Micelio
25000234100020130186101Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2016-03-16

LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Jairo Maya Salazar·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Número único de radicación: 250002341000 2013 0186101 Demandante: Jairo Maya Salazar Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de aclaración y adición de la sentencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala2 procede a resolver la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante.

La presente providencia contiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve, las cuales se desarrollan a continuación. I.

ANTECEDENTES 1. Jairo Maya Salazar3, en adelante la parte demandante, presentó demanda4 contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho5, para que se declare la nulidad de la Resolución 40901 de 28 de junio de 1 Cfr. índice 34 del expediente digital, SAMAI. 15_250002341000201301861012RECIBEMEMORIAL20220329171554.pdf 2 Esta Sala de decisión, por auto de 30 de enero de 2018, aceptó la declaración de impedimento del doctor Oswaldo Giraldo López con fundamento en el numeral 3.º del artículo 130 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. 3 Por intermedio de apoderado 4 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 001Demanda.pdf. 5 Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]” 2 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2012,6 mediante la cual sancionó, entre otros, a la parte demandante, con una multa por infringir el numeral 9.º del artículo 47 del Decreto 2153 de 1992, al incurrir en colusión en la licitación pública núm. 001 de 2011 realizada por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario - INPEC y la Resolución 53979 de 14 de septiembre de 20127, que resolvió el recurso de reposición contra el acto inicial, confirmándolo, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio. 2.

La Subsección A, Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca8, mediante sentencia de 8 de octubre de 2015, resolvió lo siguiente: “[…]

PRIMERO. DECLÁRESE la NULIDAD parcial de la Resolución No. 40901 de 28 de junio de 2012, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, respecto del artículo tercero, y de la Resolución No. 53979 de 14 de septiembre de 2012, en cuanto confirmó el monto de la sanción impuesta al demandante, por los motivos expuestos en esta providencia.

SEGUNDO. Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ORDÉNASE a la Superintendencia de Industria y Comercio graduar nuevamente la sanción impuesta al señor Jairo Maya Salazar aplicando los parámetros previstos en el artículo 26 de la Ley 1340 de 2009.

TERCERO. NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO. Sin condena en costas […]”. 3. La Sección Primera del Consejo de Estado mediante sentencia de segunda instancia de 17 de marzo de 20229, dispuso: “[…]

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida, en primera instancia, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, de 8 de octubre de 2015, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas a la parte demandada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: En firme esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen […]”. (Negrilla del texto original) 4. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación notificó la sentencia, 6 “[…] AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN CONTRA EL FALLO N° 020 DEL 29 DE SEPTIEMBRE DE 2021 Y RESUELVE UNA SOLICITUD DE REVOCATORIA DIRECTA DENTRO DEL PROCESO ORDINARIO DE RESPONSABILIDAD FISCAL N° 2019-00787 […]” 7 “[…] POR MEDIO DEL CUAL SE RESUELVE UN RECURSO DE APELACIÓN Y SE SURTE EL GRADO DE CONSULTA […]” 8 Cfr. índice 2 del expediente digital, SAMAI.

Archivo denominado: 027SentenciaPrimeraInstancia. 9 Cfr. índice núm.9 de SAMAI 3 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co mediante correo electrónico, el 23 de marzo de 202210. La solicitud de aclaración y adición presentadas por la parte demandante 5.

La parte demandante solicitó adición y aclaración de la sentencia proferida por esta Sala, en segunda instancia, el 29 de marzo de 202211, en los siguientes términos: “[…] Que por haber prosperado parcialmente las pretensiones de la demanda de la referencia, el Consejo de Estado, ordene en la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2022, que se ADICIONE con un numeral a través del cual se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.

Que se aclare el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia del 17 de marzo de 2022, en el sentido de que se condene en costas a la demandada por cuanto la sentencia le fue parcialmente desfavorable. 3. La condena en costas, la estimo en la cantidad de sino de $ 1’756.839.544, por ser el valor que la demandada pretendió, lo que demuestra el exceso en el monto de la sanción frente a la normatividad legal que debió ser aplicada por la SIC, conforme lo estableció el mismo Tribunal […]”12. 6.

