CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero Ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-11770-00 Accionante: Alfonso Santos Montero y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Cauca Acción de Tutela El Despacho decide la manifestación de impedimento presentada por el Magistrado doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer de la solicitud de tutela presentada por los señores Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez Osorio, contra la sentencia de 9 de septiembre de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, por considerar que se encuentra incurso en la causal prevista en el numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal, aplicable por remisión del artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, que establece: “ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: (…) 5. Que exista amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes, denunciante, víctima o perjudicado y el funcionario judicial”. Como fundamento de su impedimento señaló: “(…) se observa que, la consejera ponente del momento vinculó al trámite constitucional a Patricia Afanador Armenta, en calidad de coadyuvante de la parte demandante, con fundamento en el interés que le asiste.
En consideración de lo anterior, me permito manifestar que me encuentro incurso en la causal de impedimento prevista en el numeral 5 del artículo 561 del Código de Procedimiento Penal, dada la amistad íntima que existe con Patricia Afanador Armenta y María Elizabeth García González, quien funge como apoderada judicial de la parte aquí demandante”.
En consecuencia, dispuso remitir el expediente de la referencia a este Despacho, para resolver el impedimento formulado. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 39 del Decreto 2591 de 1991, “[…] el juez deberá declararse impedido cuando concurran las causales de impedimento del Código de Procedimiento Penal so pena de incurrir en la sanción disciplinaria correspondiente […]”.
El doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, en su calidad de Consejero de Estado, manifiesta el impedimento para conocer de la acción de tutela de la referencia, por motivos de amistad íntima con la doctora Patricia Afanador Armenta quien concurre en el presente asunto en calidad de coadyuvante de la parte actora y con la profesional del derecho María Elizabeth García González, apoderada de los accionantes.
Revisado el expediente contentivo de esta solicitud de amparo, se observa que la abogada María Elizabeth García González funge como apoderada de los accionantes conforme con el poder obrante en el expediente digital, a su vez, se advierte que mediante sentencia de 15 de febrero de 2022, proferida al interior de la presente acción constitucional se aceptó la solicitud presentada por la doctora Patricia Afanador Armenta y, por tanto, le fue reconocida la condición de coadyuvante de la parte actora.
En relación con la institución del impedimento como instrumento procesal necesario para garantizar el principio de imparcialidad, la Corte Constitucional ha señalado: “(…) el régimen de impedimentos y recusaciones fue previsto por el ordenamiento jurídico con el fin de garantizar el principio de imparcialidad en las decisiones judiciales, entendido como un pilar esencial de la administración de justicia. Con el fin de evitar limitaciones excesivas y desproporcionadas, dicho régimen está compuesto por causales taxativas que son, por lo tanto, de interpretación restrictiva”.
Ahora bien, en cuanto a la causal objeto de estudio, el alto Tribunal Constitucional, ha referido que: “la causal de impedimento por amistad íntima o enemistad grave entre alguna de las partes y el funcionario judicial hace referencia a un criterio subjetivo en el que el fallador debe evaluar de forma particular la relación de correspondencia de los hechos referidos por parte de quien se declara impedido, la relación existente entre el funcionario y alguna de las partes del proceso y la posibilidad de que esta afecte la imparcialidad de la decisión”.
Por su parte, esta Corporación ha manifestado: “(…) la existencia de la amistad estrecha o de la enemistad grave entre el Juez y alguna de las partes, su representante o apoderado, es una manifestación que tiene un nivel de credibilidad que se funda en aquello que expresa el operador judicial, pues no es jurídicamente posible, comprobar los niveles de amistad íntima o enemistad grave que un funcionario pueda llegar a sentir por otra persona.
Lo anterior, debido a que tales situaciones se conocen y trascienden el ámbito subjetivo, cuando el Juzgador mediante su afirmación la pone de presente para su examen, sin que sea del caso que su amigo o enemigo, lo ratifique” Como se advirtió anteriormente, el impedimento invocado por el magistrado doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, se planteó por la existencia de una relación de amistad íntima con las doctoras Patricia Afanador Armenta y María Elizabeth García González, supuesto que se puede advertir a partir de la trayectoria del doctor Juan Enrique Bedoya Escobar al interior del Consejo de Estado como Magistrado Auxiliar, Secretario General de esta Corporación y actualmente como Consejero de Estado; es decir que es de pleno conocimiento que dicha relación de amistad se construyó con ocasión de las relaciones laborales que los involucrados ostentaban como funcionarios judiciales, pues la doctora Patricia Afanador Armenta funge como Magistrada Auxiliar de la Sección Segunda, Subsección B de esta Corporación y por su parte la doctora María Elizabeth García González, ostentó la calidad de Consejera de Estado.
Así las cosas, al tenor de la jurisprudencia anteriormente citada es claro que la relación de amistad entre los citados profesionales del Derecho, es de grado íntima, por lo que puede afectar la imparcialidad en el presente asunto y con ello las garantías de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a un juez imparcial, situación que no puede ser pasada por alto por el juez constitucional.
En este orden de ideas, para el Despacho se encuentra configurada la causal contenida en el numeral 5ª del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, razón por la que, en aras de salvaguardar los derechos fundamentales de las partes, resulta procedente aceptar la manifestación de impedimento y separar al doctor Juan Enrique Bedoya del conocimiento del asunto.
En mérito de lo expuesto, este Despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado:
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR el impedimento manifestado por el Consejero de Estado doctor Juan Enrique Bedoya Escobar, para conocer de la acción de tutela formulada por los señores Jaime Gutiérrez Grisales, Antonio María Barrera Carbonell, Ernesto Rey Cantor, Raúl Caro Porras, Jorge Mercado Tobías, Libardo Orejuela Díaz y Jesús Marino Gutiérrez, contra el Tribunal Administrativo del Cauca.
En consecuencia, SEPARAR del conocimiento del asunto al referido Magistrado.
SEGUNDO: AVOCAR el conocimiento de la presente acción de tutela. Por Secretaría General hágase la compensación pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) CÉSAR PALOMINO CORTÉS