Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Demandados: Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo Temas: Pensión de vejez de los empleados de las universidades oficiales.
Pago de las prestaciones a cargo de los entes universitarios. Presunción de buena fe SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Asunto Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 1. La Universidad de Antioquia presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso-administrativo1, en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004, por medio de la cual ordenó pagarle a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo 1 En lo que sigue CPACA. 2 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base liquidación contenido en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 2.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condenara a la demandada i) a restituir las sumas de dinero pagadas en virtud de lo dispuesto en el acto acusado, desde el 31 de julio de 2002 hasta el 31 de mayo de 2021, y los valores que se generaran con posterioridad hasta que la sentencia se encuentre en firme; y ii) en costas. 1.1.2.
Fundamentos fácticos 3. Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: 3.1. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo estuvo vinculada con la Universidad de Antioquia en calidad de empleada pública desde el 12 de julio de 1976 hasta el 30 de julio de 2003, fecha en la que le fue aceptada su renuncia. 3.2. Cumplidos los requisitos para acceder a la pensión de vejez, tramitó su reconocimiento ante el Instituto de Seguros Sociales2, que mediante la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003, reconoció la prestación en cuantía mensual de $2.913.079, a partir del 30 de julio de 2002, sin tener en cuenta en su liquidación las primas de navidad, «de servicios» y de vacaciones. 3.3.
La Universidad de Antioquia estuvo facultada para reconocer las pensiones de su personal docente y administrativo con base en todo lo devengado, en virtud de las leyes 6ª de 1945 y 4ª de 1996 y los decretos 1743 de 1966 y 1848 de 1969. Lo anterior sucedió hasta el 30 de junio de 1995, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, cuando tuvo que afiliar a todos sus empleados al extinto ISS3 y efectuar los aportes correspondientes por los riesgos de invalidez, vejez y muerte. 3.4.
Con fundamento en el Decreto 2337 de 1996 la entidad educativa perdió competencia para continuar realizando el pago de pensiones. 3.5. Con el objeto de participar en la financiación de la pensión de vejez de la demandada, la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre, mediante la Resolución Administrativa 497 del 23 de octubre de 2003, por valor de $287’570.000, de los cuales le correspondió a la Universidad $244’092.000, suma de dinero que consignó a la entidad competente, esto es al ISS. 2 En adelante ISS. 3 En la actualidad la Administradora de Pensiones, en adelante Colpensiones. 3 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 3.6.
Comoquiera que el ISS no incluyó en la base de liquidación de la pensión de vejez las primas de navidad, de vacaciones y semestral, la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la cual dispuso en sus artículos 1 y 3 lo siguiente: «Artículo primero: Subrogarse en la parte de la obligación que tenía y no reconoció el Instituto con los servidores de la Universidad, en régimen de transición, y que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de diez años para adquirir su derecho, de liquidarles sus pensiones según el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciera falta para ello, conforme al inciso tercero del artículo 36 de dicha Ley, hasta que el Instituto de Seguros Sociales, bien motu proprio, o por orden judicial, asuma la misma. […] «Artículo Tercero: La Universidad continuará con las acciones administrativas y judiciales necesarias, a fin de que el Instituto de Seguros Sociales asuma debidamente su obligación». 3.7.
La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue reglamentada por la Resolución Administrativa 16628 de 1999, en la que se estableció como destinatarios a los empleados públicos docentes y no docentes de la Universidad, que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, y que esta no les fuera reconocida teniendo en cuenta el promedio de lo devengado por el servidor, conforme lo ordena el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.8.
Con fundamento en lo anterior, la Universidad emitió la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004, en la que ordenó pagar temporalmente, «hasta que el Seguro Social lo reconozca bien motu proprio o por orden judicial», a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo el valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no reconoció el Seguro Social. 3.9.
La Resolución Rectoral 12094 de 1999 fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 10 de octubre de 20134 señaló que el acto no estaba creando una discriminación, sino que ofrecía un tratamiento igualitario a un grupo de personas que se encontraban en los supuestos fácticos establecidos en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, siendo justificable para la época en que se profirió la resolución la interpretación de la Universidad, providencia que fue confirmada por la Sección Segunda del Consejo de Estado, a través de sentencia del 16 de abril de 4 Proferida dentro del proceso con radicado 5001-23-31-000-2009-01178-00. 4 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 2015. 3.10.
Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012 se derogó la Resolución 12094 del 4 de mayo de 1999, y se dispuso que la Vicerrectoría Administrativa debía resolver las situaciones de carácter individual y concreto creadas a partir de la Resolución 12094, de acuerdo con los principios, normas y jurisprudencia vigentes en la materia. 3.11.
Esta última resolución fue demandada por la Asociación de Profesores de la Universidad de Antioquia, y el Tribunal Administrativo de Antioquia en sentencia del 17 de octubre de 20135, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en que la Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener en el tiempo las disposiciones del acto administrativo. 3.12.
La Universidad de Antioquia ha interpuesto diversas demandas contra los actos administrativos individuales que reconocieron el pago temporal previsto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, en cuyas decisiones se ha señalado en forma pacífica que de acuerdo con lo dispuesto en el parágrafo 2 del Decreto 1068 de 1995, los servidores públicos y en particular el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, por lo que, a partir de tal fecha, la entidad competente para proceder al reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993 era la administradora de pensiones que recibiera sus cotizaciones; y por ello, en el caso de la demandada, no era la Universidad de Antioquia la autoridad competente para pronunciarse acerca de la adjudicación de su derecho pensional y específicamente lo relacionado al mayor valor en su ingreso base de liquidación, sino que era obligación del ISS como entidad previsional o administradora de las cotizaciones realizadas por la demandada, la que debía asumir dicho reconocimiento. 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación 4. Como tales, se señalaron los artículos 48 de la Constitución Política; 10 de la Ley 4ª de 1992; 18, inciso 3, 131 y 151 de la Ley 100 de 1993; 1 del Decreto 1158 de 1994; 5 del Decreto 1068 de 1995; y 4 del Decreto 2337 de 1996. 5 Proceso con radicado 05001-23-33-000-2012-00945-00. 5 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 5.
En cuanto al concepto de violación expuso lo siguiente6: 5.1. La Resolución Rectoral 12094 del 4 mayo de 1999, mediante la cual fue reglamentada la 16628 del 25 de junio de ese año, sirvió como fundamento de la expedición del acto acusado a través del cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de los factores excluidos por la administradora de pensiones; sin embargo, la ilegalidad de esa última decisión surgió con la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 que adicionó el artículo 48 de la Constitución Política, por cuanto estableció que para la liquidación de las pensiones solo se tendrían en cuenta los valores devengados respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones, determinó que el ingreso base de liquidación sería fijado por el gobierno nacional y que los factores salariales corresponderían a los taxativamente dispuestos en el Decreto 1158 de 1994. 5.2.
En cuanto al reconocimiento por parte de la Universidad de los factores desconocidos por Colpensiones, la Corte Constitucional de manera reiterada ha manifestado que las liquidaciones de los pensionados que resulten beneficiarios del régimen de transición incluirán exclusivamente los valores respecto de los cuales se hayan efectuado cotizaciones y que ese régimen conservó la edad, el tiempo y el monto, pero no el IBL del anterior. 5.3.
