Micelio
11001031500020220658600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2022-12-12

Radicación interna: 10505 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Olmis Cortes Andrade·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Tercera Subseccion C

1 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., tres (3) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN “C” Tema: La acción de tutela es improcedente por ausencia del requisito general de relevancia constitucional cuando de lo expuesto por la parte actora no se advierte la afectación del núcleo esencial de los derechos fundamentales invocados.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por OLMIS CORTÉS ANDRADE contra la sentencia de segunda instancia de 7 de julio de 2022, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. SÍNTESIS DEL CASO Por conducto de apoderado judicial la parte actora interpuso acción de tutela contra la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, invocando el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, el acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica.

Afirmó que tales derechos le fueron vulnerados a raíz de la sentencia de 7 de julio de 2022, por la cual la autoridad judicial accionada revocó la providencia dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá de diciembre 4 de 2020, que declaró la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, y en su lugar negó las pretensiones y condenó en costas al extremo procesal vencido, dentro del proceso de 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co reparación directa promovido por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S., tramitado bajo el radicado 11001 33 36 035 2015 00376 00/1.

La parte actora afirmó que la sentencia de 7 de julio de 2022 desconoció los derechos fundamentales antes referidos al incurrir en: (i) defecto sustantivo “pues la aplicación de la norma contenida en el artículo 90 de la Constitución al caso concreto no se encuentra dentro del margen de interpretación razonable al expedir una tesis jurídica sin aplicar para dicho efecto una hermenéutica jurídica aceptable”, y (ii) defecto fáctico “pues la Sala accionada carecía del apoyo probatorio que le hubiera permitido la aplicación del artículo 90 de la Constitución en la forma en que quedó sustentada la decisión, al concluir que el demandante y aquí accionante debía soportar la inmovilización del vehículo efectuada por fuera de los cauces legales”, siendo que el oficio que emitió la autoridad judicial que impartió la orden de inmovilizar, no se radicó formalmente ante la dependencia de la Policía Nacional.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. El 16 de diciembre de 2022 el despacho admitió la tutela y ordenó notificar a los Magistrados que integran la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Así mismo, dispuso comunicar la iniciación de ese trámite a la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional, y a la sociedad Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S., en atención al interés que les asiste en este proceso, así como a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

La Consejera ponente de la sentencia acusada en la Subsección C de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, allegó informe en el que expuso los siguientes argumentos: 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sostuvo que aunque la acción de tutela cumplió con los requisitos generales de procedencia, no se encuentran satisfechos los requisitos específicos para la procedencia de esta acción cuando se intenta contra providencia judicial, en tanto que la parte actora omitió señalar que la sentencia acusada contenga alguno de los defectos determinados por la jurisprudencia. Por otra parte, señaló que el accionante fundamentó la supuesta violación de sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia “en que la Sala de Decisión, realizó una indebida valoración del material probatorio, y en secuencia de ello, no se declaró probada la falla en el servicio, sustento de su pretensión indemnizatoria”, lo cual no sucedió, pues la providencia acusada valoró los hechos y encontró la no configuración de un daño antijuridico.

Finalmente, solicitó “que se declare improcedente la tutela sub-lite, o se nieguen las pretensiones de la misma”. 2.3. La Nación – Policía Nacional solicitó que se deniegan las súplicas de la acción ante su improcedencia, pues en el asunto no se vulneraron los derechos fundamentales invocados por el accionante. Además, indicó que la parte actora no señaló de forma explícita las razones por los cuales la providencia adolece de los defectos fáctico y sustantivo.

