Micelio
11001032500020170062900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2017-07-26

Radicación interna: 3066-2017 · LEY 1437 EXTENSION DE JURISPRUDENCIA

Ponente: Rafael Francisco Suarez Vargas

Actor: Jose David Quiroga Leguizamon·Demandado: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá, D. C., cuatro (4) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: SOLICITUD DE EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA Radicación: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Temas: Recurso de reposición AUTO INTERLOCUTORIO __________________________________________________________________ Decide la Sala el recurso de reposición instaurado por el señor José David Quiroga Leguizamón contra el auto del 18 de marzo de 2021, a través del cual la Sala negó la solicitud de extensión de la referencia. 1.

Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones En ejercicio del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, consagrado en los artículos 102 y 269 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor José David Quiroga Leguizamón, por intermedio de apoderado judicial, formuló solicitud en orden a que se le extiendan los efectos de la sentencia de unificación proferida el 1.º de agosto de 2013 por la Sección 1 En adelante UGPP. 2 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón Segunda del Consejo de Estado, dentro del expediente 2008-00150-01 (0070- 2011), con ponencia del Dr. Gerardo Arenas Monsalve.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó condenar a la UGPP a reliquidar su pensión de jubilación con la inclusión de la totalidad de la prima de riesgo como factor salarial. 1.2. Auto recurrido2 Esta Subsección, por medio de auto del 18 de marzo de 2021, negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia invocada por el señor José David Quiroga Leguizamón al determinar que existía una cuestión litigiosa de cosa juzgada que no era susceptible de resolverse a través de dicho mecanismo, la cual impedía la aplicación directa de la sentencia de unificación invocada. 1.3.

El recurso de reposición3 El apoderado del convocante, inconforme con la anterior decisión, interpuso recurso de reposición4 bajo los siguientes argumentos: i) Pidió tener en cuenta algunos pronunciamientos jurisprudenciales sobre el fenómeno de cosa juzgada dictados por el Consejo de Estado y por los Tribunales Administrativos de Cundinamarca y Boyacá, en los que se ha definido que, en casos similares, no debe operar la cosa juzgada cuando se solicita el reconocimiento de la prima de riesgo.

De igual modo, hizo especial énfasis en el auto proferido el 13 de mayo de 2015 por la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso 2012-01645-01 (0932-2014). ii) Con la providencia cuestionada se desconocieron los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, en tanto que se provocó un trato desigual entre los ex 2 Folios 153 al 159. 3 Índice 24 del aplicativo SAMAI. 4 Sobre este punto, cabe aclarar que el apoderado del convocante interpuso recurso de súplica, el cual fue adecuado por el despacho del Dr. Gabriel Valbuena Hernández mediante auto del 2 de diciembre de 2021, obrante en los folios 161 y 162. 3 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón servidores del extinto Departamento Administrativo de Seguridad, DAS. iii) La sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro, por lo que debe aplicarse a su caso en concreto. 1.4.

Traslado del recurso5 La UGPP, por conducto de apoderada judicial, descorrió traslado del recurso de reposición y se opuso a su prosperidad, en el entendido de que el Consejo de Estado ha fijado nuevas reglas sobre la aplicación del régimen de transición pensional y los factores que deben integrar el IBL. 2. Consideraciones 2.1. Problema jurídico Consiste en determinar si hay lugar a revocar el auto del 18 de marzo de 2021, y, en su lugar, extender la sentencia de unificación invocada por el señor José David Quiroga Leguizamón. 2.2.

Análisis de la Sala. Caso concreto En orden a resolver el problema jurídico planteado, se procederá a desatar cada uno de los cargos propuestos, así: i) El apoderado del convocante manifestó que en el presente caso no ha operado el fenómeno de cosa juzgada, toda vez que no se cumplen los presupuestos procesales para tal efecto. Además, pidió tener en cuenta el auto del 13 de mayo de 2020, proferido por la Sección Segunda de esta corporación dentro del proceso 2012-01645-01 (0932-2014), en el que se estableció lo siguiente: (…) Así las cosas, se determina que a pesar de que la sentencia de 7 de septiembre de 2.006 haya hecho a (sic) tránsito a cosa juzgada, en el proceso de la referencia existe un nuevo hecho, en tanto se han causado mesadas pensionales con posterioridad en firmeza de la misma (sic), las cuales pueden 5 Índice 27 del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado. 4 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón ser reliquidadas, como ya se dijo, en razón de la naturaleza del derecho pensional.

De este modo, se estima que no existe cosa juzgada respecto de las mesadas pensionales pagadas con posterioridad a la firmeza de la sentencia del 7 de septiembre de 2006 y que con la nueva solicitud de reliquidación pensional (…) De acuerdo con lo anterior, la Sala estima que dicho cargo no se puede resolver en el recurso de reposición que hoy ocupa su atención, en tanto que, en la providencia impugnada, no se analizaron los elementos propios de dicho fenómeno jurídico, estos son, la identidad de partes, de causa y de objeto.

Por el contrario, en el auto recurrido se determinó que el convocante había acudido previamente ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo; por lo que se concluyó que esa situación provocaba una cuestión litigiosa que no podía resolverse en el trámite del mecanismo de extensión de la jurisprudencia, debido a su naturaleza, e impedía el estudio del fondo del asunto; razón por la cual decidió negarse de plano. Por último, y con relación al aparte jurisprudencial traído a colación por el solicitante, la Sala reitera, tal y como lo indicó en el auto recurrido, que, si bien es cierto, por medio de providencia del 7 de diciembre de 2017,6 en unos casos similares al de la referencia, esta Subsección estudió de fondo la proposición de cosa juzgada planteada por las entidades convocadas y, además, aplicó la tesis de «cosa juzgada relativa»,7 también lo es que dicha postura fue replanteada por la Sala a través de 6 Auto proferido el 7 de diciembre de 2007, dentro de los procesos 11001-03-25-000-2014-00403-00 (1287-14), 11001-03-25-000-2014-00652-00(2040-14),11001-03-25-000-2014-00690-00 (2137- 14), 11001-03-25-000-2014-00695-00 (2142-14),11001-03-25-000-2014-00705-00 (2182- 14),11001-03-25-000-2014-00725-00 (2259-014), 11001-03-25-000-2014-00734-00 (2279- 14), 11001-03-25-000-2014-00790-00 (2470-14), 11001-03-25-000-2014-00799-00 (2485- 14), 11001-03-25-000-2014-00895-00 (2745-14), 11001-03-25-000-2014-01369-00 (4537-14), 11001-03-25-000-2014-01426-00 (4649-14). 7 Es del caso aclarar que, el suscrito consejero ponente, mediante aclaración de voto del 13 de agosto de 2020, dentro de la decisión tomada en el proceso 05001-23-33-000-2017-01252-01 (1081- 2018) por el consejero de Estado William Hernández Gómez, indicó lo siguiente: «El suscrito, en anteriores oportunidades, admitió la posibilidad de relativizar la aplicación de la figura de la cosa juzgada cuando se debaten prestaciones periódicas, bajo el entendimiento de que en esos casos las sentencias «tan solo producen efectos vinculantes respecto de las mesadas que ya fueron objeto de la decisión, mas no frente a las demás que se causen con posterioridad a la ejecutoria de dicha 5 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón auto del 9 de marzo del 2020.8 ii) Por otro lado, con relación al argumento de que la providencia recurrida desconoció los artículos 13, 53 y 230 de la Constitución Política, dado que ocasionó un trato desigual entre su caso en particular con el de otros ex servidores del extinto DAS, y que la sentencia de unificación jurisprudencial deprecada en extensión reguló retrospectivamente una situación jurídica particular que tiene efectos hacia el futuro, es oportuno indicar que en el auto del 18 de marzo de 2021 no se decidió de fondo sobre si el señor Quiroga Leguizamón tenía derecho o no a que se le incluyera la prima de riesgo como factor salarial en la reliquidación de su pensión; pues, como se indicó en el numeral anterior, la cuestión litigiosa advertida imposibilitó que se examinaran los elementos de hecho y de derecho de la situación jurídica pretendida en extensión de jurisprudencia con lo resuelto en la sentencia de unificación deprecada.

En consecuencia, dichos cargos no tienen vocación de prosperidad, puesto que versan sobre aspectos no decididos en el auto cuestionado. 2. Conclusión providencia». Además, se explicó que ello cobraba especial relevancia si el derecho surgía como consecuencia de una sentencia de unificación dictada con posterioridad a aquella que definió el derecho.

No obstante lo anterior, la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación, relacionada con asuntos de reliquidación pensional, consideró: 115. La Sala Plena de esta Corporación, por regla general, ha dado aplicación al precedente en forma retrospectiva, método al que se acudirá en esta sentencia, disponiendo que las reglas jurisprudenciales que se fijaron en este pronunciamiento se aplican a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables.

Lo anterior quiere decir que la Sala Plena del Consejo de Estado salvaguardó la aplicación de la institución de la cosa juzgada cuando se discute el reconocimiento o reliquidación de pensiones, es decir, que los cambios jurisprudenciales no pueden afectar las situaciones que fueron decididas por una autoridad judicial. (…) Bajo este hilo argumentativo, el suscrito revalúa la tesis de cosa juzgada relativa fijada en las providencias citadas y, en su lugar, en plena observancia de la postura de la Sala Plena del Consejo de Estado, la acoge, y, en ese entendido, comparte la decisión de cosa juzgada que se plantea en la providencia sometida a consideración de la Subsección».

(Se resalta) 8 Decisión proferida por la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, dentro del proceso 11001-03-25-000-2014-00925-00 (2876-2014), con ponencia del Dr. William Hernández Gómez. 6 Radicado: 11001-03-25-000-2017-00629-00 (3066-2017) Demandante: José David Quiroga Leguizamón Bajo este derrotero, la Sala concluye que no hay lugar a revocar la decisión recurrida en reposición, toda vez que el señor José David Quiroga Leguizamón ya había acudido a la jurisdicción de lo contencioso administrativo para solicitar la reliquidación de su mesada pensional con la inclusión, entre otros, de la totalidad de la prima de riesgo, situación que provocó la existencia de una situación litigiosa de cosa juzgada que no es pasible de estudiarla de fondo en el mecanismo de extensión de la jurisprudencia por ella incoada.

Por consiguiente, se confirmará en su totalidad el auto del 18 de marzo de 2021 y se ordenará el cumplimiento de numeral séptimo de su parte resolutiva. En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, Resuelve: Primero. Confirmar el auto del 18 de marzo de 2021, mediante el cual se negó la solicitud de extensión de la jurisprudencia elevada por el señor José David Quiroga Leguizamón. Segundo. Por Secretaría, dar cumplimiento al numeral séptimo del auto recurrido.

Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente DLAR CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.