Micelio
11001032800020220008600Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-05-10

Radicación interna: 126 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Hector Guillermo Mantilla Rueda, Jose Manuel Abuchaibe Escolar·Demandado: Cristian Danilo Avendaño Fino, Alvaro Leonel Rueda Caballero, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Luis Eduardo Diaz Mateus, Erika Tatiana Sanchez Pinto, Juan Manuel Cortes Dueñas, Orcar Leonardo Villamizar Meneses

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., once (11) de mayo del dos mil veintitrés (2023) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 (principal) 11001-03-28-000-2022-00141-00 (acumulado) Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander.

Temas: Interpretación y alcance del inciso 5º del artículo 262 constitucional. Requisitos para la presentación de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. Causal de nulidad por falsedad de los registros electorales. Coaliciones. Concepto y carácter vinculante del acuerdo. Efecto de la renuncia de los candidatos inscritos por los partidos y movimientos coaligados.

FALLO DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sección Quinta del Consejo de Estado, a dictar fallo de única instancia en el proceso de la referencia. I. ACTUACIONES PROCESALES 1. Los señores José Manuel Abuchaibe Escolar1 y Héctor Guillermo Mantilla Rueda2 formularon demandas de nulidad electoral3 en las que solicitaron la anulación del acto electoral de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022. 2.

Para ello, deprecaron la exclusión de los votos obtenidos por la coalición Pacto 1 En nombre propio. Demandante del proceso 2022-00086-00. 2 Por conducto de apoderado judicial. Demandante del proceso 2022-00141-00. 3 Artículo 139 de la Ley 1437 de 2011. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Histórico en esa contienda, por irregularidades presuntamente sucedidas durante la fase preelectoral, como pasa a explicarse: 1.1.

Demanda del radicado 2022-00086-00, accionante José Manuel Abuchaibe Escolar 1.1.1. Hechos 3. El 15 de octubre de 2022, el Consejo Nacional Electoral –en adelante CNE– expidió la Resolución 7417, por medio de la cual reconoció personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, en acatamiento de la orden impartida por la Corte Constitucional en sentencia SU-316 de 20214. 4.

En dicha providencia, el alto tribunal decidió que la autoridad electoral debía otorgar personería jurídica a esa organización, producto de los más de 8 millones de votos conseguidos por su candidato, señor Gustavo Francisco Petro Urrego, en las elecciones a la Presidencia de la República del 2018. 5. Según su dicho, en el certamen presidencial del 2018, el movimiento político Colombia Humana logró en Santander 343.052 sufragios del total de 937.386 votos válidos depositados en esa contienda, representando un 36% de la ciudadanía que acudió en ese momento a las urnas en esa entidad territorial. 6.

Dicha circunstancia le impedía a Colombia Humana presentar listas en coalición a corporaciones públicas en ese departamento, pues esa posibilidad solo está reservada para los partidos y movimientos cuya votación sumada no supere el 15% de los sufragios emitidos en la circunscripción, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2625 de la Carta de 1991. 7.

Como si se tratara de una colectividad política minoritaria en Santander, el 10 de diciembre de 2021 el movimiento Colombia Humana suscribió junto con otras fuerzas políticas6 un acuerdo de coalición para registrar una lista única a la Cámara de Representantes, periodo 2022-2026, denominado como Pacto Histórico. 8. El 13 de diciembre siguiente, el Pacto Histórico elevó solicitud de inscripción de su lista a la Cámara por Santander a través de la firma del formulario E-6CT, documento en el cual se consignó que en las elecciones del 2018 el movimiento 4 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 5 “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 6 Partido Polo Democrático, Alianza Democrática Amplia, Movimiento Alternativo Indígena y Social, Unión Patriótica y Partido Comunista.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Colombia Humana no obtuvo sufragio alguno. 9. El 13 de marzo de 2022 fueron elegidos como representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, los demandados7, dentro de quienes figura la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, avalada por la coalición Pacto Histórico. 1.1.2.

Concepto de la violación 10. El demandante acusó el acto electoral de incurrir en las causales de nulidad objetiva de falsedad en un documento electoral –artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011– y en las neutras de infracción de norma superior y expedición irregular – artículo 137 de la misma norma–, con sustento en el hilo argumentativo que se expone a continuación: 11.

Reiteró que el artículo 262 de la Constitución habilita a las colectividades políticas a coaligarse con el propósito de inscribir listas conjuntas a corporaciones públicas, en los eventos en los que la adición de sus sufragios no excedía del 15% de la votación válida en el último certamen realizado en la circunscripción. 12. Señaló que, al amparo de esta disposición, Colombia Humana no podía participar en la coalición para presentar lista para las elecciones a la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, ya que, en la última contienda presidencial efectuada en el 2018, el movimiento logró en ese departamento un 36%8 de los votos válidos, constituyéndose en una fuerza política mayoritaria. 13.

A pesar de esta realidad, el órgano electoral permitió a esa organización9 inscribir candidatos. En los documentos electorales correspondientes, se registró que en las elecciones realizadas en el 2018 no había alcanzado votos, materializándose con ello una falsedad en aquellos, habida cuenta de los resultados obtenidos en el certamen presidencial desarrollado ese año. 14.

Para el demandante, la elección del primer mandatario en el 2018 era el parámetro objetivo para determinar si en Santander, la organización Colombia Humana era o no una colectividad mayoritaria y, por ende, para establecer si podía o no acudir al artículo 262 constitucional con el propósito de presentar una lista de coalición a la Cámara, toda vez que se trataba de la alta votación que le permitió 7 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción, hoy demandados. 8 De acuerdo con sus dichos, en las elecciones presidenciales de 2018, el Movimiento Político Colombia Humana logró 343.052 sufragios de un total de 937.386 votos válidos. 9 Se hace referencia a la Colombia Humana.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 acceder a su personería jurídica, de acuerdo con la sentencia SU-316 de 2021 de la Corte Constitucional. 15.

Concluyó que esta misma circunstancia comportaba una infracción del artículo 262 superior y la expedición irregular del acto electoral acusado, toda vez que la inscripción de la lista del Pacto Histórico faltaba a la verdad. 1.1.3 Trámite relevante 16. El 2 de junio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Abuchaibe Escolar y se ordenaron las notificaciones del caso. 1.1.4.

Contestaciones 17. Dentro del término establecido para el efecto, se presentaron las siguientes intervenciones: 18. Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez10 19. La accionada se opuso a las pretensiones de la demanda, al señalar que: 20. El 15 %, al que hace referencia el artículo 262 de la Constitución para la inscripción de listas de coalición a corporaciones públicas, solo es determinable a partir de las votaciones que se realizan en una misma circunscripción electoral. 21.

En el caso particular, el movimiento político Colombia Humana no participó en las elecciones de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2018- 2022, y, por consiguiente, no tuvo votos, a la manera como se consignó en el acto de inscripción de la lista del Pacto Histórico. Con ello, se desconfigura la falsedad alegada por el demandante. 22.

La sentencia SU-316 de 2021 ordenó al Consejo Nacional Electoral reconocer personería jurídica a la referida organización política sobre la base del derecho a la oposición11 –como garantía en favor de su bancada parlamentaria, tras los resultados del certamen presidencial de 2018–. Esta situación hacía inaplicable las previsiones del artículo 262 superior como límite para la postulación de sus candidaturas al Congreso para el periodo 2022-2026. 23.

Cualquier decisión contraria a los intereses de los demandados y, en especial, de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, afecta los derechos políticos 10 Contestación del 11 de agosto de 2022. 11 Artículo 112 superior y Ley 1909 de 2018. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 de la ciudadanía que los eligió, particularmente el sufragio de las 77.069 personas que apoyaron la empresa proselitista de esta accionada. 24.

Por último, la demandada propuso la excepción previa de “ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”12. 25. Del demandado, señor Cristian Camilo Avendaño Fino13. 26. El acusado pidió negar las pretensiones, bajo el argumento de que los reproches elevados se dirigían a cuestionar la lista de la coalición inscrita por el Pacto Histórico, sin perjudicar la legalidad de su elección, alcanzada con el aval del partido Alianza Verde. 27.

Por lo anterior, manifestó que la validez de su elección se mantendría, incluso en el evento en el que la anulación de los votos obtenidos por el Pacto Histórico fuera decretada por la jurisdicción, llevando a la realización de nuevos escrutinios. 28. Demandado, Álvaro Leonel Rueda Caballero14 29. El accionado precisó que las irregularidades ventiladas se centraban en asuntos ajenos a su acto de elección, “adhiriendo” a lo que se encontrare demostrado en el trámite judicial. 30.

De la Registraduría Nacional del Estado Civil15 31. La entidad se abstuvo de hacer un pronunciamiento sustancial sobre las súplicas y solicitó ser desvinculado del proceso –a través de la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva16. 32. De otra parte, destacó que en la interpretación del artículo 262 constitucional no podía ser tenida en cuenta los votos obtenidos por Colombia Humana en las elecciones a la Presidencia de la República, periodo 2018-2022, al tratarse de comicios del orden nacional, que no se acompasaba con el requisito territorial incluido en la prescripción. 33.

En efecto, subrayó que el 15% de los votos válidos, solo podía ser establecido a partir de los resultados alcanzados por el movimiento Colombia Humana en las 12 Ello, con fundamento en el artículo 100.5 de la Ley 1564 de 2012. Esta excepción fue resuelta negativamente en providencia del 16 de diciembre del 2022. 13 Contestación del 5 de julio de 2022. 14 Contestación del 11 de agosto de 2022. 15 Contestación del 5 de julio de 2022. 16 Se negó en providencia del 16 de diciembre del 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2018-2022, lo que resultaba imposible, pues dicha colectividad no intervino en esos comicios17. 34.

Del Consejo Nacional Electoral18 35. Por conducto de apoderada judicial, el CNE pidió no acceder a las pretensiones de la demanda, al estimar que la determinación del 15% del artículo 262 superior, “como límite para poder conformar la coalición”, estaba exclusivamente sujeta a los votos válidos logrados por las agrupaciones en la respectiva corporación. 36.

Así las cosas, acotó que los partidos y movimientos políticos que nacen por orden de los jueces –sentencia SU-316 de 2021–, “…al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabilizaba ningún voto”. 37. Apoyó la premisa de que para la aplicación del artículo 262 de la Carta no era posible confundir el certamen nacional a la Presidencia de la República con el territorial de la Cámara de Representantes, en el que, para el periodo 2018-2022, Colombia Humana no fue una de las colectividades partícipes en Santander, como se describió en el acto de inscripción de la lista del Pacto Histórico, radicado el 13 de diciembre de 2021. 1.2.

Expediente 2022-00141-00, demandante Héctor Guillermo Mantilla Rueda 1.2.1 Hechos 38. El 10 de diciembre de 2021, el movimiento político Colombia Humana suscribió, junto al Polo Democrático Alternativo y otras colectividades políticas19, acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, con el propósito de presentar una lista cerrada de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-2026, con fundamento en principios como los de alternancia de género e inclusión étnica y territorial20. 39.

El artículo 3º del acuerdo de coalición estableció los nombres de los siete aspirantes que serían inscritos así: Germán Albeiro González, Jorge Édgar Flórez Herrera, Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, Nancy Santo Domingo Guarín, María de los Ángeles Leal Zabala, Juan Pablo Ramírez Triana y William Ramírez Carreño. 17 Para sustentar esta tesis, trajo a colación el concepto del CNE del 9 de diciembre de 2021, radicaciones CNE-E-2021- 022788 y CNE-E-2021-0023514. 18 Contestación del 7 de julio de 2022. 19 El Movimiento Alternativo Indígena y Social, la Alianza Democrática Amplia y los partidos Comunista Colombiano y la Unión Patriótica. 20 Artículo 1º del Acuerdo de coalición del 10 de diciembre de 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 40. El 13 de diciembre de 2021, el Pacto Histórico inscribió su lista a la Cámara por Santander, incluyendo en ella a los ciudadanos referidos. 41.

Con posterioridad21, seis (6) aspirantes de esa lista renunciaron a sus candidaturas, a excepción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. En ese sentido, la lista de la coalición quedó conformada por una sola persona y no fue recompuesta con nuevos nombres. 42. La desintegración de la lista del Pacto Histórico tuvo como causa la decisión de los partidos y movimientos firmantes del acuerdo de apoyar en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, la lista del Partido Alianza Verde. 43.

De hecho, tres de los candidatos inicialmente inscritos por el Pacto Histórico, a saber, los señores Germán Albeiro González, María de los Ángeles Leal Zabala y Jorge Édgar Flórez Herrera, hicieron finalmente parte de la lista a la Cámara de la Alianza Verde en Santander. 44. El 15 de enero de 2022, los señores Gustavo Francisco Petro Urrego22 y Alexander López Maya23, solicitaron al Consejo Nacional Electoral revocar la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, informando que por “acuerdo conjunto” habían decidido incorporar su fuerza política “…en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander”. 45.

El 18 de febrero de 2022, el CNE expidió la Resolución 1457, por medio de la cual negó la petición anterior, permitiendo la participación de su lista individual24 en las elecciones a la Cámara en Santander, periodo 2022-2026. 46. Durante la campaña, los comités municipales del Pacto Histórico de Barrancabermeja25 y Piedecuesta26 rechazaron la candidatura de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, al advertir que con ella se desconocía la voluntad de los miembros de la coalición de respaldar la lista inscrita por la Alianza Verde. 47.

El 13 de marzo de 2022, la lista cerrada del Pacto Histórico obtuvo 77.069 votos, en el marco de la elección a la Cámara por Santander. Calculados el umbral y la cifra repartidora, el 22 de marzo siguiente, la Comisión Escrutadora Departamental declaró como representantes, periodo 2022-2026, a los 21 Sin especificar una fecha. 22 En nombre del Movimiento Político Colombia Humana. 23 En nombre del Polo Democrático Alternativo. 24 Constituida solamente por la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 25 Comunicado del 24 de febrero de 2022. 26 Comunicado del 1º de marzo de 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 demandados27, destacándose la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 1.2.2.

Concepto de la violación 48. El actor acusó el acto electoral de los accionados de incurrir en la causal de nulidad establecida en el artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011, consistente en que “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” 49.

Ello, por cuanto para el cálculo del umbral, de la cifra repartidora y para la distribución de las siete curules a la Cámara en Santander, la Comisión Escrutadora tuvo en cuenta la votación alcanzada por la lista del Pacto Histórico; agrupación política que, desde su perspectiva, no podía participar en la contienda. 50. Así, para sustentar la configuración del motivo de ilegalidad propuesto28, el demandante atacó la juridicidad de la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el CNE validó la intervención de la lista individual del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, sobre la base de los argumentos que se exponen enseguida: 51.

Infracción de norma superior29 52. El accionante manifestó que con la expedición de la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, el CNE desconoció los artículos 26230 de la Constitución, 9º31 de la Ley 130 de 1994 y 2932 de la Ley 1475 de 2011, de los que se desprenderían los siguientes mandatos normativos: • Las coaliciones pueden inscribir solo una lista de aspirantes en el contexto de la elección de corporaciones públicas33. • Los acuerdos que dan origen a las coaliciones resultan obligatorios para las colectividades políticas firmantes y el incumplimiento de su objeto conlleva 27 Luis Eduardo Díaz Mateus del Partido Conservador, Álvaro Leonel Rueda Caballero del Partido Liberal, Cristian Danilo Avendaño Fino del Partido Alianza Verde, Óscar Leonardo Villamizar Meneses del Centro Democrático, Juan Manuel Cortés Dueñas y Tatiana Erika Sánchez Pinto de la Liga de Gobernantes Anticorrupción. 28 Cómputo de votos con violación del sistema constitucional o legal establecido para la distribución de curules. 29 Inciso 2º del artículo 137 de la Ley 1437 de 2011. 30 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas única…”. 31 “Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato.” 32 “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.” 33 Artículo 262 constitucional.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 su disolución automática34. 53. Para el actor, la transgresión de estos preceptos se colegiría de las siguientes situaciones: 54.

En primer lugar, por cuanto, mediante la Resolución 1457 de 2022, el CNE facultó al Pacto Histórico para que participara en las elecciones a la Cámara por Santander, a pesar de que se trataba de una coalición disuelta, producto de las renuncias elevadas por seis de los siete integrantes de su lista inscrita para esa elección. 55. Así, el actor adujo que las coaliciones se conformaban con el propósito único de registrar candidatos comunes, destacando que las circunstancias que impedían este fin, llevaban a su desintegración automática. 56.

Descendiendo al caso, el demandante resaltó que el Pacto Histórico tenía origen en el deseo de las colectividades firmantes de presentar una lista de siete aspirantes al Congreso en el departamento de Santander, motivo por el que la renuncia de los miembros de su lista había implicado su disgregación de facto y, por consiguiente, su inexistencia. 57.

Añadió que los partidos y movimientos pertenecientes a la coalición no efectuaron actividad alguna para recomponer su lista a la referida Cámara en el periodo de modificación erigido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, pues estaban decididos a respaldar la lista del partido Alianza Verde. 58. En segundo lugar, ya que, a través de la Resolución 1457 de 2022, el CNE habilitó la intervención de una lista compuesta por una sola candidata35, con ello trastocó el objeto mismo del acuerdo que dio nacimiento al Pacto Histórico, en el que se estipuló que la lista sería plural y organizada a la luz de criterios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social. 59.

Por último, toda vez que por conducto de la Resolución 1457 de 2022, la autoridad electoral permitió que las agrupaciones políticas que celebraron el acuerdo de coalición tuvieran dos listas registradas en esa contienda, a saber: (I) la de la Alianza Verde que habían efectivamente respaldado y (II) la del Pacto Histórico, de la que solo hizo parte una sola ciudadana. 60.

En suma, la parte actora esgrimió que el CNE concedió licencia para que una 34 Artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 35 Señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 coalición disuelta e inexistente hiciera parte de la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026. 61.

Falsa motivación 62. El accionante explicó que la falsa motivación de los actos administrativos tenía lugar cuando las autoridades que los expedían omitían aspectos fácticos que resultaban trascendentales para la adopción de su decisión. 63. Dicho ello, sostuvo que la Resolución 1457 de 2022 adolecía de este vicio, ya que: 64.

El CNE interpretó la solicitud de los representantes legales de la coalición del Pacto Histórico como una petición de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez –única candidata, luego de la renuncia de los demás aspirantes–, cuando lo deprecado fue el retiro total de la lista de esa coalición, como consecuencia del apoyo brindado al partido Alianza Verde. 65.

El órgano electoral omitió que el Pacto Histórico, como coalición para las elecciones a la Cámara por el departamento de Santander, período 2022-2026, había desaparecido producto de las renuncias colectivas formuladas por los aspirantes que hicieron parte de su lista y el incumplimiento del acuerdo. 66. El CNE no tuvo en cuenta –a la hora de expedir la Resolución 1457– que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo de coalición se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el Pacto Histórico. 67.

Concluyó que la ilegalidad de la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022 era demostrativa del hecho de que la lista del Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por Santander no podía participar en la contienda, motivo por el que los votos indebidamente obtenidos por esa coalición debían ser excluidos para la distribución de las curules, de acuerdo con el método acogido por la Constitución Política de 1991, en su artículo 263. 1.2.3.

Trámite de la demanda 68. El 25 de julio de 2022, se admitió la demanda radicada por el señor Mantilla Rueda y se ordenaron las notificaciones del caso. 1.2.4. Contestaciones Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 69.

Demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez36 70. La causal de nulidad alegada por el demandante, a saber, el cómputo de votos emitidos en una elección se realice con desconocimiento del sistema constitucional o legal para la distribución de curules o cargos a proveer37, solo tiene lugar en los eventos en los que las irregularidades ocurren en las etapas electoral –votación– o poselectoral –escrutinios– del procedimiento. 71.

No así por las presuntas anomalías sucedidas en fases previas, como las relativas a la inscripción de candidaturas por parte de coaliciones. 72. En ese orden, el 15 de enero de 2022, los representantes legales38 de la coalición “Pacto Histórico” en Santander formularon ante el CNE solicitud de revocatoria de la inscripción de su lista a la Cámara, periodo 2022-2026. 73.

Lejos de presentarse como una prueba de la disolución de esa coalición, la petición se revela como un incumplimiento a las alianzas adoptadas en el acuerdo inicial por las colectividades suscriptoras, comprometidas a apoyar las candidaturas inscritas por ella. 74. De esta manera, la solicitud de revocatoria de la inscripción fue comprendida por el CNE, a la hora de resolverla, como un acto de deslealtad que debía ser sometido a investigaciones administrativas, tal y como lo ordenó en el numeral 2º de la Resolución 1457 del 2022, reprochada por el demandante. 75.

Incluso, los hechos que rodearon la revocatoria de la inscripción han dado lugar a procesos judiciales conocidos, en la actualidad, por la Sección Quinta contra algunos de los representantes legales de la coalición Pacto Histórico que, obligados a impulsar la lista inscrita por esa colectividad, respaldaron la campaña política de la Alianza Verde, en el contexto de las elecciones a la Cámara de Representantes por Santander, periodo 2022-202639. 76.

La Resolución 1457 del 2022, por medio de la cual fue negada la solicitud de revocatoria de la inscripción de la lista en Santander, fue debidamente justificada por el CNE sobre la base de los siguientes argumentos: • Extemporaneidad, al no ser radicada en el término de modificación de las 36 Contestación del 16 de septiembre de 2022. 37 Artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011. 38 Señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Alexander López Maya. 39 Hizo referencia al senador Alexander López Maya del Polo Democrático.

Proceso con radicado No. 11001-03-28-000- 2022- 00258-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 listas, a las voces del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. • El carácter irrevocable de los avales que, una vez concedidos, solo resultan rescindibles por la no aceptación del candidato o con su consentimiento expreso. 77.

En el plenario, no reposa prueba de la disolución de la coalición del Pacto Histórico en Santander. Por el contrario, se encuentra certificación40 del Movimiento Político Colombia Humana –agrupación suscriptora del acuerdo–, a través de la cual manifestó que dio aval y alentó la aspiración de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez en el trámite de elección acusado. 78.

No es cierto que en el ordenamiento electoral colombiano no puedan existir listas de candidatos compuestas por una sola persona, pues el artículo 26241 de la Constitución prevé el límite máximo de inscritos por lista, pero no el mínimo. 79. Por último, la demandada elevó las excepciones previas de ineptitud sustantiva de la demanda, falta de jurisdicción o competencia, incapacidad o indebida representación del demandante y de habérsele dado a la demanda un trámite diferente, las cuales fueron negadas en providencia del 16 de diciembre del 2022. 80.

Demandado, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero42 81. El accionado refirió que las conductas imputadas en la demanda no se relacionaban con hechos anulatorios de su elección. Destacó que, incluso excluyendo los votos obtenidos por la lista del Pacto Histórico del escrutinio de sufragios para la determinación de los representantes a la Cámara por Santander, la juridicidad de su designación democrática se mantenía. 82.

Así, adhirió a las pretensiones de la demanda que se encontraran “acreditadas en el marco del proceso.” 83. De la Registraduría Nacional del Estado Civil43 84. La autoridad electoral pidió ser desvinculada del trámite, considerando que, a su juicio, el presente trámite se encontraba probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva44. 40 Certificación del 28 de julio de 2022. 41 “Los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos.” 42 Contestación del 6 de septiembre de 2022. 43 Contestación del 13 de septiembre de 2022. 44 Resuelta en forma negativa en providencia del 16 de diciembre del 2022.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 85. Refirió que, aunque este trámite giraba en torno de la posible materialización de una causal de nulidad de naturaleza objetiva45 en la elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, los actos atacados –formulario E- 26 del 22 de marzo de 2022 y Resolución 1457 del 18 de febrero hogaño– no fueron proferidos por esa autoridad, sino por la Comisión Escrutadora Departamental y el CNE, respectivamente. 86.

Aseveró que carecía de competencias para declarar elecciones, resolver reclamaciones, escrutar votos, así como para verificar el contenido o presunta disolución de coaliciones, que era la censura principal de este proceso. Apoyó su solicitud de desvinculación en la jurisprudencia del Consejo de Estado, mencionando, entre otras providencias, los autos del 1846 de septiembre y 547 de noviembre de 2020 de la Sección Quinta. 1.3.

Acumulación procesal 87. Teniendo en cuenta los informes secretariales obrantes en los expedientes, que indicaban que en la Sección se adelantaban dos procesos por causales objetivas contra el acto electoral de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026–, se ordenó en providencia del 21 de octubre del 2022, la acumulación de los trámites con radicados 2022-00086 y 2022-00141. 1.4.

Auto que dispuso el trámite de sentencia anticipada 88. En providencia del 16 de diciembre del 2022, el despacho conductor del proceso dispuso dar aplicación al trámite contemplado en el artículo 182A de la Ley 1437 del 2011, con el fin de dictar sentencia anticipada. 89. A su vez, se resolvieron las excepciones propuestas en la contestación de la demanda48, se fijó el litigio49 y se adoptaron las decisiones respecto de la incorporación de las pruebas de naturaleza documental aportadas con la demanda y sus contestaciones, así como frente aquellas peticiones elevadas por las partes. 90.

Se dispuso que, una vez finalizado el período probatorio, se corriera traslado de dichos elementos de convicción y posteriormente, se ordenó otorgar el plazo para 45 Artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011: “…los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer.” 46 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00046-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto del 18 de septiembre de 2020. 47 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto del 5 de noviembre de 2020. 48 Se resolvieron en sentido negativo las excepciones propuestas por la demandada, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, así como la falta de legitimación en la causa interpuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil. 49 En la forma en que se transcribe en las consideraciones de esta providencia Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera su concepto, si así lo consideraba. 1.5.

Alegatos de conclusión 91. Registraduría Nacional del Estado Civil. 92. La apoderada de la referida autoridad electoral insistió en que los hechos y fundamentos de las demandas acumuladas, no guardan relación con las funciones y competencias que le han sido asignadas a la entidad, por lo que concluyó que no es sujeto procesal para pronunciarse sobre la prosperidad o no de las pretensiones de nulidad frente al formulario E-26 que declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander. 93.

El Consejo Nacional Electoral. 94. En su escrito final, la representante judicial insistió frente a la presunta falsedad en los documentos electorales por desconocimiento del artículo 262 constitucional, que “los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que surgen con posterioridad por circunstancias como la escisión o sentencia judicial, al no haber participado en las elecciones inmediatamente anteriores, no se les contabiliza ningún voto, concebir lo contrario, sería desconocer los datos contenidos en los actos administrativos por medio de los cuales se declararon las elecciones, que como bien lo ha reiterado esta Sala Plena gozan de presunción de legalidad.” 95.

De otra parte, indicó que “es imposible determinar cuántos votos obtuvo la “Colombia Humana” en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 2011, lo cierto es que se presenta una dificultad práctica a efectos de establecer en efecto cual sería el monto a tener en cuenta para establecer el cumplimiento de los requisitos del artículo 262 constitucional”. 96.

Finalmente, trajo a colación las consideraciones expuestas en las resoluciones 1457 y 166850 del 2022, por medio de las cuales se decidió el trámite de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, concluyendo que “el Consejo Nacional Electoral es competente conforme a lo dispuesto por el 265 de la Constitución Política para adelantar procesos de Revocatoria de Inscripción, por lo cual, los mencionados actos administrativos se encuentran debidamente motivados y están revestidos de legalidad y legitimidad.” 50 Que confirmó lo decidido en la Resolución 1457 del 2022, al resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de esta.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 97. Jose Manuel Abuchaibe Escolar 98. El mencionado demandante insistió en la prosperidad de las pretensiones de la demanda.

Sobre el particular, reiteró la transgresión del artículo 262 constitucional, bajo el entendido de que respecto del movimiento político Colombia Humana, era procedente contabilizar los votos obtenidos en la circunscripción de Santander en las elecciones presidenciales del año 2018. 99. Lo anterior, en la medida en que la Corte Constitucional le otorgó a dicha organización su personería jurídica, con fundamento en una interpretación amplia del artículo 108 constitucional frente al régimen de la oposición en Colombia, lo que llevó a concluir que en el certamen democrático al Congreso de la República se eligen de forma indirecta un senador y un representante a la Cámara, curules que son ocupadas por quienes ocupan el segundo lugar en los comicios a la presidencia de la República. 100.

Por ello, consideró que el fallo que se dicte, debe determinar con toda claridad el efecto de lo decidido por la referida corporación judicial frente a la conformación de coaliciones en punto de la posibilidad que consagra en el inciso 5º del artículo 262 Superior. 101. El demandado, señor Álvaro Leonel Rueda Caballero. 102. En sus alegatos de conclusión, la apoderada señaló que: “Teniendo en cuenta que en el marco del proceso de la referencia no se hace mención alguna a la existencia de un supuesto de facto ejercido por mi poderdante, personas relacionadas con este o el partido político al que este pertenece, que dé lugar a alguna de las causales de nulidad electoral contempladas en el artículo 275 del C.P.A.C.A y/o alguna de las causales generales de nulidad de los actos administrativos, que pudieron dar lugar a la anulación de su elección dentro de la CÁMARA DE REPRESENTANTES CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER contenido en el documento E- 26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, y, en este sentido, no existe pretensión alguna encaminada a que se declare la nulidad de la elección del señor ALVARO LEONEL RUEDA CABALLERO, nos permitimos advertir que cualquier decisión que se tome en relación a la nulidad del documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022 deberá recaer exclusivamente sobre la elección de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, y/o la exclusión del PACTO HISTORICO del cómputo general de los votos en el departamento de Santander.

Conforme a los postulados expuestos nos permitimos reiterar, tal como lo hicimos en el escrito de contestación de la demanda, que, en relación con la nulidad contenida en el documento E-26 CAM de fecha 22 de marzo de 2022, en lo concerniente a la elección de MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ como representante a la Cámara por el departamento de Santander, nos adherimos a la prosperidad de los cargos que el honorable despacho encuentre probados en el marco del presente proceso.” (sic) Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 103.

La demandada Mery Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. 104. La referida congresista, a través de su apoderada judicial, manifestó que frente a los cargos de la demanda presentada bajo el radicado 2022-00086-00, la Sala de la Sección Quinta ha decidido otros medios de control de nulidad electoral interpuestos por el señor Abuchaibe Escolar, en los que se ha negado las pretensiones, por lo que solicitó aplicar las mismas consideraciones y razones allí expuestas a efectos de fallar la presente actuación judicial. 105.

En cuanto hace a los cargos elevados en el trámite con radicación 2022- 00141-00, consideró que la renuncia de los aspirantes inicialmente inscritos por la coalición Pacto Histórico, aportadas por la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta del 17 de enero del 2023, no tiene la entidad jurídica de afectar la coalición suscrita por los partidos que la integran.

Por lo tanto, se mantiene la obligatoriedad que se predica de dicho acuerdo, conforme lo señala el artículo 29 de la Ley 1475 del 2011. 106. Como soporte de lo anterior, refirió que la autoridad electoral, en respuesta del 16 de enero del 2023, indicó que “la Coalición Pacto Histórico no radicó ante esta Delegación documento de disolución de la coalición inicialmente creada (…)”.

En consonancia, manifestó que “son contundentes las manifestaciones probatorias del partido político COLOMBIA HUMANA; en el sentido de afirmar en dos oportunidades, la primera de ellas el día veintiocho (28) de julio de dos mil veintidós (2022) y la segunda el día veintidós (22) de febrero de dos mil veintitrés (2023), que la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ, durante su aspiración y posterior elección como representante a la Cámara por la COALICIÓN PACTO HISTORICO, circunscripción territorial del Departamento de Santander, contó con el pleno apoyo de dicha organización política y que su elección se surtió en el marco de la coalición PACTO HISTORICO, pues nunca existió disolución del acuerdo de coalición.” (sic) 107.

Indicó que las manifestaciones efectuadas por los representantes legales de los partidos MAIS, Polo Democrático Alternativo, Unión Patriótica, Partido Comunista y la Alianza Democrática Amplia, implica un desconocimiento del carácter vinculante del acuerdo de coalición. 108. En cuanto al alegado incumplimiento del objeto de la coalición Pacto Histórico, por cuanto la lista estuvo compuesta por una (1) persona, se pone de presente que la jurisprudencia de esta Sección -sin referir cuál-, ha señalado que existe un tope máximo de candidatos a inscribir, el cual está determinado por el número de curules a repartir en cada circunscripción, más no un mínimo. 109.

Respecto de la presunta transgresión del artículo 262 constitucional por parte del CNE al momento de decidir la solicitud de revocatoria de la inscripción, indicó Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 que no existe certeza de la presunta alianza entre los miembros integrantes de la coalición Pacto Histórico y el partido Alianza Verde.

Consideró que “[c]omo se ha venido afirmando, las manifestaciones que miembros de la coalición pacto histórico hubieren realizado, no tienen entidad jurídica diferente a la de hechos transgresores del carácter vinculante del acuerdo de coalición, sin que pueda operar de facto una desintegración del acuerdo de coalición.” 110. En cuanto hace al cargo de falsa motivación, indicó que “[d]e lo expuesto en extenso por este extremo durante todo el trámite procesal, resultan claras, i) la legalidad del acuerdo de coalición y su vigencia jurídica hasta el final del período constitucional; ii) la legalidad de la elección de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIERREZ, como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander; y iii) la transgresión del carácter vinculante del acuerdo de coalición por parte de algunas de las seis (6) organizaciones firmantes de la citada coalición” (sic), por lo que considera que no se acreditó la ocurrencia de la irregularidad deprecada por el demandante. 111.

Concluyó señalando que “a la fecha, i) la resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la se decidió la solicitud de revocatoria de inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ, inscrita por la COALICIÓN PACTO HISTÓRICO a la CÁMARA DE REPRESENTANTES por la circunscripción territorial ordinaria departamental de SANTANDER, expedida por el Consejo Nacional Electoral; ii) la Resolución 1688 del año 2022, por medio de la cual se desató el recurso de reposición en contra de la resolución 1457 del 18 de febrero de 2022; iii) la resolución 4907 del 26 de octubre de 2022, por medio de la cual se reconoció el derecho a reposición de votos en favor de la coalición Pacto Histórico Departamento de Santander, expedida por el Consejo Nacional Electoral; y iv) la resolución 35471 del 21 de diciembre de 2022, por la cual se ordenó el pago de la reposición de votos a favor de la COALICIÓN programática y política denominada “PACTO HISTÓRICO”; gozan de la presunción de legalidad establecida en el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo _Ley 1437 de 2011, sin que se haya intentado por la vía jurisdiccional su decaimiento, lo cual deja más firmeza a la solidez jurídica del acuerdo de coalición.” (Negrilla propia del texto original). 1.6.

Concepto del Ministerio Público 112. En escrito con radicación 2023-04-NE-064 del 24 de abril del corriente año, la procuradora séptima delegada ante el Consejo solicitó se nieguen las pretensiones de las demandas de nulidad acumuladas. 113. En cuanto al medio de control interpuesto por el señor Jose Manuel Abuchaibe Escolar, indicó que esa vista fiscal, en diferentes conceptos51 ha 51 Así se ha pronunciado en los conceptos, números, 2022-09-NE-155 de 20 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00084-00; 2022-09-NE-158 de 22 de septiembre de 2022 dentro del radicado 11001-03- 28-000-2022-00038-00 (p) y 11001-03-28-000-2022-00065-00; 2022-10-NE-178 del 6 de octubre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00037-00; 2022-10-NE-187 del 24 de octubre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28- Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 decantado que el tipo de elecciones para la determinación del tope del 15% de los votos obtenidos por los partidos que presentan listas en coalición, corresponden a los comicios a la misma corporación pública a la cual aspira, posición que fue acogida por la Sala Electoral en distintos fallos previos en donde se resolvieron medios de control idénticos52. 114.

En relación con los cargos de nulidad de la demanda bajo el radicado 2022- 00141-00, indicó lo siguiente: a) La autoridad electoral hizo una interpretación congruente y consecuente con lo solicitado por los representantes de los partidos que integraron la coalición Pacto Histórico, en punto de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez.

Sobre este punto, consideró que “la decisión reprochada del órgano electoral se ajustó a derecho, en tanto, despachó lo peticionado de manera específica y concreta, estableció la ausencia de motivos legales para que prosperara la solicitud de revocatoria y aplicó como argumento principal la obligatoriedad del pacto de coalición, de donde resultaba imperativo dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1475 de 2011 en los siguientes términos: “La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición”. b) En cuanto hace a la presunta disolución de la coalición “Pacto Histórico” y el incumplimiento del acuerdo de la misma a efectos de las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, indicó en primer lugar que obra constancia de la inscripción de la lista de candidatos a dicha corporación pública por la referida agrupación política, conforme obra en el formulario E-6CT. 000-2022-00098-00; 2022-10-NE-192 del 26 de octubre de 2022 dentro de radicado 11001-03-28-000-2022-00091-00; 2022-11-NE-205 del 21 de noviembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28-000-2022-00093-00; 2022-12-NE-228 del 19 de diciembre de 2022 dentro del radicado 11001- 03-28-000-2022-00148-00; y, 2022-12-NE-229 del 19 de diciembre de 2022 dentro del radicado 11001-03-28- 000-2022-00149-00. 52 Sobre el particular, la representante del Ministerio Público citó los siguientes: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Auto del 16 de junio de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00097-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00037-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03- 28-000-2022-00084-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00088-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Sentencia del 17 de noviembre de 2022.

Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00098-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Sentencia del 17 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00091-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00038-00 (2022-00065).

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00089-00. M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 24 de noviembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00090-00.

M.P. Rocío Araújo Oñate; y, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 15 de diciembre de 2022. Radicado No. 11001-03-28-000-2022-00093-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 Por ello, manifestó que “la inscripción bajo las condiciones del Formulario E-6 no ameritan discusión alguna, habida cuenta de que se advierten cumplidos los requisitos de la suscripción original, teniendo como marco la vinculatoriedad del acuerdo de coalición. Por consiguiente, se procede a analizar la suscripción definitiva de una sola candidata, las condiciones para el cambio de lista y la duración de la coalición.” A continuación, refirió que no resulta irregular que la lista hubiere contado solamente con una candidata, en la medida en que, sobre el particular, el artículo 262 constitucional en su primer inciso, establece que los integrantes de las mismas no podrán exceder el número de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, por lo que se cuenta con un tope máximo, pero no un mínimo.

De otra parte, señaló que la determinación de presentar lista de candidatos con una sola persona, del género femenino, no implica el desconocimiento de la cuota de género, “habida cuenta la imposibilidad fáctica de cumplir con la regla 70/30, la garantía de la autonomía de los partidos y el respeto por la regla constitucional del artículo sobre máximos y negativa de mínimos.” Consideró que la cláusula décima del acuerdo de coalición Pacto Histórico, refiere que la misma durará (i) desde la suscripción del documento que la contiene, (ii) hasta la fecha de terminación del período constitucional de quienes resultaren electos.

Así las cosas, manifestó que las voluntades de los partidos y movimientos políticos no incluyeron la renuncia de los candidatos inscritos, o incluso la revocatoria de su inscripción, como causal de disolución. Finalmente, argumentó que las modificaciones a la lista solo pueden presentarse por quien tiene el derecho a la postulación, en este caso, la coalición. Por ello, a su juicio, “se interpreta que no es concebible que la renuncia de un sinnúmero de candidatos a la coalición dentro del certamen eleccionario, prive a los demás de participar y ser una verdadera alternativa de representación y de poder dentro del Estado Social de Derecho, pues en estricto sentido, siguiendo los lineamientos del artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, lo único que sucede con esas manifestaciones, es que se modifica la lista y se restringe a quienes no declinaron en su aspiración, pero no desaparece.

Por el contrario, se mantiene la condición expuesta por la Corte Constitucional, en el entendido que subsiste la obligación de presentar candidatos.” Así mismo, señaló que el retiro del aval tampoco puede entenderse como una causal de revocatoria de la inscripción, en la medida en que dicho evento no está contemplado en el artículo 108 constitucional, en Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 concordancia con el numeral 12 del artículo 265 de la misma norma, ni tampoco en el artículo 31 de la Ley 1475 del 201153. 115.

Precisado lo anterior, concluyó que: Por consiguiente, al observarse los formularios E-6 CT y E- 8CT, se avizora con plena claridad que MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ se inscribió como candidata a la Cámara de Representantes, período 2022-2026, por el Departamento de Santander, siendo de filiación política al Movimiento Colombia Humana; no obstante, su rótulo fue marcado como parte de la Coalición Programática y Política Pacto Histórico.

Lo que equivale a decir que fue elegida bajo el compromiso vinculante de todas las organizaciones políticas que conformaron la liga política Pacto Histórico. En ese orden, entiende el Ministerio Público que una vez se ha efectuado la inscripción de un candidato bien por un partido o una coalición, esta solo puede revocarse por las causales constitucionales y legales, lo cual no ocurrió en el caso de MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ.

Todo lo anterior permite concluir que, con las seis renuncias de los candidatos inscritos por la Coalición Pacto Histórico a la Cámara de Representantes por jurisdicción Departamento de Santander, período 2022-2006, lejos de generarse como efecto la carencia de objeto o la disolución del acuerdo, lo que se ocasionó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, fue la reconfiguración de la lista, según los términos del Formulario E-8CT de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Así las cosas, no se advierte vulneración del ordenamiento jurídico ni falsa motivación en lo que hace a la expedición de la Resolución No. 1457 de 18 de febrero de 2022, expedida por el Consejo Nacional Electoral, teniendo en cuenta que su contenido y decisión obedeció a criterios constitucionales y legales decantados por principio de autoridad, por lo que la irregularidad alegada sobre este punto no tiene sustento normativo ni probatorio. 116.

En cuanto hace a la presunta autorización para la inscripción de dos listas apoyadas por la coalición Pacto Histórico, refirió que la decisión del Consejo Nacional Electoral, lejos de interpretarse que “legitimara la composición de dos listas correlativas en relación con el Pacto Histórico y la Alianza Verde para las elecciones de los Representantes a la Cámara por el Departamento de Santander, período 2022-2026, lo que hizo fue reafirmar que el Pacto de Coalición seguía vigente y no podía disolverse o terminarse por consideraciones particulares alejadas de los presupuestos normativos, so pena de socavar los derechos de la integrante que quedaba en lista.” 117.

Sumado a lo anterior, relató que para el momento de la supuesta manifestación de apoyo de un grupo de partidos políticos del Pacto Histórico a la organización Alianza Verde, la cual se hizo visible con el oficio allegado al Consejo 53 Citó: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 24 de abril de 2013, expediente: 44001-23-31-000-2011- 00207- 01, M.P. Alberto Yepes Barreiro.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 Nacional Electoral el 20 de enero de 2022, ya estaban configuradas las inscripciones y su modificación no procedía, según el calendario electoral para las elecciones del 13 de marzo de 2022, contenido en la Resolución 2098 del 12 de marzo de 2021, emanada de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia 118. De conformidad con lo establecido en el numeral 3° del artículo 149 de la Ley 1437 de 201154 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para tramitar y fallar en única instancia el proceso de la referencia. 2.2.

Cuestión previa 119. En sus alegatos de conclusión, el apoderado de la Registraduría Nacional del Estado Civil insiste en la falta de legitimación en la causa respecto de debate planteado al interior de la presente actuación. Sobre el particular, la sala pone de presente que no se emitirá pronunciamiento alguno, en tanto ello ya fue resuelto en providencia del 16 de diciembre del 2022, encontrándose la misma en firme al no haberse presentado recurso alguno contra dicha determinación. 2.3.

Problemas jurídicos 120. Teniendo en cuenta el inciso 2º del literal d), del numeral 1º, del artículo 182A de la Ley 1437 de 201155, el despacho conductor en auto del 16 de diciembre del 2023 fijó el litigio56 en los siguientes términos: “2.2.3.1. Proceso 2022-00086-00 “Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, debe ser declarado nulo, por cuanto: –El acto de inscripción de la lista de la coalición “Pacto Histórico” incurrió en falsedad – artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011–, al establecerse –con el propósito de cumplir la exigencia erigida en el artículo 262 de la Constitución, relativa a que las organizaciones coaligadas no superen el 15% de los votos válidos en la circunscripción– que el 54 “ARTÍCULO 149.

COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO EN ÚNICA INSTANCIA: El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: (…) 3. De los de nulidad del acto de elección (…) de los representantes a la Cámara (…)”. 55 “(…) El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia (…). 56 Determinación que quedó en firme en tanto no se presentaron recursos.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Movimiento Político Colombia Humana no disponía de votos en las últimas elecciones adelantadas en el departamento de Santander, a pesar de que en la elección presidencial de 2018, dicha organización había alcanzado el 36% de los sufragios válidos depositados en esa entidad territorial. 2.2.3.2.

Proceso 2022-00141-00 “Determinar si el acto de elección de los representantes a la Cámara por Santander, periodo 2022-2026, contenido en el formulario E-26 CAM del 22 de marzo de 2022, debe ser declarado nulo, por cuanto: –En su adopción fue transgredido el sistema constitucional y legal de distribución de curules –artículo 275.4 de la Ley 1437 de 2011–, al computarse los votos de la lista de la coalición “Pacto Histórico” que, de acuerdo con los términos de la demanda, había desaparecido de facto.

La absolución de esta censura pasa por responder los siguientes interrogantes particulares: –La Resolución No. 1748 (sic) del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011, al permitir la participación de la lista del “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara de Representantes en Santander, periodo 2022-2026, aunque se trataba de una coalición disuelta y extinta, como consecuencia de: (I) Las renuncias de 6 de los 7 aspirantes inicialmente inscritos por esa agrupación, el 13 de diciembre de 2021, sin haber recompuesto la lista en el término de modificación establecido en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

(II) El incumplimiento del objeto de la coalición, toda vez que la lista del “Pacto Histórico” –que hizo parte de la contienda a la Cámara en Santander, periodo 2022- 2026–, estuvo compuesta por una (1) sola persona, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, en contraposición de los parámetros del acuerdo –erigidas en su cláusula primera– que determinaban que la lista inscrita debía ser “plural” y conformada a la luz de los principios de equidad de género, alternancia e inclusión étnica y social. –La Resolución No. 1748 (sic) del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió el artículo 262 de la Constitución, al facultar –presuntamente– a los partidos y movimientos que firmaron el acuerdo de coalición, denominado como “Pacto Histórico” en Santander, a inscribir 2 listas en la elección de los representantes a la Cámara en ese departamento, a saber: la propia del “Pacto Histórico” y la registrada por el partido Alianza Verde, colectividad política que finalmente fue apoyada por las agrupaciones que, ab initio, habían decidido coaligarse. –Al dictar la Resolución No. 1748 (sic) del 18 de febrero de 2022, el CNE incurrió en falsa motivación, toda vez que: (I) La autoridad electoral interpretó indebidamente la solicitud de revocatoria presentada por los representantes legales de la coalición “Pacto Histórico”, ya que la tramitó como si se tratara de una revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 Andrea Perdomo Gutiérrez, y no como la solicitud de revocar íntegramente la lista inscrita por esa coalición el 13 de diciembre de 2021.

(II) La autoridad electoral no tuvo en cuenta que el “Pacto Histórico” en Santander había desaparecido, producto de las renuncias de algunos de los candidatos inscritos primigeniamente y la inobservancia del texto del acuerdo que dio origen a ella, en especial, de la cláusula primera. (III) La autoridad electoral omitió analizar que toda la fuerza política de los partidos y movimientos suscriptores del acuerdo “Pacto Histórico” se había dirigido a respaldar la lista a la Cámara de la Alianza Verde, dentro de la cual se inscribieron 3 de los 7 ciudadanos que inicialmente habían sido inscritos por el “Pacto Histórico”. 121.

Para dar respuesta a los anteriores interrogantes, la Sala abordará los siguientes ejes temáticos, para con posterioridad a ello, resolver el caso concreto: a) Alcance e interpretación del inciso 5º del artículo 262 constitucional, en punto de los requisitos para la presentación de listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. De otra parte, se determinará cuál fue el alcance de la sentencia de unificación 316 del 2021, adoptada por la Corte Constitucional, en cuanto hace al reconocimiento de la personería jurídica como garantía del derecho a la oposición. b) Concepto de las coaliciones y vinculatoriedad del acuerdo firmado por las organizaciones políticas. c) Caso concreto 2.4.

El contenido del inciso quinto del artículo 262 constitucional y la interpretación jurisprudencial sobre el asunto57 122. A través del Acto Legislativo 02 del 201558 se modificó y subrogó el artículo 262 constitucional, incluyendo la posibilidad de los partidos y movimientos políticos de presentar listas de candidatos a corporaciones públicas bajo la figura de la coalición. El tenor literal del inciso quinto de dicha norma señala: “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas.” 57 En este apartado, se reitera lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias de los expedientes con radicaciones 11001-03-28-000-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022- 00090-00 y 11001-03-28-000-2022-00094-00, todas ellas con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 58 Artículo 20.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 123. Como lo ha referido la Sala59, se encuentra que con la reforma efectuada mediante el Acto Legislativo 02 del 2015 a esa disposición se constitucionalizaron dos aspectos relativos a las coaliciones: (i) Impone al legislador el deber de regular aspectos propios del funcionamiento de aquellas y (ii) De manera autónoma e independiente consagra y regula el derecho a presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas bajo condiciones específicas. 124.

Esta Sección ha referido60, en cuanto hace al segundo de los puntos antes descritos, que el derecho de los partidos políticos a presentar candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición61 se desarrolló por el constituyente derivado en los siguientes términos: 1. Se prevé como titulares del derecho los partidos y movimientos políticos 2.

Exige la verificación de la personería jurídica 3. Impone comprobar que los entes coaligados, sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos 4. Lo anterior, en la respectiva circunscripción 125. Finalmente, es de señalar que desde la exposición de motivos del Acto Legislativo 02 del 201562, el cual incluyó la referida regulación, se tiene que la finalidad de la misma fue lograr el fortalecimiento de la participación democrática de los partidos y movimientos políticos, garantizándoles a ellos, bajo ciertas condiciones de tipo objetivo -votos de la respectiva circunscripción-, la posibilidad de aunar esfuerzos para la consecución de espacios de representación en corporaciones públicas y permitir de esta manera, defender los mismos ideales y programas que representan, y por los cuales los ciudadanos votan. 2.5.

Concepto de coalición. Efecto vinculante del acuerdo. 59 Ídem. 60 Ídem. 61 Sobre este punto, la Sala en la sentencia que se ha venido citando previamente señaló: “Conforme con lo anterior, desde el punto de vista exegético es evidente que del contenido gramatical de la norma constitucional bajo estudio se tiene que, por una parte, se ha impuesto el deber al legislador en materia de coaliciones de regular, aspectos propios de su funcionamiento y, por otra parte, de manera autónoma y específica se consagra y regula de manera directa un derecho, esto es, el relativo a presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas, bajo ciertas condiciones, dispuestas de manera específica por el Constituyente derivado.” 62 En este sentido, desde su contexto histórico y finalista, la reforma introducida por el acto Legislativo 002 de 2015, al inciso 5 del artículo 262 Constitucional, deja claro que dicho acto estaba dirigido desde su génesis62, entre otras, cosas, “para abordar en forma integral un ajuste institucional cuyo propósito fundamental es el fortalecimiento de la democracia y de nuestro sistema político” y, por tanto, incluyó entre sus objetivos el de “1.

Modificar disposiciones electorales dirigidas a fortalecer la democracia” Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 126.

Considerando que el fondo del asunto expuesto en la demanda refiere en gran medida a la posibilidad de las agrupaciones políticas de coligarse, considera esta judicatura procedente efectuar algunas consideraciones respecto del desarrollo legal y jurisprudencial de este derecho y de su marco constitucional y legal. 127. Sobre el particular, es de resaltar que en las normas electorales no se encuentra un concepto o definición de coalición63; sin embargo, dicha figura se consagró desde la promulgación de la Ley 130 de 1994, la cual señala: “Art. 13 (…) los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos.” 128.

Así mismo, la jurisprudencia de esta Sección entendió en su momento64 como definición de coalición, la consagrada, aunque no explícitamente, en el artículo 9º de la misma Ley 130 de 199465, cuando se refiere a las asociaciones de todo orden. 129. Aunado a lo anterior, la Sala Electoral también ha aludido66 a la jurisprudencia de la Sección Primera del Consejo de Estado, que consideró que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático no prohibidas por las leyes electorales, y en dicha decisión señaló: “Asistió razón al a quo al considerar que las coaliciones son alianzas propias del proceso democrático en que se desenvuelven los movimientos y partidos, no prohibidas por las leyes electorales.

Tanto es así que el artículo 13 de la Ley 130 de 1994, inciso final, no solamente las avala sino que autoriza expresamente que los partidos o movimientos políticos que formen coaliciones puedan determinar previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña, so pena de 63 Consejo de Estado- Sección Quinta. Sentencia del 12 de noviembre de 2015.

M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. 64 Ibidem. Sobre el particular se indicó: “Cuando varios partidos o movimientos políticos o sociales se unen para obtener mayores ventajas electorales, conformando las comúnmente denominadas coaliciones, estaremos en presencia de las " asociaciones de todo orden " que resuelvan constituirse en movimientos políticos, las cuales están autorizadas a presentar candidatos, de conformidad con el inciso tercero del artículo 9 de la Ley 130 de 1994, que dispone al efecto: " Las asociaciones de todo orden, ( incluidos los partidos y movimientos políticos, como parece obvio ) que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos … también podrán postular candidatos.

"…" Para la Sala la norma transcrita regula, en forma más o menos explícita, el fenómeno de las coaliciones, por lo menos en cuanto a su conformación” 65 “ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato (…)” 66 Consejo de Estado- Sección Quinta, sentencia del 12 de noviembre de 2015. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 11001-03-28-000-2014-00088-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 que pierdan el derecho a la reposición de gastos estatales.

Así se dice claramente en su tenor literal: “ Los partidos y movimientos que concurran a las elecciones formando coaliciones determinarán previamente la forma de distribución de los aportes estatales a la campaña. De lo contrario, perderán el derecho a la reposición estatal de gastos”67. (Énfasis de la Sala) 130. De igual manera, se había reconocido la figura de las coaliciones definiendo, entre otras cosas, que “[l]o dicho hasta el momento permite afirmar que las coaliciones o alianzas surgen de la manifestación libre y voluntaria de las organizaciones políticas, llámense partidos o movimientos políticos, o asociaciones o grupos significativos de ciudadanos; que se pueden pactar antes de las elecciones y con el propósito de conquistar el poder político en las urnas, y que también se pueden dar esos acuerdos con fines programáticos o de gobierno, posteriores a la jornada electoral (…)”68. 131.

En ese sentido, reconociendo la existencia de las coaliciones como modalidad de participación política, el último inciso del artículo 303 de la Constitución Política reformado por el artículo 1° del Acto Legislativo 02 de 2002, señaló respecto de la falta absoluta del gobernador cuando faltan menos de 18 meses para la finalización del período respectivo, que el presidente de la República designará su reemplazo “respetando el partido, grupo político o coalición por el cual fue inscrito el gobernador elegido”, dando cuenta de esta forma que la alianza entre colectividades políticas podía permitir la elección popular en un cargo uninominal, realidad que también fue aceptada por el artículo 314 Superior69, que en similares términos estableció cómo suplir la vacante absoluta del alcalde faltando el señalado período70. 132.

Asimismo, se tiene que el artículo 1° del Acto Legislativo 1 de 2009, al modificar el artículo 107 Superior, hizo alusión a la escogencia de candidatos por coalición al señalar lo siguiente: “ARTÍCULO 1o. El artículo 107 de la Constitución Política quedará así: Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos. 67 Consejo de Estado.

Sección Primera, sentencia del 31 de marzo de 2005. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Rad. 25000-23-24-000-2001-01189-01(8575). 68 Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 4 de agosto de 2011. C.P. Susana Buitrago Valencia. 69 Modificado por el artículo 3 del Acto Legislativo No. 2 de 2002. 70 En la misma línea argumentativa respecto de la falta absoluta del alcalde mayor de Bogotá, puede apreciarse el artículo 323 Superior, desde su reforma por el Acto Legislativo 02 de 2002.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

(…)” (Se resalta) 133. Así las cosas, aun cuando la ley y la Constitución reconocen la existencia de las coaliciones, lo cierto es que sin que se hubiera regulado su conformación, esto es, lo concerniente al acuerdo de coalición ni su funcionamiento, el derecho a coaligarse emana de la voluntad libre de las agrupaciones políticas reconociendo su existencia sin necesidad de desarrollo legislativo específico71. 134.

Posteriormente, el 14 de julio de 2011, con la expedición de la Ley 1475 de 2011, se regularon de manera más específica algunos aspectos de las coaliciones. Por ejemplo, el artículo 5°, en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 107 Superior, indicó que las consultas populares o internas o interpartidistas pueden ser empleadas para escoger candidatos de coalición a cargos de elección popular y precisó en su inciso 3°, que dicho mecanismo de participación democrática se lleva a cabo para “cargos uninominales”. 135.

En consonancia con lo anterior, en el artículo 7° relativo al carácter obligatorio de las consultas, se prescribió que son vinculantes “para el partido, movimiento, grupo significativo de ciudadanos o coalición, que las hubiere convocado, así como para los precandidatos que hubieren participado en ellas”, por lo que estos últimos quedarán inhabilitados para inscribirse como candidatos en cualquier circunscripción dentro del mismo proceso electoral, por partidos, movimientos, grupos significativos de ciudadanos o coaliciones distintos a los que participaron en la consulta.

A la vez estableció que las colectividades que hicieron parte de esta no podrán “inscribir ni apoyar candidatos distintos a los seleccionados en dicho mecanismo, con excepción de los casos de muerte o incapacidad absoluta del candidato así seleccionado”, so pena de la nulidad o revocatoria de la inscripción del aspirante que se apoye, diferente al elegido en la consulta. 136.

Asimismo, el mentado artículo señaló, que “en caso de incumplimiento de los resultados de las consultas o en caso de renuncia del candidato, los partidos, movimientos y/o candidatos, deberán reintegrar proporcionalmente los gastos en que hubiere incurrido la organización electoral, los cuales serán fijados por el Consejo Nacional Electoral con base en los informes que presente la Registraduría Nacional del Estado Civil.

Estas sumas podrán ser descontadas de la financiación estatal que corresponda a dichos partidos y movimientos”. 71 Consejo de Estado. Sección Quinta. Fallo del 1º de julio del 2021, radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 137.

Ahora bien, el aporte más significativo que realizó la Ley 1475 de 2011 en materia de coaliciones está en el artículo 29, en materia de candidatos a cargos uninominales72. 138. De lo dicho, se puede concluir, que las coaliciones se entienden como parte de la dinámica propia de la actividad de las agrupaciones políticas, quienes, en el marco de su autonomía, deciden aunar esfuerzos para el apoyo de una determinada empresa electoral, bajo la suscripción de un acuerdo vinculante que establece las condiciones mínimas para ello, el cual resulta vinculante para los suscribientes y tiene unos efectos claros frente a la obligatoriedad de apoyo a los candidatos postulados por ellas. 139.

Algunas conclusiones sobre el derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse 140. De las consideraciones expuestas en este acápite, a manera de conclusión se tiene que: - El derecho de las agrupaciones políticas a coaligarse ha sido reconocido aun antes de que la Constitución hiciera referencia al término coalición a través de los actos legislativos 02 de 2002, 01 de 2009 y 2 de 2015, por ejemplo, en los artículos 9 y 13 de Ley 130 de 1994.

Empero, su constitucionalización ha permitido que se afianzase como una alternativa de participación política para el acceso a cargos de elección popular y, por consiguiente, que su regulación constituya un asunto de especial interés para el legislador. En tal 72 ARTÍCULO

29. CANDIDATOS DE COALICIÓN. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos.

PARÁGRAFO 1 o. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cual se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido.

PARÁGRAFO 2 o. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición.

PARÁGRAFO 3 o. En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrá ser encargados o designados como gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 sentido se destaca lo preceptuado en los artículos 107, 262, 303 y 314 de la Constitución. - En tratándose de las coaliciones para cargos de elección popular en corporaciones públicas, el constituyente (art. 262) consignó los requisitos de existencia de aquellas73, y estableció el deber del legislador de regular aspectos propios del funcionamiento, materia que aún no ha sido desarrollada en detalle por aquél. - Más prolijo ha sido el desarrollo legal de las coaliciones para la elección de cargos uninominales, respecto de los cuales se cuenta de manera especial con los artículos 5, 7 y 29 de la Ley 1475 de 2011, constituyendo este último una norma completa en cuanto a los aspectos básicos frente a su legitimación, finalidad, vinculatoriedad y solemnidad, que además previó los aspectos fundamentales para tener en cuenta antes, durante y después de la inscripción del candidato. 2.6.

Caso concreto 2.6.1. Expediente 2022-00086-00, demandante José Manuel Abuchaibe Escolar 141. Obra en el proceso, copia del acuerdo de coalición suscrito el 10 de diciembre del 202174 por los representantes legales de los partidos Alianza Democrática Amplia, Polo Democrático Alternativo, Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS-, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombia y el movimiento político Colombia Humana, el cual tuvo como objeto la inscripción de candidatos mediante una lista cerrada a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, período constitucional 2022-2026. 142.

Como materialización del respectivo acuerdo, se suscribió formato E-6 del 13 de diciembre del 202175, del cual se resalta lo siguiente: 73Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 1º de julio del 2021. Radicación 11001-03-28-000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. 74 SAMAI. Actuación No. 31.

Expediente 2022-00086-00. 75 SAMAI. Actuación No. 31. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 143.

Precisado lo anterior, la Sala resuelve el cargo propuesto por el demandante relativo a la presunta configuración de una falsedad en el mencionado formulario E- 6, en los siguientes términos: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 144.

La falsedad en el documento electoral E-6 de inscripción de candidatos. 145. En la sentencia del 17 de noviembre del 202276, de forma mayoritaria77 se concluyó lo siguiente: “106. Acerca de dicha causal, en el marco de elecciones por voto popular, la jurisprudencia de esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos: “La causal de nulidad invocada en este caso corresponde a la falsedad o alteración de los registros electorales, que se verifica cuando en las etapas electoral y poselectoral se presentan situaciones que afectan objetivamente los resultados electorales, y con ello la voluntad de los electores.

La verdad electoral resulta falseada cuando en los distintos documentos electorales se registran votos que física o jurídicamente no existen, como cuando en tales documentos se inventan o se fabulan votos o cuando se computan éstos - los votos -, no obstante que se hallan relacionados en registros no válidos.” 107. De igual forma, se ha indicado que la causal en mención se configura también en «aquellas situaciones en las que se evidencia una intención deliberada de alteración del documento contentivo de los resultados, con lo que se busca la alteración de la voluntad popular». 108.

Ahora bien, a diferencia de lo ocurrido en el antiguo Código Contencioso Administrativo – que en los ordinales 2 y 3 de su artículo 223 se refería de manera precisa a las actas y registros electorales como únicos elementos por cuya falsedad o adulteración podría declararse la nulidad de un acto electoral – el CPACA en su artículo 275, ordinal 3, abarca un espectro más amplio al indicar que dicho efecto puede desencadenarse como consecuencia de la existencia de falsedades o adulteraciones en cualquier documento electoral, concepto que incluye todas aquellas piezas documentales emitidas o utilizadas por la organización electoral en ejercicio de sus funciones relacionadas con el desarrollo de un certamen democrático, siempre que tales irregularidades persigan el objetivo de modificar los resultados de este. 109.

Por supuesto, en atención a la naturaleza objetiva de la causal de nulidad electoral alegada, y de conformidad con la jurisprudencia previamente citada, los documentos cuya falsedad o adulteración pueden derivar en la declaratoria de nulidad del acto mediante el cual concluye el proceso, son exclusivamente aquellos correspondientes a las etapas electoral y poselectoral, comprendidas entre el momento en que se produce la apertura de las urnas y la conclusión de los escrutinios.” (Énfasis de la Sala) 146.

En relación con el caso bajo estudio, la sala encuentra que lo señalado en la demanda no permite tener por configurada la causal de nulidad prevista en el 76 Radicación 11001-03-28-000-2022-00091-00. M.P. Pedro Pablo Vanegas Gil. 77 En dicha oportunidad, la magistrada ponente de esta providencia salvó el voto respecto del alcance otorgado por la Sala de Sección a la causal de falsedad en documentos electorales.

Se consideró que de conformidad con la redacción del numeral 3º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, no es posible establecer la diferenciación que se efectuó en la referida providencia y que, por el contrario, la intención de legislador, era que la falsedad se predicara de cualquier documento electoral, sin importar la etapa en que fue expedido.

Se deja esta claridad, para señalar que la presente decisión presenta la postura mayoritaria de la Sección sobre el asunto. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 ordinal 3 del artículo 275 del CPACA, toda vez que el formato E-6CT registrado por la coalición del Pacto Histórico, aun cuando constituye un documento de naturaleza electoral, no corresponde a aquellos que son emitidos durante las etapas electoral y poselectoral de una elección por voto popular, por lo que no es susceptible de configurar el vicio en comento. 147.

Adicional a lo anterior, se tiene que esta Sección78 ha esbozado otros argumentos que conllevan a que la tesis del demandado no tenga fundamento y, por lo tanto, es improcedente concluir de todas maneras un error en el registro de los votos dispuesto en el formulario E-6CT así: 148. En estricto sentido, el movimiento político Colombia Humana no participó en una elección anterior en la respectiva circunscripción. 149.

El movimiento político Colombia Humana, nació como tal luego del reconocimiento de la personería jurídica efectuado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 7417 del 15 de octubre del 202179, en cumplimiento de lo ordenado en la sentencia SU-316 del 2021 de la Corte Constitucional. 150. Así las cosas, al momento de la inscripción de los candidatos por la lista de la coalición Pacto Histórico en el departamento de Santander para las elecciones del Congreso de la República de 2018, si bien esta organización contaba con el reconocimiento de su personería jurídica, no es procedente considerar que la autoridad electoral debía contabilizar los votos de la elección inmediatamente anterior, en la medida en que no pudo haber participado en la misma, en tanto no existía en estricto sentido. 151.

Desde esta perspectiva, dicho criterio objetivo establecido por la norma no puede ser verificado, en tanto resulta en un imposible desde el punto de vista fáctico y jurídico. 152. Ahora bien, tampoco es acertado considerar que se debía incluir la votación obtenida por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego en las elecciones presidenciales del año 2018, así dichos sufragios hayan sido aquellos que la Corte Constitucional consideró para efectos de otorgar la personería jurídica al movimiento político Colombia Humana, por las siguientes razones: 153.

Las elecciones se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones. 78 En este apartado, se reitera lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en las sentencias de los expedientes con radicaciones 11001-03-28-000-2022-00084-00, 11001-03-28-000-2022-00089-00, 11001-03-28-000-2022- 00090-00 y 11001-03-28-000-2022-00094-00, todas ellas con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate. 79 SAMAI.

Actuación No. 66. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 154. El inciso 5º del artículo 262 constitucional señala que, “[l]os partidos y movimientos políticos con personería jurídica que sumados hayan obtenido una votación de hasta el quince por ciento (15%) de los votos válidos de la respectiva circunscripción, podrán presentar listas de candidatos en coalición para corporaciones públicas” (énfasis de la Sala). 155.

El concepto de circunscripción electoral refiere al ámbito territorial en el cual los votos depositados, constituyen el fundamento para el reparto de los escaños entre candidatos o partidos80. Así las cosas, se trata de una delimitación espacial que permite establecer quiénes serán los ciudadanos habilitados para participar en la elección de un funcionario a través del voto popular, en tanto estos deben residir en la misma para poder sufragar. 156.

Conforme con ello, se existen elecciones a nivel nacional y territorial. Las primeras, en las cuales el territorio colombiano constituye una sola circunscripción electoral y por lo mismo, todos los ciudadanos pueden participar sin restricciones de orden geográfico en aquellos. Piénsese, por ejemplo, la elección de los senadores de la República. 157.

De otro lado, están aquellos procesos democráticos que atienden a criterios geográficos que no incluyen a todo el territorio nacional, sino a parte integrante de este (por ejemplo, el departamento) en la cual se busca que solo los ciudadanos que residen allí elijan a quienes los representarán en una determinada posición. En esta categoría, por ejemplo, la elección de los concejos municipales y de las asambleas departamentales. 158.

En atención a dicho concepto, que expresamente se consagra en el mencionado inciso 5º del artículo 262 constitucional cuando hace referencia a la “(…) respectiva circunscripción”, debe entenderse entonces que los sufragios que se tienen en cuenta para la determinación del 15% entre las colectividades coaligadas, debieron haber sido depositados en el territorio en el cual se lleva cabo la elección a la cual pretenden participar 81. 159.

En otras palabras: si la lista de candidatos por coalición a una corporación pública busca participar en las elecciones para elegir representantes en un departamento o a nivel nacional, el cumplimiento del límite porcentual antes referido se mira respecto del apoyo ciudadano obtenido por los partidos y movimientos 80 Registraduría Nacional de Estado Civil.

Glosario Electoral. Consultado en https://www.registraduria.gov.co/-Glosario- electoral,225-.html#:~:text=Circunscripci%C3%B3n%20electoral%3A%20Territorio%20dentro%20del,esca%C3%B1os%20entre%20cand idatos%20o%20partidos. 81 Ver supra, párrafo 51 de esta providencia. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 coaligados en el espacio geográfico que se corresponda con aquel en el cual se lleva a cabo la elección. 160.

Lo anterior, atiende a la lógica del concepto mismo de circunscripción, que como se expuso en forma precedente, refiere al marco territorial en el cual los ciudadanos pueden depositar sus votos que soportarán la declaratoria de elección que posteriormente realiza la autoridad electoral. Bajo esta consideración, es claro que la figura referida deviene en un elemento objetivo y verificable que permite establecer la fuerza electoral de los partidos coaligados que pretenden acceder a un espacio de representación en una corporación pública. 161.

Dicho lo anterior, se tiene que el certamen democrático para elegir al presidente de la República se lleva a cabo a nivel nacional, mientras que los representantes a la Cámara se eligen en cada uno de los departamentos que conforman el territorio colombiano. 162. Como fundamento normativo de ello, se acude a lo señalado en el artículo 176 constitucional, que refiere a que “la Cámara de Representantes se elegirá en circunscripciones territoriales y especiales”, indicando que “cada departamento y el Distrito Capital de Bogotá conformarán una circunscripción territorial”.

De otra parte, el artículo 190 del texto superior, refiere que el presidente de la República será elegido por la mitad más uno de los votos que “depositen los ciudadanos”, lo que permite entender que se trata de una circunscripción nacional. 163. Bajo esta consideración, es claro que la forma de elección presenta una diferencia sustancial en cuanto hace a la circunscripción electoral en las cuales estas se llevan a cabo, toda vez que, de un lado, la primera tiene como fundamento la sumatoria de todos los votos obtenidos en el territorio colombiano, mientras que la segunda se declara con el soporte del total de votos válidamente depositados en el ente territorial que elige el correspondiente representante. 164.

Así las cosas, conforme a lo dicho, es improcedente contabilizar la votación obtenida a nivel nacional por la coalición “PETRO PRESIDENTE” en el año 2018 a efectos de determinar el cumplimiento de los requisitos de una lista que busca un espacio de representación en una corporación pública que se elige al nivel territorial. 165. La tesis del demandante presenta una dificultad práctica en el caso concreto. 166.

De otra parte, en gracia de discusión, de aceptar la postura propuesta en la demanda, lo cierto es que presenta una dificultad práctica para entrar a determinar Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 cuáles serían los votos a tener en cuenta respecto del partido Colombia Humana y sumar los mismos con aquellos obtenidos por los demás partidos coaligados en el Pacto Histórico. 167.

Recuérdese que los señores Gustavo Francisco Petro Urrego y Ángela María Robledo participaron como fórmula en las elecciones presidenciales del año 2018, bajo la figura de una coalición entre el grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana y el partido político Movimiento Alternativo Indígena y Social - MAIS-, tal y como obra en el formulario E-6 PRE del 16 de marzo del 201882. 168.

En atención a la forma de participación, se tiene entonces que los votos depositados a favor de dicha opción política se contabilizan al candidato presentado por la coalición, sin que sea posible identificar si los mismos pertenecen a una u otra de las organizaciones que hacen parte del acuerdo. 169. Así las cosas, si se acepta la tesis propuesta por el demandante, la pregunta que surge entonces es ¿cuántos de los votos a favor de la coalición “PETRO PRESIDENTE” a nivel nacional o en el departamento de Santander pertenecen al grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana hoy partido político con personería jurídica? 170.

Responder al anterior interrogante es fundamental, toda vez que no debe perderse de vista que la norma constitucional -inciso 5º del artículo 262-, exige que la determinación del 15% se realice frente a la votación obtenida por cada una de las colectividades que integran el acuerdo de coalición que deriva en la inscripción de candidatos a una corporación pública determinada. 171.

Así las cosas, en tanto es imposible determinar cuántos votos obtuvo Colombia Humana en las elecciones presidenciales del año 2018, por cuanto los mismos no fueron para dicha colectividad sino para un candidato presentado en coalición para un cargo uninominal, la cual se rige por las reglas propias del artículo 29 de la Ley 1475 del 201183, lo cierto es que se presenta una dificultad práctica a 82 SAMAI.

Actuación No. 69. Expediente 2022-00086-00. 83 Artículo 29. Candidatos de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1. Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cual se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así como los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cual formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 efectos de establecer cuál sería el monto a tener en cuenta para establecer el cumplimiento del requisito del artículo 262 constitucional. 172.

La regla de decisión creada en la sentencia SU-316 del 2021 no varía la forma de interpretación y aplicación de los requisitos del inciso 5º del artículo 262 constitucional. 173. Finalmente, la Sala considera que las razones que fundamentan la sentencia SU-316 del 2021 no implican una variación en la interpretación y aplicación de los requisitos que se determinan por el artículo 262 constitucional para la presentación de candidatos a corporaciones públicas mediante la figura de la coalición. 174.

En primer lugar, es de señalar que las consideraciones efectuadas por la Corte Constitucional en la referida decisión giraron en torno a la garantía del derecho a la oposición de la opción política derrotada en las elecciones presidenciales, que accede a las curules que por derecho personal consagran el artículo 112 constitucional y el Estatuto de la Oposición (artículo 24 de la Ley 1909 del 2018) y que obtiene un apoyo ciudadano de hasta el 3% de los votos válidamente depositados. 175.

Así las cosas, lo que se observa es que la referida corporación judicial interpretó el artículo 108 Superior -en punto del reconocimiento de la personería jurídica- frente a las nuevas regulaciones constitucionales y legales que consagraron mecanismos para permitir la consolidación de nuevas fuerzas políticas a través del acceso al Congreso de la República a quienes ocuparon el segundo lugar en las elecciones presidenciales y la representatividad de sus votantes. 176.

Lo anterior tiene ciertas implicaciones en cuanto hace al estudio adelantado por la Corte Constitucional y el posible impacto que ello tiene respecto de la aplicación del inciso 5º del artículo 262 Superior. 177. Si bien es claro que la corporación judicial hizo referencia a la necesidad de contar con un factor objetivo que permitiera establecer el apoyo ciudadano, para lo cual, acudió al valor del 3% de los votos válidos de la elección presidencial, lo cierto precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3°.

En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 es que dicha circunstancia no implica, en sí misma, que aquella y el ejercicio del derecho personal adquieran la connotación de elecciones parlamentarias o a otro tipo de corporaciones públicas. 178.

El razonamiento efectuado en la sentencia SU-316 del 2021, en todo momento parte de la naturaleza del ejercicio del derecho personal, entendiéndolo como una “elección indirecta” al Congreso de la República que se deriva de la consecuencia de ocupar el segundo lugar en las presidenciales correspondientes y que son “ontológicamente de mandato representativo” de quienes votaron por la fórmula que ocupó el segundo lugar en la contienda, pero en ninguna medida se asimila la misma a la elección de los parlamentarios por la vía ordinaria. 179.

Así las cosas, no se puede considerar que los votos que soportan el acceso a las curules por el derecho personal se conviertan, por dicha circunstancia, en sufragios que fueron depositados en una elección de corporaciones públicas y mucho menos en una que se lleva al nivel territorial, pues ambas elecciones difieren en cuanto hace al tipo de autoridad a elegir, en la forma de acceder al cargo y, como sucede en el caso concreto, en la circunscripción en la cual se adelantan. 180.

Conforme con lo dicho, es claro que los alcances de la decisión de la Corte Constitucional no impactan la forma en que se aplica e interpreta el inciso 5º del artículo 262 Superior, en tanto que las razones de decisión de la sentencia SU-316 del 2021, responden a una elección diferente y a las consecuencias propias de la misma. 181.

Conclusión 182. Dicho lo anterior, la Sala entonces concluye frente al cargo de falsedad - artículo 275.3 de la Ley 1437 del 2011-, que el mismo no se predica respecto de documentos se adoptan en la etapa pre-electoral, pues esta causal de nulidad es específica de aquellos que se dictan en el correspondiente escrutinio de los votos. 183.

Adicional a lo anterior, si en gracia de discusión se admitiera la tesis del demandante, de todas maneras, se presentan situaciones específicas que permiten señalar que era improcedente contabilizar los votos obtenidos en la elección presidencial del año 2018 por el señor Gustavo Francisco Petro Urrego, como son que (i) se trata de elecciones que se llevaron a cabo en diferentes circunscripciones;

(ii) existe una dificultad práctica para establecer el número de votos obtenidos por el entonces grupo significativo de ciudadanos Colombia Humana en la contienda electoral de primer mandatario en la referida anualidad y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 (iii) la tesis sostenida en la sentencia SU-316 del 2021, no implica un cambio en la regla constitucional del inciso 5º del artículo 262 constitucional. 184.

Por ello, el cargo propuesto no tiene vocación de prosperidad. 2.6.2. Expediente 2022-00141-00, demandante Héctor Guillermo Mantilla Rueda 185. Se recuerda que, en esta demanda, se cuestiona el acto de elección demandado, al considerar que el mismo incurre en la causal de nulidad del numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que “los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos a proveer”. 186.

Para edificar dicha irregularidad, cuestionó que la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, por medio de la cual el Consejo Nacional Electoral negó la revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, incurrió en (i) infracción de norma superior y (ii) falsa motivación. 187. En síntesis, el argumento central del reparo expuesto por el actor, se centra en señalar que no era posible la participación de la lista inscrita por la coalición “Pacto Histórico” en las elecciones a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, en la medida en que consideró que dicho acuerdo fue disuelto con la renuncia de seis de los siete candidatos inicialmente inscritos, lo que a su vez, implicó un desconocimiento del objeto del pacto establecido entre las colectividades políticas, los principios que guiaron el proceso de inscripción de candidaturas y la voluntad manifestada en el sentido de apoyar la lista del partido Alianza Verde. 188.

Bajo esta perspectiva, consideró que, en el escrutinio de los votos depositados en la respectiva circunscripción, no era posible la contabilización de aquellos a favor de la única candidata inscrita por la referida coalición, aspecto que conlleva a la irregularidad que pretende configurar respecto del acto cuestionado. 189. Precisado lo anterior, en el expediente obran los siguientes elementos de convicción: 190.

El 10 de diciembre del 2021 fue suscrito el acuerdo de coalición programática y política entre los partidos Alianza Democrática Amplia, Colombia Humana, Movimiento Alternativo Indígena y Social -MAIS-, Unión Patriótica y Partido Comunista Colombiano, el cual en cláusula primera dispone: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 “OBJETO: La presente Coalición del Pacto Histórico no presenta una fusión administrativa o financiera, ni de otro tipo entre los partidos coaligados, sino una coalición donde se garantizará por parte de las colectividades con personería jurídica el cumplimiento de los acuerdos aquí suscritos, entre ellos la inscripción de las candidatas y candidatos de una lista cerrada o de voto no preferente a la CÁMARA DE REPRESENTANTES POR CIRCUNSCRIPCIÓN TERRITORIAL DE SANTANDER para el período constitucional 2022-2026 en las elecciones a realizarse el 13 de marzo del 2022, la cual será paritaria y con alternancia de género, integrada y ordenada por el pacto histórico (sic) garantizando el criterio de inclusión étnica y territorial, representación política social y electoral.” 191.

En cumplimiento de lo anterior, la cláusula tercera dispone: “Conforme a lo dispuesto por el artículo primero de la Resolución 2151 de 2019 del Consejo Nacional Electoral, se AVALAN e INSCRIBEN los siguientes ciudadanos, como candidatos de los partidos y/o movimientos con personería jurídica que firman el presente acuerdo (…) mediante el mecanismo del consenso político, para el período constitucional 2022-2026, en las elecciones a realizarse el próximo 13 de marzo del 2022.

Las candidaturas serán las siguientes: No Nombre completo Cédula H M Partido 1 GERMAN ALBERTO GONZÁLEZ 13955852 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 2 JORGE EDGAR FLOREZ HERRERA 91527600 X POLO DEMOCRÁTICO ALTERNATIVO 3 MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ 37748541 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUAMANA 4 NANCY SANTODOMINGO GUARÍN 63303581 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 5 WILLIAM RAMÍREZ CARREÑO 91236539 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 6 MARÍA DE LOS ÁNGELES LEAL ZABALA 1098773918 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 7 JUAN PABLO RAMÍREZ TRIANA 91531279 X MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA 192.

Como anexo del anterior documento, se aportó el correspondiente aval en coalición, así: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 193.

En cuanto hace a la reposición de gastos por votos válidamente obtenidos por la coalición, se indica que los mismos “serán girados al 100% al PARTIDO MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA”, quien los distribuirá (i) en primer lugar, pagando a los acreedores de los créditos adquiridos con entidades financieras o personas naturales; y (ii) los recursos restantes, en un 30% para los partidos de la coalición, en un 15% para los candidatos electos por partido; en un 15% para los gastos de funcionamiento de la coalición y en un 20% para campaña presidencial. 194.

Finalmente, la cláusula décima del documento analizado dispone: “La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de la suscripción del presente acuerdo hasta la fecha de terminación de período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos, en caso de que los candidatos resulten electos en el marco de la coalición del pacto histórico (sic).” 195.

El 13 de diciembre siguiente fue suscrito el formulario E-6CT de inscripción de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 por la coalición programática y política “PACTO HISTÓRICO”, la cual relacionó las siguientes candidaturas: 196.

Obra en el expediente84, que el 20 de diciembre del 2021 se presentaron las siguientes renuncias de los aspirantes por la referida coalición ante la Registraduría Nacional del Estado Civil, así: No. Candidato Radicado RNEC Presentación Personal 1 Germán Albeiro González 003053 del 20 de diciembre del 2021 Si 2 William Ramírez Carreño 003055 del 20 de diciembre del 2021 Si 3 María de los Ángeles Leal Zabala 003054 del 20 de diciembre del 2021 Si 84 SAMAI.

Actuación No. 90. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 4 Juan Pablo Ramírez Triana 003045 del 20 de diciembre del 2021 Si 5 Nancy Santodomingo Guarín 003034 del 16 de diciembre del 2021 Si 197.

En la respuesta entregada por la referida autoridad electoral, no se observa oficio de renuncia presentada por el señor Jorge Edgar Flórez Herrera. Al interior del plenario, obra la siguiente certificación de la Registraduría Nacional del Estado Civil: 198. El 21 de diciembre del 2021 se emitió formulario E-8CT, contentivo de la lista definitiva de candidatos inscritos a la Cámara de Representantes por Santander por la coalición Pacto Histórico, así: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 199.

El Consejo Nacional Electoral remitió al presente trámite los antecedentes de la actuación administrativa85 adelantada con ocasión de la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. De dichos documentos, se resalta lo siguiente: 200. Se presentaron las siguientes peticiones: No Peticionario Radicado Fundamento 1 Carlos Francisco Toledo Flórez CNE-E-DG-2022- 000105 del 4 de enero del 2022 “Ley 1475 del 2011, artículo 31. incumplimiento de la cuota de género”86.

Artículo 28 ejusdem, 30% de uno de los géneros en las listas donde se elijan 5 o más curules. 2 Luis Carlos Gutiérrez Gómez No tiene constancia de radicado, más fue recibida el 13 de enero del 2022 La “lista” está compuesta por una sola persona, sin cumplir con los “requisitos de cuota” y sin ser una lista en estricto sentido. 3 Jaime Andrés Álvarez Suárez Presentación mediante correo electrónico del 17 de enero del 2022 “Ley 1475 del 2011, artículo 31. incumplimiento de la cuota de género”87.

Artículo 28 ejusdem, 30% de uno de los géneros en las listas donde se elijan 5 o más curules. 201. En dicho expediente administrativo, obra copia del formulario E-8CT de la lista definitiva de candidatos por el partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, del cual se resalta la postulación de tres (3) personas que inicialmente fueron inscritas por la coalición Pacto Histórico: 85 SAMAI.

Actuación No. 76. Expediente 2022-00086-00. 86 Se cita el contenido textual de la solicitud. 87 Ídem. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 202.

Con auto del 20 de enero del 2022, el magistrado ponente en el Consejo Nacional Electoral, asumió el conocimiento de las peticiones elevadas por los ciudadanos Carlos Francisco Toledo Flórez y Luis Carlos Gutiérrez Gómez. En providencia del 21 de enero siguiente, se dispuso la acumulación de la solicitud del señor Jaime Andrés Álvarez Suárez a las anteriores, otorgándoles a todas el radicado CNE-E-DG-2022-000105. 203.

En el trámite de la anterior actuación, se presentó por parte de los señores Gustavo Petro Urrego88 y Alexander López Maya89, oficio con radicación CNE-E- DG-2022-001279 del 20 de enero del 2022, en el que manifestaron: “Los partidos que integramos la coalición política Pacto Histórico en el departamento de Santander, por acuerdo conjunto hemos tomado la decisión de incorporar nuestra fuerza política en la lista del Partido Alianza Verde para la Cámara de Representantes por el Departamento de Santander.

Motivo por el cual le solicitamos al Consejo Nacional Electoral la revocatoria de la inscripción de la señora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ identificada con número de cédula CC. 37.748.541.” 204. En decisión del 27 de enero siguiente, se convocó a audiencia pública en el trámite de la referencia, la cual se llevó a cabo el 31 de enero del 2022. 205.

El referido trámite fue decidido mediante Resolución 1457 del 2022, por medio de la cual se negó la solicitud de revocatoria de la inscripción, con fundamento en los siguientes argumentos: a) Encontró acreditado que la coalición PACTO HISTÓRICO inscribió una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, de la que renunciaron casi la totalidad de sus integrantes, excepción hecha de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, “quien se convierte así en la única integrante de la lista, por lo que el problema jurídico a resolver es si la lista definitiva así configurada vulnera o no lo consagrado en el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011”. b) Señaló que no existe un tope mínimo de candidatos inscritos en las listas a corporaciones públicas, por lo que aquellas pueden estar conformadas por un solo candidato, siendo entonces que dicha circunstancia no da lugar a la revocatoria de la inscripción. c) La cuota de género consagrada en la Ley 1475 del 2011, tiene como propósito promover la participación efectiva de las mujeres en las contiendas electorales, por lo que si una lista no está conformada por al menos un 30% 88 Representante legal del partido Colombia Humana 89 Representante legal del partido Polo Democrático Alternativo.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 de representantes del género masculino, ello no contraría lo estipulado en dicha disposición jurídica, así como, “el reconocimiento de la mujer como única candidata dentro de la lista conserva una interpretación adecuada en relación con la interpretación finalista de la norma, considerando que la flexibilidad de la participación de una sola mujer, reitera que la creación de la norma y de la cuota de género se sustentó en la discriminación de la mujer en la política, y buscaba con ello solucionar dicha posición generalizada”. d) Las solicitudes en el sentido de revocar la inscripción de la lista, elevada por la coalición Pacto Histórico90, fueron presentadas por fuera del período de modificaciones, así como no incluyeron la referencia a una violación sustancial al ordenamiento jurídico que dé lugar la revocatoria.

Así mismo, con ella se presentaría una vulneración de los derechos políticos de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, “en la medida en que con la expedición del aval y la posterior inscripción (…) se le generó un derecho de carácter particular y concreto, tanto a la candidata (…) como a sus simpatizantes y potenciales electores (…) en tanto que evidencia no solo un desconocimiento del derecho a al seguridad jurídica de la candidata y de los electores, sino que además denota una falta de planeación en al conformación de la lista por parte de la organización política, la que no (sic) la candidata (…) no está en la obligación de soportar, por lo que la citada coalición deberá asumir los costos de la decisión así materializada”. e) Sumó a lo anterior, que el Pacto Histórico no puede retirar unilateralmente el aval, resaltando que el acto de inscripción debidamente formalizado, “tiene un carácter vinculante para los partidos que integran la coalición, por lo que no es posible retirar el apoyo en principio otorgado sin que medie las causales legales previstas, cuales son la renuncia o no aceptación de la candidatura, las cuales no se configuran en el caso bajo examen, toda vez que la tantas veces aludida candidata persiste en el ejercicio de su derecho de participación política tanto propia como se sus potenciales electores (…)”. f) Concluyó indicando que: “Al respecto, vale la pena resaltar, que los acuerdos de coalición en tanto acuerdo de voluntades, deben suscribirse de buena fe, es decir, con el propósito ineludible de cumplir con las distintas obligaciones derivadas del mismo, las que en virtud del principio pacta sum servanda deben ser respetadas por todas las partes, por lo que será solo el acuerdo de todos los involucrados en el acuerdo, incluidos los candidatos detentadores del aval y relacionados en el respectivo pacto, lo que permita relevar a las partes coaligadas de los compromisos adquiridos, lo que no acontece en el presente caso, en tanto es evidente que tanto la candidata como 90 Refiere a la solicitud elevada por los representantes legales de los partidos políticos Colombia Humana y Polo Democrático Alternativo, reseñada en el párrafo 211.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 distintas voces adherentes se han manifestado en contra de ese nuevo acuerdo, por lo que no es posible deshacer lo legalmente pactado de manera unilateral y arbitraria, en tanto ello supone no solo una afectación a la voluntad y palabras comprometidas, sino un desconocimiento de derechos constitucional y convencionalmente protegidos, además de un acto de discriminación a una representación de una población históricamente subrepresentada en el trasegar político de la Nación, como son las mujeres, lo que demanda de este Consejo Nacional Electoral una ratificación del compromiso de garantizar la participación y no discriminación de género en la contienda electoral, precisando con claridad y energía que las mujeres no pueden ser instrumentalizadas en la política, que las cuotas de género previstas no constituyen un mero requisito que la ley impone, sino que ellas revelan un verdadero mandatos a las organizaciones políticas de cerrar la ominosa brecha en la participación femenina en los asuntos públicos, de tal suerte que deben procurar por su efectiva participación y elegibilidad en los certámenes electorales, ya que no de otra manera puede entenderse tales principios y postulados”. 206.

La decisión antes reseñada fue confirmada mediante la Resolución 1688 del 7 de marzo del 2022. 207. Ahora bien, con la demanda, y a efectos de demostrar la desintegración de la coalición Pacto Histórico en el departamento de Santander, el apoderado del accionante allegó copia de los siguientes comunicados: Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 208.

Así mismo, se aportó el link https://www.facebook.com/ColombiaHumanaBarrancabermeja/videos/48910367607 2579/, en el cual se observa una intervención del entonces candidato Gustavo Petro Urrego, en el cual manifiesta (minuto 84), lo siguiente: “y en la cámara tenemos un lio porque hay que marcar Alianza Verde que quiere (inaudible) con nosotros, en la lucha por la presidencia de la Republica.” (Énfasis de la Sala) 209.

En providencia del 16 de diciembre del 2022, el despacho conductor del proceso solicitó a las colectividades que suscribieron el acuerdo Pacto Histórico en el departamento de Santander, así como a la Registraduría Nacional del Estado Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 Civil, informar si se llevaron a cabo actuaciones tendientes a disolver la coalición referida, a lo cual contestaron: 210.

El señor Gabriel Becerra Yáñez, en su calidad de representante legal de la Unión Patriótica91, señaló que “En primer momento, es menester aclarar que los partidos y movimientos ALIANZA DEMOCRÁTICA AMPLIA -ADA-, MOVIMIENTO POLÍTICO COLOMBIA HUMANA, MOVIMIENTO ALTERNATIVO INDÍGENA Y SOCIAL - MAIS-, LA UNIÓN PATRIÓTICA -UP- Y EL PARTIDO COMUNISTA COLOMBIANO -PCC-, firmaron el acuerdo de coalición programática y política para inscribir lista de candidatos y candidatas a la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander para las elecciones del 13 de marzo de 2022, período constitucional 2022 – 2026.

Al interior de la coalición para la circunscripción de Santander el Partido Unión Patriótica no contó con candidatos o candidatas, sin embargo, desconoce de acuerdos de disolución de la coalición. Por lo demás, todas las consideraciones relativas al acuerdo anteriormente nombrado se encuentran establecidas en el cuerpo del documento que se anexa a la presente respuesta”.

(Énfasis de la Sala) 211. El señor Alexander López Maya, como representante del Polo Democrático Alternativo92, respondió: “Me permito certificar que como representante legal (…) en cumplimiento de lo estatutos, de acuerdo con la decisión tomada por la Coordinadora departamental de Santander, y al no tener candidato avalado por nuestra colectividad para la Cámara de Representantes por la circunscripción territorial de Santander, retire (sic) la participación del partido en la coalición Pacto Histórico, para inscribir candidato y/o lista por esta circunscripción electoral.

Que lo anterior se informó a la autoridad electoral mediante comunicación radicada el día 20 de enero del 2022 mediante radicado CNE-E-DG-2022-001279.” 212. Allegó como anexo de dicho documento, la Resolución del 16 de diciembre del 2021, adoptada por el comité ejecutivo de la Coordinadora Territorial de Santander el Polo Democrático Alternativo, en donde se indica: “Que para concretar la participación del Polo Democrático Alternativo en la lista a la cámara de representantes por Santander, se determinó nacionalmente por parte del comité ejecutivo de nuestro partido, mediante comunicado de noviembre de 2021, hacerlo en coalición de partidos políticos denominada Pacto Histórico.

Que, en desarrollo de dicha directiva, el comité ejecutivo departamental determinó como compromisarios para adelantar conversaciones pendientes en acuerdo político de la lista a la cámara a los compañeros Gustavo Mendoza López y Jorge Edgar Flórez, quienes adelantaron en los meses pasados, el acuerdo político que le daba vida a la lista a la cámara de representantes por la suscripción de Santander por el Pacto Histórico. 91 SAMAI.

Actuación 91. Expediente 2022-00086-00. 92 SAMAI. Actuación 85. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 Que, a pesar de tener un acuerdo con todas las otras fuerzas políticas para la inscripción de la lista del pacto histórico, esta fue escrita de manera unilateral en consulta por parte de los compañeros de la Colombia humana en abierta violación a los acuerdos alcanzados.

Que a pesar de los esfuerzos realizados para retomar de manera unitaria y consensuada la lista, estas no pudieron avanzar y a fin de resolver el problema político planteado, esta instancia de dirección del PDA

RESUELVE

1. Orientar al compañero Jorge Flórez Herrera al fin que no se inscriba por la lista espuria que a nombre del Pacto Histórico se hizo inscripción en Santander, por violación de los acuerdos alcanzados. 2. En cumplimiento de las orientaciones recibidas por parte del colegio electoral del Pacto Histórico, instancia política de dirección de la coalición, vincularse a la lista abierta del partido alianza verde en Santander par la cámara de representantes. 3.

Orientar a todas y todos los militantes del Polo Democrático Alternativo y las direcciones municipales del partido en Santander, a votar en la lista del partido Alianza Verde por nuestro candidato Jorge Flórez Herrera. 4. Comunicar de la presente decisión a las directivas del polo democrático alternativo, al colegio electoral del Pacto Histórico, a los demás partidos de la coalición y a la ciudadanía santandereana en general”.93 (sic) 213.

El representante legal del Partido Comunista Colombiano94 informó: “Ahora bien, en relación con el asunto en comento, me permito aclarar que la coalición Pacto Histórico es una coalición creada para postular candidatos al congreso de la República y la presidencia. Sin embargo, para el caso que nos convoca, se pone en su conocimiento que el Partido Comunista Colombiano, a pesar de ser parte de la Coalición Pacto Histórico a nivel nacional decidió no hacer parte de la postulación de candidatos a la Cámara de Representantes para el Departamento de Santander, y por lo tanto, no cuenta con los documentos que ayuden a identificar si el proceso en dicho departamento fue efectivamente disuelto o no, por lo que solicitamos a su honorable Despacho que no incluya al Partido Comunista Colombiano en el presente proceso, toda vez que existe clara una falta de legitimación por pasiva.

(énfasis de la Sala) 214. En igual sentido, se presentó respuesta por parte de la representante legal del partido Movimiento Alternativo Indígena y Social95. Por su parte, el movimiento Alianza Democrática Amplia96 informó: “La coalición denominada “Pacto Histórico” conformada por los partidos Colombia Humana, UP, MAIS, Polo Democrático Alternativo, Partido Comunista y Ada, 93 Cita textual del documento aportado. 94 SAMAI.

Actuación 93. Expediente 2022-86-00 95 SAMAI. Actuación 84. Expediente 2022-00086-00. 96 SAMAI. Actuación 101. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 suscribieron acuerdo de coalición para avalar lista de candidatos a la Cámara de Representantes por la circunscripción electoral del departamento de Santander, según se puede apreciar en el acuerdo de coalición que adjunto al presente documento.

Al examinar la conveniencia política de la postulación de dicha lista, las colectividades que conformaban la coalición decidieron retirarse de la contienda y apoyar a la lista del partido alianza verde, motivo por el cual, todos los candidatos que integraban la lista renunciaron a su aspiración excepto la señora GUTIERREZ PERDOMO. No obstante lo anterior, en documento radicado ante el Consejo Nacional Electoral el 20 de enero de 2022 suscrito por los ciudadanos GUSTAVO PETRO URREGO y ALEXANDER LÓPEZ en calidad de representantes legales de los partidos políticos Colombia Humana y Polo Democrático Alternativo respectivamente, decidieron solicitar la revocatoria de la inscripción de la ciudadana MARY ANNE ANDREA GUTIERREZ PERDOMO.” (sic) 215.

Finalmente, el movimiento político Colombia Humana97, refirió lo siguiente: • En oficio del 20 de febrero del 2023, suscrito por su vicepresidente, señaló que: “(…) es desacertada la posibilidad de revocar la lista a la cámara, sustentada en un falso oficio del 15 de enero de 2022 y adjuntada por la parte demandante, falsificación consistente en alteración de lo expresado y atribuyéndole a un tercero que no participo de su creación, situación tipificada en el código penal colombiano, sumado a la inviabilidad jurídica de la revocatoria, puesto que la revocatoria de la inscripción solo podrá ser viable por causas constitucionales o legales, según consta en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

Así pues, el anterior Secretario General de la COLOMBIA HUMANA certificó mediante oficio de fecha 28 de julio de 2022, que la demandada fue elegida el 13 de marzo de 2022 como Representante a la Cámara por el Departamento de Santander, periódo (sic) 2022-2026, avalada por el Movimiento Político COLOMBIA HUMANA dentro de la coalición “Pacto Histórico”, la cual no presentó ningún contratiempo frente a los lineamientos emanados en acatamiento de las directrices del movimiento y respetando los Estatutos de COLOMBIA HUMANA.

En consecuencia, el movimiento evidencia que a pesar de existir renuncias de los otros candidatos de la lista a la Cámara de Representantes por Santander (en el tiempo límite de modificaciones, según calendario electoral), ello no impidió continuar con la campaña y la elección de la hoy representante y demandada, quien al obtener el triunfo y por consiguiente adquirir su credencial, se hizo acreedora y justa ganadora, amparada en la confianza legítima y la buena fe de su aspiración. Jamás existió intención o deseo de revocar la inscripción de la lista y por ende su confirmación, por parte del partido que represento. 97 SAMAI.

Actuaciones 100 y 104. Expediente 2022-00086-00. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 Como corolario manifiesto que el Movimiento Político COLOMBIA HUMANA expone una vez más la pretensión de defender el acto temerariamente demandado dentro del proceso de referencia, puesto que la integración de la lista, la campaña y la posterior elección triunfal de la representante del Departamento de Santander por la coalición Pacto Histórico doctora MARY ANNE ANDREA PERDOMO GUTIÉRREZ avalada por el movimiento que aquí (sic represento, fue dentro de un proceso exitoso y acorde a la normatividad colombiana. • El secretario general, allegó certificación en la que indicó: 216.

De lo dicho hasta el momento, se tiene demostrado por esta Sección lo siguiente: a) Se suscribió un acuerdo de coalición denominado Pacto Histórico, el cual tuvo como finalidad, la presentación de una lista de candidatos a la Cámara de Representantes por Santander, fijándose para ello unos criterios -de carácter cerrado, paritario, con atención a los principios de inclusión étnica y representación social política y económica. b) Los partidos que firmaron el mismo, acordaron una lista de candidatos que posteriormente fueron inscritos ante la Registraduría Nacional del Estado Civil a través del correspondiente formato E-6CT del 13 de diciembre del 2021.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 c) En el expediente, obra la constancia de la renuncia de cinco (5) de los siete candidatos presentadas los días 16 y 20 de diciembre del 2021, sin que se observe el documento correspondiente al señor Jorge Edgar Flórez Herrera. d) Tres de los candidatos inicialmente inscritos por la coalición Pacto Histórico, a saber, los señores Jorge Edgar Flórez Herrera, María de los Ángeles Leal Zabala y Germán Albeiro González, conformaron, tras su renuncia a dicha postulación, la lista por el partido Alianza Verde para la misma elección y circunscripción. e) Existen manifestaciones -ver párrafos 207 y 208 de la providencia-, al menos de los representantes legales de los partidos Colombia Humana y Polo Democrático Alternativo, de apoyar las candidaturas de la Alianza Verde a la Cámara de Representantes por Santander. f) No existe prueba que demuestre la existencia de un procedimiento o acuerdo para la disolución de la coalición, siendo que, por el contrario, la existencia de la misma está supedita a la terminación del período constitucional de quienes resultaren electos. 217.

Precisadas las circunstancias anteriores, la Sala procede a resolver los cargos de nulidad elevados respecto del acto de elección, de la siguiente manera: 218. La Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió los artículos 9º de la Ley 130 de 1994 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 219. Las normas presuntamente desconocidas por el acto señalado, disponen lo siguiente: Ley 130 de 1994 “ARTICULO 9º— Designación y postulación de candidatos.

Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su asamblea general resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 53 Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una póliza de seriedad de la candidatura por la cuantía que fije el Consejo Nacional Electoral, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior.” Ley 1475 del 2011 “Artículo 29.

Candidatos de coalición Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica coaligados entre sí y/o con grupos significativos de ciudadanos, podrán inscribir candidatos de coalición para cargos uninominales. El candidato de coalición será el candidato único de los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos que participen en ella.

Igualmente será el candidato único de los partidos y movimientos con personería jurídica que aunque no participen en la coalición decidan adherir o apoyar al candidato de la coalición. En el caso de las campañas presidenciales también formarán parte de la coalición los partidos y movimientos políticos que públicamente manifiesten su apoyo al candidato.

En el formulario de inscripción se indicarán los partidos y movimientos que integran la coalición y la filiación política de los candidatos. Parágrafo 1 Antes de la inscripción del candidato, la coalición debe haber determinado los siguientes aspectos; mecanismo mediante el cuál se efectúa la designación del candidato, el programa que va a presentar el candidato a gobernador o alcalde, el mecanismo mediante el cuál se financiará la campaña y cómo se distribuirá entre los distintos partidos y movimientos que conforman la coalición la reposición estatal de los gastos, así cómo los sistemas de publicidad y auditoría interna.

Igualmente deberán determinar el mecanismo mediante el cuál formarán la terna en los casos en que hubiere lugar a reemplazar al elegido. Parágrafo 2°. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y por tanto, los partidos y movimientos políticos y sus directivos, y los promotores de los grupos significativos de ciudadanos no podrán inscribir, ni apoyar candidato distinto al que fue designado por la coalición. La inobservancia de este precepto, será causal de nulidad o revocatoria de la inscripción del candidato que se apoye, diferente al designado en la coalición. Parágrafo 3°.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 54 En caso de faltas absolutas de gobernadores o alcaldes, el Presidente de la República o el gobernador, según el caso, dentro de los dos (2) días siguientes a la ocurrencia de la causal, solicitará al partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato una terna integrada por ciudadanos pertenecientes al respectivo partido, movimiento o coalición. Si dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al de recibo de la solicitud no presentaren la terna, el nominador designará a un ciudadano respetando el partido, movimiento o coalición que inscribió al candidato.

No podrán ser encargados o designados cómo gobernadores o alcaldes para proveer vacantes temporales o absolutas en tales cargos, quienes se encuentren en cualquiera de las inhabilidades a que se refieren los numerales 1, 2, 5 y 6 del artículo 30 y 1, 4 y 5 del artículo 37 de la Ley 617 de 2000. Ningún régimen de inhabilidades e incompatibilidades para los servidores públicos de elección popular será superior al establecido para los congresistas en la Constitución Política.” 220.

Es de resaltar, que el Consejo Nacional Electoral mediante la Resolución 2159 del 201998, dispuso algunas medidas operativas para la presentación de listas de candidatos en coalición a corporaciones públicas precisando lo siguientes aspectos en sus artículos 1º y 2º: “Artículo 1°. Acuerdo de coalición. Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica que decidan coaligarse para presentar lista de candidatos en coalición para corporaciones públicas, deberán registrar en el momento de la inscripción de la lista, el correspondiente acuerdo de coalición, que contendrá como mínimo, lo siguiente: a) Descripción clara y expresa de la filiación política de cada uno de los candidatos y de las organizaciones políticas que otorga expresamente el aval; b) Mecanismos por el cual se define el tipo de lista (con o sin voto preferente) y las reglas para su conformación, estableciendo el número de candidatos por cada partido o movimiento y la posición de los mismos al interior de la misma; c) Reglas para la modificación de las listas y cumplimiento de la cuota de género; d) Reglas para definir la asignación de vallas, cuñas radiales y demás publicidad objeto de reglamentación por parte del Consejo Nacional Electoral; e) Reglas para la presentación de informes de ingresos y gastos de la campaña, según corresponda, y los mecanismos a través de los cuales se llevará a cabo la auditoría interna; f) Reglas en cuanto a la financiación de las campañas, incluyendo los anticipos y la forma como se distribuirá la reposición estatal de los gastos de campaña; g) Responsabilidad que le asiste a cada partido o movimiento en los eventos en que se infrinja la normativa electoral; h) Reglas para la actuación de los elegidos en las correspondientes bancadas. 98 Aportada por la parte demandante del expediente 2022-00141-00 en el escrito de la demanda.

SAMAI. Actuación No. 11. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 55 Parágrafo. Para la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña, los partidos y movimientos políticos que integren la coalición, podrán optar por presentar los informes de los candidatos que avalaron o podrán designar de común acuerdo cuál de los partidos o movimientos coaligados deba cumplir con la presentación de informes de ingresos y gastos de campaña ante el Consejo Nacional Electoral; para lo cual, el Fondo Nacional de Financiación Política deberá asignar los usuarios de cuentas claras según corresponda.

Artículo 2°. Carácter vinculante del acuerdo. La suscripción del acuerdo de coalición tiene carácter vinculante y, por tanto, los partidos y movimientos políticos se obligan a cumplir las estipulaciones del mismo.” 221. De la lectura de las normas antes reseñadas, la Sala puede concluir que contrario a lo expuesto por el demandante, el acto de elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander no incurrió en irregularidad alguna que provenga de la forma en que fue decidida por el Consejo Nacional Electoral la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como pasa a exponerse a continuación: 222.

De lo señalado por la autoridad electoral en la Resolución 1457 del 2022, esta judicatura concuerda con las consideraciones expuestas en el sentido de señalar (i) la vinculatoriedad del acuerdo de coalición en punto de los candidatos inscritos con el lleno de los requisitos legales y (ii) la existencia de causales específicas para la modificación de listas y la irrevocabilidad del aval previamente otorgado a un aspirante. 223.

En primer lugar, la Sala resalta que la existencia del acuerdo de coalición denominado “PACTO HISTÓRICO” para la presentación de listas de candidatos a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, se predica desde que las colectividades políticas participantes del mismo acuden a la suscripción del documento en el que se pactan las reglas exigidas por la Ley 1475 del 2011, en su artículo 29, así como lo señalado por el Consejo Nacional Electoral en la Resolución 2159 del 2019. 224.

Lo anterior, se puede concluir del contenido de la cláusula décima, donde se precisa que “La coalición tiene una duración que inicia desde el momento de la suscripción del presente acuerdo (…)” 225. A partir de ello se predica la exigibilidad del objeto de la misma, el cual es la inscripción de candidatos en las condiciones que fija expresamente la cláusula primera, el cual, a juicio de esta judicatura, fue debidamente cumplido, en tanto se procedió por parte de los partidos y movimientos políticos Alianza Democrática Amplia, Unión Patriótica, Partido Comunista Colombia, Polo Democrático Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 56 Alternativo y Colombia Humana, a formalizar la inscripción de la lista plasmada en el acuerdo de coalición, tal y como obra en el formulario E-6CT del 13 de diciembre del 2021. 226.

Bajo estas circunstancias, entiende la Sala que el objeto que motivó la unión de esfuerzos por parte de las referidas organizaciones políticas se atendió con el lleno de las exigencias formales, siendo importante resaltar que la demanda que se decide no enfocó sus reparos de legalidad frente a la falta de requisitos al respecto o frente a las personas postuladas. 227.

Ahora bien, no se desconoce que tanto el 16 como el 20 de diciembre del 2021 se presentó la renuncia de cinco (5) de los candidatos, esto es, los señores Germán Albeiro González, William Ramírez Carreño, María de los Ángeles Leal Zabala, Juan Pablo Ramírez Triana y Nancy Santodomingo Guarín. 228. Frente al señor Jorge Edgar Flórez Herrera, la Registraduría Nacional del Estado Civil informó que no obra documento de renuncia. Sin embargo, de la revisión del formulario E-6CT del 13 de diciembre del 2021, aquel no suscribió el mismo, por lo que en virtud del artículo 93 del Código Electoral99, dicha candidatura se entiende como no aceptada. 229.

Las circunstancias antes descritas permiten evidenciar que en el marco del trámite pre electoral, se presentaron eventos que a la luz del inciso primero artículo 31 de la Ley 1475 del 2011100, habilitan a la modificación de la lista dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de cierre de la correspondiente inscripción. 230.

Por ello, tanto la renuncia como la no aceptación, se consideran decisiones de alcance personal del candidato frente a la posibilidad de continuar o no en la contienda electoral, que no tienen un alcance frente a la participación de una determinada colectividad política en una coalición, la cual, en esos eventos, tiene la posibilidad -no la obligación- de modificar la inscripción previamente efectuada. 231.

Por esta razón, a juicio de esta judicatura, la tesis sostenida por el actor en el sentido de señalar una disolución de la coalición Pacto Histórico en el departamento de Santander con fundamento en el retiro de las candidaturas referidas con anterioridad, no encuentra asidero en las normas estatutarias que 99 ARTICULO 93. En la solicitud de inscripción debe hacerse mención expresa del partido o movimiento político por el cual se inscribe una candidatura o lista de candidatos, y los inscriptores harán ante el respectivo funcionario electoral, bajo juramento, la declaración de que son afiliados a ese partido o movimiento político.

Para los candidatos tal juramento se entiende prestado por su firma en el memorial de aceptación de la candidatura. 100 La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 57 regulan el procedimiento democrático de inscripción por parte de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos. 232.

De otra parte, de la lectura del acuerdo de coalición programática y política Pacto Histórico, se tiene que las organizaciones que firmaron el mismo, fijaron como extremo final en su duración, “hasta la fecha de terminación de período constitucional del ejercicio de los respectivos cargos públicos”101, por lo que se observa que sólo se consagró dicho evento futuro y cierto como plazo para la terminación de lo allí pactado. 233.

No se desconoce que, en un evento determinado, los partidos y movimientos políticos coaligados pueden acordar, en la misma forma en que lo hicieron inicialmente para el nacimiento de la coalición, proceder con la disolución de la asociación conformada, lo cual puede tener como motivación, entre otras, la renuncia o no aceptación de los candidatos escogidos. 234.

Sin embargo, en el presente caso, los elementos de convicción arrimados al expediente, no permiten concluir que dicha circunstancia se presentó. Veamos: 235. En primer lugar, se tiene que el despacho conductor, en la correspondiente etapa probatoria, solicitó a los representantes legales de los partidos integrantes de la coalición Pacto Histórico, informar si existió acuerdo de alguna especie disolver aquella. 236.

Sobre el particular, los partidos Unión Patriótica, Partido Comunista Colombia y el Movimiento Alternativo Social e Indígena, señalaron desconocer la existencia de documento alguno en tal sentido. El representante legal de la Alianza Democrática Amplia, señaló que “Al examinar la conveniencia política de la postulación de dicha lista, las colectividades que conformaban la coalición decidieron retirarse de la contienda y apoyar a la lista del partido alianza verde, motivo por el cual, todos los candidatos que integraban la lista renunciaron a su aspiración excepto la señora GUTIERREZ PERDOMO (sic).”, más no respondió si efectivamente se había llegado al acuerdo de disolver la coalición. 237.

A su vez, el representante legal del partido Polo Democrático Alternativo, manifestó haber “retirado” la participación de esta organización en la coalición Pacto Histórico. 238. Contrario a lo anterior, se tiene respuesta del partido político Colombia Humana, en el que ratificó el otorgamiento del aval a la candidatura que finalmente resultó electa por el Pacto Histórico en el departamento de Santander, e incluso, 101 Cláusula décima.

Acuerdo de coalición. Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 58 manifestó por una de las directivas de aquel, que “el movimiento evidencia que a pesar de existir renuncias de los otros candidatos de la lista a la Cámara de Representantes por Santander (en el tiempo límite de modificaciones, según calendario electoral), ello no impidió continuar con la campaña y la elección de la hoy representante y demandada, quien al obtener el triunfo y por consiguiente adquirir su credencial, se hizo acreedora y justa ganadora, amparada en la confianza legítima y la buena fe de su aspiración. Jamás existió intención o deseo de revocar la inscripción de la lista y por ende su confirmación, por parte del partido que represento.” 239.

Así las cosas, los documentos aportados por quienes ostentan la representación legal de los partidos políticos, no ofrecen la certeza sobre la existencia de una decisión expresa, unívoca y unánime en el sentido de disolver o terminar la coalición Pacto Histórico antes de la respectiva contienda electoral. A lo sumo, es posible que se haya presentado el retiro del Polo Democrático Alternativo, más ello no compromete la voluntad de las demás colectividades de continuar coaligadas a efectos de la elección a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. 240.

Por lo dicho, la Sala, ante la falta de una prueba contundente sobre este particular, preserva la existencia del acuerdo de coalición para todos sus efectos, bien sea con la integración o no del Polo Democrático Alternativo en la misma, tanto así que la lista de aquella fue confirmada mediante el formulario E-8CT del 21 de diciembre del 2021. 241.

Ahora bien, no se puede cuestionar la falta de una recomposición de la lista por parte de los representantes legales de las colectividades integrantes del acuerdo de coalición, en la medida en que dicha posibilidad, es una opción, más no una obligación. 242. Así mismo, se debe resaltar que la integración de la lista por una sola persona, no implica tampoco transgresión normativa alguna, en la medida en que el artículo 262 constitucional establece un tope máximo para ello, el cual se relaciona con el número de curules a distribuir en la correspondiente circunscripción, pero no un límite mínimo.

Por ello, el que la postulación de la coalición Pacto Histórico sólo se hubiere efectuado con la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, como da fe de ello el formulario E-8 del 21 de diciembre del 2021, no resulta contrario a la norma constitucional. 243. En línea con lo anterior, dicha circunstancia tampoco implica un incumplimiento de los criterios de paridad de género, inclusión étnica, social y política, pues se reitera, que ello se entiende cumplido con la (i) escogencia de los candidatos plasmados en el acuerdo de coalición y (ii) con la formalización del acto de inscripción, situación que no se ve controvertida con la decisión unilateral y Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 59 personal de renuncia de algunos candidatos, ni mucho menos, con la falta de una decisión de modificar la lista inicialmente inscrita. 244.

Ahora bien, las manifestaciones tendientes al apoyo de la lista de candidatos por el partido Alianza Verde, no cambian la conclusión a la que se ha arribado con anterioridad. Es de resaltar, que el acuerdo de coalición tiene un efecto vinculante para las organizaciones que lo suscriben, así como el acto de inscripción de la lista de candidatos deviene en una circunstancia específica que materializa las obligaciones allí dispuestas y deviene en un acto que vincula a las colectividades frente a la organización electoral y a los electores. 245.

Bajo esta circunstancia, la expresión de algunas personas en el sentido de apoyar las candidaturas de otras colectividades no implican que se hubiere presentado una disolución de la coalición Pacto Histórico, en tanto no se tiene certeza o prueba de una decisión expresa en tal sentido, debidamente adoptada por todas las organizaciones políticas que la integran, y se reitera que (i) las renuncias y no aceptación de los aspirantes no tienen dicho alcance; y (ii) la coalición tiene una duración ligada a la terminación del período constitucional de quienes resulten electos. 246.

Por todo lo dicho, contrario a lo señalado por el demandante, de lo dicho por el Consejo Nacional Electoral no es posible predicar la existencia de un vicio o irregularidad que afecte la legalidad del acto de elección demandado, en la medida en que en sus consideraciones, manifestó la necesidad de respetar la vinculatoriedad del acuerdo de coalición y la posibilidad de aquellas de presentar su lista de candidatos, sin que se vea afectada dicha circunstancia por la renuncia de algunos de los candidatos previamente inscritos. 247.

Por esta razón, el cargo de nulidad por este aspecto, no tiene vocación de prosperidad. 248. La Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, expedida por el CNE, infringió el artículo 262 de la Constitución, al facultar –presuntamente– a los partidos y movimientos que firmaron el acuerdo de coalición, denominado como “Pacto Histórico” en Santander, a inscribir 2 listas en la elección de los representantes a la Cámara en ese departamento, a saber: la propia del “Pacto Histórico” y la registrada por el partido Alianza Verde, colectividad política que finalmente fue apoyada por las agrupaciones que, ab initio, habían decidido coaligarse. 249.

En línea con lo señalado en el acápite precedente, la Sala considera que la decisión del Consejo Nacional Electoral, en ninguna medida “facultó” a la coalición Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 60 para la inscripción de dos listas, a saber, la propia por el Pacto Histórico y la apoyada por el Partido Alianza Verde. 250.

En primer lugar, como se puso de presente en el párrafo 213 de esta providencia, las consideraciones de la autoridad electoral en la referencia resolución, giraron en torno a ratificar la legalidad de la inscripción de la candidata Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez. Bajo esta circunstancia, resulta claro para esta judicatura, que la decisión del Consejo Nacional Electoral afianzó la posibilidad de la participación de la lista así inscrita y confirmada por el Pacto Histórico en el departamento de Santander y las obligaciones que se derivan de ello conforme el acuerdo de coalición. 251.

Para esta Sala, la decisión de inscribir una lista de candidatos por el Partido Alianza Verde, responde a la voluntad y el derecho constitucional y legal que le asiste a dicha colectividad de participar en una determinada contienda democrática, sin que pueda predicarse que la Resolución 1457 de 18 de febrero del 2022, hubiere sido la que facultó dicha actuación. 252.

No sobra indicar, que en los antecedentes administrativos del referido acto administrativo, obra copia de los formulario E-6, E-7 y E-8 que dan fe del proceso de inscripción de candidaturas del partido Alianza Verde a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander, documentos todos que fueron expedidos en días anteriores a la decisión del Consejo Nacional Electoral, por lo que se puede concluir que dicho trámite no guarda una relación de conexidad con lo decidido frente a la solicitud de la revocatoria de inscripción de la candidatura de la señora Mary Anne Perdomo Gutiérrez. 253.

De otra parte, el que algunas personas inicialmente inscritas por el Pacto Histórico, resultaran siendo candidatizadas por la Alianza Verde, responde a una decisión libre, espontánea y voluntaria de ellas de aspirar por una colectividad diferente y ser avalados directamente por ella, más en ninguna medida permite concluir que aquella determinación hubiere contado con el beneplácito de la autoridad electoral, o de los partidos coaligados. 254.

Por esta razón, tanto del análisis conjunto del contenido de la Resolución 1457 del 2022 como de las demás circunstancias que rodearon la etapa pre electoral en el caso concreto, no se puede concluir que el Consejo Nacional Electoral hubiere “facultado” a las colectividades que firmaron el acuerdo de coalición Pacto Histórico en Santander, para inscribir la lista propia y la de la correspondiente al partido Alianza Verde.

Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 61 255. Así las cosas, por estas circunstancias, no es procedente considerar que se vulneró el artículo 262 constitucional, por lo que este cargo será negado. 256.

Al dictar la Resolución 1457 del 18 de febrero de 2022, el CNE incurrió en falsa motivación. 257. En relación con los argumentos que soportan este reparo de ilegalidad, la Sala se pronuncia así: 258. No se puede considerar que el Consejo Nacional Electoral hubiere interpretado en forma indebida la solicitud de revocatoria de la inscripción de la señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, pues debió entender que la misma hacía referencia a la “revocatoria de la inscripción de la lista”. 259.

Sobre dicho particular, es de resaltar que las solicitudes con las cuales se inició el trámite mencionado, refieren expresamente a la “revocatoria de la inscripción”, e incluso, se fundamentan expresamente en el incumplimiento de la cuota de género establecida en el artículo 28 de la Ley 1475 del 2011. Por eso, correspondía dar el trámite que finalmente fue aplicado a las mismas y decidir aquella conforme a las normas que resultaban aplicables. 260.

Es de mencionar que el Consejo Nacional Electoral está facultado, desde el punto de la vista del artículo 265 constitucional a revocar la inscripción de candidatos a corporaciones públicas, por el desconocimiento de las normas legales y constitucionales en punto de los requisitos y trámite para la postulación. 261. De otra parte, como se señaló con anterioridad, no es posible considerar que la coalición Pacto Histórico hubiere terminado por la decisión de renuncia o la inscripción de candidatos de aquella en las listas de otras colectividades políticas, pues se reitera que aquellas decisiones responden al ámbito personal de quienes así lo determinan, más no tienen alcance frente a mantener la asociación de fuerzas políticas con miras a la Cámara de Representantes por el departamento de Santander. 262.

Por esta razón el cargo de nulidad elevado en tal sentido, no tiene vocación de prosperidad, pues no se observa que la motivación de la Resolución 1457 de 2022, difiera de la realidad normativa y fáctica aplicable al trámite de revocatoria de la inscripción de la entonces aspirante, señora Mary Anne Andrea Perdomo Gutiérrez, y, por lo tanto, no se observa en dicha decisión, alguna circunstancia irregular que afecte el acto de elección. 263.

Conclusión Radicación: 11001-03-28-000-2022-00086-00 Acum Demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otro Demandado: Representantes a la Cámara por del departamento de Santander Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 62 264. Así las cosas, la Sala concluye que respecto de la decisión del Consejo Nacional Electoral que mantuvo la inscripción de la lista de aspirantes por el Pacto Histórico en el departamento de Santander, no se presentaron las irregularidades alegadas por la parte demandante, razón que conlleva a concluir que no es próspera la causal de nulidad alegada frente al acto de elección, esto es, la consagrada en el numeral 4º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III. FALLA PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del formulario E-26 CAM del 22 de marzo del 2022, por medio del cual se declaró la elección de los representantes a la Cámara por el departamento de Santander, en atención a las razones y consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra la presente decisión no procede recurso alguno.

TERCERO: En firme la presente providencia, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente Aclara el voto ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Aclara el voto CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Aclara el voto PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Salva parcialmente el voto “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”