Con la creación del Sistema General de Pensiones para los servidores públicos a nivel departamental, municipal y distrital, todos los empleadores perdieron la competencia para responder directamente por el pago de las pensiones o prestaciones económicas de los trabajadores, entre ellos la Universidad de Antioquia. 5.4. En virtud de lo dispuesto en el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las entidades de carácter oficial y las instituciones de educación superior en igual condición y de naturaleza territorial deben constituir un fondo para el pago del pasivo pensional a favor de los empleados públicos, trabajadores públicos y docentes. 5.5.
El Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 dispuso que la Universidad de Antioquia estaba en la obligación de responder por el reconocimiento de la pensión de los trabajadores que al 31 de diciembre de 1996 hubieran cumplido la edad y el tiempo de servicios o que ya estuvieran retirados por haber acreditado el tiempo necesario y solo esperaran contar con la edad.
El personal activo de la institución debió afiliarse desde el 1º de julio de 1995, como en efecto le sucedió a la demandada, al no contar con los requisitos previstos por el mencionado decreto, 6 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «01DEMANDA». 6 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia pues nació el 20 de mayo de 1948. 1.2.
Contestación de la demanda 6. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo se opuso a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos7: 6.1. La universidad comenzó a efectuar cotizaciones con las respectivas deducciones, antes de la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, la cual entró a regir el 30 de junio de 1995 para las entidades territoriales o de este carácter, por lo cual el Consejo Superior Universitario expidió la Resolución Superior 2035 del 26 de enero de 1994, que obligó a todos sus servidores [dentro de los que se encontraba ella] a realizar aportes al Sistema General de Seguridad Social Integral. 6.2.
Si bien era cierto que la resolución acusada tenía la vocación de temporalidad, esto es estaba condicionada hasta tanto el ISS «motu proprio o por orden judicial» incluyera las primas de servicios, navidad, y vacaciones en las liquidaciones de las pensiones de vejez del personal universitario [situación que aún no ha sucedido], también era cierto que la universidad no había realizado las gestiones ni las acciones judiciales para lograr que la administradora del régimen de prima media recibiera las doceavas de estas primas como aportes. 6.3.
La institución expidió el acto administrativo acusado de conformidad con el principio de legalidad y en concordancia con el artículo 53 de la Constitución, así como con la normativa vigente en materia pensional. Igualmente, se ajustó al precedente del Consejo de Estado8 y generó derechos adquiridos pensionales que deben ser respetados, independientemente de la entidad pagadora que los asuma.
Lo anterior, por cuanto cumplió con los requisitos para ser beneficiaria del régimen de transición y en tal virtud se le reconoció una mesada pensional que no podría dejársele de pagar o reducirse según lo dispone el Acto Legislativo 01 de 2005; lo contrario violaría el derecho a la aplicación progresiva de las garantías sociales. 6.4.
Es una persona de especial protección constitucional pues tiene más de 70 años, ha percibido dicho derecho prestacional por alrededor de 18 años, el cual constituye 7 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «29ContestacionDemanda» 8 La demandada no aportó datos adicionales del precedente aludido, pero citó: «que ha señalado en forma reiterada y sistemática que esos mismos factores salariales establecidos, además, en la Ley 33 de 1985 no son taxativos, y que obligatoriamente las mesadas pensionales deben reflejar todo lo devengado, es decir, para estos efectos las primas de navidad, servicios y vacaciones (factores a los que obedece la subrogación)». 7 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia su mínimo vital móvil al ser el único ingreso que percibe de buena fe y como retribución por la labor que desempeñó durante toda su vida laboral en la Universidad de Antioquia. 6.5.
Percibió los dineros que ahora se reclaman de buena fe en virtud de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004 por concepto de mesadas pensionales denominada subrogación, por lo tanto, no hay lugar a que se le ordene su restitución por cuanto el artículo 164, literal c) del CPACA establece que no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe. 6.6.
Propuso las excepciones de: i) temeridad; ii) justo título y buena fe por parte de la demandada; iii) firmeza, ejecutoriedad y obligatoriedad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004; iv) inexistencia de fundamentos jurídicos que soporten la nulidad del acto administrativo demandado; v) incumplimiento del procedimiento por la demandante en el acto administrativo demandado; vi) prescripción; vii) imposibilidad de condena en costas; y viii) genérica. 1.3.
La sentencia apelada 7. El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, profirió sentencia el 2 de noviembre de 2022 mediante la cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En tal sentido, declaró la nulidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004; sin embargo, negó la pretensión relativa a la devolución de las sumas de dinero percibidas en virtud del acto anulado. 8.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos9: 8.1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 151 de la Ley 100 de 1993, el Sistema General de Pensiones para los servidores públicos del nivel departamental, municipal y distrital, entraría a regir a más tardar el 30 de junio de 1995, y así lo dispuso el Decreto 691 de 1994. 8.2.
El artículo 4 del Decreto 2337 de 1996 determinó que las siguientes serían las únicas obligaciones de reconocimiento pensional que quedaban a cargo de los entes universitarios oficiales a partir del 30 de junio de 1995 y para las cuales se creó un fondo de pasivo pensional: 8.2.1. Aquellas que las universidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez 9 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «51SentenciaPrimeraInstancia» 8 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia o jubilación, invalidez y sobrevivencia, de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993; 8.2.2.
Las de quienes cumplieron con los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996; 8.2.3. Las de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que cumplió con el tiempo de servicio al 31 de diciembre de 1996 y no había llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los regulaba, siempre y cuando no se encontraran afiliados a algunas de las administradoras del sistema; y 8.2.4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios. 8.3.
Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo nació el 20 de mayo de 1948, por lo que para el 31 de diciembre de 1996 contaba con 48 años de edad, y no había colmado los requisitos para que el fondo de pasivos de la Universidad de Antioquia le reconociera pensión de vejez. A través de la Resolución 16168 del 11 de diciembre de 2003 el ISS le reconoció la pensión de vejez. 8.4.
En la Resolución 172 del 27 de abril de 2004 por medio de la cual la Universidad de Antioquia ordenó el pago de la diferencia que resultaba entre la aplicación del IBL conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el efectuado con la inclusión de las primas de vacaciones, de navidad y semestral que no reconoció el ISS a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo, se asumió una obligación que no establecía la ley.
Allí se indicó con claridad que el reconocimiento se hizo a título de subrogación con fundamento en lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la universidad se arrogó aquellas sumas de dinero que no reconoció el ISS a sus servidores que al momento de entrar en vigencia el Sistema les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho pensional; y lo hizo con la convicción de que era una obligación que tenía el Instituto y que no había cumplido. 8.5.
La Universidad actuó con mera liberalidad al subrogarse en un deber que no le correspondía, por lo que no estaba obligada a mantener la legalidad del acto administrativo demandado. Por lo tanto, se incurrió en la causal de nulidad por 9 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia haberse expedido sin competencia. En tal sentido, no se podía considerar que la demandada tuviera un derecho adquirido, puesto que ese reconocimiento no tenía fundamento jurídico.
