Micelio
11001032500020190079900Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2019-10-24

Radicación interna: 5911 · REVISION ART. 20 LEY 797/2003

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Unidad Administrativa Especial De Gestion Pensional Y Contribuciones Parafiscales De La Proteccion S·Demandado: Julia Rosa Solano Molina

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN B MAGISTRADO PONENTE: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintiuno (21) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicado: 11001-03-25-000-2019-00799-00 Nº interno: 5911-2019 Demandante: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP Demandado: Julia Rosa Solano Molina Tema: Recurso extraordinario de revisión contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira.

Causal regulada en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 La Sala decide el recurso extraordinario de revisión presentado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que confirmó la decisión de 10 de septiembre de 2015, emitida por el Juzgado Primero Administrativo de Oralidad de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda instaurada por la señora Julia Rosa Solano Molina contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

ANTECEDENTES 1. La demanda de nulidad y restablecimiento del derecho La señora Julia Rosa Solano Molina presentó demanda en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP, con el fin de obtener la nulidad de los siguientes actos administrativos: (i) Resolución 003222 del 12 de marzo de 1997, que reconoció la pensión vitalicia de vejez en cuantía de $107.052,89;

(ii) Resolución 31179 del 5 de noviembre de 2002, que reliquidó la pensión de jubilación en cuantía de $408.608,32; (iii) Resolución RDP 006390 del 24 de febrero de 2014, que negó la reliquidación de la pensión de jubilación; (iv) y las Resoluciones RDP 009736 del 21 de marzo de 2014 y RDP 010235 del 26 marzo de 2014, que confirman la Resolución del 24 de febrero de 2014.

A título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la UGPP reliquidar su pensión de jubilación con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio; pagar las diferencias resultantes de las mesadas atrasadas causadas entre la fecha del cumplimiento del estatus pensional y la inclusión en nómina; y los intereses moratorios.

Lo anterior, bajo el argumento que la señora Julia Rosa Solano Molina se desempeñó como Enfermera Auxiliar, al servicio del Ministerio de Educación Nacional, desde el 9 de mayo de 1964 hasta el 21 de diciembre de 2001, y que la accionante adquirió el estatus pensional el 27 de abril de 1994. La señora Julia Rosa Solano Molina, en escrito del 30 de marzo de 1995, solicitó ante la extinta Caja Nacional de Previsión Social el reconocimiento y pago de una pensión de vejez.

Mediante la Resolución 003222 del 12 de marzo de 1997, la extinta Cajanal ordenó el reconocimiento y pago de una pensión de vejez condicionada al retiro efectivo del servicio, sin tener en cuenta los factores salariales devengados en el último año de servicio. Con escrito de 18 de febrero de 2002, la accionante solicitó la reliquidación de la pensión por nuevos tiempos laborados.

A través de Resolución 31179 del 5 de noviembre de 2002, la entidad demandada reliquidó la pensión de vejez de la actora en cuantía de $408.608,32 teniendo en cuenta el 75% del promedio del IBL del último año de servicios, incluyendo la asignación básica, bonificación por servicios y prima antigüedad. Posteriormente, mediante escrito de 13 de febrero de 2014, la accionante pidió nuevamente la reliquidación de la pensión con el fin de que se tuvieran en cuenta los factores salariales correspondientes al último año de servicio.

En la Resolución RDP 006390 del 24 de febrero de 2014, la entidad demandada denegó la reliquidación de la pensión de vejez de la actora. Dicha decisión fue confirmada mediante las resoluciones RDP 009736 y RDP 010235 del 21 y 26 de marzo de 2014, respectivamente. 2. La sentencia de primera instancia del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho El Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Riohacha, mediante sentencia de 10 de septiembre de 2015, decidió: (i) declarar la nulidad parcial de la resolución que reconoció la pensión y la nulidad total de los actos acusados que negaron la reliquidación pensional, (ii) condenar a la UGPP a reliquidar y pagar a la demandante, el equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicio, incluyendo como factores salariales la asignación básica, prima técnica, prima de bonificación, prima de servicio, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de antigüedad, auxilio de transporte y subsidio de alimentación, (iii) ordenar la indexación de la primera mesada, (iv) ordenar a la entidad demandada a realizar las deducciones por concepto de aportes al Sistema General de Pensiones y pagar únicamente las diferencias que resulten a favor del accionante por la inclusión de los factores indicados, (v) declarar probada la excepción de prescripción de las mesadas pensionales causadas con anterioridad al 13 de febrero de 2011.

