Micelio
18001233300020230011501Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-08-24

Radicación interna: 7217 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Jose Leonardo Suarez Ramirez·Demandado: Nacion-Rama Judicial Y Otros

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., veinte (20) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Tutela Radicación: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Comité de Convivencia Laboral y otros Temas: Tutela para cuestionar el procedimiento adelantado con ocasión de una queja por acoso laboral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA __________________________________________________________________ Decide la Sala la impugnación formulada por José Leonardo Suárez Ramírez, en contra de la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual se decidió la solicitud de amparo de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La solicitud José Leonardo Suárez Ramírez promovió solicitud de tutela con el fin de que se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso y dignidad humana, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la queja por acoso laboral que formuló ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia. Como fundamento de la solicitud de amparo expuso lo siguiente: i) Desde el mes de febrero del año 2020 la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, magistrado instructor Manuel Enrique Flórez, adelanta un proceso disciplinario en contra del aquí demandante, bajo el radicado 180011102002- 2020-00024-00, con motivo de una queja instaurada por el abogado Alirio Calderón. ii) La fase de indagación preliminar debe tener un límite temporal de 6 meses, conforme lo establece la ley, no obstante, el proceso adelantado en su contra se tardó aproximadamente 3 años en esa etapa, al igual que en la fase de investigación. Además el magistrado instructor «ha realizado verdaderos actos de poder antes que actos jurídicos», como por ejemplo, decretar pruebas de oficio con desconocimiento del derecho a la intimidad del investigado y de los terceros, al ordenarse la búsqueda selectiva de bases de datos, ubicación de celdas y antenas, llamadas y mensajes de texto entrantes y salientes, búsqueda en las redes sociales 2 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. de algunos abonados telefónicos, entre otros, decisión que no le fue notificada, impidiéndole controvertirlas. iii) Ante esas circunstancias, formuló queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia, lo cual le comunicó verbalmente al presidente del sindicato ASONAL Judicial, como integrante de este, y le solicitó acompañamiento en el proceso, sin que se hubiera pronunciado ni intervenido en su defensa. iv) El comité de convivencia laboral no practicó las pruebas solicitadas en la queja, como lo fueron los testimonios, en su gran mayoría empleados judiciales, afirmando que «Bastó un escrito del 6 de Julio de 2023 del Magistrado informando que no iba a ir a dar ninguna versión ante ellos y que, además, según él no hay Acoso laboral, para que el Comité determinara el 19 de Julio de 2023 el Cierre y Archivo definitivo del trámite de Acoso Laboral según las disposiciones de la Ley 1010 de 2006». v) En relación con ese procedimiento, adujo que sus derechos fundamentales fueron vulnerados por la autoridad demandada, en tanto no se han practicado las pruebas solicitadas ni la comparecencia del denunciado para que rinda declaración. 1.1.2.

Pretensiones Con fundamento en la situación fáctica expuesta, solicitó que se ordene al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Caquetá: i) practicar las pruebas por él solicitadas en el escrito de queja; ii) que se le permita asistir a la recepción de las declaraciones solicitadas, para poder formular preguntas; iii) que asegure la comparecencia del denunciado, para que explique “las razones de su conducta de hostigamiento y acoso laboral”. 1.2.

Informes rendidos en el proceso 1.2.1. El Comité de Convivencia Laboral Seccional Caquetá1 rindió informe en el que efectuó una síntesis de las actuaciones adelantadas frente a la queja de acoso laboral instaurada por el demandante el 12 de mayo de 2023, y manifestó que, en reunión realizada el 6 de julio de 2023, en el marco de sus funciones legales y constitucionales, conforme a los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Resolución 652 de 2012, se decidió no continuar con el trámite de acoso laboral en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez y ordenó el archivo de las actuaciones al no estar demostradas las conductas definidas en el artículo 2 de la ley 1010 de 2006.

Afirmó que, en el caso concreto no existe un vínculo jerárquico o subordinado, solamente un vínculo funcional, en atención a que la génesis de la queja de acoso laboral es el proceso disciplinario 2020-00024 iniciado en contra del actor, siendo el magistrado Manuel Enrique Flórez el instructor del proceso; circunstancia por la cual al analizar la entrevista realizada al demandante y el oficio presentado por el 1 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. magistrado el 6 de julio de 2023, el comité de convivencia laboral concluyó que no existían conductas de acoso laboral; y, aunado a ello, los servidores involucrados no tienen la calidad de sujetos activos y pasivos del acoso laboral, conforme el artículo 6 de la Ley 1010 de 2006, siendo este el sustento de la decisión de no continuar con el trámite, ordenándose su cierre y archivo definitivo, y con ello la consecuente negativa de la práctica de pruebas solicitada por el quejoso. 1.2.2.

La Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva2, dio respuesta en la que manifestó que las peticiones elevadas por el demandante son competencia del Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial de Florencia y del sindicato ASONAL Judicial Seccional Florencia, sobre las cuales la dirección ejecutiva no tiene injerencia alguna, alegando con ello la falta de legitimación por pasiva.

Señala que no existe violación de los derechos fundamentales invocados, por cuanto las peticiones presentadas por el actor fueron resueltas por cada una de las entidades demandadas, en el ámbito de sus competencias. En relación con las actuaciones adelantadas por la Coordinación del Sistema de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo SSG-SST, indicó que mediante correo electrónico del 27 de julio de 2023 la psicóloga Diana Alexandra Macías Ortiz informó sobre la atención brindada al actor y las recomendaciones realizadas; que, así mismo, el Comité de Convivencia Laboral resolvió la queja presentada, disponiendo el archivo de las diligencias ante la falta de conductas de acoso laboral, actuaciones que por la sola circunstancia de no ser favorables a las pretensiones del actor no las constituye en vulneradoras de los derechos fundamentales invocados. 1.2.3.

Los demás terceros con interés en el resultado del proceso guardaron silencio.3 1.3 Sentencia de primera instancia4 El Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante sentencia del 9 de agosto de 2023, negó el amparo invocado en la solicitud de tutela, dado que la decisión adoptada por el Comité de Convivencia Laboral no es transgresora de los derechos fundamentales invocados en el escrito de tutela, al actuar conforme a las competencias que le fueron asignadas por ley.

De otra parte, en lo que concierne al sindicato de ASONAL JUDICIAL Seccional Caquetá, se observa que, si bien no contestó la tutela y que, según lo afirmado por el demandante, no lo acompañó en la denuncia por acoso laboral, lo cierto es que 2 Ver índice 2 de SAMAI. 3 Mediante auto del 26 de julio de 2023, se admitió la tutela de la referencia y se ordenó notificar a ASONAL JUDICIAL y el Distrito Judicial del Caquetá. 4 Ver índice 2 de SAMAI. 4 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. al no darse los elementos para que la conducta por él señalada pueda analizarse bajo la normatividad del acoso laboral, aunado a la orden de archivo de las diligencias, resultaría inocuo emitir cualquier pronunciamiento frente al referido sindicato.

Finalmente, estimó que el actor instauró queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que denuncia penal, en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez, resultando ser estos los escenarios procesales idóneos para ventilar la denuncia sobre las conductas que el demandante señala como irregulares dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. 1.4.

Escrito de impugnación5 José Leonardo Suárez Ramírez impugnó la sentencia de primera instancia, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en el escrito de tutela inicial e insistió en que no es necesaria la relación de dependencia entre el quejoso y el denunciado, cuando el último de los mencionados se encuentra en una posición de poder y privilegio por lo que, en consecuencia, puede afectar con su conducta a otros servidores judiciales.

Además, sostuvo que un proceso disciplinario que no se adelanta con imparcialidad y respeto de las garantías judiciales puede ser utilizado como forma de persecución y acoso laboral. 2. Consideraciones En atención a los argumentos expuestos en el escrito de impugnación y a las pruebas que obran en el expediente se decidirá el asunto sometido a consideración en el siguiente orden: i) competencia para decidir; ii) determinación del problema jurídico; iii) procedencia de la tutela y iv) análisis de la Sala. 2.1.

Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en cuanto estipula que «[…] Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]», esta Sala es competente para conocer la presente impugnación contra el fallo de tutela proferido por el Tribunal Administrativo del Caquetá. 2.2.

Problema jurídico La Sala deberá definir si: ¿La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, Comité de Convivencia Laboral Seccional Caquetá y Asonal Judicial Distrito Judicial Caquetá vulneraron los derechos fundamentales invocados por el demandante en el trámite de la queja por acoso laboral que interpuso? 5 Ver índice 2 de SAMAI. 5 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. 2.3.

Procedencia de la solicitud de tutela - Del requisito de la subsidiariedad El artículo 86 constitucional señala que: «[…] Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable […]». A su vez, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 dispone las causales de improcedencia de la solicitud de amparo: «[…] 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante. […]» Como se observa, la solicitud de tutela es de carácter subsidiario y así lo ha definido la Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia6, es decir, no es un mecanismo de defensa judicial alternativo o supletorio de los recursos o medios ordinarios previstos por el legislador para el amparo de un derecho y tampoco constituye un último y único medio judicial para alegar la amenaza o vulneración de un derecho, pues es la tutela el mecanismo preferente de protección de los derechos fundamentales, cuyo ejercicio conduce a la obtención de un amparo efectivo e inmediato frente a los actos u omisiones que los amenacen o vulneren.

En el presente asunto, la solicitud de tutela resulta procedente, en tanto el demandante no cuenta con otro mecanismo para lograr la protección de los ius fundamentales que considera vulnerados en el trámite de la queja por acoso laboral presentada. 2.4. Análisis de la Sala José Leonardo Suárez Ramírez acudió al juez de tutela con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordenara al Comité de Convivencia Laboral de la Rama Judicial, Seccional Caquetá adelantar, nuevamente, el procedimiento con la práctica de pruebas, la comparecencia del denunciado y la participación de Asonal Judicial.

Lo anterior, al considerar que el Comité de Convivencia Laboral decidió el cierre y archivo definitivo del trámite de la queja por acoso laboral por él presentada contra el magistrado Manuel Enrique Flórez, sin que i) se practicaran las pruebas testimoniales solicitadas, ii) se lograra la comparecencia del denunciado a declarar y iii) Asonal Judicial acompañara el proceso e interviniera en su defensa.

Así pues, previo a efectuar el estudio de la controversia planteada por la parte actora, es pertinente citar la sentencia T-452 de 2021 en la que la Corte Constitucional hace una síntesis de la normatividad que regula el acoso laboral. Al respecto, la alta corte consideró: 6 Ver, entre muchas otras, las sentencias: T-1140 de 2004, T-1093 de 2004, T-514 de 2003 y T-1121 de 2003. 6 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. «[…] Normativa sobre el acoso laboral 67.

La Ley 1010 de 2006 introdujo en nuestro ordenamiento jurídico instrumentos para luchar contra el acoso laboral. En la exposición de motivos de dicha ley se dejó en claro que se trataba de contener aquellas prácticas laborales consistentes en “una amplia gama de actitudes y comportamientos claramente agresivos, hostiles, humillantes o discriminatorios hacía alguien que desempeña su labor en un ámbito laboral”. 68.

El artículo 1º de dicha ley establece que sus normas tienen por objeto definir, prevenir, corregir y sancionar las diversas formas de agresión, maltrato, vejámenes, trato desconsiderado y ofensivo y, en general, todo ultraje a la dignidad humana, que se ejercen sobre quienes realizan sus actividades económicas en el contexto de una relación laboral privada o pública, con la finalidad de garantizar y proteger el trabajo en condiciones dignas y justas, la libertad, la intimidad, la honra y la salud mental de los trabajadores, empleados, la armonía entre quienes comparten un mismo ambiente laboral y el buen ambiente en la empresa. 69.

Frente a los sujetos y el ámbito de aplicación de la ley, su artículo 6º estableció que “…Pueden ser sujetos activos o autores del acoso laboral: La persona natural que se desempeñe como gerente, jefe, director, supervisor o cualquier otra posición de dirección y mando en una empresa u organización en la cual haya relaciones laborales regidas por el Código Sustantivo del Trabajo;

La persona natural que se desempeñe como superior jerárquico o tenga la calidad de jefe de una dependencia estatal; La persona natural que se desempeñe como trabajador o empleado. Son sujetos pasivos o víctimas del acoso laboral; Los trabajadores o empleados vinculados a una relación laboral de trabajo en el sector privado; Los servidores públicos, tanto empleados públicos como trabajadores oficiales y servidores con régimen especial que se desempeñen en una dependencia pública;

Los jefes inmediatos cuando el acoso provenga de sus subalternos. Son sujetos partícipes del acoso laboral: La persona natural que como empleador promueva, induzca o favorezca el acoso laboral; La persona natural que omita cumplir los requerimientos o amonestaciones que se profieran por los Inspectores de Trabajo en los términos de la presente ley”. 70.

Así mismo, la ley establece un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso, frente a las cuales, la Corte Constitucional en la sentencia C-282 de 2007 señaló que “(i) La Ley 1010 de 2006 parte de un principio general de aplicación a todas las relaciones laborales, públicas o privadas, que se manifiesta expresamente en diversos apartes de la ley y en el lenguaje utilizado por el legislador;

(ii) El trabajo en condiciones dignas y justas constituye un derecho fundamental y una garantía de todo trabajador, con independencia de la naturaleza pública o privada de su vínculo de trabajo; (iii) Salvo norma expresa en contrario o que resultare incompatible con la naturaleza misma del respectivo procedimiento, el principio de eficacia (art. 209 C.P.) y lo dispuesto en la parte final del artículo 5º del Código Contencioso Administrativo, imponen a la Administración el deber de facilitar la recepción y trámite de las solicitudes o peticiones de las personas que no saben o no pueden escribir”. 71.

