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76001233100020080071301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2018-04-09

Radicación interna: 61272 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Martha Margarita D`amire Calle·Demandado: Ministerio Del Interior

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: MARTHA MARGARITA D´AMIRE CALLE Y OTRA Demandado: NACIÓN – RAMA JUDICIAL Y OTRO Tema: Procesos ejecutivo civil y ejecutivo laboral.

Embargo de remanentes. Defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Caducidad de la acción. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2017, proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada de oficio la excepción de caducidad de la acción. I. SÍNTESIS DEL CASO Mediante providencia del 19 de julio de 1995, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura decretó el embargo y secuestro de unos bienes de propiedad de Martha Margarita D'amire Calle, en el curso de un proceso ejecutivo civil seguido en su contra por el no pago de unas sumas de dinero garantizadas mediante un pagaré. Simultáneamente, en un proceso ejecutivo laboral seguido contra la misma señora D'amire Calle, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura decretó “el embargo de los remanentes producto de los bienes embargados” en el proceso civil.

Mediante providencia del 24 de marzo de 2004, el Juzgado Civil señalado dio por terminado el proceso civil por pago total de la obligación, dejando como remanentes unos establecimientos de comercio y sus frutos civiles a órdenes del Juzgado Laboral. Mediante providencia del 27 de agosto de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, -quien avocó conocimiento por descongestión- a su vez Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 2 dio por terminado el proceso laboral por pago total de la obligación pagada con alguna parte de los frutos civiles y solicitó al Juzgado Civil referido el desembargo de remanentes.

A pesar de que el Juzgado Civil había informado previamente al Juzgado Laboral sobre la disposición de los remanentes, el 21 de octubre de 2005, Martha Margarita D'amire Calle solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura la entrega de los remanentes. Mediante providencia del 25 de noviembre siguiente, el Juzgado Civil negó la solicitud, indicando que los remanentes estaban bajo el control de su par laboral.

Las demandantes consideran que los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Laboral del Circuito de Buenaventura incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no devolvieron los establecimientos de comercio y los dineros remanentes al momento en que se terminaron de liquidar los créditos que adeudaba Martha Margarita D´amire Calle en los procesos civil y laboral que cursaban en su contra.

II.

ANTECEDENTES 1. Demanda El 16 de septiembre de 20081, Martha Margarita y Rebeca D´amire Calle, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación – Rama Judicial y el Ministerio del Interior y de Justicia, por los perjuicios ocasionados por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en que incurrieron los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, porque no devolvieron los establecimientos de comercio y los dineros remanentes al momento en que se terminaron de liquidar los créditos que adeudaba Martha Margarita D´amire Calle en los procesos civil y laboral que cursaban en su contra. 1 Fl. 112, C.2.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 3 Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la demandada a pagar, por perjuicios morales 6.661 SMLMV; y por daños materiales, la suma de $3.074.400.293. En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que, mediante auto de 19 de julio de 1995, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura decretó el embargo y posterior secuestro de un inmueble y unos establecimientos de comercio de propiedad de Martha Margarita D´amire Calle, en el curso de un proceso ejecutivo civil seguido en su contra por el no pago de unas sumas de dinero garantizadas mediante un pagaré. Aduce que, de otro lado, en un proceso ejecutivo laboral, que se realizó de forma paralela al anterior, seguido contra la señora D´amire Calle por no cancelar las cesantías a una ex empleada, mediante providencia del 28 de febrero de 2000, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura decretó “el embargo de los remanentes producto de los bienes embargados” en el proceso civil referido.

Refiere que en el trámite de liquidación del crédito que se realizó en el proceso civil, mediante providencia del 24 de marzo de 2004, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura dio por terminado el proceso por pago total de la obligación, quedando como remanentes los establecimientos de comercio y los frutos civiles producidos por estos, los cuales puso a órdenes del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura.

Manifiesta que, en el trámite de liquidación del crédito que se realizó en el proceso laboral, mediante providencia de 27 de agosto de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, -quien avocó conocimiento por descongestión-, también dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, “solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura el desembargo de remanentes”.

Arguye que el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura informó al Juzgado Laboral que mediante providencia del 24 de Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 4 marzo de 2004 había puesto los remanentes bajo su cargo, ya que el proceso ejecutivo civil había terminado.

Esgrime que a pesar de lo anterior, más de un año después, el 21 de octubre de 2005, Martha Margarita D´amire Calle solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura la entrega de los remanentes de la liquidación del crédito. Concluye que, mediante providencia del 25 de noviembre siguiente, dicha autoridad judicial negó lo pretendido, argumentando que los remanentes fueron puestos a disposición de su par laboral.

