Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado número: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro y otro Demandado: Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. Referencia: Medio de control de reparación directa Tema 1: Daños derivados de la prestación del servicio público eléctrico.
Subtema 1.1. Lucro cesante por muerte de menor de edad. Se niega su reconocimiento. Subtema 1.2. Daño emergente. Se niega su reconocimiento. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y la aseguradora Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., así como la apelación adhesiva de la parte actora, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de mayo de 2018, en la que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS El 9 de marzo de 2013, alrededor del mediodía, falleció el menor Ernesto Chaparro, a la edad de 13 años, como consecuencia de la descarga eléctrica que ocurrió mientras intentaba ajustar la antena de televisión, por contacto con la línea de cables de la red eléctrica que atraviesa el pedio sobre el que estaba edificada su vivienda, en la vereda El 59, del corregimiento de Las Montoyas, en el municipio de Puerto Parra, Santander.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 4 de marzo de 20151,; Jorge Eliseo Chaparro Murcia, María Nancy Chaparro Urueña, Ligia Milena Chaparro Urueña, Gladys Chaparro Urueña y Leonardo Chaparro Urueña presentaron demanda en ejercicio de la acción de reparación directa, con la que pretenden que esta jurisdicción profiera sentencia de condena a cargo de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., como responsable de la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña, ocurrida el 9 de marzo de 2013 como consecuencia del contacto con los cables de alta tensión que cruzaban el patio de su vivienda, en la zona rural del municipio de Puerto Parra, Santander. 1 Escrito de demanda, f. 43 a 62, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 2 Como indemnización de los perjuicios morales solicitaron 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno de los demandantes en su calidad de padre y hermanos del menor fallecido. Para el resarcimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la demanda se solicitó la suma de $5.000.000 “correspondiente a los gastos por el imprevisto, en trasporte, vestido, comida, atención de los familiares, amigos y vecinos, que asistieron a las exequias del fallecido, como parte de los gastos fúnebres”.
Finalmente, como indemnización de perjuicios en la modalidad de lucro cesante en la demanda se solicitó el pago de lo que el menor hubiera devengado en su vida productiva. 2.2. Trámite procesal relevante en primera instancia La demanda fue admitida por el Tribunal Administrativo de Santander mediante auto del 29 de septiembre de 20152, que fue notificado a la entidad accionada3.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. se opuso a las pretensiones de la demanda y sostuvo que la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña no puede ser imputada a la entidad, ya que esta ocurrió por transgresión de la distancia debida para seguridad, cuando la víctima manipulaba verticalmente una vara de más de 7 metros. Afirmó que, aunque la red eléctrica pasa sobre una parte mínima de la vivienda, esta no fue la causa del daño, puesto que la muerte del menor ocurrió en inmediaciones de la vivienda, no por contacto con la parte de la red que estaba sobre esa fracción de aquella.
Con todo, aseveró que la red eléctrica pasa sobre esa fracción del inmueble debido a la prolongación que de la construcción hizo su propietario con aproximación a la red, sin hacer solicitud alguna referente al traslado de esas líneas. Señaló que, en caso de que se considere alguna responsabilidad por parte de la entidad, se insta a aplicar el artículo 2357 del Código Civil, que contempla la reducción de la apreciación del daño en casos donde la víctima se somete imprudentemente a él. Finalmente, propuso como excepciones la culpa exclusiva de la víctima y el hecho de un tercero, argumentando que la causa fundamental del daño fue la actuación imprudente tanto del menor como de sus padres, quienes no ejercieron el debido cuidado y supervisión, permitiendo que se aproximara a las redes eléctricas sin conocimiento de las distancias de seguridad4.
La Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. realizó llamamiento en garantía a la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual No. 3001212001996 con vigencia 4 de diciembre de 2012 al 3 de diciembre de 20135. 2 Auto admisorio de la demanda, f. 84, c. 1. 3 Constancia de notificación, f. 88, c. 1. 4 Escrito de contestación, f. 94 a 114, c. 1. 5 Llamamiento en garantía, f. 111, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 3 La compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. presentó su escrito de contestación, en el que manifestó su oposición a las pretensiones de la demanda y propuso como excepciones la existencia de una causa extraña imputable a la víctima, por cuanto la causa determinante del daño fue su obrar imprudente, sin contar con el debido cuidado y vigilancia por parte de un adulto responsable; la concurrencia de culpas, con el fin de que el juez determine el nivel de responsabilidad que le atañe a cada uno de los agentes intervinientes en la causa del daño; y la improcedencia del lucro cesante, por cuanto el menor no percibía renta alguna6.
Como contestación al llamamiento en garantía, la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. manifestó que, en el evento en que se profiera una condena, deberá tenerse en cuenta el deducible aplicable correspondiente al 8% de la pérdida del asegurado7. El 15 de junio de 2017, se celebró la audiencia inicial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 180 del CPACA, en la cual el objeto del litigio fue fijado de la siguiente manera: “Para la parte actora, la causa de la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña la constituye el cableado de alta tensión que utiliza la demandada en la distribución de energía eléctrica y que cruzan sobre el patio de la casa de habitación del menor y de la familia Chaparro, sin alguna medida de protección, señalización o prevención especial o aislante que los forre, los que hicieron contacto con la vara que sostenía la antena de aire de T.V. y cuando el menor trataba de asegurar la vara, recibió la descarga eléctrica que de manera inmediata lo mató. Para la parte demandada, la causa de la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña la constituye la vulneración que el menor hace de las distancias verticales al sostener un objeto conductor de energía de más de 7 metros de longitud (la vara tenía adheridos elementos conductores como lo son el rin de bicicleta) y el acercamiento de la vivienda a las redes, porque la casa fue ampliada acercándose así horizontalmente a la red de la empresa.
No obstante, esto último, argumenta que la descarga eléctrica no se presentó en la casa de habitación sino en el costado noroccidental del predio, cuando pretendía el menor llevar la vara desde un costado del predio hasta la vivienda. Así, dice, no le es imputable el daño antijuridico; no existe normatividad que exija que las redes aéreas como las del caso deban tener la protección que echa de menos p. demandante y que ellas cumplen con la distancia vertical “D” que el Reglamento Técnico de instalaciones eléctricas exige.
Que el daño no es producto causal de la distribución de energía realizada por la empresa. En conclusión, acepta el daño antijurídico, pero no la imputación fáctica ni jurídica. Se configuran dice, los eximentes de responsabilidad de culpa exclusive de la víctima y de sus guardadores. Para la aseguradora llamada en garantía, acepta la existencia del daño antijuridico, coincide con la demandada en lo referido a la causa o imputación del daño y afirma no existir elementos de certeza que permitan calcular los perjuicios materiales, respecto de los inmateriales dice, están sobre estimados con relación a la SU del 28/08/2014, Exp. 26.251 del Consejo de 6 Contestación de la llamada en garantía, f. 164 a 175, c. 1. 7 Contestación al llamamiento, f. 176 a 178, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 4 Estado y advierte que hay que aplicar el deducible del 8% a cargo del asegurado. El objeto del litigio se notifica en estrados sin objeción alguna.8”. El 1 de agosto de 2017, fue celebrada la audiencia de pruebas9, en la que se recaudaron testimonios, se declaró cerrado el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para que presentaran por escrito sus alegatos y, al Ministerio Público para que rindiera concepto.