Adicionalmente, el Ministerio de Trabajo ha proferido las resoluciones 2646 del 17 de julio de 2008 y 0652 del 30 de abril de 2012, mediante las cuales ha adoptado un conjunto de medidas preventivas y correctivas del acoso laboral, así como mecanismos de evaluación y atención del riesgo psicosocial derivado del mismo; ha reconocido funciones para los comités de convivencia laboral de las entidades públicas para recibir y dar trámite a las quejas por acoso laboral, sugerir a la dirección de la entidad para prevenir y corregir situaciones relacionadas con el mismo; y ha determinado las responsabilidades de empleadores y ARL frente al desarrollo de medidas correctivas y preventivas de acoso laboral. 72.

También, la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura ha expedido normas en materias relevantes para el manejo de situaciones de acoso laboral. En 7 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez. efecto, desarrollando la función reconocida en el numeral 16 del Artículo 85 de la Ley 270 de 1996 profirió el Acuerdo 10558 del 9 de agosto de 2016 “[p]or el cual se crean los Comités de Convivencia Laboral en la Rama Judicial”.

Estos fueron creados como una medida preventiva e instancia de conciliación frente a conductas de acoso laboral, que contribuyen a proteger a los trabajadores. [ ]» Ahora bien, al descender a la situación particular planteada por José Leonardo Suárez Ramírez, es preciso indicar que el 12 de mayo de 2023 presentó una queja por acoso laboral ante el Comité de Convivencia Laboral Seccional Caquetá, en contra del magistrado Manuel Enrique Flórez, integrante de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá; dependencia que el 24 de mayo de 2023 instaló la audiencia para la recepción de la entrevista individual del quejoso, diligencia que se aplazó por solicitud del interesado, realizándose el 9 de junio siguiente.

Por su parte, mediante oficio CCL23-11 calendado el 4 de julio, citó al magistrado Manuel Enrique Flórez para el 6 de julio, con el propósito de escucharlo en versión libre sobre los hechos que sustentaron la queja de acoso laboral; en respuesta, el citado informó sobre su no comparecencia a la diligencia al considerar que no existía una relación laboral con el quejoso.

Finalmente, el Comité de Convivencia Laboral mediante decisión del 6 de julio de 2023 resolvió no continuar con el trámite de acoso laboral y ordenó su archivo, al considerar que no se encontraban demostradas las conductas definidas en el artículo 2 de la Ley 1010 de 2006. Además de señalar que entre el juez José Leonardo Suárez Ramírez y el magistrado Manuel Enrique Flórez de la Comisión de Disciplina Judicial Seccional Caquetá no existe un vínculo jerárquico o subordinado, solamente funcional.

Visto lo anterior, para esta Sala de decisión se evidencia que el trámite y la decisión adoptada por el Comité de Convivencia Laboral fue acorde a la normatividad aplicable al asunto al no existir jerarquía o subordinación entre el quejoso y el denunciado, en tanto el juez José Leonardo Suárez Ramírez hace parte de la jurisdicción penal y el magistrado Manuel Enrique Flórez se encuentra en la disciplinaria, a pesar de que juntos pertenecer a la Rama Judicial en el distrito judicial del Caquetá; asimismo, que la queja instaurada no tiene que ver con una relación laboral sino a causa de un proceso disciplinario iniciado en contra del aquí demandante por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Caquetá, lo cual escapa a la competencia del referido Comité de Convivencia Laboral.

Ahora bien, en concordancia con lo expuesto por el a quo en sede de tutela, de la lectura de las diligencias adelantadas ante el mencionado Comité de Convivencia Laboral, no es posible omitir que tanto José Leonardo Suárez Ramírez como Manuel Enrique Flórez afirmaron que el primero instauró queja disciplinaria ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al igual que denuncia penal contra el segundo, mecanismos que resultan idóneos para analizar las conductas que el demandante señala como irregulares dentro del proceso disciplinario que se adelanta en su contra. 8 Radicado: 18001-23-33-000-2023-00115-01 Demandante: José Leonardo Suárez Ramírez.

En este orden de ideas, quedan desvirtuadas las inconformidades en las que la parte demandante centró sus esfuerzos, de forma que la Sala confirmará la decisión proferida en primera instancia mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de José Leonardo Suárez Ramírez. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Confirmar la sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por el Tribunal Administrativo del Caquetá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales de José Leonardo Suárez Ramírez, en la solicitud de tutela presentada en contra de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Neiva, el Comité de Convivencia Laboral y Asonal Judicial, de conformidad con las precisas razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR CÉSAR PALOMINO CORTÉS Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador