Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad Radicación: 11001032500020210042900 (2061-2021) Demandante: Yuri Jocksan Lizarazo León Demandado: Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y otro Temas: Cosa juzgada – Decreto 1754 de 2020 SENTENCIA ÚNICA INSTANCIA __________________________________________________________________ 1.
Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del proceso de nulidad promovido por el señor Yuri Jocksan Lizarazo León contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y Departamento Administrativo de la Función Pública (DAFP). I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones 2. En ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, consagrado en el artículo 135 del CPACA,1 el señor Yuri Jocksan Lizarazo León, actuando en nombre propio, interpuso demanda en orden a que se anule el Decreto 1754 de 2020, «por el cual se reglamenta el Decreto Legislativo 491 del 28 de marzo de 2020, en lo relacionado con la reactivación de las etapas de reclutamiento, aplicación de pruebas y periodo de prueba en los procesos de selección para proveer los empleos de carrera del régimen general, especial y específico, en el marco de la Emergencia Sanitaria». 1.1.2.
Normas violadas y concepto de violación 3. El demandante sostuvo que el acto acusado quebrantó el artículo 189 de la Constitución Política y el Decreto Legislativo 491 de 2020. 4. Al desarrollar el concepto de violación, el actor planteó los siguientes cargos: 1 Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001032500020210042900 (2061-2021) Demandante: Yuri Jocksan Lizarazo León Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 i) El presidente de la República excedió su potestad reglamentaria, ya que el Decreto Ley 491 de 2020 dispuso que el periodo de prueba iniciará después de superada la Emergencia Sanitaria del COVID-19.
Dicha previsión solo podría modificarse mediante una norma con rango de ley y no a través de un acto administrativo como el demandado. ii) El decreto enjuiciado indicó que se proponía «reactivar el empleo», pero esta finalidad se contrapone al Decreto Ley 491 de 2020, cuya finalidad era adoptar medidas de urgencia «para garantizar la atención y la prestación de los servicios por parte de las autoridades» y «la protección laboral», «en el marco del Estado de Emergencia Económica». iii) El acto acusado desconoce que la emergencia sanitaria no se ha superado, por lo cual deben mantenerse las normas implementadas para garantizar la prestación de los servicios y la salud de los empleados públicos y usuarios. 1.2.
Contestación de la demanda 5. El Ministerio de Justicia y del Derecho y el DAFP propusieron la excepción de cosa juzgada, toda vez que el decreto acusado fue anulado por el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000- 2021-04664-00. II. TRÁMITE EN ÚNICA INSTANCIA 2.1. Admisión, medida cautelar y sentencia anticipada 6.
Por auto del 23 de enero de 2023, el magistrado conductor del proceso adecuó la demanda al medio de control de simple nulidad y la admitió. 7. Mediante auto del 12 de junio de 2024, se negó la solicitud de medida cautelar presentada por el actor. 8. Por auto del 31 de julio de 2025, el despacho ponente evidenció la posibilidad de emitir sentencia anticipada dentro del sub lite, en los términos del artículo 182A del CPACA.
En consecuencia, se dispuso: a) diferir para el momento de dictar la sentencia correspondiente, la resolución de la excepción de cosa juzgada; b) prescindir de las audiencias inicial y de pruebas, previstas en los artículos 180 y 181 del CPACA; c) resolver sobre las pruebas aportadas y solicitadas; d) fijar el litigio; e) correr traslado a las partes y al Ministerio Público para presentar alegatos de conclusión y concepto, respectivamente.
Radicado: 11001032500020210042900 (2061-2021) Demandante: Yuri Jocksan Lizarazo León Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 2.2. Alegatos de conclusión 9. El Ministerio de Justicia y del Derecho reiteró los argumentos expuestos en las respectivas etapas del proceso. 2.3.
Ministerio Público 10. El agente del Ministerio Público no rindió concepto. Como no se observa causal que invalide lo actuado, procede la Sala a decidir previas las siguientes: III. CONSIDERACIONES 3.1. Presentación del caso - Problema jurídico 11. Conforme se anunció en el auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada, la Sala verificará si en el presente caso se configuró la excepción de cosa juzgada. 12.
Al respecto, el artículo 189 del CPACA dispone que la sentencia que declare la nulidad de un acto administrativo en un proceso tendrá fuerza de cosa juzgada erga omnes, es decir, que será oponible a todos y no podrá realizarse un nuevo pronunciamiento del acto que judicialmente fue retirado del ordenamiento jurídico.2 13. Ahora bien, el Consejo de Estado, mediante sentencia del 3 de junio de 2022,3 anuló el Decreto 1754 de 2020, demandado en el sub lite, con fundamento en los siguientes razonamientos: i) El artículo 14 del Decreto Legislativo 491 de 2020 ordenó el aplazamiento de los concursos de mérito que se estuvieren adelantando, con la advertencia de que estos debían reanudarse una vez fuere superada la Emergencia Sanitaria decretada por el Ministerio de Salud y Protección Social; no obstante, la norma objeto de control dispuso que las entidades o instancias encargadas de los procesos de selección podrían reactivarlos estando aún vigente la emergencia sanitaria. ii) Con la expedición del Decreto 1754 de 2020 el ejecutivo desbordó su potestad reglamentaria, en tanto introdujo aspectos que no se desprenden de manera natural y lógica de la norma desarrollada, «pues permitió que las entidades o instancias responsables de los concursos pudieran reactivar las 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Diecisiete de Decisión, sentencia del 3 de junio de 2022, radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00. 3 Radicado 11001-03-15-000-2021-04664-00.
Radicado: 11001032500020210042900 (2061-2021) Demandante: Yuri Jocksan Lizarazo León Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 etapas de reclutamiento -así como los periodos de prueba- durante la vigencia de la emergencia sanitaria, cuando la norma que pretende desarrollar -Decreto Legislativo 491/20- prevé justamente lo contrario, esto es, que estos trámites se reanudarán cuando la emergencia haya sido superada». iii) La norma analizada incumple los presupuestos de idoneidad, necesidad y proporcionalidad en sentido estricto, por lo que debe declararse su nulidad. iv) Los efectos de la nulidad del Decreto 1754 de 2020 «operan únicamente desde el momento de emisión de esta sentencia y hacia el futuro o ex nunc». 14.
Así las cosas, la Sala declarará probada la excepción de cosa juzgada, conforme lo expuesto previamente, sin que sea procedente analizar de fondo los cargos de nulidad propuestos en la demanda. 3.2. Condena en costas 15. En consideración a que se trata de un medio de control de nulidad, en el que se ventila un asunto de interés público, no se impondrá condena en costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 188 del CPACA.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA Primero. Declarar probada la excepción de cosa juzgada respecto de la pretensión de nulidad del Decreto 1754 de 2020, en atención a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. En consecuencia, estarse a lo resuelto en la sentencia del 3 de junio de 2022, proferida por el Consejo de Estado, dentro del expediente 11001-03- 15-000-2021-04664-00, que anuló la referida norma con efectos hacia el futuro o ex nunc.
Segundo. Sin condena en costas en esta instancia. Tercero. Reconocer al abogado Ferney Baquero Figueredo, quien se identifica con cédula de ciudadanía 173450784 y Tarjeta Profesional 89728, como apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho. 4 Certificado de Vigencia 1439691. Radicado: 11001032500020210042900 (2061-2021) Demandante: Yuri Jocksan Lizarazo León Calle 12 No. 7 - 65 - Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Cuarto. En firme esta decisión, por Secretaría de la Sección Segunda, háganse las anotaciones correspondientes y archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA