Micelio
11001031500020230457501Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-11-15

Radicación interna: 10919 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Milton Chaves Garcia

Actor: Municipio De Valledupar·Demandado: Juzgado Tercero Administrativo De Valledupar Y Otro

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: MELLO CASTRO GONZÁLEZ Demandado: JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DE VALLEDUPAR Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – AUTO PROFERIDO EN INCIDENTE DE DESACATO ACCIÓN POPULAR – LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR ACTIVA SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por el municipio de Valledupar contra la providencia del 5 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Primera, que declaró improcedente la acción de tutela.

I.

ANTECEDENTES 1. Pretensiones El municipio de Valledupar, por intermedio de apoderado judicial, interpuso acción de tutela contra el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, a la seguridad jurídica, a la confianza legítima, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia del señor Mello Castro González.

En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: “1. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, libertad y, en consecuencia, SUSPENDER las sanciones de arresto y multa impuestas al SEÑOR MELLO CASTRO GONZALEZ mediante auto del 31 de Julio de 2023, confirmado por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR el 10 de agosto de 2023. 2.Suspender la orden impartida mediante auto del 31 de Julio de 2023, hasta tanto se resuelva el recurso de reposición al auto del 22 de agosto de 2023 y la solicitud de nulidad presentada el 23 de agosto de 2023. 3.Decretar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resuelve el recurso de reposición interpuesto el pasado 28 de noviembre de 2021 y resuelto hasta el 17 de agosto de 2023.” 2.

Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El apoderado del municipio afirmó que en acción popular con radicado 2019-00087- 00 que se ejerció en contra del ente territorial, el Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar, en sentencia del 4 de noviembre de 2021, dispuso: Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador “PRIMERO: AMPARAR los derechos e intereses colectivos previstos en los en los literales "a" “g” y, "h" de la ley 472 de 1998, amenazados y/o vulnerados por el Municipio de Valledupar.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se ordena al Municipio de Valledupar-Cesar, si aún no lo ha hecho, que proceda a: 1. Poner en funcionamiento completamente, en un plazo máximo de seis (6) meses, la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 en el corregimiento de Mariangola-Cesar. 2. A partir de la notificación de la presente decisión y hasta que se culminen las acciones requeridas para poner en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales, el Municipio de Valledupar deberá́ adoptar las medidas sanitarias y ambientales necesarias tales como desinfección periódica de los terrenos y fumigación -o cualquier otra- que sirvan para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias, entre otros. 3.

Presentar a este Despacho, dos informes (uno cada tres meses) sobre las actuaciones adelantadas para cumplir lo dispuesto en esta sentencia.

TERCERO: En firme esta providencia, remítase a la Defensoría del Pueblo copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del presente fallo, para que sea incluida en el registro público centralizado de acciones populares previsto en el artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

CUARTO: Sin condena en costas.” Contra la providencia anterior interpuso recurso de apelación, sin embargo, mediante auto del 25 de noviembre de 2021, se rechazó por extemporáneo, esta decisión, a su vez, fue recurrida por el municipio y, en auto del 14 de agosto de 2023, se repuso y se concedió el recurso de apelación contra la sentencia. De manera concomitante se tramitó incidente de desacato por presunto incumplimiento de la mencionada decisión y, en auto del 31 de julio de 2023, el Juzgado demandado resolvió: “PRIMERO: Sancionar por desacato al doctor Mello Castro González, en su calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Se le advierte al doctor Mello Castro González, que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de cumplir la orden impartida en el fallo de fecha 4 de noviembre de 2021.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, y consúltese con el superior, para tal efecto remítase lo actuado al Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la Oficina Judicial de esta ciudad. (…)” La referida decisión fue confirmada mediante auto del 10 de agosto de 2023 proferido por el Tribunal Administrativo del Cesar en trámite de consulta. 3.

Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, el juzgado demandado con la decisión de sancionar al señor Mello Castro incurrió en defectos fáctico, sustantivo, procedimental y desconocimiento del precedente judicial. Explicó que el defecto fáctico se configura por no analizar ni observar las pruebas aportadas al proceso, tendientes a demostrar el cumplimiento del fallo.

Frente al defecto sustantivo, mencionó que el juzgado no tuvo en cuenta el precedente en materia de ordenes complejas dado por la Corte Constitucional, en el entendido que lo ordenado en la acción popular resulta complejo pues implica la Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador ejecución inmediata de lo dispuesto en el fallo y en esa medida debió́ valorar el cumplimiento parcial de las órdenes. Explicó que, al momento de resolver un incidente de desacato, la autoridad judicial debe tomar en consideración si concurren factores objetivos y/o subjetivos determinantes para valorar el cumplimiento de una orden de tutela por parte de su destinatario.