Las demandantes consideran que los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Laboral del Circuito de Buenaventura incurrieron en un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia porque no devolvieron los establecimientos de comercio y los dineros remanentes al momento en que se terminaron de liquidar los créditos que adeudaba Martha Margarita D´amire Calle en los procesos civil y laboral que cursaron en su contra.

Textualmente señaló en el libelo introductorio que la Rama Judicial y el Ministerio del Interior y del Derecho son responsables “por (sic) defectuoso funcionamiento de la administración judicial […] que se produjo por las omisiones presentadas y demostradas en esta documentaria […] hoy han pasado 4 años y tres meses de la terminación del proceso […] no se ha hecho entrega real y material […] de los establecimientos de comercio rápido rápido 1, rápido rápido 2, rápido rápido 3, y mirador el marino, ni se le ha rendido cuenta de los frutos civiles de estos”. 2.

Contestación El 12 de junio de 20092 el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca admitió la demanda y ordenó su notificación a las demandadas y al Ministerio Público. 2 Fl. 100 y 101, C.1. Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 5 2.1. La Rama Judicial3 argumentó que el extremo activo actuó negligentemente en los procesos civil y laboral, toda vez que no solicitó rendición de cuentas al secuestre de los establecimientos de comercio de su propiedad.

Como excepciones formuló las que denominó “culpa exclusiva de la víctima, inexistencia de la obligación y caducidad de la acción”. 2.2. El Ministerio del Interior y de Justicia4 se opuso a las pretensiones de la demanda, argumentando que no tuvo injerencia en la causación del daño alegado por las demandantes. Como excepción formuló la que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”. 3.

Alegatos de conclusión en primera instancia El 5 de agosto de 20145 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. La parte actora6 reiteró lo expuesto en el escrito de la demanda. 3.2. Las entidades demandadas y el Ministerio Público guardaron silencio. 4.

Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 11 de octubre de 20177 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina8 declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, al constatar que el hecho lesivo, consistente en no devolver los establecimientos de comercio y los dineros remanentes a Martha Margarita D´amire Calle se originó en el “año 2004 y la demanda de reparación 3 Fl. 240 a 244, C.2. 4 Fl. 131 a 133, C.2. 5 Fl. 261, C.2. 6 Fl. 201 a 221, C.2. 7 Fl.375 a 390, C.P. 8 Mediante el Acuerdo No. 10529 de 14 de junio de 2016, el Consejo Superior de la Judicatura redistribuyó por descongestión asuntos de lo contencioso administrativo al Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 6 directa fue interpuesta 2008”. Asimismo, el a quo declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del entonces Ministerio del Interior y de Justicia, aduciendo que no intervino en el hecho lesivo alegado. 5.

Recurso de apelación El 12 de diciembre de 20179 la parte demandante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido el 13 de febrero de 201810 y admitido el 11 de mayo de 201811. 5.1. La parte demandante12 argumentó que el derecho de acción se ejerció en tiempo, al considerar que materialmente el daño continuó causándosele, puesto que la entidad demandada aún no había devuelto los establecimientos de comercio y los dineros remanentes.

Adicionalmente, adujo que el Ministerio del Interior y de Justicia estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue admitida la demanda de reparación directa en contra de esa entidad. Al efecto sostuvo que: “[…] en el caso a estudio si bien hubo una providencia en papel, en la práctica no se ha dado, no existe levantamiento de las medidas, menos entrega de bienes y continua la muerte comercial siendo así el despacho no puede hablar de un término perentorio de dos años cuando aún no se verifica la interrupción del daño [..] no existe caducidad para interponer demandas por daño continuado […].

Respecto [a] […] la falta de legitimación material en la causa por pasiva se supone una errónea interpretación de las normas procesales en cuanto […] la notificación del auto admisorio de la misma a quien asumirá la posición de demandado, dicha vertiente de la legitimación procesal se traduce en facultar a los sujetos litigiosos para intervenir en el trámite del plenario y para ejercer sus derechos de defensa y de contradicción.”. 9 Fl. 304 a 318, C.P. 10 Fl. 321, C.P. 11 Fl. 325, C.P. 12 Fl. 304 a 318, C.P. Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 7 6.

Alegatos de conclusión en segunda instancia El 28 de septiembre de 201813 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1. Las partes y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia El Consejo de Estado es competente para conocer el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina el 11 de octubre de 2017, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley 270 de 199614. 2.

Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8615 de Código Contencioso Administrativo (en adelante CCA). 13 Fl. 327, C.P. 14 Artículo 73 de la Ley 270 de 1996.

“De las acciones de reparación directa y de repetición de que tratan los artículos anteriores, conocerá de modo privativo la Jurisdicción Contencioso Administrativa conforme al procedimiento ordinario y de acuerdo con las reglas comunes de distribución de competencia entre el Consejo de Estado y los Tribunales Administrativos.” 15 “Artículo 86.

Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública”.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 8 En este caso la acción procedente es la reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño proveniente de un hecho imputable a la administración de justicia y al Ministerio del Interior y de Justicia. 3. Problema jurídico De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación, corresponde a la Sala determinar si el daño alegado en la demanda se ocasionó por no devolver los establecimientos de comercio y los dineros remanentes al momento en que se terminaron de liquidar los créditos que adeudaba Martha Margarita D´amire Calle en los procesos civil y laboral.

De igual manera y en atención a que en la sentencia de primera instancia se decretó la caducidad de la acción y comoquiera que el recurso interpuesto busca desvirtuar esa decisión, se impone verificar previamente si el derecho de acción se ejerció oportunamente o si, por el contrario, la acción de reparación directa se encontraba caducada al momento en que se presentó la demanda. 4.

Solución del problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico, es menester hacer unas consideraciones generales sobre la vigencia de la acción. 5. Vigencia de la acción Con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.

En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 9 oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.

Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia”. 17 Consejo de Estado.

Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos”.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 10 como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.

El artículo 136 del CCA, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.

Tratándose de la declaración de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, la Sección Tercera de esta Corporación ha indicado que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante. 6.

Caso concreto Mediante sentencia del 11 de octubre de 201720 el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa. Por su parte, el extremo activo argumentó que el 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.

Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.

Sentencia C-574 de 1998: “… [s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 20 Fl.375 a 390, C.P. Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 11 derecho de acción se ejerció en tiempo, al considerar que materialmente el daño continuó causándosele, puesto que la entidad demandada aún no había devuelto los establecimientos de comercio y los dineros remanentes.

Adicionalmente, adujo que el Ministerio del Interior y de Justicia estaba legitimado en la causa por pasiva, toda vez que fue admitida la demanda de reparación directa en contra de esa entidad. No obstante, antes de estudiar si el entonces Ministerio del Interior y de Justicia se encuentra legitimado en la causa por pasiva, se analizará si la acción de reparación directa se presentó en tiempo, pues de no haber sido así habrá lugar a declararse probada de oficio dicha excepción y por sustracción de materia no podrán estudiarse los demás presupuestos procesales.

Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si la demanda se presentó en tiempo o no. 6.1. Hechos probados 6.1.1. Se acreditó que el 15 de octubre de 1993, Martha Margarita D´amire Calle constituyó una hipoteca sobre el bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 372-3339 por la suma de $34.188.000 a favor del entonces Banco Comercial Antioqueño, según da cuenta copia auténtica del pagaré No. 406021 y de la escritura pública No. 229622. 6.1.2.

Consta que el 30 de junio 1995, el apoderado judicial del Banco Comercial Antioqueño presentó demanda ejecutiva civil contra Martha Margarita D´amire Calle, pretendiendo el pago del saldo insoluto por la suma de $8.250.626 y los respectivos intereses moratorios, según da cuenta copia simple del escrito de la demanda23. 21 Fl. 7, Anexo 15. 22 Fl. 2 a 5, Anexo 15. 23 Fl. 563 a 565, C.5.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 12 6.1.3. Se demostró que, mediante proveído del 19 de julio de 1995, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago contra Martha Margarita D´amire Calle, según da cuenta copia auténtica de la notificación personal a la demandante de esa providencia24. 6.1.4.

Se acreditó que, mediante auto de 19 de julio de 1995, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura decretó el embargo y posterior secuestro del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-3339 y los establecimientos de comercio denominados “Cafetería Rápido Rápido No.1, Cafetería Rápido Rápido No. 2, Cafetería Rápido Rápido No. 3, Mirador El Marino”, según da cuenta copia simple del proveído25 y el oficio de comunicación26. 6.1.5.

Se demostró que, en fecha indeterminada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura declaró no probadas las excepciones propuestas por la ejecutada y ordenó seguir adelante con la ejecución, al constatar que la señora D´amire Calle no había cumplido con las obligaciones crediticias adquiridas, según da cuenta copia simple del certificado judicial expedido por ese mismo Juzgado el 29 de agosto de 200627. 6.1.6.

Se demostró que el 14 de octubre de 1999, Nancy Janeth Cándelo Rodríguez presentó demanda ejecutiva laboral contra Martha Margarita D´amire Calle, pretendiendo el pago de la indemnización moratoria por el no pago de las cesantías que fueran reconocidas mediante sentencia del 18 de agosto de 1999, proferida por el Juzgado 5° Laboral del Circuito de Buenaventura, según da cuenta copia auténtica del escrito de la demanda28. 6.1.7.

Se demostró que, mediante proveído del 27 de octubre de 1999, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura libró mandamiento de pago contra Martha Margarita D´amire Calle, según da cuenta copia auténtica de esa providencia29. 24 Fl. 27. Anexo 15. 25 Fl. 8, Anexo 1. 26 Fl 9 y 10, Anexo 1. 27 Fl. 108 a 115, C.5. 28 Fl. 124 a 128, Anexo 11. 29 Fl. 136.

Anexo 11. Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 13 6.1.8. Se acreditó que, mediante proveído del 28 de febrero de 2000, el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura decretó “el embargo de los remanentes producto de los bienes embargados” en el proceso civil atrás referido, según da cuenta copia auténtica del proveído de esa fecha30. 6.1.9.

Se probó que, en fecha indeterminada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura decretó el remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-3399, según da cuenta copia simple de la providencia del 2 octubre de 2001, mediante el cual se aprobó el remate31. 6.1.10. Se demostró que, en fecha indeterminada, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura adjudicó el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-3339 a María Esperanza Hernández Sánchez, según da cuenta copia simple de la providencia del 2 octubre de 2001, mediante el cual se aprobó el remate32. 6.1.11.

Se acreditó que, mediante proveído de 2 de octubre de 2001, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura aprobó la diligencia de remate del inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria 372-3339. De la información da cuenta copia simple del proveído33. 6.1.12. Se probó que, mediante providencia del 24 de marzo de 2004, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura dio por terminado el proceso ejecutivo civil por pago total de la obligación, quedando como remanentes los establecimientos de comercio y las suma dinero correspondientes a los frutos civiles producidos por estos, los cuales puso a órdenes del Juzgado 4° Laboral del Circuito de Buenaventura, según da cuenta certificación original del 29 de agosto de 2006, expedida por ese mismo Juzgado34. 30 Fl. 138, Anexo 11. 31 Fl. 897, Anexo 5. 32 Fl. 897, Anexo 5. 33 Fl. 897, Anexo 5. 34 Fl. 69 y 70, C. 2.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 14 6.1.13. Se demostró que, mediante providencia de 1° de julio de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura avocó conocimiento del proceso laboral por descongestión y ordenó seguir adelante con la ejecución, al constatar que la señora D´amire Calle no había presentado excepciones, ni cumplido con las obligaciones laborales, según da cuenta copia simple del proveído35. 6.1.14.

Se acreditó que mediante providencia de 27 de agosto de 2004, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura también dio por terminado el proceso por pago total de la obligación y, en consecuencia, “solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura el desembargo de remanentes”, según da cuenta copia simple del proveído de esa fecha36. 6.1.15.

Se probó que el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura informó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura que mediante providencia del 24 de marzo de 2004, había puesto los remanentes bajo su cargo, ya que el proceso ejecutivo civil había terminado por pago total de la obligación, según da cuenta copia simple del oficio No. 561, expedido por aquel Juzgado37. 6.1.16.

Se acreditó que el 21 de octubre de 2005, Martha Margarita D´amire Calle solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura la entrega de los establecimientos de comercio “Cafetería Rápido Rápido No.1, Cafetería Rápido Rápido No. 2, Cafetería Rápido Rápido No. 3, Mirador El Marino” y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha38. 6.1.17.

Se probó que, mediante providencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de entrega de los establecimientos de comercio y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito, argumentando que estos habían sido puestos a disposición 35 Fl. 181, Anexo 11. 36 Fl. 186, Anexo 11. 37 Fl. 78, C. 2. 38 Fl. 298, Anexo 11.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 15 del Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura, según da cuenta copia simple del proveído39. 6.1.18. Se demostró que el 17 de agosto de 2006, Martha Margarita D´amire Calle solicitó al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura la entrega de los establecimientos de comercio “Cafetería Rápido Rápido No.1, Cafetería Rápido Rápido No. 2, Cafetería Rápido Rápido No. 3, Mirador El Marino” y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito, según da cuenta copia simple del escrito de esa fecha40. 6.1.19.

Se acreditó que el 3 de noviembre de 2006, el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de entrega de los establecimientos comerciales y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito, pues lo solicitado era competencia del Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura, según da cuenta copia simple de la certificación judicial de esa fecha41. 6.2.

Análisis de la caducidad de la acción de reparación directa En el caso sub examine se tiene que el daño alegado consiste en el detrimento patrimonial alegado por la parte demandante, producto de no devolver los establecimientos de comercio y los dineros remanentes al momento en que se terminaron de liquidar los créditos que adeudaba Martha Margarita D´amire Calle en los procesos civil y laboral que cursaron en su contra, frente a lo cual se alega un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia. Ahora bien, tal y como se indicó anteriormente, el artículo 136 del Código Contencioso Administrativo dispone que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de 39 Fl 78 y 79, C.2. 40 Fl. 71 y 72, C.2. 41 Fl 74, C.2.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 16 trabajo público o por cualquiera otra causa. De acuerdo con lo expuesto en el numeral 5º de esta providencia, el término para presentar la demanda en los casos de responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de la justicia, se cuenta a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho u omisión, debiendo tener en cuenta el conocimiento de dicho daño por la parte demandante.

En ese sentido, la Sala procederá a analizar a partir de qué fecha el extremo activo tuvo conocimiento del daño alegado, consistente en que los que los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Laboral del Circuito de Buenaventura no devolvieron los establecimientos de comercio y los dineros remanentes y, en consecuencia, de la posibilidad de demandar.

Al respecto, en el plenario se acreditó que mediante providencia de 27 de agosto de 2004 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Buenaventura al dar por terminado el proceso ejecutivo laboral por pago total de la obligación “solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura el desembargo de remanentes”. Sin embargo, el 17 de septiembre de 2004, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura reiteró a su par laboral que, mediante providencia del 24 de marzo de 2004, había puesto los remanentes bajo su cargo, ya que el proceso ejecutivo civil había terminado por pago de lo adeudado.

Ante la negativa de las autoridades judiciales, el 21 de octubre de 2005, Martha Margarita D´amire Calle solicitó al Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura la entrega de los establecimientos de comercio “Cafetería Rápido Rápido No.1, Cafetería Rápido Rápido No. 2, Cafetería Rápido Rápido No. 3, Mirador El Marino” y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito.

Finalmente, se tiene que mediante providencia del 25 de noviembre de 2005, el Juzgado 2° Civil del Circuito de Buenaventura negó la solicitud de entrega de los establecimientos de comercio y de los dineros remanentes resultantes de la liquidación del crédito (hechos probados 6.1.14. a 6.1.17). En ese sentido, se advierte que para el 25 de noviembre de 2005 la parte actora ya tenía conocimiento que los Juzgados 2° Civil del Circuito y 2° Laboral del Circuito Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 17 de Buenaventura no le devolverían los remanentes de los procesos ejecutivos civil y laboral que habían cursado en su contra.

En consecuencia, el término para presentar la demanda de forma oportuna corrió desde el 26 de noviembre de 2005 –día siguiente al del conocimiento de la actora del daño42– hasta el 26 de noviembre de 2007. Según lo expuesto, se advierte, entonces, que el derecho de accionar no se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta i) que el término para presentar la demanda feneció el 26 de noviembre de 2007 y ii) que el escrito de demanda se presentó el 16 de septiembre de 200843, esto es, cuando ya habían transcurrido los dos (2) años que otorga la ley procesal para ejercer el derecho de acción de forma oportuna.

Por lo expuesto, fuerza es en la parte resolutiva confirmar la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, por las razones expuestas en precedencia. 7. Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda y las mismas no se hallan probadas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 42 No se trata de un daño continuado, cuyo término preclusivo permanece incólume en el tiempo, en tanto el conocimiento de la lesión por la que se demanda se produjo en un solo momento y, por tanto, es desde aquél que inicia el conteo de la caducidad, para no dejar situaciones jurídicas indefinidas en el tiempo. 43 Fl. 112, C.2.

Radicado: 76001233100020080071301 (61272) Demandante: Martha Margarita D´amire Calle y otra 18

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2017 proferida por el Tribunal Administrativo de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que declaró probada la excepción de caducidad de la acción de reparación directa, conforme a las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: SIN COSTAS TERCERO: En firme esta providencia ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado VF