Indicó que, de conformidad con las normas y la jurisprudencia de unificación del Consejo de Estado, los actos administrativos acusados fueron proferidos desconociendo los derechos laborales consagrados en la Constitución Política y con violación a la ley, al no darse aplicación integral al artículo 1 de la Ley 33 de 1985. 3. Recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho La UGPP señaló que la pensión de la demandante debe ser liquidada conforme a la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta únicamente los factores salariales que sirvieron de base para la realización de aportes por parte de la trabajadora.

También señaló que la primera mesada ya se encontraba indexada. 4. Sentencia objeto de revisión El Tribunal Administrativo de La Guajira mediante sentencia del 18 de agosto de 2016 confirmó parcialmente el fallo de 10 de septiembre de 2015, proferido por el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Señaló que dentro de la reliquidación realizada por el a quo se debe excluir como factores salariales la prima de antigüedad y bonificación; al igual que revocó el numeral por medio del cual se ordenaba la indexación de la primera mesada. 5. El recurso extraordinario de revisión La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social interpuso recurso extraordinario de revisión contra la sentencia dictada el 18 de agosto de 2016 por el Tribunal Administrativo de La Guajira con fundamento en la causal prevista en el b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, según la cual procede la revisión de pensiones: “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”.

Solicitó se declare que la mesada pensional de la parte demandada debe reliquidarse conforme las reglas previstas en las sentencias C-168 de 1995, C-258 de 2013, SU-230 de 2015 y SU-395 de 2017, proferidas por la Corte Constitucional y se incluyan en el IBL los factores base de cotización taxativamente determinados en el Decreto 1158 de 1994.

La UGPP sustentó la causal invocada, indicando que la cuantía del derecho reconocido excede lo debido de acuerdo con la ley, al haberse dispuesto la reliquidación de la pensión en contravía del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Agregó que se acreditó en el proceso que la señora Julia Rosa Solano Molina es beneficiaria del régimen de transición regulado en la Ley 100 de 1993, por cuanto prestó sus servicios al Ministerio de Educación Nacional – Colegio Nacional de Varones de Fonseca entre el 9 de mayo de 1964 al 21 de diciembre de 2001 y que mediante la Resolución RDP 042296 de 24 de octubre de 2018, en cumplimiento del fallo objeto de recurso extraordinario de revisión, se reliquidó la pensión de la demandada, en cuantía de $466.969 efectiva a partir del 1 de enero de 2002.

Igualmente, afirmó que los factores salariales son los contenidos en el Decreto 1158 de 1994, pues la demandada adquirió el estatus de pensionada en vigencia de dicha norma. Advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la cuantía del valor pagado en exceso por las sentencias de revisión es la suma de $13.424.352 sin que exista justificación legal ni jurisprudencial. 6.

Trámite del recurso extraordinario de revisión El recurso extraordinario de revisión fue admitido por este Despacho mediante auto del 28 de noviembre de 2019. Posteriormente, en auto de 29 de abril de 2021, se comisionó para efectuar la notificación personal de la señora Julia Rosa Solano Molina. Igualmente, a través de providencia de 25 agosto de 2022 se requirió nuevamente al Tribunal para efectuar la notificación del auto que admitió la demanda.