En esta oportunidad presentaron alegatos la parte actora10, la compañía Mapfre Seguros Generales11 y la Electrificadora de Santander12, en los que reiteraron sus respectivas posturas frente a los hechos. El Ministerio Público guardó silencio. 2.3. La sentencia recurrida El Tribunal Administrativo de Santander, en sentencia del 10 de mayo de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda, por cuanto encontró demostrada una falla en la prestación del servicio de conducción de energía, por parte de la Electrificadora de Santander, debido al desconocimiento del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, que señala la distancia obligatoria entre la red eléctrica y la vivienda, omisión que “impidió que el aire cumpliera su función aislante para la antena de televisión que se encontraba en la pared de la casa”.
El Tribunal concluyó que la omisión de la entidad demandada provocó que, cuando la víctima se encontraba realizando una actividad cotidiana, como era girar la antena de televisión para mejorar la señal, la proximidad de la red eléctrica generara una descarga que resultó en su fallecimiento. Respecto de la participación de la víctima en el hecho dañoso, así como la falta de supervisión sobre el menor, por parte de sus padres, como circunstancias exonerativas de responsabilidad por culpa exclusiva de la víctima, el a quo señaló que el uso de una antena artesanal para recibir la señal de televisión en una zona rural de Colombia, no puede considerarse imprudente ni violatorio de deberes.
Además, se argumentó que la ubicación de la antena no es decidida por quienes la utilizan, sino que depende de factores externos. Se sostiene que ni la familia ni la cuidadora actuaron negligentemente, ya que el padre dejó al niño bajo supervisión mientras trabajaba, y la cuidadora estaba ocupada en actividades cotidianas del hogar, sin prever el fenómeno eléctrico que causó la muerte del niño. El Tribunal descartó, por inverosímil, el “informe de evento” elaborado por la Electrificadora de Santander con ocasión del hecho.
Al respecto, señaló que no hay testimonios que indiquen que el niño Ernesto Chaparro Urueña levantó la antena artesanal del suelo y la acercó imprudentemente a la red eléctrica. Por el contrario, las pruebas permiten concluir que el menor estaba orientando la antena para mejorar la señal del televisor, lo que implica que la antena estaba en funcionamiento y no en el suelo, como sugiere el técnico de la ESSA.
Por último, en cuanto al lugar donde ocurrió la descarga eléctrica, el técnico de la ESSA, al declarar ante este Tribunal, sostuvo que en su informe había registrado el punto exacto de contacto entre la red eléctrica y el elemento externo que ocasiona la descarga a tierra aproximadamente 8 Acta de audiencia inicial, f. 214 a 216, y contenido audiovisual de la audiencia min. 7:14, CD a folio 213. 9 Acta de audiencia de pruebas, f. 239 a 242, c. 1. 10 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandante, f. 243 a 246, c. 1. 11 Alegatos de conclusión en primera instancia, llamada en garantía, f. 247 a 264, c. 1. 12 Alegatos de conclusión en primera instancia, parte demandada, f. 272 a 278, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 5 entre 10 y 15 metros del costado más cercano a la vivienda, sin embargo, esta afirmación carece de sustento probatorio y no fue consignada en el informe presentado por la ESSA, por lo que el Tribunal concluyó que “el técnico de mantenimiento de la ESSA agrego hechos a una cadena de sucesos de la que no tenía conocimiento directo, desdibujando la realidad de lo sucedido, incluso en contra de la misma lógica”.
Sobre la falla en el servicio a la que se le atribuye la producción del daño, el a quo encontró que la red eléctrica con la que tuvo contacto la víctima cuenta con una tensión de 13.2 KV, por lo que, según el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, debe respetar una distancia de 2.3 metros lateral, con respecto a paredes, muros, ventanas o áreas de las vivienda, mínimo de distancia que no fue respetado, tal como lo reconoce la entidad demandada en el informe de evento elaborado y se evidencia en las fotografías visibles a los folios 148 a 149 del expediente.
Se destaca que, según el informe y las fotografías mencionadas, las redes se superponían parcialmente sobre el extremo de la casa de habitación de la víctima, lo que implica que no existía una distancia positiva entre las redes y la pared de la vivienda. Así, teniendo en cuenta que no se demostró que el desconocimiento de la distancia horizontal para la red eléctrica tuviera como causa la ampliación ilegal de la vivienda, el Tribunal concluyó que la causa eficiente del daño fue la falla en el servicio demostrada, “porque al no dejarse la distancia obligatoria, se impidió que el aire cumpliera su función aislante entre la red eléctrica y la antena de televisión que se encontraba en la pared de la casa, sometiéndosele al menor Ernesto a un peligro inminente, por lo que bastó que este desplegara una actividad cotidiana de su hogar como era girar la antena para mejorar la señal de televisión, para que esa cercanía con el elemento metálico que servía de antena, posibilitara la descarga eléctrica”.
En cuanto al llamamiento en garantía, el Tribunal estableció que la compañía Mapfre Seguros Generales de Colombia debe pagar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. las sumas que esta deba sufragar con ocasión del cumplimiento de la sentencia, teniendo en cuenta que la vigencia de la póliza cobija el periodo correspondiente a la ocurrencia del daño, con un valor asegurado de $12.000.000.000, con cobertura sobre “los perjuicios patrimoniales que sufra el asegurado con motivo de la responsabilidad civil extracontractual en que incurra por hechos imputables al asegurado, que causen la muerte, lesión o menoscabo en la salud de las personas y perjuicios económicos, incluyendo lucro cesante, daño moral, entre otros (…)”.
Sobre este punto, aclaró que la suma de la condena no supera el límite de la póliza, por lo que la aseguradora tendrá que pagar los valores por la condena impuesta, sin perjuicio del deducible que por tal concepto deba hacer, de acuerdo con el clausulado de la póliza. 2.4. Los recursos de apelación 2.4.1. En el recurso de apelación presentado el 28 de mayo de 201813, el órgano demandado, Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., solicitó revocar la sentencia 13 Recurso de apelación, f. 300, c. ppal.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 6 de primer grado y negar las pretensiones de la demanda. Como fundamento de esta petición, aseguró que: 2.4.1.1. El menor, de manera imprudente, levantó del suelo una vara de una longitud aproximada de 7.65 mts., “vulnerando así ampliamente la distancia de seguridad de la línea respecto al suelo que según previsión del artículo 13.1 del RETIE es de tan solo 5.6 metros, distancia que cabe destacar cumplía ampliamente la red de 13.2 KW de ESSA que pasa por el lugar de los hechos, la cual encontraba ubicada a una distancia aproximada de 7.4 metros del piso (…)”. 2.4.1.2.
El ingeniero Guillermo Andrés Beltrán, hizo presencia en el lugar, media hora después del accidente, por lo que pudo constatar, de primera mano, las circunstancias de peligro que rodearon el hecho, como la vara de guadua de elevada longitud, el rin de bicicleta que se encontraba atado a esta y el cable coaxial que unía la herramienta con la humanidad del menor. 2.4.1.3.
El Tribunal de manera equivocada infiere que el menor se encontraba rotando la vara para mejorar la señal de televisión y que la misma se encontraba erguida sobre una de las paredes de la vivienda y que el cable coaxial se encontraba conectado al televisor, lo cual riñe con el informe técnico del ingeniero Guillermo Andrés Beltrán y con el Formato de Inspección de Cadáver -FPJ-10- que refiere que el cuerpo se encontró a tres metros de la vivienda, junto con el elemento que usaba como antena. 2.4.1.4.
Según se evidencia en el registro fotográfico consignado en el Formato de Inspección de cadáver -FPJ-10- y, en el informe técnico del ingeniero Guillermo Andrés Beltrán, las líneas de conducción de energía pasaban únicamente sobre un extremo de la casa que no corresponde con el lugar donde se encontró el cuerpo del menor. 2.4.1.5. El Tribunal cuestionó la veracidad del informe elaborado por la ESSA, argumentando que fue elaborado cinco días después del evento.
Sin embargo, el informe indica claramente que se elaboró el mismo día del accidente. El testigo Guillermo Andrés Beltrán corroboró esto en su testimonio, afirmando que llegó al lugar inmediatamente después del incidente y tomó las fotografías incluidas en el informe. 2.4.1.6. El oficio F6D03 del 17 de julio de 2017, expedido por la secretaria de Planeación Municipal de Puerto Parra, refiere no haberse otorgado licencia de construcción para la ampliación del inmueble, mientras la vivienda presenta signos claros de haber sido modificada. 2.4.1.7.
Los testimonios refieren que el día que ocurrió el hecho, el menor Ernesto Chaparro Urueña no contaba con supervisión de parte de un adulto, y se encontraba acompañado únicamente de su hermano, que para la fecha del accidente contaba con 16 años, por lo que las circunstancias que desencadenaron el accidente le son imputables a la actuación imprudente de la víctima y, a las personas que tenían la responsabilidad de velar por su integridad. 2.4.2.
El 29 de mayo de 2018, la compañía aseguradora llamada en garantía Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. interpuso recurso de apelación contra la decisión de primera instancia. Como fundamento del recurso manifestó: Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 7 2.4.2.1.
De acuerdo con lo consignado en el documento denominado “Inspección técnica a cadáver -FPJ-10”, el evento tuvo como causa la conducta imprudente del menor, pues, al momento de sufrir la descarga eléctrica, se encontraba manipulando una vara que hizo contacto con las líneas de alta tensión. 2.4.2.2. De acuerdo con lo consignado en el Informe de Evento elaborado por el Ingeniero de la Electrificadora de Santander, Guillermo Andrés Beltrán, las redes eléctricas cumplían con la altura reglamentaria al estar a 7.4 m. del suelo. 2.4.2.3.
La proximidad lateral de la red eléctrica a las áreas de la vivienda no resulta un factor determinante en la producción del accidente, pues las pruebas arrimadas al proceso dan cuenta de que este ocurrió a 10 o 15 metros de la vivienda. 2.4.2.4. La manipulación de una antena artesanal de más de 7 metros de largo, con elementos transmisores de electricidad en la punta, debe ser una conducta reprochable sin importar el ámbito socioeconómico. 2.4.2.5.
El Tribunal se aparta del precedente jurisprudencial que considera el rompimiento del nexo causal por culpa exclusiva de la víctima, en casos de actos imprudentes que conlleven al daño derivado de la conducción de energía eléctrica. 2.4.2.6. La omisión del deber de cuidado que detentaba el señor Jorge Eliseo Chaparro como padre y guardador legal de su hijo menor constituye la causa real y eficiente del daño. 2.4.2.7.
No procede la indemnización por el lucro cesante a favor del padre del menor fallecido, por cuanto no se demostró que este último devengara algún ingreso económico al momento de su muerte. 2.4.3. La parte actora interpuso recurso de apelación adhesiva, en el que solicitó que la indemnización por perjuicios morales sea mayor a la reconocida, teniendo en cuenta las circunstancias de mayor gravedad e intensidad del daño demostradas en el proceso.
También, solicitó el aumento de la indemnización por lucro cesante, el reconocimiento de “las indemnizaciones consolidada y futura” solicitadas en la demanda, así como la corrección monetaria según el IPC14. 2.5. Trámite procesal relevante en segunda instancia El 6 de julio de 2018, el Tribunal celebró la audiencia de conciliación establecida en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, la que declaró fallida al no existir ánimo conciliatorio entre las partes.
Finalizada la audiencia se concedieron los recursos de apelación15. Esta Corporación, en auto del 6 de septiembre de 201816, admitió los recursos de apelación interpuestos, así como la apelación adhesiva. Por auto del 3 de diciembre de 201817, se corrió traslado para que las partes presentaran alegatos de conclusión y, el Ministerio Público rindiera su concepto.
El apoderado de la parte actora18, la aseguradora Mapfre Seguros Generales de 14 Recurso de apelación adhesiva, f. 363, c. ppal. 15 Acta de audiencia de conciliación, f. 351, c. ppal. 16 Auto que admite recurso de apelación, f. 366, c. ppal. 17 Auto de traslado, f. 371, c. ppal. 18 Alegatos de conclusión parte actora, f. 373, c. ppal.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 8 Colombia S.A.19 y la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.20 presentaron sus alegatos para reiterar sus posturas procesales. El Ministerio Público guardó silencio. III. PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con el artículo 320 del Código General del Proceso (CGP) —aplicable en esta instancia conforme a la jurisprudencia administrativa unificada21— el “recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”.
En razón a ello, la competencia funcional de la Sala, como juzgador de segunda instancia, se limita a “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley”, como lo establece el artículo 328 del Código General del Proceso (CGP).
Sin embargo, como en este caso la parte demandante adhirió al recurso que formuló el extremo contrario de litis, esta Sala resolverá sin límites, conforme lo dispone el segundo inciso de este artículo. En el fallo recurrido, el Tribunal le atribuyó la responsabilidad por el daño a la ESSA, debido a que encontró configurada una falla del servicio que fungió como motivo determinante para su producción. Sin embargo, la parte demandada cuestionó el juicio de imputación efectuado por el Tribunal, pues considera que el daño vino consecuencial a la culpa de la víctima.
Así pues, al haber quedado zanjada la litis sobre aquel presupuesto de la responsabilidad patrimonial pública, la Sala procederá, en función de los cargos de la alzada y la competencia que le asiste, a dar respuesta al siguiente problema jurídico: ¿El daño consistente en la muerte del menor Ernesto Chaparro Ureña, como consecuencia de la descarga eléctrica que sufrió en su residencia, resulta imputable a la prestación del servicio público de electricidad por parte de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P.? En caso de resolverse de forma afirmativa el anterior cuestionamiento, la Sala verificará si la parte demandante demostró los perjuicios que dijo haber sufrido.
IV. CONSIDERACIONES 4.1. Sobre los presupuestos de la sentencia de mérito La Sala resolverá el problema atinente al fondo del litigio, habida consideración de la competencia que le asiste para ello, por tratarse de un proceso con vocación de segunda instancia22--23, y que supera la cuantía de la demanda exigida en el artículo 19 Alegatos de conclusión llamada en garantía, f. 389, c. ppal. 20 Alegatos de conclusión ESSA, f. 419, c. ppal. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Auto del 25 de junio de 2014, rad. núm. 25000-23-36-000-2012-00395- 01(IJ). 22 CPACA. “Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos […]”. 23 En el presente asunto, la demanda se presentó en el año 2015, año en el que el salario mínimo fue fijado en $644.350.
Por lo tanto, los 500 salarios mínimos equivalían a $322.175.000, lo que es superado por el monto solicitado en la demanda, fijado en 100 SMLMV para cada uno de los demandantes, por perjuicios inmateriales, teniendo en cuenta que no se solicitó ni daño emergente ni lucro cesante. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 9 152 de la Ley 1437 de 201124; así como del oportuno ejercicio que del medio de control hizo la parte demandante, ya que presentó la solicitud de conciliación prejudicial el 20 de febrero de 2014, la cual fue declarada fallida el 22 de abril del 201425, y la demanda fue presentada en el 4 de marzo de 2015, esto es, dentro de los dos (2) años posteriores al día siguiente al 9 de marzo de 2013, fecha del fallecimiento de Ernesto Chaparro Urueña. La presente decisión tendrá alcance respecto de los siguientes demandantes que la Sala encuentra legitimados en la causa por activa: Jorge Eliseo Chaparro Murcia, María Nancy Chaparro Urueña, Ligia Milena Chaparro Urueña, Gladys Chaparro Urueña y Leonardo Chaparro Urueña. Esto, por cuanto acreditaron ser el padre26 y las hermanos27 de la víctima Ernesto Chaparro Urueña. Y, en lo que atañe al extremo pasivo de la litis, es decir, la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., se encuentra legitimada en la causa por pasiva, pues se advierte que los daños alegados en la demanda se hacen derivar de la omisión atribuida a la empresa electrificadora por una falla en el ejercicio de conducción de energía eléctrica.
En ese sentido, se observa que respecto de esta entidad se efectuó una imputación fáctica y jurídica concreta que tiene relación con su función misional. La compañía de seguros Mapfre Seguros Generales S.A. se encuentra legitimada en la causa por pasiva, como llamada en garantía. en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 300121001996, tomada por la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., y cuya vigencia se extendió del 4 de diciembre de 2012 y al 3 de diciembre de 2013, rango dentro del cual ocurrió la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña. 4.2.
Sobre la declaración de responsabilidad deprecada Tratándose de la responsabilidad del Estado por daños derivados de la prestación del servicio de energía eléctrica, es menester tener en cuenta, ab initio, que la conducción de energía eléctrica ha sido considerada como una actividad intrínsecamente riesgosa. Esto, en términos de la jurisprudencia de la Corporación, implica que cualquier daño derivado de la materialización de dicho riesgo da lugar a la responsabilidad del Estado, en aplicación del título de imputación objetivo por riesgo excepcional28.
Esto se debe a que la naturaleza riesgosa de la actividad exige una diligencia reforzada en su ejecución, con el propósito de prevenir la concreción de dicho riesgo. 24 CPACA. “Artículo 152. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes”. 25 De acuerdo con la constancia suscrita por el Procurador 17 Judicial II para asuntos Administrativos (folio 42, cuaderno 1). 26 Registro Civil de Nacimiento de Ernesto Chaparro Urueña, Indicativo Serial 29491843, f. 9, c. 1. 27 Registros civiles de nacimiento de María Nancy Chaparro Urueña, Ligia Milena Chaparro Urueña, Gladys Chaparro Urueña y Leonardo Chaparro Urueña, en los cuales consta que son hijos de los mismos padres de la víctima, f. 5 a 8, c. 1. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, radicación no. 25000- 23-26-000-2010-00799-01(53838), CP José Roberto Sáchica Méndez;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 2 de marzo de 2020, radicación no.: 76001-23-31-000-2006-03008-01(48922), CP Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 28 de febrero de 2020, radicación no. 25000-23-26- 000-2004-00524-01(34.750), CP Guillermo Sánchez Luque y; Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 9 de agosto de 2009, radicación no. 25000-23-26-000-1994-09783- 01(17957), CP Ruth Stella Correa Palacio, entre otras.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 10 En estos casos, para la configuración de la responsabilidad del Estado, es imperativo que el demandante demuestre el vínculo causal entre el daño sufrido y la concreción del riesgo inherente a la actividad peligrosa. En contrapartida, la entidad demandada tiene la posibilidad de eximirse de responsabilidad si logra demostrar que el daño es atribuible a una causa extraña, como la fuerza mayor, la culpa exclusiva de la víctima o la intervención de un tercero. Cabe destacar que, en caso de comprobarse una falla en la prestación del servicio, el análisis de responsabilidad se realizará conforme al régimen subjetivo.
Este enfoque permite al juez ejercer un control sobre la actuación de la administración, sin menoscabar la necesidad de evaluar la existencia de una conexión causal entre la conducta del Estado y el daño ocasionado. Ahora, el artículo 90 de la Constitución Política de Colombia establece que el Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión de las autoridades públicas.
Así, para que se configure la responsabilidad patrimonial del Estado, deben concurrir dos (2) presupuestos: (i) un daño antijurídico y (ii) su imputación al Estado por la acción u omisión de autoridades públicas. En el presente asunto, los demandantes pretenden indemnización por la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña, el 9 de marzo de 2013, como consecuencia de una descarga eléctrica ocurrida en su vivienda, mientras manipulaba una antena artesanal de televisión. Este hecho quedó acreditado dentro del plenario con el acervo probatorio integrado por las pruebas aportadas por las partes.
Obra en el expediente el registro civil de defunción29, el acta de inspección técnica a cadáver30 y el informe de evento realizado por la ESSA31, prueba documental que da cuenta de que el menor Ernesto Chaparro Urueña falleció el 9 de marzo de 2013 al hacer contacto con un cable de alta tensión que cruzaba el predio en el que se encontraba su vivienda.
El Tribunal concluyó que el daño es imputable a la entidad demandada por la falla en el servicio consistente en el incumplimiento de la distancia exigida por la normativa aplicable para la red eléctrica horizontal. Por su parte, la empresa demandada y la llamada en garantía adujeron que la proximidad de la red eléctrica a la vivienda no fue la causa eficiente del daño, sino la imprudencia con la que el menor, quien se encontraba sin supervisión por parte de sus cuidadores, manipuló una vara que superaba la altura regular de las redes horizontales.
De acuerdo con la descripción de los hallazgos en el lugar de los hechos, registrada por el inspector de policía del municipio de Puerto Parra, Santander, en el Informe de Inspección Técnica a Cadáver -FPJ-10- “según manifiestan los familiares, el niño se encontraba con una vara de guadua tratando de buscar señal para el televisor cuando se dieron cuenta la vara pegó en las líneas de la energía e hizo el contacto y el menor sufrió una descarga de energía el cual le causó la muerte, energía que le reventó el dedo pulgar en la parte superior”.
Agregó que “según información de los vecinos, la casa se encuentra ubicada desde hace muchos años en esta vereda y la electrificadora cruzó esta línea de alta (sic) por todo el patio de la casa, lo que genera un problema para los habitantes de la casa”32. 29 Registro civil de defunción de Ernesto Chaparro Urueña, f. 4, c. 1. 30 Inspección técnica a cadáver FPJ-10, f. 12, c. 1. 31 Informe de Evento, ESSA, f. 144, c. 1. 32 Inspección Técnica a Cadáver, f. 11 a 18, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 11 El Ingeniero Guillermo Andrés Beltrán Mantilla, funcionario de la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA-, elaboró el documento denominado Informe de Evento, en el que reportó que “Siendo las 12:45 pm del sábado 09 de marzo de 2013, un habitante del corregimiento Las Montoyas del municipio de Puerto Parra contactó vía telefónica al señor Henry Osorio Guiza quien es funcionario de la firma INGEOMEGA en el contrato CO-STE 992-0020-22 cuyo objeto es la Ejecución de actividades eléctricas de SDL de la Región Barranca y Cimitarra; para la atención de un supuesto accidente eléctrico de un menor de edad en una vivienda con cuenta de energía No. 421323-8 ubicada en el sitio Km 59 vía a La Sierra a las afueras del mencionado corregimiento, ante lo reportado, Henry que se encontraba a aproximadamente un kilómetro acudió inmediatamente al lugar de los hechos.
Allí encontró efectivamente a una persona joven sobre una tabla de madera en el piso y una vara de guadua de gran tamaño cerca al mismo”. Seguidamente, sobre la manera en que ocurrieron los hechos, anotó: “Según testigos presenciales del hecho al momento de ocurrido y del mismo señor Jorge Eliecer Murcia, padre del menor fallecido, luego de la investigación efectuada en el predio el día 14 de marzo en conjunto con los funcionarios Pedro Quintero (Técnico SISO ESSA Barrancabermeja), Henry Osorio Guiza (INGEOMEGA), Henry Alberto Martínez (Técnico Mantenimiento Subregión Cimitarra ESSA) y el suscrito Guillermo Andrés Beltrán (Profesional 2 mantenimiento subregión Cimitarra ESSA); se pudo establecer que el hecho se materializó cuando el menor de edad procedió a levantar en posición vertical una vara de guadua de 7.65 m. de largo que en la punta tenía amarrado un rin de bicicleta alargado de allí colgando un cable coaxial (ver imágenes), que se encontraba en el costado noroccidental del predio y transportarla a la parte suroriental cerca a la parte exterior donde está el televisor, con el fin de hacer una clase de antena artesanal de recepción de señal de televisión hincada en el suelo”.
Las imágenes incluidas en el informe para ilustrar el artefacto descrito, que sirvió de conductor de energía, son las siguientes: Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 12 Ahora bien, en cuanto a la altura de las redes eléctricas, en el informe de la ESSA se anotó que estas se encuentran a 7.4 m., “según la medición efectuada en terreno mediante una pértiga de extensión”, lo que considera se ajusta a la “norma para cálculo y diseño de sistemas de distribución de ESSA”, en la cual se indica que la distancia mínima para un cable de 13.2 kV es de 5.6 m. Así mismo, respecto de la ubicación de las redes eléctricas, señaló que estas “alcanzan a pasar por encima del techo de zinc de la vivienda sobre la esquina nororiental, en una distancia aproximada de 50 cm”, lo que referenció con la siguiente imagen: Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 13 Sobre el hecho de que las redes eléctricas pasen parcialmente por encima de la vivienda, en el informe de ESSA se anotó que esto “no constituye la causa raíz del accidente, puesto que el acercamiento al conductor energizado no se produjo sobre el techo o dentro de la vivienda, sino por la manipulación de un elemento de gran longitud sin el debido cuidado y supervisión en inmediaciones de la vivienda”33.
De esta forma, la Sala encuentra que el informe de inspección de cadáver, en tanto documento público goza de validez, pues, según los artículos 251 y 252 CPC (retomados por los arts. 243 y 244 CGP), tal documento se presume auténtico dado que existe certeza sobre la persona que elaboró y firmó. Además, fue incorporado al expediente en la debida oportunidad probatoria y estuvo a disposición de las partes para el ejercicio del derecho de defensa y contradicción. Ahora, para determinar la eficacia probatoria del informe técnico elaborado por la ESSA, cabe decir que dicha prueba está sometida a los mismos criterios de valoración que se le aplican a la prueba pericial, dado el carácter técnico que ambas comparten.
Al respecto, esto es, sobre la prueba pericial, esta Subsección34 ha indicado que, “como toda prueba, debe ser valorad[a] en conjunto con las demás pruebas y de forma razonada, de acuerdo con las reglas de la sana crítica”35, esto es, con arreglo a los principios de la lógica y las máximas de la experiencia36. Aparte, en la valoración del peritaje debe tenerse en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, así como la idoneidad del perito y su comportamiento en el proceso37.
Valorar la solidez y claridad de los fundamentos de las inferencias científicas planteadas por quien rinde el informe pericial implica, en primer lugar, verificar la existencia de un parámetro de 33 Informa de evento, Electrificadora de Santander -ESSA-, f. 144 a 151, c. 1. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Auto del 14 de diciembre de 2022, exp. 68201. 35 Código General del Proceso.
Artículo 187. “Las pruebas deberán ser apreciadas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin perjuicio de las solemnidades prescritas en la ley sustancial para la existencia o validez de ciertos actos. || El juez expondrá siempre razonadamente el mérito que le asigne a cada prueba”. 36 Corte Suprema de Justicia. Sentencia del 7 de septiembre de 2020, exp. 11001-31-10-019- 2011-00622-02, SC3249-2020.
DEVIS ECHANDIA, H. Teoría General de la Prueba Judicial, tomo I, Víctor P. de Zavalía, Buenos Aires, 1970 (reimpresión 2016), pp.,300-301. 37 Código General del Proceso. Artículo 226. “(…) Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.”.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 14 comprobación intersubjetiva que soporte el juicio deductivo al que ha llegado el experto38. Idealmente, este parámetro de comprobación debe fundarse en el producto de la observación, o en los resultados de análisis de laboratorio, sin que ello, en todo caso, impida partir de una fuente indirecta.
En segundo lugar, constatar la calidad del juicio deductivo, que dependerá de su fundamentación empírica y de su aceptación en la comunidad científica. Finalmente, corresponderá analizar las relaciones explicativas que se expongan entre las pruebas y las conclusiones obtenidas a partir de ellas, de tal suerte que se logre observar su exhaustividad y claridad, así como la ausencia de contradicciones y de asunciones insólitas.
En la declaración rendida, ante el Tribunal Administrativo de Santander, por el Ingeniero Guillermo Andrés Beltrán Mantilla, quien acudió al lugar de los hechos y elaboró el Informe de Evento para ESSA, este afirmó que tuvo conocimiento de los hechos debido a que fue contactado por el compañero que hacía parte del contrato de mantenimiento de las redes eléctricas, quien le informó lo sucedido.
Señaló que le tomó aproximadamente una hora llegar al lugar de los hechos, puesto que se encontraba en el casco urbano municipal. Allí, encontró el cuerpo del menor con una manta, inspeccionó el lugar y observó que cerca al cuerpo se encontraba una vara de guadua, elemento utilizado comúnmente como antena de televisión39. El ingeniero también mencionó en su declaración que observó cómo uno de los extremos del techo se encontraba directamente debajo de una de las fases del circuito que pasa por ese sector, lo que es una evidente violación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, que indica que no se puede hacer ninguna clase de construcción debajo de la red. Al respecto indicó que, según su observación, la casa pudo haber tenido una ampliación posterior a la instalación de las redes eléctricas en ese sector.
Así mismo, explicó que la causa del accidente no fue la proximidad de la red a la vivienda de la víctima, sino la manipulación de un elemento de gran longitud con la que se alcanzó la altura de las redes eléctricas. De acuerdo con lo anterior, la Sala valorará dicha declaración como un testimonio técnico, por lo que la validez de la misma proviene de la experiencia y pericia que posee Beltrán Mantilla en función del cargo que ocupaba en la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. -ESSA-, para la época de los hechos, y en consideración al papel que desempeñó al acudir al lugar de los hechos con el fin de elaborar un informe en calidad de técnico experto en mantenimiento de redes eléctricas.
El Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, como normativa de obligatorio cumplimiento para las entidades prestadoras del servicio público de electricidad, establece, en su artículo 13, las distancias mínimas de seguridad que deben guardarse entre las líneas eléctricas y los elementos físicos existentes a lo largo de su trazado, con el fin de evitar contactos accidentales, teniendo en cuenta el riesgo inherente al servicio prestado.
Así, en el artículo 13.1 al referirse a las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones, el reglamento, de manera clara, especifica: “En ningún caso se permitirá el paso de conductores de redes o líneas del servicio público, por encima de edificaciones donde se tenga presencia de personas”. 38 POPPER, Karl, La Lógica de la Investigación Científica, traducción de Víctor Sánchez De Zavala, 2a edición, Tecnos, Madrid, 2008, pp. 50-53. 39 Declaración rendida ante el Tribunal Administrativo de Santander por Guillermo Andrés Beltrán Mantilla, CD a folio 238, c. 1.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 15 En el presente caso, no solo en el Informe de Inspección Técnica a Cadáver - FPJ-10- suscrito por el inspector de policía del municipio de Puerto Parra, sino también en el Informe de Evento elaborado por el ingeniero Guillermo Andrés Beltrán Mantilla de la Electrificadora de Santander, quedó consignado que la red eléctrica cruza el predio en el que residía la víctima, a tal punto que una de las puntas de la casa quedaba justo debajo del trazado de la línea conductora.
En el informe rendido por la ESSA se anotó que las redes eléctricas se encontraban a una altura de 7.4 m., lo que la entidad consideró ajustado a la normativa técnica que indica que para un cable conductor con una tensión de 13.2 KV, la altura mínima debe ser de mínimo 5.6 m. De acuerdo con el artículo 13.1 del Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas -RETIE-, las distancias mínimas de seguridad en zonas con construcciones son: En efecto, se establece una distancia mínima de 5.6 m. para cables con tensión nominal de 13.2 kV., como distancia vertical requerida para carreteras, calles, callejones, zonas peatonales y áreas con tráfico vehicular.
Sin embargo, en el presente caso, el accidente ocurrió en el predio de la víctima, por lo que no le es aplicable la altura mínima referida en el informe realizado por la Electrificadora. En la tabla ilustrada, es posible verificar que existe una categoría de distancia vertical para las instalaciones eléctricas ubicadas sobre techos y proyecciones, sin embargo, la norma es clara en afirmar que estas distancias solo son aplicables a las construcciones que se encuentren en zonas de difícil acceso para las personas y “siembre y cuando el propietario o tenedor de la instalación eléctrica tenga absoluto control tanto de la instalación como de la edificación”.
En la figura de referencia para establecer las distancias de seguridad en zonas con construcciones, el RETIE menciona la prohibición del paso de redes de servicio público, por encima de edificaciones donde haya presencia de personas así: Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 16 Por tanto, teniendo en cuenta que la normativa técnica en mención establece de manera clara una prohibición para la instalación de redes eléctricas por encima de edificaciones y, que en el informe rendido por el ingeniero Beltrán Mantilla, este refirió que los cables con los que se produjo la descarga eléctrica que cobró la vida del menor Ernesto Chaparro Urueña tenían una tensión de 13.2 kV y también, que la redes pasaban por encima del techo de zinc de la vivienda a una distancia aproximada de 50 centímetros, la Sala encuentra constituida una clara violación al Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas.
Esto se debe a que la línea de tensión media, de acuerdo con el registro fotográfico incorporado al Informe de Evento elaborado por la Electrificadora, debería estar instalada de manera paralela y mantener una distancia mínima horizontal de 2.3 m respecto al punto más saliente de la construcción, de conformidad con la reglamentación correspondiente.
Sin embargo, en este caso, se encontraba ubicada de manera perpendicular con respecto a la vivienda de los demandantes y por encima de esta. Sobre este incumplimiento, la parte demandada argumentó que el contacto con la red eléctrica no ocurrió sobre el techo de la vivienda, por lo que la causa eficiente del daño no fue la cercanía de la línea conductora, sino la maniobra realizada por la víctima con un artefacto de gran longitud.
Estos dos elementos de juicio, en aparente contradicción se explican por la ausencia de prueba directa acerca del punto exacto de la red en el que hizo contacto la antena manipulada por la víctima. En este sentido, el ingeniero Guillermo Andrés Beltrán Mantilla, quien no fue testigo presencial del hecho, consignó en el Informe de Evento que el hecho se materializó cuando el menor levantó la vara para transportarla a otro extremo del predio.
Al margen de esta información, que el ingeniero dijo haber recabado por transmisión oral que de ella le hizo el técnico de mantenimiento que acudió al lugar de los hechos, y de labios de algunos familiares de la víctima, no hay otro elemento de juicio que permita establecer con certeza el punto de contacto. Es así como, durante la audiencia de pruebas del 1 de agosto de 2017, ninguno de los testimonios traídos al proceso pudo dar cuenta de las circunstancias en las que Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 17 ocurrieron los hechos, ya que no hubo testigos presenciales que relataran lo sucedido.
Por contraste, la ubicación incorrecta de las redes eléctricas, al no cumplir las distancias mínimas requeridas por la reglamentación correspondiente para prevenir el riesgo de contacto con los residentes del predio, constituye un hecho indicador evidente de la relación existente entre el daño y la peligrosa proximidad de la línea de conducción de energía con la vivienda del menor que sufrió la descarga eléctrica.
Sobre este particular, la versión de la electrificadora en relación con la ampliación que habría tenido esa vivienda con aproximación a la red, aparte de revelarse conjetural, se encuentra huérfana de respaldo, pues ningún elemento de prueba arrimado al expediente da cuenta de que la vivienda hubiera sido modificada con el fin de realizar una ampliación que dejara uno de sus extremos por debajo de la línea eléctrica que cruza el predio.
Con el objetivo de verificar si la vivienda había sufrido modificaciones, el Tribunal ofició a la Oficina de Planeación Municipal y, a folio 236 del cuaderno 2 del expediente, obra el oficio de respuesta, en el que se indica que no se ha expedido ninguna licencia de construcción para la ampliación de la vivienda de los demandantes. Esta información oficial, por supuesto, útil como es para concluir que no hubo licenciamiento para esa hipotética modificación, nada dice, sin embargo, en respaldo de la versión defensiva de la electrificadora.
Por tanto, en el proceso no se encuentra demostrado que la violación a las normas señaladas en el Reglamento Técnico de Instalaciones Eléctricas pueda ser atribuible a una modificación en el predio en el que ocurrió el hecho. Así las cosas, todo apunta a que el hecho de que la línea de trazado se superponga sobre uno de los extremos de la vivienda y no se respete la distancia horizontal mínima reglamentaria de 2.3 m., se constituye como la causa determinante del daño, por cuanto la Reglamentación Técnica de Instalaciones Eléctricas establece las distancias mínimas de seguridad precisamente con el fin de evitar que se concrete el riesgo que implica la instalación de redes energizadas en inmediaciones de las construcciones habitadas.
En consecuencia, la Sala encuentra que la descarga eléctrica que llevó al fallecimiento de Ernesto Chaparro Urueña ocurrió como resultado del contacto entre una vara y la línea de la red eléctrica que atravesaba el predio en el que residía. Por lo tanto, se concluye que el daño se produjo como consecuencia de la materialización del riesgo generado por la Electrificadora de Santander, debido a una falla en el servicio por incumplimiento de la reglamentación técnica.
En este sentido, procede la imputación de responsabilidad por los daños causados, teniendo en cuenta que no se verificó la configuración de ninguna causal eximente de responsabilidad. Por lo anterior, la Sala procederá a confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, en lo atinente a la declaración de responsabilidad. 4.4.
Indemnización de perjuicios Habiéndose establecido la imputación del daño en cabeza del órgano demandado, prosigue la Sala a verificar si están acreditados los perjuicios objeto de las pretensiones de condena. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 18 4.4.1. Perjuicios morales La parte actora solicitó una indemnización de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes (SMLMV), a favor de cada uno de los demandantes por concepto de perjuicios morales.
El Tribunal reconoció una indemnización de 100 SMLMV a favor de Jorge Eliseo Chaparro Murcia en calidad de padre del occiso y, 50 SMLMV a favor de cada uno de sus hermanos. Sobre este tópico ─de perjuicios morales en caso de muerte─ la jurisprudencia unificada de la Corporación40, estableció, por un lado, cinco niveles de cercanía afectiva entre la víctima directa y quienes, por rebote, deducen perjuicios del daño irrogado a aquella y, a cada uno de estos niveles se le asignó un porcentaje indemnizatorio, así: REPARACIÓN DEL DAÑO MORAL EN CASO DE MUERTE NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 Regla general en el caso de muerte Relación afectiva conyugal y paterno – filial Relación afectiva del 2° de consanguinidad o civil Relación afectiva del 3er de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4° de consanguinid ad o civil.
Relación afectiva no familiar (terceros damnificados) Porcentaje 100% 50% 35% 25% 15% Equivalencia en salarios mínimos 100 50 35 25 15 Por otro lado, en esa misma sentencia se determinó la exigencia probatoria atinente a cada nivel, frente a la que se establece que los niveles 1 y 2 se demostrarán con el estado civil o la convivencia entre compañeros; para los niveles 3 y 4 se exigirá, además, prueba de la relación afectiva y, finalmente, para el nivel 5 deberá estar acreditada la relación afectiva.
Por consiguiente, como Jorge Eliseo Chaparro Murcia se encuentra en el primer nivel de afectación, basta para el reconocimiento de perjuicios morales en su favor que se haya probado su parentesco con el occiso, lo cual está acreditado en este caso, de conformidad con lo expuesto a propósito de la legitimación. En consecuencia, a él le corresponde, como indemnización del perjuicio moral por la muerte de su hijo, el equivalente a cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv), tal como lo estableció el Tribunal.
Ahora, en lo que respecta a los hermanos del fallecido, al haber probado tal parentesco, en el segundo nivel de relacionamiento afectivo, de acuerdo con la regla jurisprudencial mencionada, tienen derecho al reconocimiento, de la suma equivalente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) por concepto de perjuicios morales. 40 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, Radicación número: 66001-23-31-000-2001-00731-01(26251).
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 19 4.4.2. Perjuicios materiales 4.4.2.1. Daño emergente La parte demandante pretende el reconocimiento de los gastos en los que tuvo que incurrir con ocasión del fallecimiento del menor Ernesto Chaparro Ureña. Sin embargo, esta indemnización será negada, tal como lo hizo el Tribunal, por cuanto en el proceso no se encuentran acreditados dichos gastos. 4.4.2.2 Lucro cesante La parte actora solicitó el pago del lucro cesante correspondiente a lo que el menor hubiera devengado durante su vida productiva.
El Tribunal reconoció la suma de $34.183.738 a favor de Jorge Eliseo Chaparro Murcia, como indemnización del lucro cesante consolidado hasta la fecha en que se profirió la sentencia, y futuro, hasta la fecha en que la víctima hubiera cumplido 25 años de edad. De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 201841, para que proceda el reconocimiento de lucro cesante en favor del padre por el hijo que fallece, deben cumplirse las siguientes reglas; demostrar “(i) que los hijos contribuyen económicamente con el sostenimiento del hogar paterno o materno, porque materialmente están en condiciones de hacerlo, es decir, porque ejercen una actividad productiva que les reporta algún ingreso, y (ii) que los padres son beneficiarios de la obligación alimentaria porque no tienen los medios para procurarse su propia subsistencia, bien porque están desempleados, enfermos o sufren de alguna discapacidad. no puede presumirse que la muerte de una persona menor de 25 años genera una pérdida de ingresos cierta a favor de sus padres. [E]n estos casos, para el cálculo del lucro cesante deberá presumirse que todos los hijos que están en edad de trabajar, contribuyen económicamente al mismo propósito, por lo que la indemnización que por concepto de lucro cesante se reconozca a favor de los padres del hijo que fallece debe disminuirse en proporción al número de hijos que integran el hogar”42.
En el presente caso, Ernesto Chaparro Urueña, al momento de su fallecimiento, no se encontraba en una edad productiva que le permitiera contribuir económicamente con el sostenimiento del hogar, pues contaba con 13 años de edad. Tampoco es posible inferir que, al cumplir la mayoría de edad, hubiera tenido que cumplir con alguna obligación alimentaria para con su padre, pues se conoce que este contaba con los medios para procurarse un sustento.
Por tanto, se concluye que no procede el reconocimiento del lucro cesante solicitado por lo que se modificará la sentencia apelada para revocar la decisión de otorgar dicha indemnización. 4.5. Llamamiento de garantía La Electrificadora de Santander S.A. E.S.E. llamó en garantía a la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., en virtud de la póliza de responsabilidad civil extracontractual número 300121001996 que se encontraba 41 Consejo de Estado, Sección Tercera - Sala Plena, sentencia del 6 de abril de 2018, Radicación número: 05001- 23-31-000-2001-03068-01(46005) Aunque esas reglas están consideradas sobre la base del hijo menor de 25 años que fallece, nada obsta para que se aplique cuando el hijo exceda esa edad, “si se demuestra en el proceso la dependencia económica u otras circunstancias”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 12 de julio de 2019, Radicación 05001-23-31-000-2005-07627-01 (48185) 42 Ibidem. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 20 vigente entre el 4 de diciembre de 2012 y el 3 de diciembre de 2013. En efecto, al observar el contenido de la póliza, la Sala constata que, en esta, la compañía de seguros se obligó a “amparar los perjuicios patrimoniales como los extrapatrimoniales que sufra la ESSA, así como terceras personas, generados como consecuencia de la responsabilidad civil extracontractual originada dentro o fuera de sus instalaciones en el desarrollo de sus actividades o en lo relacionado con ella”43.
Así las cosas, como el daño causado constituía un riesgo amparado en el contrato de seguro y ocurrió durante la vigencia de la póliza tomada, la compañía de seguros Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A deberá reembolsar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.E. las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza.
V. COSTAS La Sala procede a disponer sobre la condena en costas en segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 188 del CPACA44, que remite a las disposiciones del CGP, entre las que se encuentra la relativa a su composición, esto es, por expensas y gastos procesales, honorarios de auxiliares de la justicia y agencias en derecho que deben ser “tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente”45.
En cuanto a las reglas para la imposición de la condena, la norma procesal general establece que procede en contra de la parte vencida o contra quien se resuelva desfavorablemente el recurso de apelación y, “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”46. En lo relativo a las agencias en derecho, entendidas como “la porción de las costas imputables a los gastos de defensa judicial de la parte victoriosa”, la Sala condenará al pago de costas por concepto de agencias en derecho a favor de la parte demandante, en cuantía equivalente a 0,03% de las pretensiones, en atención a las tarifas dispuestas por el Consejo Superior de la Judicatura, a la naturaleza del proceso y a la calidad, duración y utilidad de la gestión ejecutada por el apoderado de la parte 43 Póliza de responsabilidad Civil Extracontractual número 3001212001996 suscrita entre la Electrificadora de Santander S.A. E.S.E y Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A., f. 124, c. 1. 44 Condena en Costas: Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. 45 CGP, artículos 361 (composición), 362 (expensas, arancel), 363 (honorarios de auxiliares de la justicia) y 366- 4 (agencias en derecho). 46 CGP, artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. CGP, artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: (…) 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas.”.
Al respecto ver: Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. (…)”. Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 21 vencedora47.
Las costas, incluidas las agencias fijadas, se liquidarán de manera concentrada por el Tribunal de origen, en los términos del artículo 366 del CGP48. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA MODÍFICASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, el 10 de mayo de 2018, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia, la cual quedará así:
PRIMERO: DECLÁRASE administrativamente responsable a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. por los perjuicios causados a los demandantes, como consecuencia de la muerte del menor Ernesto Chaparro Urueña.
SEGUNDO: CONDÉNASE a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. a pagar, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero: DEMANDANTE PARENTESCO VALOR Jorge Eliseo Chaparro Murcia Padre 100 smlmv María Nancy Chaparro Urueña Hermana 50 smlmv Ligia Milena Chaparro Urueña Hermana 50 smlmv Gladys Chaparro Urueña Hermana 50 smlmv Leonardo Chaparro Urueña Hermano 50 smlmv TERCERO: ORDÉNASE a Mapfre Seguros Generales de Colombia S.A. reembolsar a la Electrificadora de Santander S.A. E.S.E. las sumas pagadas en virtud de esta condena, de acuerdo con el valor asegurado, menos el deducible aplicable, siempre y cuando haya cumplimiento irrestricto de cada una de las estipulaciones o condiciones fijadas en el contrato de seguros y en la carátula de la póliza número 300121001996.
CUARTO: DENIEGASE las demás pretensiones de la demanda.
QUINTO: CONDÉNASE EN COSTAS a la parte demandada por el componente de agencias en derecho en segunda instancia, en cuantía equivalente a 0,03% de las pretensiones. 47 Acuerdo No.1887 de 2003, artículo 3. “CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. 3.1. ASUNTOS. (…) 3.1.3. Segunda instancia. (…) Con cuantía: Hasta el cinco por ciento (5%) del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia.
PARAGRAFO. En los procesos ejecutivos, hasta el cinco por ciento (5%) del valor del pago confirmado o revocado total o parcialmente en la pertinente orden judicial; si, además, la ejecución comprende el cumplimiento de obligaciones de hacer, se incrementará en un porcentaje igual al que fije el juez.”. 48 Artículo 366 del CGP: “Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas (…)”.
Radicado: 68001-23-33-000-2015-00913-01 (61922) Demandantes: Jorge Eliseo Chaparro Murcia y otros 22 SEXTO: Ejecutoriada la presente sentencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado Firmado electrónicamente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Firmado electrónicamente VF JCDB