No hay norma que le atribuyera a la Universidad de Antioquia la facultad de realizar reconocimientos de carácter pensional, ni mucho menos establecer el régimen de pensiones a través de actos administrativos, y cualquier disposición que se tomara en contravía de las prescripciones del Sistema General de Pensiones no podía crear situaciones particulares amparables bajo la figura de los derechos adquiridos10. 8.6.
La Universidad de Antioquia no demostró que Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo hubiera actuado de mala fe para obtener el pago de las sumas de dinero y el acto administrativo se presumía legal, hasta el momento en que se profiere la decisión en sede judicial. Por lo tanto, no era procedente ordenar la devolución de las sumas de dinero que recibió mientras el acto acusado generó efectos jurídicos. 8.7.
De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA no procedía la condena en costas cuando se discuten intereses públicos. Comoquiera que «en este caso se trata del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho – Lesividad y se involucra el patrimonio público, no procede la condena en costas». 1.4. El recurso de apelación 9.
Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo interpuso recurso de apelación con fundamento en los siguientes argumentos11: 9.1. Si bien la Universidad de Antioquia expidió la Resolución Rectoral 12094 de 1999 con mera liberalidad, también lo hizo con base en argumentos legales que le permitían asumir el pago de pensiones conforme con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la interpretación progresiva del Consejo de Estado vigente en ese momento sobre el ingreso base de liquidación de los beneficiarios del régimen de transición en aplicación de la Ley 33 de 1985.
Sin embargo, la sentencia impugnada desconoció que se le afectó un derecho prestacional recibido por más de 20 años. 9.2. La sentencia recurrida sostuvo que la universidad solo tenía la obligación de afiliar y cotizar al ISS, pero ignoró que aquella decidió garantizar la protección pensional de sus trabajadores. Por lo que, la subrogación asumida por la universidad desde el año 1998, y que resultó de la interpretación favorable del inciso 10 Así lo precisó el Consejo de Estado en la sentencia del 20 de noviembre de 2019, en el proceso con radicado 05001 23 33 000 2014 00067 01 (4270-16) M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. 11 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «53ApelacionSentenciaDDA» 10 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pasó a convertirse en un derecho adquirido. 9.3.
En efecto, adquirió un derecho individual y concreto, que ingresó de manera legal y legítima a su patrimonio por más de 20 años, y que ahora no puede ser desconocido por la entidad pública pagadora con el argumento de no ser la competente para ello, en tanto, cumplió supuestos normativos para acceder a la pensión de vejez en los términos del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y los previstos en la Resolución 12094 de 1999. 9.4.
La Universidad no creó un régimen pensional ni una regulación que se excediera en sus competencias, sino que hizo uso de la figura de la subrogación, que tiene como fin tutelar los derechos pensionales de quienes fueron sus servidores, cuando quien tiene el deber legal de cumplir las leyes no lo hizo. Además, la competencia para efectuar dicho pago devino de conservar en su patrimonio los aportes sobre las primas de servicios, de navidad y de vacaciones de sus trabajadores subrogados, pues si dichos aportes se hubiesen destinado efectivamente al ISS, la entidad demandante hubiese perdido toda competencia en el pago discutido, situación que no se ha presentado. 9.5.
La institución de forma liberal se impuso la condición resolutoria en las Resoluciones 17996 del 6 de octubre de 2000, 12094 y 16628 ambas de 1999, de procurar por vía administrativa y/o judicial que el ISS, hoy Colpensiones, asumiera la obligación que ella decidió voluntariamente subrogar, lo que no ha cumplido pues la administradora no ha reconocido la reliquidación con base en todos los factores salariales que devengó y que son pagados de forma subrogada por la universidad, ni esta ha demandado a Colpensiones para tal efecto. 9.6.
Comoquiera que la universidad no ha cumplido con la condición señalada en la Resolución Rectoral 12094 de 1994, esto es «que reconocería dicho beneficio hasta tanto el Instituto de Seguros Sociales reconociera motu propio o por decisión judicial» la diferencia pensional pagada por ella, la Resolución Administrativa 172 del 27 abril de 2004 no podía estar viciada de nulidad, pues era un acto administrativo vigente y se insiste, la universidad no había agotado el proceso judicial, con el fin de que Colpensiones se subrogara tal pago. 9.7.
Con el acto acusado, la Universidad no alegó que estaba pagando una obligación propia sino compartida, pues expresamente reconoció que era del ISS, entidad que desconoció que era beneficiario de un derecho cierto, adquirido, irrenunciable e imprescriptible 9.8. La universidad actuó bajo postulados constitucionales y legales, como lo son los principios de favorabilidad en materia laboral y de seguridad social al reconocer el 11 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia pago de la subrogación con fundamento en el inciso 3 de la Ley 100 de 1993, y con el precedente progresivo del Consejo de Estado vigente para el momento según el cual «para todos aquellos beneficiarios de Ley 33 de 1985, sus pensiones deben ser liquidadas con el promedio de TODO LO DEVENGADO en el último año de servicios» (sic), con lo cual se impuso como obligación correlativa a las entidades públicas pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibirlos.
Además, la prestación fue reconocida con anterioridad al Acto Legislativo 01 de 2005 por lo que no se desconoció. 1.5. Pronunciamiento en segunda instancia 10. De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar12. 1.6.
El Ministerio Público 11. En esta oportunidad no se pronunció13. 2. Consideraciones 2.1. Cuestión previa 12. Previo a resolver el objeto del litigio14, se advierte que el Congreso de la República expidió la Ley 2381 del 16 de julio de 2024, con la que «se establece el sistema de protección social integral para la vejez, invalidez y muerte de origen común, y se dictan otras disposiciones» y mediante la cual modificó el término de caducidad «para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas» que, además, se hizo extensivo a las acciones «que estén en curso, [a las que] se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley». 13.
En torno a la caducidad, la norma previó lo siguiente: «Artículo 86. Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones administrativas y contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones 12 Tal y como se indicó en el auto del 26 de octubre de 2023.
Índice 6 de Samai. 13 Índice 9 de Samai. 14 De conformidad con la facultad oficiosa del juez y el escrito presentado por la demandada el 27 de noviembre de 2024 visible a índice 14 de Samai. 12 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley.
Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley». [Se resalta]. 14. En ese orden, en razón a que, de acuerdo con la literalidad de la norma, la modificación contenida en el referido artículo 86 se debe aplicar al presente asunto, puesto que se trata de una demanda con la que se pretende la nulidad de los actos con los que fue reconocida una pensión, se procederá a efectuar control de legalidad con el fin de verificar si es procedente proferir una sentencia que resuelva el fondo de la controversia planteada en el sub judice o si, por el contrario, hay lugar a dar por terminado el asunto por falta de uno de los presupuestos procesales del medio de control, este es, por caducidad. 15.
La caducidad, como lo ha señalado esta subsección hace referencia a «aquel fenómeno jurídico de orden público que, en desarrollo del principio de la seguridad jurídica, implica la extinción o pérdida del derecho a promover acciones judiciales para reclamar los derechos individuales y subjetivos como consecuencia del vencimiento del plazo establecido por la ley para su ejercicio.
Este presupuesto procesal se configura como una sanción y un límite temporal que, al cumplirse, limita e invalida la posibilidad de acudir al aparato jurisdiccional del Estado para presentar acciones y medios de control por ejercerlos de manera tardía»15. 16. En relación con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho cuando se pretenda la nulidad de los actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas, la demanda se podrá presentar en cualquier tiempo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164.c del CPACA. 17.
Sin embargo, de acuerdo con la norma contenida en la Ley 2381 de 2024, el asunto en estudio se encuentra dentro de la hipótesis según la cual «a las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley»; por lo que, se debe determinar si hay lugar a declarar la caducidad del presente medio de control, puesto que el acto objeto de discusión por el cual la Universidad se subrogó en el pago de las diferencias en la pensión reconocida por el ISS mediante la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003, se expidió el 27 de abril de 2004 [a través de la Resolución Administrativa 172] esto es, hace más de 5 años. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, providencia del 12 de diciembre de 2023, proferida en el proceso 76001-23-33-000-2021-00201-01 (0709-2023), C.P. Juan Enrique Bedoya Escobar. 13 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 18.
Al respecto, se advierte que la disposición en comento [el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024] fue expedida con fundamento en las funciones asignadas al Congreso de la República en el artículo 150 de la Constitución Política, sin embargo, como lo ha señalado la Corte Constitucional16 esta atribución que le permite «regular los procedimientos, las etapas, los términos, los efectos y demás aspectos de las instituciones procesales en general» tiene como límite la materialización de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, a través del establecimiento de «reglas que consolidan la seguridad jurídica, la racionalidad, el equilibrio y finalidad de los procesos, y permiten desarrollar el principio de legalidad propio del Estado Social de Derecho». 19.
Ahora bien, la interpretación que el juez realice de las normas procesales debe propender por la efectivización de los referidos postulados constitucionales, en ese sentido se pronunció la Corte Constitucional al señalar: «En este sentido, la doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos que en el caso procesal civil puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia (artículos 13, 29 y 229 C.P.); iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas (artículo 228 C.P.)». 20.
Lo expuesto, tiene especial relevancia si se tiene en cuenta que la caducidad es la institución procesal a través de la cual el legislador establece un plazo perentorio para el ejercicio del medio de control, lo que puede conllevar a la pérdida del derecho de acudir a la jurisdicción, es decir, a la extinción del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Aunque esta limitación encuentra sustento en principios constitucionales como el de la seguridad jurídica, en la medida en que impone una consecuencia adversa a quien de manera negligente acude de forma tardía a la jurisdicción, debe leerse de manera restrictiva. 21.
Así las cosas, pese a que la Ley 2381 de 2024 entró a regir a partir de la fecha de su sanción [16 de julio de 2024]17 y que, de acuerdo con el mencionado artículo 86, los procesos judiciales en los que se discuta el reconocimiento pensional que se encuentren en curso «se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia [de esa ley]», se considera que la aplicación de esta figura procesal cuando se está ante un tránsito 16 Corte Constitucional, sentencia C-227 de 2009. 17 Salvo en lo relacionado con el «Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, invalidez y Muerte de origen común» que por disposición expresa del artículo 93 entrará en vigor a partir del 1° de julio de 2025. 14 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia legislativo, debe estudiarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 40 de la Ley 153 de 188718, según la cual: «Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad.» [se resalta]. 22. Lo anterior, puesto que es la interpretación que materializa principios como el de la seguridad jurídica y el de la confianza legítima, en tanto, quien se encuentra legitimado para acudir a la jurisdicción tiene derecho a que se mantengan las reglas de juego que se encontraban vigentes cuando surgió dicha legitimación y que, si el legislador en ejercicio de la configuración legislativa decide modificarlas, se establezca un régimen o parámetros de transición que protejan y le permitan efectivizar sus derechos fundamentales, como en el caso en estudio, el acceso a la administración de justicia. Lo contrario conllevaría a desconocer estas garantías fundamentales de manera arbitraria y sin justificación alguna. 23.
En orden con lo expuesto, se advierte que las normas que establecen el término de caducidad como presupuesto para acceder a la administración de justicia se enmarcan dentro de aquellas leyes que establecen las reglas de «sustanciación y ritualidad de los juicios», por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 40 de la Ley 153 de 1887, se debe regir por aquellas disposiciones que se encontraban vigentes cuando empezaron a correr los términos. Así las cosas, en situaciones como la del sub judice, se entiende que este presupuesto procesal se debe analizar a la luz de las normas que se encontraban vigentes en esa data, esto es, el artículo 164.c del CPACA, según el cual, el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en los que se pretenda la nulidad de los actos con los que se reconozcan prestaciones periódicas podía presentarse en cualquier tiempo. 24.
Se precisa que la interpretación de las normas que rigen la caducidad cuando se está ante un cambio normativo, deben estudiarse en cada caso, puesto que la lectura 18 Modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 2012. 15 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia puede variar, por ejemplo, en aquellas situaciones en las que el reconocimiento pensional se efectuó con anterioridad a la modificación de la norma procesal, pero la demanda se presentó cuando ya se encontraba en vigor.
Lo anterior, puesto que este despacho no desconoce la premisa de la que parte el referido artículo 40, según la cual, las «leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir». 25. Empero, en casos como el que nos ocupa, en los que la demanda se presentó cuando estaba vigente la disposición según la cual se podía acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en cualquier tiempo, y en virtud de ella se admitió la demanda, se adelantó el trámite pertinente, se profirió sentencia de primera instancia y se dio trámite al recurso de apelación contra esa sentencia, resultaría una vulneración del debido proceso entender que el tránsito legislativo impactó en el asunto al punto de desconocer que las puertas de la administración de justicia ya se habían abierto y se había permitido que se adelantara el juicio de legalidad propuesto. 26.
En efecto, en este caso, el 3 de septiembre de 202119, el magistrado ponente del Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda que presentó la Universidad de Antioquia al considerar que cumplió con los requisitos legales. Posteriormente, en sentencia proferida el 2 de noviembre de 202220 accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, decisión que fue recurrida en sede de apelación por la administradora y cuyo recurso fue concedido por el tribunal y admitido por esta corporación. 27.
Adicional a lo expuesto, en tanto la caducidad del medio de control se constituye en la extinción del derecho sustancial de acceso a la administración de justicia, como consecuencia del actuar negligente de quien se encuentra legitimado para accionar la jurisdicción, sería contrario al principio de legalidad y a la Constitución aplicar esta consecuencia desfavorable a quien, amparado en el ordenamiento jurídico acudió a demandar sus derechos dentro del término previsto por el legislador, con sustento en una reforma normativa, puesto que, no se podría predicar dicha conducta negligente frente a reglas que no existían en ese momento, es decir que se expidieron con posterioridad.