Por medio de auto de 9 de marzo de 2023, se dio apertura al periodo probatorio y se reconoció personería al apoderado judicial de la parte recurrida. 7. La jubilada se opuso a las pretensiones del recurso extraordinario de revisión, al considerar que es beneficiaria del régimen de transición y que la sentencia no violó el debido proceso al ser dictada con fundamento en la Ley 33 de 1985 y la interpretación jurisprudencial vigente de dicha norma. 8.

Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no presentó concepto en el presente asunto. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia El presente recurso extraordinario de revisión se rige por el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y esta Subsección es competente para conocer del recurso contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de conformidad con lo establecido en el inciso 2º del artículo 249 ídem. 2.

Oportunidad y legitimación en la causa por activa en la presentación del recurso extraordinario de revisión Conforme el artículo 251 del CPACA y la sentencia de la Corte Constitucional SU-114 de 2018, en el caso de las causales del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o en las situaciones contrarias a la ley por fraude o abuso del derecho, la UGPP tiene legitimación para interponer este medio extraordinario en un término de 5 años, que se contabiliza desde el 12 de junio de 2013, fecha en la que esta entidad asumió las funciones de la Caja Nacional de Previsión y solo a partir de la cual se le puede exigir que actúe en defensa de la legalidad de las pensiones reconocidas por la extinta Cajanal.

Asimismo, la Sala advierte que el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 facultó al Gobierno para que, por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación, soliciten ante el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia la revisión de aquellas providencias judiciales en las que se reconozcan prestaciones periódicas a cargo del tesoro público o de fondos de naturaleza pública.

A su vez, se observa que el numeral 6 del artículo 6 del Decreto 5021 del 28 de diciembre de 2009 “Por el cual se establece la estructura y organización de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP- y las funciones de sus dependencias”, establece como función de la UGPP “6.

Adelantar o asumir, cuando haya lugar, las acciones previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 o normas que la adicionen o modifiquen”. En virtud de lo anterior, la Sala considera que la UGPP está legitimada en la causa por activa para interponer el recurso extraordinario de revisión previsto en la Ley 797 de 2003 y que lo hizo de manera oportuna (23 de octubre de 2019), pues la sentencia de 18 de agosto de 2016 quedó debidamente ejecutoriada el 25 de agosto de 2016. 3.

Problema Jurídico En los términos del recurso extraordinario de revisión, la Sala debe establecer si procede infirmar la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira que confirmó parcialmente el fallo dictado el 10 de septiembre de 2015 por el Juzgado Primero Administrativo en Oralidad de Riohacha, que accedió a las pretensiones de la demanda.

Por consiguiente, la Sala debe determinar si en la sentencia censurada, se incurrió en la causal de revisión alegada por el recurrente; esto es, si la cuantía del derecho reconocido a la señora Julia Rosa Solano Molina excede lo debido de acuerdo con la ley, por haberse ordenado la reliquidación de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores devengados en el último año de servicio.

Para resolver el problema jurídico, se analizará el objeto del recurso extraordinario de revisión, el alcance de la causal invocada por la entidad demandante, para descender al caso concreto. 3.1. Objeto y alcance del recurso extraordinario de revisión La jurisprudencia de esta Corporación, de manera pacífica, ha considerado que el propósito del recurso extraordinario de revisión es permitir que se garantice una justicia material en un caso que ya se ha decidido; un caso que si bien ha hecho tránsito a cosa juzgada y respecto del cual se pregona su certeza y ejecutoriedad, por razones distintas al debate mismo de la instancia que dio lugar a la decisión judicial, se permite que esa fuerza de cosa juzgada se rompa y pueda dar paso a la protección, en algunos asuntos, de derechos fundamentales que fueron desconocidos o amenazados por el operador judicial.

Las causales que el legislador prevé como únicas para superar y quebrar la seguridad jurídica que se deriva de una sentencia judicial, en caso de su prosperidad, atienden a circunstancias específicas y objetivas que no corresponden a un cuestionamiento de valoraciones de tipo jurídico, fáctico o probatorio adelantado por el juzgador en el proceso que dio lugar a la decisión cuestionada.

Por ello, no puede utilizarse este medio impugnativo so pretexto de reabrir el debate jurídico o revivir una valoración probatoria que fue realizada por el juez de instancia. De forma consistente, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la rigurosidad de esta clase de asuntos no permite que el juzgador se aproxime a alguna causal que no fue debidamente planteada y soportada, ni tampoco permite convertir esta vía en una tercera instancia, pues ello desnaturalizaría la función de esta clase de instrumentos extraordinarios.

Ahora bien, el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo incorporó a las causales allí establecidas, las previstas en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, para que, por el trámite del recurso extraordinario de revisión, se resolviera esta acción especial, dentro de la cual también pueden invocarse las causales señaladas en el artículo 250 citado.

En efecto, el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, establece: “(…)

ARTÍCULO

20. REVISIÓN DE RECONOCIMIENTO DE SUMAS PERIÓDICAS A CARGO DEL TESORO PÚBLICO O DE FONDOS DE NATURALEZA PÚBLICA. <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Las providencias judiciales que en cualquier tiempo hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.

La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse en cualquier tiempo por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables (…)”.

La inclusión o correspondencia en cuanto al trámite o causales de estos dos mecanismos extraordinarios de revisión, no significa, como lo explicó la Sala Especial de Decisión 25, en sentencia del 4 de junio de 2019, “que la acción especial contenida en esa normativa y el referido recurso sean equiparables jurídicamente, sino solo que el trámite y sus causales generales le resultan aplicables a aquella por remisión”, pues esta acción especial “tiene un carácter sui generis, dado que, más allá de que pueda infirmar una sentencia ejecutoriada – al igual que el recurso extraordinario de revisión –, presenta unas particularidades que le otorgan una entidad propia”, como es el análisis que sobre su configuración realiza el juez de esta acción especial, debido a las dos causales de revisión que se pueden invocar.

Asimismo, es importante precisar que como sucede en el estudio de las causales del recurso extraordinario de revisión, los motivos para pretender la nulidad de la sentencia que ha reconocido el derecho a una prestación periódica a cargo del Tesoro Nacional, en virtud de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son de análisis restringido y riguroso frente a los cargos endilgados, pues tampoco le está permitido al juzgador aproximarse a una causal que no fue planteada en la demanda o efectuar una revisión integral del fallo, pues su naturaleza no es ser una tercera instancia. 3.2.

Alcance de la causal invocada por la entidad demandante La UGPP invoca la causal prevista en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003 que señala “cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto, o convención colectiva que le eran legalmente aplicables”, es decir, cuando la sentencia reconoce una prestación por un monto que no corresponde a lo legal o convencionalmente viable.

De la lectura de la anterior disposición que consagra esta causal de revisión, la Sala advierte que lo pretendido por el legislador, es que las entidades públicas que menciona el artículo 20 de la Ley 797 de 2003 tengan la legitimación por activa para accionar contra una sentencia judicial ya ejecutoriada que ha hecho tránsito a cosa juzgada; para corregirla, en cuanto ha liquidado una prestación periódica cuyo monto o cuantía excede a lo legalmente previsto, buscando restablecer el propósito y la sostenibilidad del sistema pensional, bajo los principios de solidaridad y equilibrio financiero. 4.

Caso concreto La UGPP planteó como causal de revisión, la contenida en el literal b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, argumentando que la sentencia cuya revisión se pretende ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación reconocida a la señora Julia Rosa Solano Molina, en cuantía del 75%, con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, lo que a su juicio causa un detrimento al erario, pues la pensionada es beneficiaria del régimen de transición del SGSSP, por lo que debe aplicarse el tiempo de servicio, la edad de retiro y la tasa de reemplazo prevista en la Ley 33 de 1985, pero teniendo en cuenta el IBL y el periodo sobre el cual se debe liquidar la pensión, previstos en la Ley 100 de 1993 y en el Decreto 1158 de 1994.

Ciertamente, en el asunto de la referencia no se discute el derecho pensional reconocido por la Caja Nacional de Previsión Social a favor de la señora Julia Rosa Solano Molina en la Resolución 003222 del 12 de marzo de 1997, sino la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de La Guajira, mediante la cual se reliquidó la pensión de vejez de la accionada y ordenó la inclusión de los factores salariales devengados en el último año de servicio.

En la citada Resolución la extinta Cajanal reconoció a favor de la parte demandada una pensión de vejez por valor de $107.052, con el 75% de algunos factores cotizados por la accionada durante el último año de servicio (asignación básica, bonificación por servicios prestados y prima de antigüedad), efectiva a partir del 1 de abril de 1995.

Posteriormente, mediante Resolución 31179 de 5 de noviembre de 2002 la misma entidad Cajanal reliquidó la pensión de la señora Julia Solano en cuantía de $408.608,32 teniendo en cuenta el 75% de lo devengado en el último año de servicio, adicionando solamente la prima técnica. En efecto, a través de Resolución RDP 006390 del 24 de febrero de 2014, la entidad demandada negó la reliquidación de la pensión de vejez de la parte demandada con todos los factores salariales devengados en el último año de servicio.

Dicha decisión fue confirmada mediante las resoluciones RDP 009736 del 21 de marzo de 2014 y RDP 010235 del 26 de marzo de 2014. La señora Julia Rosa Solano Molina presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la extinta Caja Nacional de Previsión Social – Cajanal en Liquidación, con el fin de obtener la nulidad de los anteriores actos administrativos.

Se observa que en la sentencia recurrida el Tribunal consideró, entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Se tiene que la norma citada establece que la liquidación se efectuará tomando como base el 75% del promedio mensual obtenido en el último año de servicios. Ahora, tal y como lo advierte la ad quo, los factores salariales a tener en cuenta para realizar el quantum pensional serán todos aquellos devengados por la demandante en contraprestación de sus servicios en el último año laborado, se refiere al respecto el Decreto 1045 de 1978 en su artículo 45: (…) A efecto de liquidar la pensión de jubilación de la demandante, deben incluirse todos los factores salariales tales como: sueldo mensual, prima semestral, prima de navidad, auxilio de alimentación, auxilio de transporte, ya que los mismos sirvieron de base para los aportes durante el último año de servicios”.

Aclarado lo anterior, se advierte que lo planteado por la UGPP es la existencia de un incremento injustificado de la mesada pensional por haberse reliquidado esta prestación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año, razón por la cual, la Sala procede a exponer el acto administrativo mediante el cual se dio cumplimiento a la sentencia cuestionada, con el fin de establecer si procede infirmarla.

Posteriormente, a través de la Resolución RDP 042296 de 24 de octubre de 2018, la UGPP reliquidó la pensión de vejez reconocida a la señora Julia Rosa Solano Molina en cumplimiento del fallo dictado por el Tribunal Administrativo de La Guajira, con el 75% de la totalidad de factores salariales devengados en el último año de servicio, así: “(…) Que de conformidad con lo ordenado por el TRIBUNAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA GUAJIRA es procedente efectuar la siguiente liquidación así: IBL: 622.625 X 75.0 = $466.969 SON: CUATROCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE PESOS M/CTE.

(…) Efectiva a partir del día siguiente al último día liquidado condicionado a retiro o el día siguiente del retiro oficial o cese de cotizaciones al Sistema General de Pensiones (SGP). Esta pensión estará a cargo de: (…)”. Ciertamente, la Sala advierte que en la sentencia revisada se dispuso la reliquidación de la pensión de vejez a favor de la parte accionada con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicio, bajo el argumento que la norma aplicable en materia pensional en su caso era en su integridad la Ley 33 de 1985, de acuerdo con los factores establecidos en el artículo 3 de la misma norma y el Decreto 1045 de 1978, acogiendo la postura adoptada por esta Corporación contenida en la sentencia del 4 de agosto de 2010 como criterio hermenéutico vigente para el momento en que se dictó la providencia aquí censurada, que resulta contrario al establecido en la actualidad por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional.