Finalmente, expuso que se incurrió en defecto procedimental y desconocimiento del precedente porque no tuvo en cuenta al momento de abrir el incidente de desacato, su deber de resolver el recurso de reposición interpuesto en noviembre de 2021, el cual solo fue resuelto hasta el 14 de agosto de 2023; además hizo caso omiso de los pronunciamientos reiterados en orden vertical y horizontal por la Corte Constitucional en materia incidentes de desacato y ordenes de cumplimiento. 4.

Oposiciones El Juzgado Tercero Administrativo de Valledupar explicó que no es cierta la postura del demandante consistente en que no es posible tramitar incidentes de desacato por no estar el fallo de primera instancia ejecutoriado, pues, como se señaló́ en el auto del 14 de agosto de 2023, el recurso de apelación se concedió́ en efecto devolutivo.

Asimismo, aclaró que los escritos en los que se menciona el cumplimiento del fallo fueron presentados con posterioridad a la providencia que resolvió́ el segundo desacato y en el transcurso del traslado del recurso de reposición. Expuso que no le asiste razón al demandante cuando señala que no se apreciaron en debida forma las pruebas del cumplimiento del fallo de instancia, pues la entidad territorial solo envió escritos el 3 de agosto de 2023, es decir, con posterioridad al auto que ordenó que se pronunciara frente al cumplimiento de la sentencia razón por la que era procedente dar apertura al trámite incidental y a la posterior sanción impuesta en la providencia del 31 de julio de 2023.

Precisó que el fallo de la acción popular dispuso unas órdenes a cargo del municipio de Valledupar en unos tiempos específicos que no se habían atendido al momento de la segunda sanción por desacato. Si se ha dado cumplimento con posterioridad será objeto de decisión una vez ingrese el expediente al despacho para esos efectos. Finalmente, adujo que los argumentos de la tutela no se alegaron en el trámite incidental y en ese orden de ideas, no existe defecto fáctico ni sustantivo como se endilga, pues no se presentó́ ninguna prueba de cumplimiento de la sentencia previo al auto que resolvió el desacato; razón por la que solicitó se niegue por improcedente la acción de tutela de la referencia. Por su parte el Tribunal Administrativo del Cesar informó que el trámite incidental se inició dado que el incidentista manifestó́ que no existe cumplimiento del fallo de acción popular por varias razones tales como: i) el municipio no ha puesto en funcionamiento la planta de tratamiento de aguas residuales construida en el año 2015 del corregimiento de Mariangola, ii) no ha adoptado ninguna medida ambiental Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador necesaria para contener la proliferación de enfermedades, plagas y epidemias derivadas del vertimiento de aguas residuales sin tratamiento al predio rural denominado Sabanas, iii) no ha presentado ninguno de los dos informes detallando la gestión adelantada con el fin de cumplir lo ordenado en la sentencia del 4 de noviembre de 2021.

De igual forma indicó que si revisó los medios probatorios aportados al trámite incidental y de ellos pudo concluir que en el caso objeto de estudio no está́ satisfecho completa ni efectivamente lo ordenado en la sentencia de la acción popular proferida el 4 de noviembre de 2021. Precisó que el municipio no solo ha dejado transcurrir el tiempo establecido en la sentencia para darle cumplimiento al fallo, sino que, aun con dos trámites de desacato en los que ha sido sancionado y requerido, no ha demostrado el cumplimiento efectivo de la sentencia, por el contrario, ha mostrado una actitud negligente, renuente y pasiva frente a los diversos requerimientos que se le han efectuado, lo que mantiene vigente la vulneración de los derechos colectivos amparados.

Por lo expuesto, indicó que era procedente confirmar la decisión consultada y en ese entendido solicitó se nieguen las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. 5. Intervenciones La Sociedad Gómez Bacci SAS explicó que el municipio de Valledupar con la solicitud de amparo pretende mostrar acciones solo con la finalidad de detener la ejecución de las sanciones impuestas, pero en realidad no se ha dado cumplimiento a las órdenes de la acción popular para que cese la vulneración de los derechos colectivos amparados, pues a la fecha no ha puesto en marcha la planta de tratamiento, ni tomado alguna medida con el fin de contener el desbordamiento de las aguas residuales sin tratamiento.

Finalmente manifestó que si lo pretendido es que se suspenda la orden de arresto a la fecha existe carencia actual de objeto por hecho superado dado que en el expediente de la acción popular obra prueba aportada por el Comando de Policía de Valledupar en la que informó que dio cumplimiento a la orden de arresto al alcalde del Municipio de Valledupar. 6.

Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Primera, en sentencia del 5 de octubre de 2023, declaró improcedente la acción de tutela al considerar que no se encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa, toda vez que el poder aportado en la acción de tutela fue otorgado por un ente territorial (una persona jurídica, en este caso el municipio de Valledupar), es decir, por un sujeto distinto al que invoca la transgresión de sus derechos, que para el caso resulta ser el señor Mello Castro González, ya que fue quien resultó sancionado por la autoridad judicial demandada en el auto del 31 de julio de 2023.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador Precisó que desde la admisión de la solicitud de amparo se requirió al apoderado del municipio para que aportara poder del señor Mello Castro González.

Sin embargo, pese a haber sido observada la irregularidad, la misma no fue atendida. 7. Impugnación El apoderado del municipio de Valledupar impugnó la decisión de primera instancia reiteró los argumentos del escrito inicial y agregó que el Juez Tercero Administrativo de Valledupar, después de más 21 meses es que resuelve el recurso de reposición en auto del 14 de agosto de 2023, concediendo el recurso de apelación contra la sentencia del 4 de noviembre de 2021.

Explicó que está legitimado para representar al municipio de Valledupar como persona jurídica pues con las decisiones atacadas le fueron vulnerados los derechos fundamentales invocados. Manifestó que hasta ahora se concedió en efecto devolutivo la apelación de la sentencia del 4 de noviembre de 2021, mediante auto del 14 de agosto de 2023, notificado por Estado el 15 de agosto de 2023, lo que demuestra que es a partir de ese momento que debe exigirse la ejecución de la providencia conforme lo estipulado en el artículo 305 del Código General del Proceso, que taxativamente dice: “Artículo 305.

Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo.” Conforme a lo expuesto, solicitó se revoque el fallo recurrido y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. II.

CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».

Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 1, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 2 y específicas 3 de procedencia de la acción de tutela.

Problema jurídico En los términos de la impugnación le corresponde a la Sala determinar si debe modificar, revocar o confirmar la decisión impugnada que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, para lo cual la Sala previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, deberá decidir si el municipio de Valledupar está legitimado en la causa por activa para ejercer la acción de tutela, si se tiene en cuenta que estima vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia respecto del señor Mello Castro González con la providencia que decidió el incidente de desacato con radicado 2019-00087-02, en la que resultó sancionado.

Legitimación en la causa por activa en la acción de tutela Los artículos 86 de la Constitución Política4 y 10 del Decreto 2591 de 19915 establecen que la acción de tutela puede ejercerla la persona que considere que se le han vulnerado o amenazado derechos fundamentales, sin perjuicio de la representación legal o judicial o de la agencia oficiosa, que permiten acudir ante el 1 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.

De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 2 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;

(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;

(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 3 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;

(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 4 Artículo 86. Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública. 5 Artículo 10.

Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.

Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador juez de tutela para representar o agenciar derechos ajenos. Por supuesto que en esos casos debe acreditarse la calidad en la que se actúa. Frente a la falta de legitimación en la causa por activa en acciones de tutela, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente6: “Esta Corporación ha señalado que, no obstante, la informalidad que se predica de la acción de tutela, la misma debe cumplir con unos requisitos mínimos de procedibilidad, dentro de ellos se encuentra el de legitimación por activa o titularidad para promoverla.

En tal sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que, como regla general, solamente el titular de un derecho fundamental se encuentra habilitado para solicitar el amparo constitucional del mismo, bien sea que lo haga en forma directa o por intermedio de su representante o apoderado. Según los enunciados del artículo 86 de la Constitución, la acción de tutela puede ser promovida por cualquiera persona cuando sus derechos constitucionales fundamentales resulten vulnerados o amenazados, ya sea por sí misma o por medio de un tercero quien actúe en su nombre.

En el mismo sentido, según las prescripciones del artículo 10 del decreto 2591 de 1991, la persona a quien se le vulneren o amenacen sus derechos fundamentales puede ejercer la acción de tutela por sí misma o por medio de representante. En esta disposición también se contempló́ la posibilidad de la agencia de derechos ajenos, de tal forma que, en aquellos eventos en que el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa, podrá́ un tercero presentar acción de tutela en su nombre.

La primera consecuencia teórica que esa configuración arroja es que la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades, a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela (resalta la Sala). En resumen, de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse de las siguientes maneras: (i) en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso) o (iv) a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no está en condiciones de promover su propia defensa).

Asimismo, dicha norma señala que tanto el Defensor del Pueblo como los personeros municipales estarán legitimados para ejercer la acción de tutela. Caso concreto: En el presente asunto, el municipio de Valledupar sustenta la vulneración de los derechos fundamentales en el trámite de incidente de desacato iniciado en la acción popular con radicado 2019-00087-00, del que supuestamente resultó afectado el señor Mello Castro González por haber sido sancionado con tres (3) días de arresto y multa de cinco (5) SMLMV por incumplimiento de la sentencia del 4 de noviembre de 2021.

Textualmente, la providencia judicial, resolvió: 6 T-552 de 2006. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador «PRIMERO: Sancionar por desacato al doctor Mello Castro González, en su calidad de alcalde del Municipio de Valledupar, con tres (3) día de arresto y multa de cinco (5) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deberá consignar dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, en la cuenta del Fondo para la Defensa de los Derechos e Intereses Colectivos.

Se le advierte al doctor Mello Castro González, que la imposición de esta sanción no lo releva del deber de cumplir la orden impartida en el fallo de fecha 4 de noviembre de 2021 SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, y consúltese con el superior, para tal efecto remítase lo actuado al Tribunal Administrativo del Cesar, a través de la Oficina Judicial de esta ciudad.

(…).». Conforme con lo anterior, es evidente que la parte demandante carece de legitimación en la causa por activa, toda vez que no tiene interés directo en el hecho del que deriva la vulneración. En efecto, de acuerdo con lo acreditado en el presente asunto, el municipio demandante pretende que le sean amparados los derechos fundamentales a un tercero sin contar con autorización o poder que le permita actuar en su nombre y representación. La parte actora tampoco adujo que actúa en calidad de agente oficioso ni se evidencia en el expediente alguna circunstancia que impida que el señor Mello Castro González acuda por sí mismo a este mecanismo para alegar una presunta vulneración al interior del trámite 2019-00087-00.

A juicio de la Sala, el interés directo en la situación descrita en la demanda de tutela recae exclusivamente en el señor Castro González pues tal como lo indicó el a quo fue quien resultó sancionado al interior del mencionado trámite incidental, puesto que, eventualmente, es la persona que directamente puede verse afectada. Ahora, debido a que el poder que reposa en el plenario fue otorgado por la oficina jurídica del municipio de Valledupar, es decir, por un sujeto distinto al que invoca la transgresión de sus derechos, que para el caso resulta ser el señor Mello Castro González, ya que fue este quien resultó sancionado por la autoridad judicial accionada con el auto del 31 de julio de 2023, la Sala concluye que en la presente solicitud de amparo el municipio de Valledupar carece de legitimación en la causa por activa para otorgar poder a un abogado que actúe en nombre y representación del señor Castro González, pues si bien a la fecha el mencionado señor ocupa el cargo de alcalde del municipio, él no autorizó ni confirió poder de manera directa como debe realizarse pues la vulneración se predica de la sanción que le fue impuesta en nombre propio, por lo que tampoco es procedente estudiar la presunta vulneración alegada por el municipio.

Queda resuelto el problema jurídico, el municipio de Valledupar carece de legitimación en la causa por activa para efecto de interponer la demanda de tutela en nombre y beneficio del señor Mello Castro González. Vale destacar que la Sala ya se ha pronunciado en el mismo sentido en casos con similitud fáctica al caso objeto de estudio7. 7 Sentencia del 25 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-03712-01 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, Sentencia del 3 de junio de 2021 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2021-00802- 00 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, Sentencia del 18 de noviembre de 2021 tutela con radicado: 11001-03- 15-000-2021-06949-00 C.P. Milton Chavez García, sentencia del 23 de marzo de 2023 tutela con radicado: 11001-03-15-000-2023-00244-00 C.P. Milton Chavez García. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04575-01 Demandante: Mello Castro González 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.

Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador En consecuencia, la Sala revocará la decisión impugnada en el entendido que en ella se declaró improcedente la solicitud de amparo y en su lugar se declarará la falta de legitimación en la causa por activa del actor, por las razones expuestas.

Finalmente, en razón a que la acción de tutela no fue interpuesta por el señor Mello Castro González, la Sala ordenará a la Secretaría General de esta Corporación que realice las correcciones pertinentes en el sistema de consulta de procesos Samai, dado que el actor en la presente solicitud es el municipio de Valledupar. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.

Revocar la decisión de primera instancia del 5 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Primera. En su lugar: 2. Declarar la falta de legitimación en la causa por activa del municipio de Valledupar, por las razones expuestas. 3. Ordenar a la Secretaría General que corrija los datos del actor de la acción de la referencia dado que la misma fue interpuesta por el Municipio de Valledupar y no por el señor Mello Castro González. 4.

Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 6. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Cópiese, notifíquese y cúmplase. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Salvo voto