Esto cobra mayor relevancia, cuando el ejercicio del presente medio de control se motivó en un interés general, esto es, la protección de los recursos públicos. 28. Así las cosas, pese a la modificación introducida por la Ley 2381 de 2024 se advierte que la demanda presentada por la Universidad de Antioquia tendiente a la declaratoria de nulidad de los actos demandados, se presentó dentro del término 19 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf «17AdmiteDemanda» 20 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento en formato pdf « 16 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia previsto por las normas procesales que regían los presupuestos del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para ese momento, según las cuales, cuando este se dirija «contra actos que reconozcan o nieguen total o parcialmente prestaciones periódicas» se podía presentar en cualquier tiempo. 29.
Por lo expuesto se declarará que en el asunto en estudio no hay lugar a aplicar el término de caducidad previsto en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024. 2.2. El problema jurídico 30. De acuerdo con los argumentos expuestos en el recurso de apelación, lo que delimita la competencia del juez en segunda instancia21, se circunscriben a establecer lo siguiente: ¿la Universidad de Antioquia se encontraba facultada para subrogarse en el pago por concepto de los factores salariales excluidos del IBL calculado en la resolución de reconocimiento pensional expedida por el ISS a favor de Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo? 2.2.
Marco normativo 2.2.1. Competencia para el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación de los servidores públicos en la Ley 100 de 1993 31. El Decreto 1848 de 1969 radicaba la obligación de reconocer y pagar la pensión de jubilación a los servidores públicos en cabeza de la entidad de previsión a la que se encontraba afiliado el servidor o, en su defecto, en la última entidad pública empleadora. 32.
Más adelante, con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 se creó el Sistema General de Seguridad Social, que estableció la obligatoriedad de afiliar a 21 Pues así lo dispone el artículo 328 del CGP, que señala: «Artículo 328. Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones. En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella.
En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia». 17 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia este a todas las personas vinculadas por contrato de trabajo o como servidores públicos.
Para estos últimos, el Decreto 691 del 29 de marzo de 1994 ordenó incorporar al Sistema General de Pensiones a los siguientes servidores públicos: «a) Los servidores públicos de la Rama Ejecutiva del orden nacional, departamental, municipal o distrital, así como de sus entidades descentralizadas; b) Los servidores públicos del Congreso de la República, de la Rama Judicial, el Ministerio Público, la Fiscalía General de la Nación, la organización electoral y la Contraloría General de la República». 33.
Posteriormente, el Decreto 692 de 1994 precisó que la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones del Sistema General de Pensiones sería la administradora; y el Decreto 1068 de 1995 estableció que a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 34.
Finalmente, el Decreto 2337 del 24 de diciembre de 1996 fijó el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial y ratificó lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995. 35. En conclusión, para el 30 de junio de 1995 todos los servidores públicos debían estar afiliados al Sistema General de Pensiones, por lo tanto y en virtud de lo dispuesto en el artículo 14 del Decreto 692 de 1994, le corresponde a la administradora de pensiones recibir las cotizaciones del período en el cual ocurre el siniestro o hecho que da lugar al pago de la prestación correspondiente, y proceder a su reconocimiento o reliquidación, según sea el caso. 2.2.2.
Régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial 36. De acuerdo con el artículo 131 de la Ley 100 de 1993 las instituciones de educación superior oficiales, del nivel territorial, departamental, distrital, municipal, tenían el deber de constituir un fondo para el pago del pasivo pensional contraído a la fecha de entrada en vigor de esa norma. 37.
Con el fin de reglamentar la mencionada disposición, el presidente de la República expidió el Decreto 2337 de 1996 «[p]or el cual se reglamenta el artículo 131 y el 283 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto-ley 1299 de 1994», en el cual estableció el régimen general para el reconocimiento del pasivo pensional de las universidades 18 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia oficiales y de las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial.
Las disposiciones allí contenidas tenían como destinatarios a estas instituciones: i) que con anterioridad al 23 de diciembre de 1993, tenían a su cargo el reconocimiento y pago de las pensiones en calidad de empleadoras y ii) aquellas que a través de una caja con personería jurídica, reconocían y pagaban directamente las obligaciones pensionales de los servidores públicos, trabajadores oficiales y personal docente, con vinculación contractual, legal o reglamentaria con las universidades o instituciones de educación superior22. 38.
Estos fondos que asumieron el pasivo pensional de estas entidades de educación superior se constituyeron como cuentas especiales, sin personería jurídica, de la respectiva universidad o institución de educación superior, cuyos recursos serían administrados en forma independiente mediante encargo fiduciario, en el cual se mantendrán debidamente separados los recursos correspondientes a cada subcuenta, con las características previstas en la Ley 100 de 199323. 39.
Ahora bien, de acuerdo el Decreto 2337 de 1996, estos fondos deberán pagar las pensiones que las instituciones de educación superior tenían a su cargo, pues tienen, entre otras, las siguientes funciones: «Artículo 4º. Funciones de los fondos para pagar el pasivo pensional. Los fondos para el pago del pasivo pensional en favor de los empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente, constituidos como una cuenta especial de las universidades oficiales e instituciones de educación superior de carácter oficial y naturaleza territorial, tendrán las siguientes funciones: 1.
El pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de los pensionados que estas entidades tenían a su cargo, y el reconocimiento y pago de quienes tenían cumplidos los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez o jubilación, invalidez y sobrevivencia de acuerdo con el régimen pensional vigente, antes del 23 de diciembre de 1993. 2.
El reconocimiento y pago de las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución de quienes cumplieron los requisitos entre el 23 de diciembre de 1993 y el 30 de junio de 1995 o la fecha de entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones en el orden territorial o en la respectiva institución, según sea el caso, o entre esta última fecha y el 31 de diciembre de 1996. 3.
El reconocimiento y pago de las pensiones de aquellos empleados públicos, trabajadores oficiales y personal docente que han cumplido con el tiempo de servicios al 31 de diciembre de 1996 y no han llegado a la edad señalada para adquirir el derecho a la pensión, de acuerdo con el régimen que los venía rigiendo, siempre y cuando no se encuentren afiliados a algunas de las Administradoras del Sistema General de Pensiones. 4.
El pago de los bonos pensionales de los empleados públicos, personal docente y trabajadores oficiales, que se afiliaron al régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el ISS o al régimen de ahorro individual con solidaridad 22 Artículo 2 del Decreto 2337 de 1996. 23 Artículos 3 y 5 del Decreto 2337 de 1993. 19 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia administrado por las Administradoras de Fondos de Pensiones, de conformidad con los artículos 118 y 119 de la Ley 100 de 1993, los Decretos-ley 1299 y 1314 de 1994 y sus decretos reglamentarios.
La expedición de los bonos pensionales se hará de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 119 de la Ley 100 de 1993. En el evento de que el servidor público, trabajador oficial y personal docente, únicamente haya tenido vinculación contractual, legal y reglamentaria con la respectiva universidad o institución, tendrá derecho a que dicha institución efectúe la emisión del bono pensional, de acuerdo con la reglamentación para el efecto. 5.
El pago de la cuota parte correspondiente de conformidad con lo establecido en los Decretos 1299 y 1314 de 1994 de las universidades e instituciones de educación superior a la cual hubiese prestado servicios el beneficiario del bono pensional, para contribuir a la entidad emisora del bono. 6. El pago de las obligaciones pensionales extralegales, válidamente definidas o pactadas por la respectiva institución, con posterioridad al 23 de diciembre de 1993, así como el pago de las obligaciones correspondientes a la pensión compartida con el ISS cuando a ella haya lugar […]» (sic). 40.
Así las cosas, con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones contenido en la Ley 100 de 1993, las universidades oficiales y las instituciones oficiales de educación superior de naturaleza territorial, únicamente conservaron la competencia de reconocer y pagar las pensiones de vejez o jubilación, de invalidez y de sobrevivencia o sustitución frente a quienes adquirieron el estatus pensional antes del 23 de diciembre de 1993 y a quienes entre el 23 de diciembre de 1993 y el 31 de diciembre de 1996 acreditaron el tiempo de servicio exigido por el régimen pensional del cual eran beneficiarios. 41.
Finalmente, en relación con quienes no se encontraban dentro del grupo referido en el párrafo anterior, la competencia para el reconocimiento y pago de la pensión la ostenta la administradora del sistema general de pensiones a la cual se encuentre afiliada el trabajador, bajo el entendido de que, de acuerdo con lo dispuesto en el Decreto 1068 de 1995, a más tardar el 30 de junio de 1995 los servidores públicos del orden departamental, municipal y distrital debían seleccionar a cuál de los dos regímenes previstos en la Ley 100 de 1993 se afiliarían para efectos de cotización a pensión. 2.4.
Caso en concreto 2.4.1. Hechos probados 42. En el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: 20 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia 2.4.1.1. Sobre la obligación que asumió la Universidad de Antioquia 42.1. Por medio de la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, la Universidad de Antioquia se subrogó en una obligación del ISS en relación con la parte que le correspondía asumir en favor de los servidores de la entidad beneficiados con el régimen de transición pensional que al momento de entrada en vigencia el Sistema General del Pensiones les faltaba menos de 10 años para adquirir el derecho y que, por tanto, debía habérseles liquidado las pensiones de vejez con el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta conforme lo indica el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, subrogación que asumió hasta que el instituto reconociera esa obligación por decisión propia o por orden judicial.
Como consecuencia de lo anterior, ordenó el ajuste de las pensiones que ya habían sido reconocidas por el ISS a los servidores que se encontraban en la situación descrita y a quienes les fuera otorgado el derecho a partir de la fecha de expedición de la resolución rectoral, de ahí que se consideraran las primas de navidad, vacaciones y semestral como factor computable en la base de liquidación24. 42.2.
A través de la Resolución Administrativa 16628 del 25 de junio de 1999, la vicerrectoría administrativa de la Universidad de Antioquia reglamentó la resolución rectoral antes citada y, en consecuencia, fijó aspectos como25: i) los destinatarios de la decisión: los jubilados, entendidos como empleados docentes y no docentes de la universidad que se encontraran en régimen de transición y que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, les faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho y cuya pensión fuera reconocida, liquidada y pagada por el ISS sin tener en cuenta el promedio de lo devengado por ellos; ii) el monto, que correspondería a la diferencia que resultara de aplicar el 75% al promedio de lo devengado durante el último año de servicio, liquidadas las doceavas de las primas de navidad, de vacaciones, de servicios y la bonificación cuando a esta hubiere lugar y el valor de la pensión que liquidaría el instituto; iii) los requisitos: que el instituto hubiere proferido resolución de reconocimiento de la pensión y la concediera sin dar aplicación al inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que diligenciaran petición de reliquidación del monto de la pensión ante el instituto; y que entregaran la solicitud en la universidad con constancia de recibido en este; iv) el término de duración del pago de la subrogación que se previó a partir de la fecha en que el instituto reconociera la pensión y hasta que por decisión propia o judicial asumiera la obligación de reliquidación; v) el pago que sería mensual; y vi) la retroactividad para los jubilados que les hubiere sido reconocida la pensión con anterioridad al 4 24 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», carpeta 05Pruebas, documento «05RESOLUCION RECTORAL 12094 DE 1999». 25 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», carpeta 05Pruebas, documento «06RESOLUCION RECTORAL 16628 DE 1999». 21 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia de mayo de 1999. 42.3.
Mediante la Resolución Rectoral 35823 del 17 de octubre de 2012, el rector de la Universidad de Antioquia derogó la Resolución Rectoral 12094 del 4 de mayo de 1999, con fundamento en la expedición de varias decisiones judiciales en las que se declaró la inexistencia de la obligación de parte del ISS para liquidar las pensiones de vejez con inclusión de todo lo devengado por los servidores públicos beneficiados del régimen de transición que les faltaren menos de 10 años para pensionarse26. 2.4.1.2.
Sobre la situación pensional de la demandada 42.4. Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo nació el 20 de mayo de 1948 según da cuenta la copia de su registro civil de nacimiento y de la cédula de ciudadanía27 y el 21 de julio de 1976 tomó posesión del cargo de profesora de tiempo parcial en la Universidad de Antioquia mediante acta 2125 del 2 de agosto de ese año28 y presentó la renuncia al cargo de docente en la facultad de enfermería a partir del «31 de julio de 2003»29. 42.5.
Mediante la Resolución Administrativa 497 del 23 de octubre de 2003 la Universidad de Antioquia reconoció y autorizó el pago del bono pensional a su nombre por valor de $287’570.000, de los cuales descontó $43.478.000 correspondiente al seguro social para un total de $244’092.00030. 42.6. Mediante la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003, el ISS le reconoció una pensión de vejez a partir del 30 de julio de 2002, de acuerdo con la Ley 33 de 1985, en virtud de la aplicación del régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 de la que era beneficiaria, en cuantía mensual de $2.913.07931. 42.7.
A través de la Resolución 172 del 27 de abril de 2004, el vicerrector administrativo de la Universidad de Antioquia ordenó el pago temporal del valor que resultaba de la aplicación del ingreso base de liquidación que establece el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y que no fue reconocido por el ISS, a partir del 31 de julio de 200332.
Al respecto señaló que el Instituto no había aplicado en debida 26 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», carpeta 05Pruebas, documento «07RESOLUCION RECTORAL 35823 DE 2012». 27 Índice 2 de Samai, expediente digital, archivo «ED_ONEDRIVE_1_3112023(.zip) NroActua 2», documento «16MemorialSubsanacion», páginas 14 y 15. 28 Íbidem, página 12. 29 Ibidem, página 13. 30 Íbidem, página 19 a la 21. 31 Íbidem, páginas 22 a la 25. 32 Íbidem, páginas 7 y 8. 22 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia forma el IBL, toda vez que no incluyó las primas de navidad, de vacaciones y «semestral»; de manera que procedía el pago en atención a lo dispuesto en la Resolución Rectoral 12094 de 1999, por la cual la Universidad resolvió subrogarse la parte de la obligación que tenía, pero que no reconocía el ISS. 42.8.
Por medio de la Resolución 21855 del 31 de julio de 2012, el ISS resolvió una solicitud de reliquidación pensional presentada por Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo y dispuso mantener la resolución de reconocimiento por ser más favorable. Como fundamento de ello, señaló que si bien la liquidación de la pensión de los beneficiarios del régimen de transición según la Ley 33 de 1985 debía atender la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional se «procedió a la RELIQUIDACION de la prestación, encontrándose que dicha re-liquidación arrojó un ingreso base de liquidación de 4.862.292.00 con un monto porcentual del 75% - que establece como valor de la pensión la suma de $3.646.718.0o para el año 2008 y que para el 2009 asciende a la suma $ 3.926.421,00,para el 2010 a 4.004.949.00, para el 2011 a 4.131.906.00, para el 2012 a 4.286.026 siendo así DESFAVORABLE al asegurado(a) (sic)»33. 42.9.
El gestor administrativo de gestión de la información laboral de la Universidad de Antioquia certificó que Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo recibió por concepto de subrogación entre el 31 de julio de 2003 y el 31 de mayo de 2021, la suma total de: $259.480.73634. 2.4.2. Análisis sustancial 43. De acuerdo con lo expuesto en el apartado anterior, la Sala encuentra que mediante la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003 el ISS le concedió una pensión de vejez a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo a partir del 30 de julio de 2002; sin embargo, la Universidad de Antioquia al considerar que no se aplicó al ingreso base de liquidación lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se subrogó en parte la obligación que, a su juicio, desconoció la entidad pensional y ordenó pagarle la diferencia a la demandada, a través de la Resolución 172 del 27 de abril de 2004, con fundamento en unos factores que consideró, debieron ser incluidos en ella. 44.
Empero, tal y como se ha señalado en esta decisión, el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995 estableció que los servidores públicos, entre ellos, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, de modo que, a partir de ese momento, la 33 Ibidem, páginas 33 a la 35. 34 Íbidem, páginas 10 y 11. 23 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones35. 45.
En efecto, tal y como se advirtió en la Resolución Administrativa 497 del 23 de octubre de 2003 Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo se afilió al ISS el 30 de junio de 1995. Así las cosas, la Universidad de Antioquia carecía de competencia para pronunciarse en cuanto a su derecho pensional y a los factores que hicieron parte de su ingreso base de liquidación, por cuanto ello le correspondía ahora a Colpensiones, como entidad previsional o administradora de las cotizaciones, que era la que debía asumir el pago de la totalidad de la prestación. 46.
En atención a esa competencia, en el presente asunto se acreditó que el ISS expidió la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003 por la cual reconoció la pensión de vejez de la demandada; de manera que cualquier diferencia en cuanto a los valores reconocidos, o a las particularidades en que se ordenó el pago, debía ser puesta en consideración de esa entidad a efectos de que analizara la procedencia o no de la reliquidación. 47.
Como consecuencia de lo expuesto no le asiste razón a la demandada al argumentar que el pago de la subrogación asumida por la universidad constituía un derecho adquirido, pues lo cierto es que el beneficio de la transición protegía una expectativa legítima de pensionarse, pero el derecho adquirido se predica de la posibilidad de acceder al beneficio pensional por completar todos los requisitos para ello.
Con todo, el beneficio pensional se encuentra garantizado con el reconocimiento que hizo el ISS a través de la Resolución 016168 del 11 de diciembre de 2003, y las particularidades en las que se otorgó tal prestación no eran del resorte de la institución educativa pues, se insiste, carecía de competencia para ello, de modo que al haberlo dispuesto una autoridad que no gozaba de tal facultad, esa y cualquier otra orden contenida allí no debió expedirse. 48.
En efecto, en la sentencia C-168 de 1995, en control abstracto de constitucionalidad, la Corte Constitucional declaró exequibles los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, salvo el aparte final del inciso tercero que fue declarado inexequible36. La declaratoria de exequibilidad se fundamentó en que no 35 En este sentido se pronunció la Sección Segunda, en las sentencias del 21 de abril de 2017, radicado 05001233300020140019401 (0804-2016); del 27 de abril de 2017, radicado 05001233300020140157301(0802-2016) y 050012333000201500110 01 (2366-2016); y del 31 de enero de 2018, radicado 05001-23-33-000-2014-00058-02 (0341-17) y del 23 de octubre de 2020, radicado 05001-23-33-000-2014-00061-01(1088-17). 36 La norma señalaba: «Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será 24 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia violaban el artículo 53 de la Constitución Política, porque el legislador al establecer las reglas de transición fijadas en ellos fue más allá de la protección de los derechos adquiridos y salvaguardó las expectativas de quienes estaban próximos por edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas a adquirir el derecho a la pensión de vejez, lo que mostraba «una plausible política social» que se adecuaba al artículo 25 constitucional, que garantiza una especial protección al trabajo. 49.
Al respecto, la Corte consideró que la situación de las personas que se acercan por edad o tiempo de servicio a las condiciones señaladas en la ley para acceder a la pensión de vejez no es igual a la de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. 50.
Al respecto, en sentencia C-789 de 2002 la Corte advirtió que «el derecho a obtener una pensión de acuerdo con el régimen de transición no es un derecho adquirido sino apenas una expectativa legítima», argumento que reiteró en la sentencia SU-395 de 2017, al señalar que el régimen de transición protege una expectativa legítima: «8.17.
Vistas, así las cosas, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 consagra un régimen de transición con el fin de salvaguardar las expectativas legítimas que pudieran verse afectadas con la creación del sistema general de seguridad social. Dicho beneficio consiste en la aplicación ultractiva de los regímenes a los que se encontraba afiliado el peticionario, pero solo en lo relacionado con los requisitos de edad, tiempo de servicios o cotizaciones y tasa de reemplazo, excluyendo el ingreso base de liquidación. Lo anterior, evita que se reconozcan pensiones con abuso del derecho, en especial, con fundamento en vinculaciones precarias derivadas de encargos que buscan distorsionar la relación entre el monto de cotización y el monto de la pensión. […] 8.19.
Con todo, no sobra agregar que la Ley 100 de 1993, al regular el régimen de transición, no estableció un derecho autónomo. Por el contrario, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional37 (i) la estabilidad del régimen pensional, si bien no da lugar a un derecho adquirido, sí protege una expectativa legítima, (ii) esa especial protección se deriva no sólo de la confianza legítima a la estabilidad de las reglas pensionales, sino también del carácter progresivo de los derechos sociales, y, por consiguiente, (iii) el Legislador solo puede reformar ese régimen, cuando la modificación se encuentre suficientemente justificada y respete criterios de razonabilidad y proporcionalidad38.
Es por estos motivos que el propio constituyente derivado reformó el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos». 37 «Consultar, entre otras, las Sentencias C-789 de 2002, C-1011 de 2008 y C-258 de 2013». 38 «En la Sentencia C-754 de 2004, este Tribunal, reiteró la Sentencia C-789 de 2002, y señaló que aunque el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 protegía las expectativas legítimas de las personas próximas a pensionarse, la consagración de tal tipo de régimen generó un derecho a continuar en el régimen de transición para quienes ya ingresaron a él, por lo que los cambios normativos posteriores 25 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia (Acto Legislativo 01 de 2005) el artículo 48 Superior, debido a que el régimen de transición no es, en sí mismo, indefinido en el tiempo39“» [Se resalta]. 51.
En el mismo sentido se ha pronunciado al Consejo de Estado al señalar que «aunque [la actora] fuera beneficiaria del régimen de transición, no tenía una situación jurídica consolidada sino una mera expectativa para pensionarse manteniendo algunas condiciones del régimen anterior al cual se encontraba afiliada»40. 52. De esta forma, es claro que los beneficiarios del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, no tienen un derecho adquirido, sino una expectativa a pensionarse en los términos de la normativa anterior a la entrada del Sistema General Pensiones. 53.
Ahora bien, aun cuando no está en discusión el acto de reconocimiento pensional, en el recurso de apelación la demandante sostuvo que i) la universidad se había subrogado la obligación de forma voluntaria, respaldada en argumentos legales [artículo 36 de la Ley 100 de 1993] y la «interpretación progresiva del Consejo de Estado sobre la liquidación de pensiones para beneficiarios del régimen de transición conforme a la Ley 33 de 1985» que establecía que esa prestación debía liquidarse con la inclusión de todo lo devengado en el último año de servicio; y que ii) con fundamento en ese criterio, incluso se impuso como obligación correlativa a las entidades públicas pagar los aportes por los factores no tenidos en cuenta, y a las entidades administradoras del régimen de prima media recibirlos. 54.
Al respecto, resulta necesario señalar que esta corporación, en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201841, precisó el alcance del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, en ese sentido, indicó que el periodo para liquidar la pensión «[s]i faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con que afecten ese derecho resultan inconstitucionales.
Con todo, la Corte explicó que ello no implica la imposibilidad del legislador de hacer modificaciones al sistema pensional, pero ellas siempre deberían respetar los principios de proporcionalidad y razonabilidad en la toma de decisiones del legislador. En igual sentido, consultar la sentencia C-789 de 2002». 39 «Mediante el Acto Legislativo 01 de 2005 se dispuso que “el régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.
Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen.”» 40 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, sentencia del 18 de marzo de 2015, expediente 868-2009. 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01(IJ), M.P. César Palomino Cortés. 26 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE» y que «[l]os factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones» [Se resalta]. 55.
En este punto debe precisarse que lo que se discute en el presente asunto es la legalidad de la Resolución 172 del 27 de abril de 2004 expedida por la Universidad de Antioquia mediante la cual esta asumió el pago de los valores que a su juicio no había reconocido el ISS, y lo cierto es que el Decreto 1158 de 1994, por el cual se modificó el artículo 6 del Decreto 691 de 1994, no incluyó en la base de cotización de los servidores públicos, las primas de navidad, de vacaciones y semestral, razón que explica que el ISS no recibiera las cotizaciones por esos factores. 56.
En línea con lo anterior, y contrario a lo señalado por la demandada en el recurso de apelación aun cuando pudiera considerarse que el acto acusado se fundamentó en argumentos jurisprudenciales vigentes sobre la interpretación del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, lo cierto es que i) la Universidad de Antioquia no tenía competencia para subrogarse en esa aparente obligación: y ii) la posición jurisprudencial a que alude la recurrente fue modificada por esta corporación en pleno, en la sentencia reseñada. 57.
De conformidad con lo expuesto, tampoco es de recibo el argumento según el cual la universidad impuso como condición resolutoria para el pago de la subrogación que asumió voluntariamente que el ISS (hoy Colpensiones) se arrogara la obligación y que para tal efecto aquella condición no se había cumplido, por cuanto, como se ha expuesto, la Universidad de Antioquia no tenía competencia para decidir sobre el derecho pensional y los factores del ingreso base de liquidación, ya que esa función le correspondía a Colpensiones, como entidad encargada de la administración de las cotizaciones y del pago total de la prestación, la cual se pronunció al respecto y para la liquidación de la prestación tomó el promedio de lo cotizado durante el tiempo que le hacía falta a la demandada para adquirir el derecho a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 para empleados del orden territorial.
De manera que la supuesta condición, era imposible de cumplir por inducir a una situación que desconocía la ley. 58. Ahora bien, frente al argumento según el cual la resolución administrativa no viola el Acto Legislativo 01 de 2005, por cuanto dicha norma constitucional estableció que para la liquidación de las pensiones sólo se tendría en cuenta los factores sobre los cuales se hubiere efectuado aportes efectivos al Sistema General de Pensiones, pero respetó situaciones jurídicas consolidadas y, que en este caso, el acto acusado 27 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia fue anterior a dicha norma, la Sala precisa que la ilegalidad de la Resolución Administrativa 172 del 27 de abril de 2004 por medio de la cual la universidad se subrogó el pago por las primas de vacaciones, semestral y de navidad que no se incluyeron en el acto de reconocimiento pensional no surge exclusivamente de la lectura del Acto Legislativo 01 de 2005, sino de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, y el parágrafo 2 del artículo 2 del Decreto 1068 de 1995 que estableció que los servidores públicos, entre ellos, el personal docente de las universidades oficiales e instituciones oficiales de educación superior, debían estar afiliados al Sistema General de Seguridad Social a más tardar el 30 de junio de 1995, lo que impuso concluir que a partir de ese momento, la entidad competente para el reconocimiento y pago de las pensiones y demás prestaciones económicas dispuestas en la Ley 100 de 1993, era la administradora de pensiones y no la Universidad de Antioquia. 59.
Así las cosas, la Sala comparte la decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad en cuanto a que el acto demandado fue proferido sin competencia por parte de la entidad administrativa que los expidió, de suerte que debe declararse su nulidad. Corolario de lo expuesto, se confirmará en la sentencia apelada. 2.4.
Costas 60. La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.
En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». 61. Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 62.
Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una 28 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia aplicación razonable de la norma42. 63.
Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas. 64. En el caso concreto, como no se evidenció que, en esta instancia, la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala se abstendrá de condenar en costas. 3.
Conclusión 65. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que el acto administrativo mediante el cual se ordenó el pago de los factores salariales que no fueron liquidados en el IBL de la pensión reconocida por el ISS a Tulia María del Espíritu Santo Uribe Jaramillo es nulo por falta de competencia de la Universidad de Antioquia para efectuar dicho reconocimiento.
En ese orden, se confirmará la sentencia del 2 de noviembre de 2022 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Segunda de Oralidad que declaró la nulidad del acto acusado y negó la devolución de dineros percibidos durante el término de vigencia de tal acto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Inaplicar la caducidad prevista en el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024.
Segundo. Confirmar la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2022 por el Tribunal Administrativo Antioquia, Sala Segunda de Oralidad, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada por la Universidad de Antioquia, por las razones expuestas en esta decisión. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. 42 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001-23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 29 Radicado: 05001-23-33-000-2021-01247-02 (0801-2023) Demandante: Universidad de Antioquia Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Quinto. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente Aclaración de voto Cfr. Rad. AV. 05001-23-33-000-2020- 00472-01 (1251-2024) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. MAG