También sostuvo que la inmovilización del vehículo automotor se produjo con amparo en una orden judicial, como consecuencia de la medida cautelar decretada dentro del proceso de restitución de tenencia iniciado por Bancolombia contra el accionante, por lo tanto, no se trató de una extralimitación en sus funciones. 2.4. Aunque los demás sujetos fueron correctamente notificados, no rindieron informe ni hicieron manifestación sobre los hechos de la tutela.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1. COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral quinto del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

HECHOS 3.2.1. La parte actora presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa, para que se declarase la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional y el Depósito de Vehículos Nuevo Buenos Aires S.A.S., como consecuencia del daño antijuridico causado con la inmovilización de un vehículo automotor sobre el cual ostentaba tenencia el aquí demandante, sin que el oficio librado con ocasión de la medida cautelar decretada dentro del proceso de restitución de tenencia de bien arrendado iniciado por Bancolombia en su contra, se hubiera radicado en la respectiva dependencia de la Policía. La demanda fue tramitada con el radicado número 11001 33 36 035 2015 00376 00/1. 3.2.2.

El proceso correspondió en primera instancia al Juzgado 35 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró la responsabilidad extracontractual de la Nación – Policía Nacional. 3.2.3. Inconforme con la decisión, la autoridad condenada interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Subsección “C” - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante sentencia de 7 de julio de 2022, en el sentido de revocarla, y en su lugar negar las pretensiones de la demanda de reparación directa.

3.3. ANÁLISIS DE LA SALA

3.3.1. PROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 3.3.1.1. Frente al requisito general de relevancia constitucional La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación1, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando se “plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.

Recientemente, con la sentencia SU-215 de 20222 la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.

Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.

En el asunto bajo examen, el accionante presentó acción de tutela contra la sentencia de la Subsección C – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitando proteger sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia que habrían sido vulnerados por la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2022, en la que se revocó la dictada por el Juzgado 35 Administrativo del Circuito de Bogotá el 4 de diciembre de 2020, y en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa promovida por el aquí accionante contra la Nación – Ministerio de Defensa - Policía Nacional y otro.

En consecuencia, le corresponde a la Sala examinar si, en este evento, está cumplido el requisito de relevancia constitucional y para ello, se detendrá en (i) los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional, para luego, analizarlos en el (ii) el caso concreto. 1 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño).

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación de julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 2 M. P. Natalia Ángel Cabo. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.3.1.2.

Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la ya referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.

En ese mismo sentido, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta importante sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido desarrollado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En la más reciente sentencia SU–573 de 20193, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades: 3 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado, verbigracias, en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 3.3.1.3.

Las cuestiones de relevancia constitucional Frente a la primera finalidad señalada, esto es, restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de clara relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, la Corte Constitucional, en la referida sentencia SU-573 de 2019 se explicó que este elemento de la relevancia tiene el siguiente alcance: “[…] “el caso [debe involucrar] algún debate jurídico que gir[e] en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental”.

La Corte ha sostenido al unísono que la cuestión debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional, dado que el único objeto de la tutela es la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos constitucionales fundamentales. Por tal razón, es necesario que “la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Esto significa que el asunto debe ser trascendente para (i) “la interpretación del estatuto superior”, (ii) su aplicación, (iii) desarrollo eficaz y (iv) la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales. Lo anterior, exige al juez “indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes” […]”. [Se destaca] De lo anterior se desprende que el alcance que la jurisprudencia constitucional le ha dado a este primer elemento de la relevancia, consiste en que la acción de tutela que se promueve contra providencia judicial proponga un debate sobre el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental, o que en el caso concreto, en los términos del fallo SU-215 de 2022, tenga “la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o un derecho fundamental”, pues solo así se podrá establecer que el asunto es evidentemente de naturaleza constitucional.

Ello quiere significar 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que, quien interpone una acción de tutela, debe identificar cuál es el derecho fundamental que estima afectado y explicar los motivos por los cuales considera que la sentencia atacada lo está vulnerando.

En consonancia con lo dicho, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-573 de 2019, manifestó que “la acreditación de esta exigencia [el requisito de relevancia constitucional], más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. [Se destaca] Este criterio fue luego reiterado en las sentencias SU-128 de 20214, SU-103 de 20225, y más recientemente en la ya citada sentencia SU-215 de 2022.

En la última de estas sentencias de unificación, en la cual se revisó el fallo de segunda instancia que esta Sala dictó el 20 de agosto de 2021, en el trámite de la acción de tutela formulada por una sociedad contra la sentencia proferida el 4 de marzo de 2021 por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por presunta violación de los derechos al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Corte explicó que la cuestión discutida en esa ocasión no tenía relevancia constitucional toda vez que la parte actora pretendía que el significado de los derechos invocados se tradujera en “una decisión favorable a través de la imposición de una lectura alternativa del litigio que derive en la anulación de las liquidaciones oficiales de revisión que profirió la DIAN sin que ello sea un asunto de interés general”.

Además, en un pronunciamiento anterior, esto es, en la sentencia T-422 de 20186, la Corte Constitucional confirmó una decisión de la Sección Primera del Consejo de Estado que había declarado improcedente la acción de tutela por no cumplir con los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. En cuanto a la relevancia, en esa ocasión la Corte indicó, entre otras razones, que el requisito de relevancia no estaba cumplido por cuanto: “si 4 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 5 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 M.P. Carlos Bernal Pulido. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bien la parte actora asegura que las providencias demandadas desconocen sus derechos fundamentales, la relevancia constitucional de un asunto no se determina con la mera enunciación de los derechos fundamentales presuntamente comprometidos, sino mediante la acreditación razonable de una presunta amenaza o vulneración de los mismos”. [Se destaca] El criterio jurisprudencial contenido en los fallos T–422 de 2018, SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, entre otros, consistente en que para superar el requisito de relevancia, no basta con la mera enunciación de los derechos fundamentales, sino que supone por parte del actor la carga de justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada respecto de un derecho fundamental, evidencia que es precisamente esa la razón por la cual es necesario que, para la acreditación de este primer elemento que compone a la relevancia constitucional, la parte interesada en el escrito de tutela, (1) invoque la vulneración de derechos fundamentales, (2) exponga los motivos por los cuales considera la sentencia atacada está vulnerando tales derechos fundamentales, y (3) compruebe que la transgresión supone un atentado contra el núcleo esencial de los derechos invocados, requisitos que exigen del juez de tutela un examen de los motivos aducidos por la parte actora para afirmar que hay amenaza o vulneración de un derecho fundamental, comparadas con el núcleo esencial del mismo.

Ello es así porque si, en efecto, la vulneración del derecho acontece en lo que se denomina su núcleo esencial, solo así es posible advertir que el caso reviste la relevancia o trascendencia necesaria para permitir que, por vía de este mecanismo, se logre exceptuar en un juicio constitucional el principio de cosa juzgada que orienta todo el andamiaje institucional en el que se funda nuestro sistema jurídico.

Con este propósito, el juez no podrá limitarse a convalidar el requisito de la relevancia constitucional con la sola mención de un derecho fundamental, pues deberá evaluar si, de acuerdo con los argumentos expresados en el escrito correspondiente, hay amenaza o violación efectiva del mismo. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El núcleo esencial de un derecho fundamental ha sido entendido por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como “el ámbito intangible del derecho cuyo respeto se impone a las autoridades y a los particulares”7 y ha explicado que, desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el núcleo esencial se define así8: “[…] Métodos para la determinación del núcleo esencial 22.

En el proceso de determinación de lo que constituye el núcleo esencial de un derecho fundamental, el juzgador dispone de técnicas jurídicas complementarias. Visto desde la perspectiva de los derechos subjetivos, el contenido esencial de un derecho fundamental consiste en aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocible como pertinente al tipo descrito y sin las cuales dejaría de adscribirse a ese tipo, desnaturalizándose.

Por otra parte, la jurisprudencia de intereses ha diseñado una fórmula según la cual el núcleo esencial del derecho fundamental es aquella parte de su contenido que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo, se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección […]”. [Se destaca] La Corte ha indicado que el núcleo esencial de un derecho fundamental es “esa parte del derecho que lo identifica, que permite diferenciarlo de otros y que otorga un necesario grado de inmunidad respecto de la intervención de las autoridades públicas.

En sentido negativo debe entenderse el núcleo esencial de un derecho fundamental como aquel sin el cual un derecho deja de ser lo que es o lo convierte en otro derecho diferente o lo que caracteriza o tipifica al derecho fundamental y sin lo cual se le quita su esencia fundamental. O, también, puede verse como la parte del derecho fundamental que no admite restricción porque en caso de hacerlo resulta impracticable o se desnaturaliza su ejercicio o su necesaria protección”9. 3.3.1.4.

La competencia e independencia jurisdiccional La segunda finalidad de la relevancia constitucional consiste en preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes 7 Corte Constitucional, sentencia T-426 de 1992 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz). 8 Ibídem. 9 Corte Constitucional, sentencia C-756 de 2008 (M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

La Corte Constitucional ha conceptualizado así este segundo elemento de la relevancia10: “[…] La controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no meramente legal y/o económico. Según la jurisprudencia constitucional, las discusiones de orden legal, esto es, aquellas relativas a un derecho de índole económica, deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, dado que ‘le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario’, so pena de ‘involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones’.

En tales términos, un asunto carece de relevancia constitucional, según lo ha considerado la Corte, (i) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta ‘se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales’ o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” […]”.

En esa medida, siguiendo el planteamiento de la Corte Constitucional, un asunto carece de relevancia constitucional cuando el debate planteado por la parte actora es de naturaleza meramente legal y/o económica. Sin embargo, en la reciente SU-215 de 2022, al respecto se señaló que: “no significa que en todos los casos en los que se cuestione la definición y aplicación judicial de normas de rango legal se incumple el requisito de relevancia constitucional […] en la labor judicial la indebida aplicación de normas de rango legal puede derivar en una violación de derechos fundamentales.

Justamente esa situación es la que sustenta la existencia, caracterización y definición del defecto sustantivo. En todo caso, la relevancia constitucional exige que el accionante vincule la discusión legal con la violación de una garantía fundamental o, en otros términos, que explique con suficiencia el por qué la interpretación o aplicación de una norma de rango legal afectó garantías constitucionales. […]”.

Y para precisar aún más el alcance de este planteamiento, el referido fallo de unificación advirtió: “[…] Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental. Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra 10 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales;

(ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales y las sentencias de anulación; (iv) procesos ejecutivos, entre otras materias que implican pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios. […]”.

En suma, el asunto debe trascender al plano constitucional, y ello se logra cuando la argumentación no se limita a buscar la protección de los intereses económicos y/o legales que identifican particularmente a la parte actora, sino que justifica razonablemente la afectación desproporcionada de los derechos fundamentales que se invocan. 3.3.1.5.

La instancia adicional Por último, el tercer criterio de la relevancia constitucional es impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces; frente a este elemento la Corte Constitucional ha dicho11: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.

En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría “la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones”, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.

En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado 11 Ibídem. 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial. 3.3.2.

Caso concreto Bajo los anteriores parámetros jurisprudenciales, la Sala examinará el reclamo traido ante el juez de tutela a la luz de cada uno de los tres criterios que hacen parte de la relevancia constitucional, para determinar si, en el presente caso, este requisito general de procedencia está cumplido. (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales Como quedó visto en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte, este criterio supone que el debate planteado en sede constitucional gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y, en esa medida, es que se hace necesario que el juez de tutela verifique cuáles son los derechos fundamentales invocados por la parte actora y las razones por las cuales el ciudadano considera que la sentencia atacada los vulnera, para así determinar si, prima facie, dicha transgresión supone el desconocimiento del núcleo esencial de los derechos fundamentales o, en otras palabras, si está siendo afectado el contenido de un derecho.

En el asunto bajo examen, el actor indicó que la sentencia controvertida vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Del escrito de tutela se desprende que la inconformidad del actor radica en reprochar que la autoridad judicial accionada debió acceder a sus pretensiones relativas a la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, puesto que padeció daño antijuridico como consecuencia de la inmovilización de un vehículo automotor del cual era tenedor, sin que el oficio librado como consecuencia de la medida cautelar que así lo ordenó, se radicara ante la dependencia de esa autoridad.

Bajo dicho contexto, la Sala examinará el contenido o el núcleo esencial de cada uno de los derechos fundamentales invocados por el actor, dado que, 14 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de advertirse la afectación prima facie de alguno de ellos en su faceta constitucional, se desprendería que el asunto es de naturaleza constitucional, en la medida que compromete o involucra el contenido, alcance o goce de un derecho fundamental.

Respecto de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en la sentencia SU-103 de 202212, al estudiar el requisito de relevancia en relación con estos derechos, explicó: “[…] 112. Asimismo, reiterando la sentencia T-244 de 2007, afirmó la Sala de Revisión en la sentencia T-131 de 2021 que el primer escenario, esto es, cuando la tutela se dirige a cuestionar una supuesta vulneración del derecho al debido proceso en su faceta constitucional, supone un desconocimiento de sus elementos esenciales, tales como el derecho al juez natural, el derecho a presentar y controvertir las pruebas, el derecho de defensa, el principio de legalidad, el derecho a la publicidad del proceso y de la decisión judicial, el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o el derecho de defensa.

De igual forma, el escenario en la cual la acción de tutela pretende demostrar una violación al derecho al acceso a la administración de justicia, supone una vulneración algunos de sus garantías fundamentales, como lo son (i) el acceso de toda persona al sistema judicial; (ii) las garantías previstas para el normal desarrollo del proceso; y (iii) las que se relacionan con la decisión que se adopta dentro del proceso y su capacidad de ser ejecutada.

Lo anterior, teniendo en cuenta que “el acceso a la justicia se integra al núcleo esencial del debido proceso, por la circunstancia de que su garantía supone necesariamente la vigencia de aquél, si se tiene en cuenta que no es posible asegurar el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”. 113.

Por lo tanto, para acreditar el requisito de relevancia constitucional, no es suficiente alegar una violación del derecho al acceso a la administración de justicia o del debido proceso con fundamento en una simple relación de los hechos del caso con aquellos, sino que se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos.

En la mencionada sentencia T-131 de 2021, la Corte declaró la improcedencia de la acción de tutela por, entre otras cosas, no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. Constató que la tutela no suponía a priori el desconocimiento del derecho fundamental al debido proceso del accionante en su faceta constitucional, sino que planteaba una controversia estrictamente económica, consistente en la inconformidad la actora con el laudo arbitral emitido en su contra […]”. [Se destaca] 12 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 15 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En un pronunciamiento anterior, esto es la sentencia SU-128 de 202113, el alto tribunal constitucional explicó, con fundamento en la sentencia SU-573 de 2019, lo siguiente frente al derecho fundamental al debido proceso y el requisito de relevancia constitucional: “[…] 4.3.

En ese mismo sentido, en la sentencia SU-573 de 2019 esta corporación determinó que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”.

Así, por ejemplo, no es suficiente con que la parte actora alegue la violación del derecho fundamental al debido proceso para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional […]”. Bajo los lineamientos jurisprudenciales expuestos por la Sala Plena de la Corte Constitucional en las sentencias SU-573 de 2019, SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022, se tiene que no está acreditada la exigencia de la relevancia constitucional cuando la parte actora se limita a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso efectivo a la administración de justicia, sin justificar las razones por las cuales estima que la sentencia atacada los afectó, pues en criterio de la Corte Constitucional, “se exige demostrar, de manera razonable, una restricción desproporcionada sobre alguno(s) de sus elementos”14, esto es, que el interesado alegue la vulneración de los derechos al debido proceso o del acceso efectivo a la administración de justicia en su faceta constitucional o, dicho de otra manera, que identifique dentro del núcleo esencial cuál de las garantías que los componen resultan comprometidas con ocasión de la sentencia controvertida en la acción de tutela.

