examinar la oportunidad del recurso, en virtud de la remisión normativa contemplada en el artículo 306 del CPACA11, se debe acudir a lo previsto en el artículo 318 del CGP12, que establece su interposición por escrito dentro de los 3 días siguientes a la notificación del auto recurrido. En consecuencia, el despacho observa que el presente recurso fue interpuesto el 4 de agosto de 202513, esto es, dentro del término de ejecutoria del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, el cual fue notificado el 30 de julio ibidem14. 2.3.
Problema jurídico 9. A partir de los argumentos expuestos por la señora Lucero Alba Calderón Valbuena, y con el fin de determinar si hay lugar a reponer el auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia, la presente providencia judicial se circunscribirá a responder el siguiente problema jurídico: ¿La posibilidad de ampliar la lista de conjueces de la Sección Segunda de esta corporación autoriza, con fines de unificación jurisprudencial, conformar una Sala de conjueces integrada por un número superior al de magistrados previsto en el Acuerdo 80 del 12 de marzo de 2019? 10.
En caso de que la respuesta al problema jurídico sea negativa, no habrá lugar a reponer el auto recurrido. De lo contrario, este despacho repondrá la decisión judicial y proseguirá con el trámite de la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta. 2.4. Caso concreto 11. La señora Lucero Alba Calderón Valbuena interpuso el recurso de reposición y en subsidio súplica en contra del auto que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia. Expuso que la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 sí es de unificación jurisprudencial, ya que, a su juicio, el Acuerdo 088 de 2019 habilita la conformación de una Sala de conjueces con un número mayor al previsto para los magistrados de la Sección Segunda de esta corporación. En ese sentido, de 2022.
Radicado 20001-23-33-000-2020-00679-01 (1679-2022). M.P. William Hernández Gómez. 11 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 12 «ARTÍCULO 318.
PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. […] El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto […]». 13 Samai, índice 75. 14 Samai, índice 74. 5 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación sostuvo que «[e]n esas circunstancias sui géneris se conformaron las Salas de Conjueces dentro de la Corporación aludida; tratándose por tanto de una Sala sui géneris, con una integración suigéneris». 12.
Teniendo en cuenta los argumentos expuestos, este despacho considera que no hay lugar a reponer el auto que rechazó de plano la presente solicitud de extensión de jurisprudencia, pues la solicitante incurre en una falacia non sequitur al estructurar su recurso. Concretamente, aunque la premisa de su argumento es cierta —esto es, que el Acuerdo 088 de 2019 faculta ampliar la lista de conjueces de esta Sección—, de ello no se desprende que era jurídicamente posible integrar una Sala de conjueces con un número superior al de magistrados previsto para la adopción de una sentencia de unificación por importancia jurídica o social. 13.
Una cosa es ampliar la lista de conjueces susceptibles de ser designados mediante sorteo para conocer de un determinado asunto, y otra muy distinta es conformar una Sala de conjueces que desborda el quórum decisorio exigido para la adopción de sentencias de unificación, según lo establecido en el Reglamento Interno de esta corporación. Considerar la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020 como una decisión de unificación jurisprudencial supondría desconocer el principio de legalidad, según el cual los servidores públicos solo pueden ejercer las funciones expresamente atribuidas por la Constitución y la ley15. 14.
A diferencia de los particulares —que pueden realizar todo aquello que la Constitución y la ley no les prohíben—, los conjueces no actúan como simples particulares, sino que asumen la condición de verdaderos servidores públicos para el caso concreto16. Lo anterior implica que no podían apartarse de las reglas previstas para la conformación de una Sala para proferir una sentencia de unificación, pues, en su condición de servidores públicos, debían acatar los términos estrictos del Reglamento Interno de esta corporación, en observancia del principio de legalidad.
En consecuencia, no existe sustento legal para justificar la conformación de la Sala de conjueces que profirió la sentencia SUJ-023-CE-S2-2020 del 15 de diciembre de 2020. Por las razones expuestas, este despacho III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el auto proferido el 29 de julio de 2025, que rechazó de plano la solicitud de extensión de jurisprudencia interpuesta por la señora Lucero Alba Calderón Valbuena, por las razones expuestas en la presente providencia judicial. 15 Al respecto, ver: Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-893 del 7 de octubre de 2003.
Expediente D- 4452. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 16 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia C-037 del 5 de febrero de 1996. Expediente PE-008. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2021-00358-00 (1822-2021) Solicitante: Lucero Alba Calderón Valbuena Convocada: Nación – Fiscalía General de la Nación SEGUNDO: Por secretaría de esta Sección, REMITIR el expediente al despacho del magistrado que sigue en turno, para que tramite el recurso de súplica interpuesto.
TERCERO: EFECTUAR las anotaciones respectivas en el expediente electrónico incorporado en el Sistema de Gestión Judicial, SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx CFGR/HDGM