Al haber prosperado parcialmente la nulidad de los actos demandados, “[…] hace evidente que las costas se causaron y deben ser resarcidas por la demandada […]”13 conforme al artículo 188 de la Ley 1437. 7. Concluyó que “[…] La SIC al haberse equivocado flagrantemente frente al monto de la sanción, debe asumir las consecuencias de su impericia y pagar las costas del proceso por la prosperidad parcial de la presente demanda […]”14.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 8. La Sala abordará el estudio de las consideraciones en las siguientes partes: i) la competencia i) el problema jurídico; ii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias; y, iii) el análisis del caso concreto. 10 Cfr. Índice núm. 27 de SAMAI. Soporte notificación Sentencia de fecha 1(.pdf) NroActua 32 “D25000234100020130186101Notificacion2022323114525.pdf” 11 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” NroActua 34 “14_250002341000201301861011RECIBEMEMORIAL20220329171554%20(1).pdf” 12 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” NroActua 34 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” “14_250002341000201301861011RECIBEMEMORIAL20220329171554.pdf” 13 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” NroActua 34 “15_250002341000201301861012RECIBEMEMORIAL20220329171554%20(2).pdf” 14 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. ”14_ACUSE CORREO(.pdf)” NroActua 34 “15_250002341000201301861012RECIBEMEMORIAL20220329171554%20(2).pdf” 4 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El problema jurídico 9.

Corresponde a la Sala, con fundamento en los argumentos de la solicitud presentada por la parte demandante, determinar si la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, deber ser adicionada y aclarada. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la aclaración de sentencias 10. Visto el artículo 285 de la Ley 1564 de 12 de julio de 201215 sobre aclaración, prevé lo siguiente: “[…] Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración […]”. 11. Esta Corporación, en relación con la aclaración de sentencias, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 201616, señaló que se encuentra regulada en el artículo 285 de la Ley 1564 y que se erige: “[…] en un instrumento dado por el ordenamiento jurídico a las partes del proceso, e inclusive al propio juez, para lograr una mayor comprensión intersubjetiva de la decisión judicial en los eventos en que la misma se plasmen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, ello, amparado bajo el condicionamiento dispuesto en la misma norma y que consiste en que tales pasajes que se acusen de oscuros por los intervinientes en el proceso, deben constituirse en relevantes o esenciales para la determinación y alcance de los mandatos dispuestos en la parte resolutiva de la providencia; pues la regla jurídica en cita permite el uso de la aclaración de las providencias judiciales cuando tales frases o conceptos “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella” […]”. 12.

En ese orden de ideas, la aclaración de sentencias se caracteriza porque: i) procede de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria de la providencia; iii) para aclarar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de 15 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia de 13 de diciembre de 2016, C.P.: Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente número: 110010326000201600063-00. 5 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co duda que estén contenidos en la parte resolutiva de la providencia o que influyan en ella; y iv) la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración, de conformidad con el artículo 243A de la Ley 143717. 13.

Las providencias judiciales podrán aclararse cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella18. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial de la adición de sentencias 14. Visto el artículo 287 de la Ley 1564, sobre adición, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 287.

Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.

El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal […]”. 15.

Esta Corporación19, en relación con la adición de providencias, consideró que: “[…] al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, […] procede la adición de providencias judiciales dentro del término de su ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, frente a autos y sentencias en las cuales se haya omitido la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que de conformidad con la Ley debía ser objeto de pronunciamiento, omisión que debe ser suplida por el respectivo juez mediante sentencia o auto complementario […]”. 16.

Bajo esa misma línea argumentativa, se deduce que la adición de sentencias procede: i) de oficio o a solicitud de parte; ii) dentro del término de ejecutoria; iii) cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento; y iv) tiene lugar mediante sentencia complementaria. 17 Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera providencia de 5 de febrero de 2024,C.P.: José Roberto Sáchica Méndez, expediente número: 25000233600020130039602 (63.380) 19 Ibidem. 6 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17.

Visto el artículo 302 de la Ley 1564, sobre ejecutoria, establece que “[…] [l]as providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos […]”. “[…] No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud […]”.

“[…] Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]”. 18. Expuesto lo anterior, la Sala procederá a determinar si la solicitud de aclaración y adición presentada por la parte demandante, se formuló dentro de la oportunidad legal correspondiente.

En caso afirmativo, la Sala procederá a determinar si se accede o niega la solicitud. Análisis del caso concreto 19. De conformidad con el marco normativo y los desarrollos jurisprudenciales indicados supra, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio para, posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, resolver el caso sub examine. 20.

La parte demandante pretende que la sentencia de 17 de marzo de 2022, se aclare y adiciones en lo relacionado con las costas del proceso, tema que ya fue resuelto en los numerales 97 a 105 y, en los numerales 227 a 236 de la providencia cuya aclaración y adición se solicita. Oportunidad de la solicitud de aclaración en el caso concreto 21.

De conformidad con el marco normativo indicado supra y atendiendo a que: i) la Secretaría de la Sección Primera remitió la sentencia de 17 de marzo de 2022, mediante mensaje electrónico de 23 de marzo de 2022, al buzón electrónico para notificaciones judiciales de los sujetos procesales, dejando constancia generada por el sistema de información del envío20; ii) la notificación por estado de la sentencia se surtió una vez trascurrieron los días 24 y 25 de marzo de 2022, según lo previsto 20 Cfr. Índice núm. 32 de SAMAI. 7 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en el artículo 205 de la Ley 1437, modificado por el artículo 52 de la Ley 208021; iii) el término para presentar la solicitud de aclaración corrió los días 28, 29 y 30 de marzo de 2022; y, iv) el escrito de solicitud de aclaración se radicó en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el 29 de marzo de 202222.

En consecuencia, esta Sala considera que la solicitud de aclaración fue presentada oportunamente. Las solicitudes de aclaración y adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, en el caso sub examine 22. La parte demandante solicitó la aclaración de la sentencia de 17 de marzo de 2022, toda vez que esta Sección, al declarar la nulidad parcial de los actos administrativos, debió ordenar la condena costas contra la parte demandada aspecto que, en su parecer, no fue motivado. 23.

Al respecto, esta Sección analizó, en la sentencia de 17 de marzo de 2022 lo siguiente sobre la condena en costas: “[…] Condena en costas 224. La parte demandante señaló en el recurso de apelación que el a quo debió haber proferido condena en costas en contra de la demandada como lo ordena el artículo 188 de la Ley 1437, por cuanto la sentencia de 8 de octubre de 2015, declaró la nulidad parcial de los actos administrativos atacados. 225.

Sobre el particular, el artículo 188 de la Ley 1437 visto supra, señala que, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas conforme con lo previsto en el estatuto procesal civil (actualmente Código General del Proceso). 226. En este orden de ideas, aunque en el caso concreto es procedente la condena en costas, la Sala observa que en el expediente no está probado que se hayan causados a la parte demandante.

Por este motivo no se impondrán costas, dado que no aparece ningún elemento de prueba que justifique tal condena. Sobre el particular, esta Sección de la Corporación23 ha señalado24 que hay lugar a condenar en costas cuando se acredita probatoriamente su causación, es decir, cuando en el proceso se prueban los gastos en que incurrió la parte para su defensa, así: 21 Cfr. Índice núm. 12 de SAMAI. 22 Cfr. Índice núm. 34 de SAMAI. 23 En el mismo sentido: i)“[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 9 de julio de 2020;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000234100020120036901 […]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 4 de febrero de 2021; C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 24 […]”; iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; sentencia de 28 de enero de 2021;

C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; número único de radicación 25000234100020140003501 […]” 8 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “[…] Vistos los artículos 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y 365 del Código General del Proceso, en especial, su numeral 8.º, sobre condena en costas.

Atendiendo a que esta Corporación25 ha señalado el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas que implica: i) objetivo porque que no resulta de un obrar temerario o de mala fe, o siquiera culpable de la parte condenada, sino que es resultado de su derrota en el proceso o recurso que haya propuesto26 y ii) valorativo porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación. Tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso27.

En el caso sub examine, la Sala considera que no hay lugar a imponer una condena en costas a la señora Teresita de Jesús Isaza Dávila, en la medida que […] no se acreditó probatoriamente su causación, es decir, no aparece prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte demandada para su defensa […]28”. 227. Atendiendo a que esta Corporación29 ha establecido que la condena en costas tiene un carácter: i) objetivo, porque en toda providencia se debe disponer sobre las costas, es decir, se decidirá, bien sea para condenar total o parcialmente, o bien para abstenerse, según las reglas de la Ley 1564; y se debe excluir como criterio de decisión la mala fe o la temeridad de las partes; y ii) valorativo, porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron95. 228.

Ahora bien, el numeral 6.° del artículo 392 del Código de Procedimiento Civil (hoy) el numeral 5.° del artículo 365 de la Ley 1564, dispone que en caso de que prospere parcialmente la demanda, el juez podrá abstenerse de condenar en costas, expresando los fundamentos de su decisión. 229. Con fundamento en lo expuesto, la Sala considera que, en el caso sub examine, no hay lugar a imponer condena en costas a la parte demandada, en la medida que no se acreditó su causación, es decir, no aparece evidencia alguna que demuestre los gastos en que incurrió la parte para su defensa, por lo que se procederá a confirmar la sentencia impugnada en ese sentido. 230.

Así las cosas, comoquiera que no existe prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte para ejecutar los actos procesales y que el juez puede abstenerse de condenar cuando la demanda prospere parcialmente, no habrá lugar a la condena en costas. 25 Ver entre otras: i) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, providencia de 13 de diciembre de 2018, C.P. Oswaldo Giraldo López, número único de radicación 11001-03-24-0002016- 00162-01; ii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-2333- 000-2012-00509-00; iii) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 12 de diciembre de 2018, C.P. Milton Chaves García, número único de radicación 25000 23 37 000 2014 01115 01. 26 Corte Constitucional, sentencia C-157 de 21 de marzo de 2013, M.P. Mauricio González Cuervo. 27 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número único de radicación 15001-23-33-000-201200162- 01. 28 “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 14 de febrero de 2019;

C.P. Hernando Sánchez Sánchez; número único de radicación 11001032400020120033900 […]”. 29 Ver entre otras: i) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; providencia de 13 de diciembre de 2018; C.P. Oswaldo Giraldo López; número único de radicación 110010324- 00020160016201[…]”; ii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda; sentencia de 7 de abril de 2016;

C.P. William Hernández Gómez; número único de radicación 15001233300020120050900 […]”; iii) “[…] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, 9 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 231. Visto el artículo 36565 numeral 8.° de la Ley 1564, sobre condena en costas, y atendiendo al criterio objetivo valorativo de las mismas y que en el expediente no aparecen causadas ni probadas; la Sala no condenará en costas a la parte demandada […]”. 24.

En este sentido, esta Sala consideró en la sentencia que: i) esta Sección ha considerado que es procedente condenar en costas cuando se acredita probatoriamente su causación, es decir, cuando en el proceso se demuestran los gastos en los que incurrió la parte para su defensa; ii) se analizó y aplicó el criterio objetivo-valorativo de la condena en costas y sus implicaciones; iii) se precisó que, en caso de que la demanda prospere parcialmente, el juez puede abstenerse de condenar en costas, explicando los fundamentos de su decisión; iv) en el expediente no existe prueba alguna que acredite los gastos en que incurrió la parte para realizar los actos procesales; y v) se concluyó que en el expediente no existe ningún elemento de prueba que justifique tal condena. 25.

Para la Sala, es claro que la parte demandante no aportó durante el trámite del proceso los elementos probatorios necesarios para justificar una condena en costas y, contrario a lo señalado en su escrito de aclaración, la decisión fue debidamente motivada con los criterios establecidos por esta Corporación sobre el particular. 26. Conforme a lo expuesto, esta Sección, en la sentencia del 17 de marzo de 2022, determinó que no hay lugar a imponer una condena en costas a la parte demandada, dado que la parte demandante no acreditó ninguna prueba de su causación. 27.

Así las cosas, la sentencia fue clara en sus fundamentos sobre el tema de la condena en costas y, por tanto, no amerita ninguna aclaración sobre el particular, ni es necesario adicionarla con un numeral que conceda la condena en costas. Conclusión 28. La Sala negará la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022, proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante el 29 de marzo de 2022, toda vez que no se cumplen los supuestos fácticos previstos en los artículos 285 y 287 de la Ley 1564.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, 10 Número único de radicación: 25000234100020130186101 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración y adición de la sentencia de 17 de marzo de 2022 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, ORDENAR a la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, dejando las correspondientes anotaciones de ley.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente Consejera de Estado Consejero de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.