La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al debido proceso como el «conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia. Hacen parte de las garantías del debido proceso: (i) el derecho a la jurisdicción, que a su 13 M.P. Cristina Pardo Schlesinger. 14 Sentencia SU-103 de 2022 (M.P. Alejandro Linares Cantillo). 16 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co vez conlleva los derechos al libre e igualitario acceso a los jueces y autoridades administrativas, a obtener decisiones motivadas, a impugnar las decisiones ante autoridades de jerarquía superior, y al cumplimiento de lo decidido en el fallo;

(ii) el derecho al juez natural, identificado como el funcionario con capacidad o aptitud legal para ejercer jurisdicción en determinado proceso o actuación, de acuerdo con la naturaleza de los hechos, la calidad de las personas y la división del trabajo establecida por la Constitución y la ley; (iii) el derecho a la defensa, entendido como el empleo de todos los medios legítimos y adecuados para ser oído y obtener una decisión favorable.

De este derecho hacen parte, el derecho al tiempo y a los medios adecuados para la preparación de la defensa; los derechos a la asistencia de un abogado cuando sea necesario, a la igualdad ante la ley procesal, a la buena fe y a la lealtad de todas las demás personas que intervienen en el proceso; (iv) el derecho a un proceso público, desarrollado dentro de un tiempo razonable, lo cual exige que el proceso o la actuación no se vea sometido a dilaciones injustificadas o inexplicables;

(v) el derecho a la independencia del juez, que solo es efectivo cuando los servidores públicos a los cuales confía la Constitución la tarea de administrar justicia, ejercen funciones separadas de aquellas atribuidas al ejecutivo y al legislativo, y (vi) el derecho a la independencia e imparcialidad del juez o funcionario, quienes siempre deberán decidir con fundamento en los hechos, conforme a los imperativos del orden jurídico, sin designios anticipados ni prevenciones, presiones o influencias ilícitas»15.

Ahora, una vez revisadas las piezas allegadas del expediente del medio de control de reparación directa, la Sala no vislumbra en este caso vulneración o amenaza del núcleo esencial del derecho al debido proceso, puesto que aquel se tramitó ante las autoridades judiciales competentes, se adelantó conforme a las reglas previstas en la ley, no se pretermitió ninguna de las etapas procesales, las partes tuvieron la oportunidad de ejercer su defensa, se garantizó el derecho de contradicción y la publicidad de las actuaciones, y además, las providencias dictadas en el curso del proceso, particularmente la última, se fundaron en derecho. 15 Sentencia C-341 de 2014 (M.P. Mauricio González Cuervo). 17 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así las cosas, en el presente caso el requisito de relevancia constitucional no se cumple frente a los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia, pues el actor no cumplió con la exigencia de explicar los motivos por los cuales la sentencia atacada afecta la faceta constitucional de estos derechos, puesto que no identificó cuál de las garantías que componen el núcleo esencial resulta amenazada por la providencia que controvierte, ni de lo expuesto se advierte prima facie que, en este caso, la sentencia atacada comprometa o involucre el contenido de estos derechos fundamentales, por lo que el asunto no es relevante desde el punto de vista constitucional.

Por lo anotado, el primer criterio de la relevancia constitucional, consistente en restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales, que implica, como la propia Corte Constitucional lo ha señalado, que la acción de tutela conlleve un debate jurídico en torno al contenido, alcance y goce de un derecho fundamental, no se cumple, comoquiera que el actor se limitó a invocar la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, sin explicar las razones por las que la sentencia atacada los vulneró, ni se advierte prima facie la transgresión de estos derechos en su faceta constitucional, es decir, en las garantías que componen el núcleo esencial de cada derecho.

(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad En el análisis del primer elemento que hace parte de la relevancia, quedó visto que el debate planteado por el actor no involucra un asunto constitucional, por cuanto, en realidad, no gira en torno a la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. Ahora, como se explicó en precedencia, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el segundo criterio de la relevancia implica que “la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, pero no 18 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co meramente legal y/o económico”16.

En esa medida, la Corte ha señalado que un asunto carece de relevancia cuando “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma “de rango reglamentario o legal”, salvo que de esta “se desprend[a]n violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, “que no representen un interés general” (…)”17.

En este caso, por lo ya indicado, se insiste que el actor no propuso un debate que verse sobre un asunto constitucional, a lo que se agrega en este segundo criterio que, del escrito de tutela se desprende que el reparo del actor, que motivó la presentación de este mecanismo constitucional, sigue siendo una discusión meramente legal, pues radica en que la autoridad accionada debió acceder a sus pretensiones sobre la responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional, como consecuencia del daño antijuridico que habría soportado por la inmovilización de un vehículo del cual era tenedor, sin que el oficio librado con ocasión de la medida cautelar que así lo ordenó, se radicara ante las dependencias de esa autoridad.

De modo que, de las inconformidades planteadas por el actor, se observa que el debate jurídico propuesto no corresponde a un asunto constitucional, sino de mera legalidad, porque involucra determinar si la Nación – Policía Nacional resultó responsable extracontractualmente por el daño antijuridico alegado, y tal como se demostró en el análisis del primer elemento, el debate no es de naturaleza constitucional porque no versa sobre la afectación al contenido de un derecho fundamental.

Al efecto, cabe traer a colación las consideraciones expuestas en la sentencia T–422 de 2018 de la Corte Constitucional18, en la que declaró improcedente una acción de tutela por incumplir los requisitos de relevancia constitucional e inmediatez. Sobre la relevancia, en dicha oportunidad expuso: 16 Sentencia SU–573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 17 Ibídem. 18 Sentencia T–422 de 2018 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 19 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] 35.

Teniendo en cuenta las anteriores consideraciones, para esta Sala es claro que el asunto sometido a su análisis carece de relevancia constitucional. El actor considera que, con las providencias demandadas, las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, debido a que las autoridades judiciales accionadas, a su juicio, no valoraron las pruebas del expediente que daban cuenta que la experiencia acreditada por el señor (…) no tenía la idoneidad que se requería para desempeñar el cargo en el que fue nombrado en reemplazo del accionante. 36.

La supuesta irregularidad advertida por el actor no cumple con este requisito, debido a que (i) se trata de un asunto meramente legal, (ii) que busca convertir la acción de tutela en una tercera instancia adicional a las establecidas para casos como el presente, y que, por tanto, (iii) no tiene una relación directa con la presunta vulneración o amenaza del derecho al debido proceso u otro derecho fundamental del actor. 37.En el presente asunto, si bien, la acción de tutela interpuesta por (…) pretende que se dejen sin efecto las sentencias proferidas por el Juzgado (…) Administrativo de Bogotá, y el Tribunal Administrativo de Antioquia, de manera consecuente supone que se dejen sin efecto las sentencias de segunda y primera instancia del mismo proceso, teniendo en cuenta que en ninguna de dichas oportunidades procesales fue otorgada, a su favor, la pretensión de nulidad del acto administrativo que terminó su nombramiento provisional y el restablecimiento del derecho con el reintegro solicitado.

Como fundamento de la acción, consideró que el juez y el tribunal no valoraron, de manera adecuada, el material probatorio del expediente. 38.Primero, el actor plantea controversias sobre asuntos meramente legales, como la verificación de los requisitos legales para desempeñar un cargo. Pues bien, la definición de tales requisitos y en general las situaciones propias del derecho administrativo laboral, que deben ser verificados en cada caso concreto, es de resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, que no del juez constitucional.

Esta Sala advierte que el debate planteado por el actor no versa sobre la presunta afectación o violación de derechos fundamentales, sino sobre su discrepancia en relación con la verificación de la experiencia acreditada por el señor (…), especialmente, con que se hubiere nombrado a alguien en el cargo que este desempeñaba en provisionalidad […]”. [Se destaca] Así las cosas, se observa que en el caso de autos, el debate planteado por el actor es ajeno al derecho constitucional y no guarda relacion con los ya referidos derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, y en cambio es propio del juez que conoció el proceso de reparación directa, pues, se insiste, su inconformidad está relacionada con la conclusion a la que arribó el tribunal accionado, en el sentido de no encontrar responsabilidad extracontractual de la Policía Nacional como consecuencia del daño antijuridico que, en consideración del actor, él mismo 20 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co tuvo que soportar, de modo que se trata de un debate de naturaleza legal que, como lo mencionó la Corte Constitucional, es del resorte exclusivo del juez de lo contencioso administrativo, a lo que se acota que los reparos del actor no versan sobre la afectación o vulneración del contenido de los derechos fundamentales que invocó. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces El tercer criterio de la relevancia constitucional supone que la tutela no sea utilizada como una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad.

Frente a este último criterio de la relevancia, además de lo dicho por la jurisprudencia citada anteriormente, cabe destacar que, en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”19. [Se destaca] Bajo este criterio jurisprudencial, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta 19 Sentencia C–590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 21 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural.

Por lo dicho, la Sala considera que no le asiste razón al actor en su reclamo constitucional al no haberse acreditado la relevancia constitucional, por considerar que dicho requisito exige que la acción de tutela no se utilice como una instancia adicional al proceso ordinario y, en este caso, advirtió que las inconformidades planteadas por el actor tenían que ver con la interpretación probatoria y normativa adelantada por el juez natural.

En esa medida, advierte la Sala que, en este caso, el actor está utilizando la acción de tutela para reabrir el debate, comoquiera que lo controvertido es la valoración que el juez natural hizo del acervo probatorio y de la normativa aplicable al caso planteado sobre la responsabilidad extracontractual que en este evento le cabría a la Policía Nacional.

A este efecto, la Sala destaca que el proceso judicial debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.

En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin 22 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, simplemente resuelve la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.

Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que éste decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las pruebas que aportó. En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no aparece probado el requisito de la relevancia constitucional frente a la solicitud de protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la justicia, lo que sin duda conduce a la improcedencia de esta acción de tutela. 23 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por último, y teniendo en cuenta que el accionante invocó la vulneración del principio de seguridad jurídica, valga señalar que, pese a su innegable importancia, esta figura jurídica no tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, en tanto que los principios corresponden a enunciados normativos generales y transversales a todo el ordenamiento jurídico, y en ese orden, no es posible pretender su amparo a través de la acción de tutela, a más de lo cual, el actor ni siquiera avanzó en explicar en la forma requerida las razones por las cuales la sentencia cuestionada afectaría la vigencia de esta garantía. Por todo lo anteriormente expuesto, al no concurrir el requisitos de relevancia constitucional, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo promovida para la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 3.4.

Finalmente, visto el documento obrante en la anotación número 2 del expediente digital de la referencia disponible en SAMAI, denominado “ED_PODERES_9_12_20221(.pdf) NroActua2”, en la parte resolutiva de esta providencia, el despacho le reconocerá personería al abogado Carlos Alberto Rugeles Gracia, como apoderado del señor Olmis Cortes Andrade, en su calidad de accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido por este último en favor del mencionado profesional del derecho.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por Olmis Cortés Andrade contra la sentencia de segunda instancia dictada el 7 de julio de 2022 por la Subsección C - Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de acuerdo con lo expuesto en las consideraciones de esta providencia. 24 Radicado: 11001 03 15 000 2022 06586 00 Demandante: OLMIS CORTÉS ANDRADE Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Carlos Alberto Rugeles Gracia como apoderado del señor Olmis Cortes Andrade en su calidad de accionante, en los términos y para los efectos del poder conferido por este último en favor del mencionado profesional del derecho, obrante en la anotación número 2 del expediente digital disponible en SAMAI.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes por el medio más expedito y eficaz esta decisión.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, si ella no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.