En efecto, la Sala precisa que si bien la providencia cuestionada aplicó la tesis jurisprudencial adoptada en la sentencia de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, que disponía que la reliquidación de la pensión de vejez de los beneficiarios del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se debía tasar con el 75% de los factores devengados en el último año de servicio, lo cierto es que los supuestos fácticos y jurídicos que acreditan la presunta configuración del abuso del derecho en materia pensional, deben ser valorados en cada situación particular, los cuales ameritan necesariamente la intervención por parte del juez de revisión. En efecto, la Sala observa que en la demanda de revisión la UGPP advirtió que el incremento de la pensión afecta la sostenibilidad financiera del sistema, toda vez que la cuantía del valor pagado en exceso por las sentencias de revisión, sin que exista justificación legal ni jurisprudencial.

Ahora bien, la Sala estima que, del análisis de las piezas procesales, la diferencia que realmente resulta entre el valor que venía recibiendo el pensionado antes de promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ($408.608,32) y la reliquidación efectuada en cumplimiento de un fallo judicial ($466.969) corresponde a la suma de $58.360,68.

Con el objeto de resolver el recurso extraordinario de revisión, nótese que se encuentra probado que la señora Julia Solano laboró al servicio del Ministerio de Educación, entidad en la que ocupó el cargo de Auxiliar de Enfermería, desde el 9 de mayo de 1964 hasta el 21 de diciembre de 2001; de allí que, no es posible concluir que hubo algún tipo de abuso del derecho por no haber tenido variaciones de cargo en el último año de servicio y que el valor de su mesada pensional corresponde con su vida laboral.

Igualmente, se observa que la liquidación efectuada inicialmente tuvo en cuenta la fecha efectiva de retiro y que en la sentencia proferida por el juez de instancia se dispuso el descuento de los valores correspondientes por aportes sobre los factores que no se hubieran efectuado, lo cual se ejecutó según se evidencia en el artículo octavo de la Resolución RDP 042296 de 24 de octubre de 2018.

Sobre la procedencia del recurso extraordinario de revisión en casos como el presente, esta Subsección se ha pronunciado en otras oportunidades. Al respecto, en sentencia del 27 de mayo de 2021, se indicó lo siguiente: “(…) 34. Teniendo en cuenta lo anterior, es pertinente señalar que la acción de revisión se erige como una herramienta judicial cuyo ejercicio hace prevalecer el interés de la colectividad por encima del particular al detener o armonizar con la ley el pago de pensiones reconocidas en exceso, bien sea por error, ignorancia o desconocimiento del funcionario judicial o administrativo de las disposiciones reguladoras de la pensión o ya sea por adoptarse una interpretación que no se acompasa con los principios reguladores del sistema de seguridad social en pensiones vertidos en la Carta Superior. 35.

En ese sentido, un abuso del derecho en el sistema de seguridad social en pensiones se produce cuando en ejercicio de las garantías que aquel cobija, un individuo con una posición económica privilegiada obtiene, además de las ventajas que ostenta en la sociedad, otras adicionales que desafían los principios de la seguridad social en pensiones y resisten su orientación equitativa, tal como lo reconoció la Sentencia C-258 de 2013 al sostener que <<para que se produzca este abuso del derecho, el aumento [de la mesada pensional], se repite, debe ser claramente desproporcionado y debe ser evidente que no corresponde a su historia laboral>>.

Subrayado nuestro. 36. Entonces, se justifica la revisión de las sentencias controvertidas por vía de las acciones extraordinaria de revisión, en aquellos casos en los cuales, al constatar que la ventaja irrazonable que generó el fallo cuestionado pone en riesgo el sostenimiento fiscal del sistema y por ende, la expectativa de los demás afiliados del sistema de seguridad social, con ocasión de una anomalía en la interpretación judicial, carga que por supuesto, está a cargo de quien invoca la causal y que tiene el deber de demostrarlo.

(…)” A su vez, la Sala Especial de Decisión 2 del Consejo de Estado, en sentencia del 24 de septiembre de 2021, estableció lo siguiente: “(…) 65. Evidentemente, no puede considerarse que el presente caso se trate de una pensión obtenida con abuso del derecho o con fraude a la ley o que se trate de una pensión injustificada o excesivamente privilegiada, teniendo en cuenta que la cuantía de la pensión inicialmente determinada en $1.356.900,61 fue reliquidada por el retiro del señor García García a la suma de $1.541.1540,41 mediante Resolución 15191 del 12 de agosto de 2003 (aclarada por la Resolución 004902 del 27 de febrero de 2004) y, posteriormente, determinada en $1.932.465,13, mediante Resolución 27739 del 13 de junio de 2007, a través de la cual CAJANAL EICE dio cumplimiento al fallo de nulidad y restablecimiento del derecho, según consta en el folio 106 del cuaderno de anexos del recurso extraordinario de revisión. 66.

Por otra parte, a juicio de la Sala, la pensión, en el monto así reconocido por el Consejo de Estado hace más de 15 años, no atenta contra el interés general, ni tiene una repercusión en detrimento de los recursos estatales; además, que, en tales condiciones, no pone en desequilibrio la sostenibilidad fiscal del sistema pensional, primero porque no corresponde a una de aquellas pensiones excesivas, privilegiadas, o a uno de los beneficios desproporcionados que, entre otros aspectos, dieron origen a la necesidad de modificar el sistema pensional para ponerles término y, segundo, porque la sentencia recurrida en revisión, dispuso que en el evento de no haberse pagado la totalidad de los aportes de ley, la Caja debería realizar las compensaciones correspondientes, lo cual, responde precisamente a la observancia de este criterio de sostenibilidad financiera del sistema, como reiteradamente lo consideraba el Consejo de Estado, en sus diferentes salas, al señalar, en algunos de sus pronunciamientos, que “la decisión que accedió al reconocimiento de la reliquidación pensional, no podía pasar por alto el criterio de sostenibilidad fiscal consagrado en la Carta Política (art. 48), lo que se manifiesta en la orden de descuento de los aportes al sistema general de seguridad social en pensiones, como se acaba de indicar (…)””.

Quiere decir lo anterior, que la reliquidación efectuada en virtud del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de La Guajira, sobre la pensión de vejez reconocida a la señora Julia Rosa Solano Molina, no muestra un incremento excesivo o un acrecimiento injustificado de la mesada pensional que demuestre un abuso del derecho, así como tampoco que se haya reconocido o reliquidado la pensión con fraude a la ley.

Al respecto, el Acto Legislativo 01 de 2005 constitucionalizó la revisión de las pensiones cuando se presenta un abuso del derecho, en este sentido indicó: "La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados".

La Sala considera que, si bien no se ha expedido una nueva ley que regule este aspecto, la aplicación del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, debe estudiarse desde la configuración de este elemento. Pues bien, visto lo anterior, como quiera que en el sub examine no se encuentra que el incremento que se presentó en la mesada pensional reconocida a la señora Julia Rosa Solano Molina fuera con abuso del derecho, se declarará infundado el presente recurso.

Para finalizar, sobre la condena en costas, es importante destacar que no procede de manera automática, pues tal y como se indica en el numeral 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, “(…) solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación (…)”. Siendo así, como en el trámite del presente recurso no se observa su causación, esta Sala no condenará en costas a la UGPP.

DECISION Así las cosas, la Sala declarará infundado el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP y no se condenará en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR infundado el recurso extraordinario de revisión interpuesto por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP contra la sentencia del 18 de agosto de 2016, proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: No hay lugar a condena en costas, por no haberse causado. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR