Micelio
11001032500020190089000Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2019-11-15

Radicación interna: 6383-2019 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Hermann Gustavo Garrido Prada·Demandado: Comision Nacional Del Servicio Civil, Municipio De Aguachica

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá, D.C., quince (15) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 (6383-2019) Demandante: HERMANN GUSTAVO GARRIDO PRADA Demandado: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – MUNICIPIO DE AGUACHICA Tema: AUTO QUE NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA AUTO QUE NIEGA TRÁMITE DE MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA Corresponde al despacho pronunciarse sobre la «Adición solicitud (sic) de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos demandados y de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.», presentada por el demandante junto con el escrito a través del cual reformó la demanda 1.

I.

ANTECEDENTES 1. Medio de control de nulidad El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, con fundamento en el artículo 134 del CPACA formuló demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad. Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES Señor juez, con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito a usted respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

PRIMERO: Del ACUERDO No. (sic) CNSC – 20191000004496 del 14-05-2019 “por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivam ente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDÍA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR - Convocatoria No. (sic) 1263 de 2019- territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, 1 SAMAI, índice 00024. 2 Folios 2 a 53 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 expedido por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL – CNSC y el alcalde de Aguachica – Cesar.

SEGUNDO: De la RESOLUCIÓN No. (sic) CNSC – 20182330068875 del 09-07-2018 “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía de Aguachica, Departamento del Cesar, identificada con NIT 800096561-4, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa” expedido por él presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

TECERO (SIC): De la RESOLUCIÓN No. (sic) CNSC – 20182330068875 del 09-07-2018 “Por la cual se dispone el recaudo de unos recursos por parte de la Alcaldía de Aguachica, Departamento del Cesar, identificada con NIT 800096561-4, para financiar los costos que le corresponden en desarrollo del proceso de selección por mérito para proveer los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al sistema general de carrera administrativa” expedida por él presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC.

CUARTO: Del DECRETO No. 214 de junio 5 de 2018 “Por el cual se modifica el Decreto de Liquidación del Presupuesto General de Gastos del Municipio de Aguachica, de la presente vigencia fiscal”, expedido por el Acalde (sic) de Aguachica – Cesar.

QUINTO: Del DECRETO No. 003 de enero 8 de 2019 “Por el cual se constituyen las Cuentas por Pagar del municipio de Aguachica, a corte 31 de diciembre de 2018”, expedido por el Alcalde de Aguachica – Cesar.

SEXTO: Del CERTIFICADO DE DISPONIBILIDAD PRESUPUESTAL No. CDP 0545 para “PRIORIZAR EL GASTO PARA DELANTAR CONCURSO DE MÉRITOS PARA PROVEER EMPLEADOS DE CARRERA ADMINSTRATIVA, EN CUMPLIMIENTO DE LO DISPUESTO EN LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE COLOMBIA, LA LEY 909 DE 2004, EL DECRETO NO. 051 DE 2018 Y LAS CIRCULARES NO. 20161000057 DEL 22 DE SEPTIEMBRE DE 2016 Y 2018100000027 DEL 7 DE FEBRERO DE 2018” expedido el 13 de junio de 2018 por el Secretario de Hacienda del municipio de Aguachica – Cesar.» En escrito separado, presentó una solicitud de medida cautelar de urgencia 3, consistente en disponer la suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos respecto de los cuales deprecó la nulidad, así como de la «RESOLUCIÓN No. CNSC - 20192330020555 del 01-04-2019 “Por la cual se modifica la Resolución No. CNCS (sic) -20182330068875 y se dispone el reintegro de un valor adicional consignado a la Comisión Nacional del Servicio Civil -CNSC por parte de la Alcaldía del Municipio de Aguachica, Departamento del Cesar, identificado con NIT 3 Folios 1 a 7 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 800.906.561-4” expedida por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL- CNSC. Mediante auto de fecha 24 de febrero de 20214, el despacho escindió la demanda para que las pretensiones de nulidad contra los actos expedidos por la Alcaldía Municipal de Aguachica y por la Secretaría de Hacienda Municipal de Aguachica fueran conocidas por el Juzgado Administrativo del Circuito de Valledupar; ordenó remitir copia íntegra del expediente 5 y admitió, en única instancia, el medio de control de nulidad promovido por el demandante contra el Acuerdo CNSC - 2019100004496 del 14 de mayo de 2019 y las Resoluciones CNSC – 20182330068875 del 9 de julio de 2018 y CNSC -20192330020555 del 1 de abril de 2019, expedidos por la Comisión Nacional del Servicio Civil.

De igual manera, mediante providencia de fecha 24 de febrero de 20216, se negó el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el actor en escrito separado del libelo de la demanda y se ordenó correr traslado por el término de cinco días a las partes demandadas de la solicitud de la medida cautelar. En el índice 00024 del sistema SAMAI, es visible un correo electrónico enviado a la secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación el 7 de mayo de 2021, en el cual, el señor Hermann Gustavo Garrido Prada manifiesta reformar la demanda y adicionar la solicitud de medida cautelar mediante los documentos adjuntos.

En el escrito que contiene la reforma a la demanda, el demandante formuló las siguientes pretensiones: «PRETENSIONES REFORMADAS Con fundamento en los hechos y consideraciones expuestas, solicito respetuosamente, DECLARAR LA NULIDAD de los siguientes actos administrativos:

PRIMERO: Del ACUERDO No. CNSC – 20191000004496 del 14-05-2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, expedido por el Presidente de la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL –CNSC y el Alcalde de Aguachica – Cesar.

SEGUNDO: Del ANEXO ETAPAS PROCESO DE SELECCIÓN expedido en el mes de julio de 2019. 4 Folios 409 a 412 vuelto del cuaderno principal. 5 A los Juzgados Administrativos del Circuito de Valledupar. 6 Folios 8 a 12 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 TECERO (sic): Disponer la compulsa de copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Procuraduría General de la Nación para que se investiguen las presuntas conductas penales y faltas disciplinarias en que incurrieron el Presidente de la CNSC y los funcionarios involucrados en la etapa de planeación de la Convocatoria 1263 de 2019, al falsear ideológicamente la fecha de expedición del Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 con el fin de no realizar el CONCURSO DE ASCENSO ni excluir a los PREPENSIONADOS del concurso de méritos.» A través de auto del 10 de noviembre de 2022 7, el despacho admitió la reforma de la demanda, sin embargo, no se emitió pronunciamiento alguno sobre la adición a la solicitud de medida cautelar de urgencia. 2.

Adición a la solicitud de medida cautelar de urgencia 8 Mediante escrito con fecha 7 de mayo de 2021 y asunto «Adición solicitud de SUSPENSIÓN PROVISIONAL de los efectos de los actos administrativos demandados y de suspensión de un procedimiento o actuación administrativa.», el demandante, obrando en nombre propio, acudió a la Corporación «con fundamento los artículos 229 y ss del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA-, para adicionar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA consistente en disponer la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria No. 1263 de 2019 y su ANEXO.» En el acápite denominado «FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD» el demandante deprecó tener como fundamento lo argumentado en la demanda y su reforma tanto en los fundamentos fácticos como en los fundamentos de derecho y el concepto de vulneración, así como las normas allí invocadas y, adicionalmente, la argumentación que expone como complemento.

En el acápite de la demanda inicial 9 denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES”, el demandante indicó que con la expedición de los actos administrativos allí demandados «…se violaron las disposiciones que se mencionaron en los hechos, las que se mencionarán en el CONCEPTO DE VULNERACIÓN y las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 121, 122, 345, 346, 347 y 352 de la Constitución Política. - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998. 7 Folios 451 y 452 del cuaderno principal. 8 SAMAI, índice 00024. 9 Folios 2 a 53 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 - Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública. - Decreto - ley (sic) 785 de 2005 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004. - Decreto 2484 del 2 de diciembre de 2014, por el cual se reglamenta el Decreto - ley (sic) 785 de 2005. - Decreto 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. - Artículos 79, 80, 81 y 82 del Decreto 111 de 1996. - CIRCULAR No.20161000000057 del 22 de septiembre. - CIRCULAR No. 017 del 23 de noviembre de 2017 el PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN (SIC). - DECRETO 051 de enero 16 de 2018 “Por el cual se modifica parcialmente el Decreto 1083 de 2015, Único Reglamentario del Sector Función Pública, y se deroga el Decreto 1737 de 2009”. - CIRCULAR No. 2018100000027 del 7 de febrero de 2018 la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (SIC)» Teniendo en cuenta que las pretensiones de la demanda fueron reformadas, se observa que los únicos argumentos expuestos en el acápite de la demanda inicial 10 denominado “FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES” que tienen relación con el ACUERDO núm. CNSC – 20191000004496 del 14-05-2019, acto administrativo cuya nulidad se depreca en la reforma, son los siguientes: • La CNSC, basada en los actos administrativos expedidos irregularmente por el alcalde de Aguachica para financiar el concurso de méritos y sin una adecuada planeación expidió el Acuerdo núm. CNSC-20191000004496 del 14-05-2019. • Se desatendió el Decreto 051 de enero 16 de 2018, que en su artículo 3.° adicionó el artículo 2.2.6.34 al Decreto 1083 de 2015, disponiendo que las entidades públicas debían participar con la Comisión Nacional del Servicio Civil en el proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de 10 Folios 2 a 53 del cuaderno principal.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 méritos, que previo al inicio de la planeación del concurso la entidad debía tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales y definir los ejes temáticos, y que en la asignación de las cuotas sectoriales las dependencias encargadas del manejo del presupuesto en los entes territoriales debían apropiar el monto de los recursos destinados para adelantar los concursos de méritos. • A la organización sindical ASIENTRALMA no se le tuvo en cuenta para actualizar el manual de funciones y de competencias laborales del municipio de Aguachica porque dicho manual no fue reformado, ni actualizado, ni ajustado. • No existió un proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos.

Así mismo, en el concepto de violación expuesto en la demanda inicial, el demandante señaló que existen varias omisiones, a saber: i.) la inexistencia de un proceso de planeación conjunta y armónica del concurso de méritos, ii.) la violación de las disposi ciones contenidas en las normas de presupuesto para financiar los costos de la convocatoria, iii.) la omisión de la actualización y/o ajuste del manual de funciones.

Ahora bien, en el escrito a través del cual fue reformada la demanda, en el acápite denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES QUE SE ADICIONAN», el demandante expuso lo siguiente: «Con la expedición de los actos administrativos aquí demandados se violaron las siguientes disposiciones jurídicas: - Artículos 6, 29, 121 y 125 de la Constitución Política. - Artículo 5 de la Ley 489 de 1998. - Artículos 7, 11 literal c) y 29 [modificado por la Ley 1960 de 2019] de la Ley 909 de 2004, por la cual se expiden normas que regulan el empleo público, la carrera administrativa, gerencia pública. - Parágrafo 2º del artículo 263 de la ley 1955 de 2019. - Acuerdo No 20191000008736 del 6 de septiembre de 2019, expedido por la CNSC. - Circular No 20191000000157 del 18 de diciembre de 2019 expedida por la CNSC y el DAFP. - Decreto Ley 1083 de 2015, por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública, modificado por los Decretos 051 y 815 de 2018.» Así mismo, expuso: Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 • De acuerdo con lo certificado por los funcionarios públicos de la CNSC no es posible que la Convocatoria núm. 1263 del 14 de mayo de 2019 hubiera sido suscrita por el Presidente de la CNSC y el representante legal de la entidad pública que ofertó las vacantes, el 14 de mayo de 2019, por manera que su numeración se dio violando las disposiciones contenidas en el artículo 6º del Acuerdo núm. 60 de 2001 del Archivo General de la Nación. • En la Convocatoria núm. 1263 del 14 de mayo de 2019 se hace permanente referencia e incluso remisión al anexo etapas proceso de selección, de manera que dicho anexo no tiene existencia jurídica separada e independiente; fue expedido en el mes de julio de 2019, por lo que la fecha de suscripción de dicho acto administrativo debió tener en cuenta la fecha en que fue expedido el anexo. • Al fecharse la Convocatoria núm. 1263 del 14 de mayo de 2019 con una fecha distinta a la fecha en la que en realidad fue suscrita por todos los intervinientes para hacer creer que su expedición se dio el 14 de mayo de 2019 so pretexto de que fueron discutidos y aprobados en las Salas Plenas de la CNSC celebradas el 2 y 14 de mayo de 2019 constituye un error formal que amarraría de suyo una falsedad ideológica en documento público, con el fin torticero de forzar la vigencia de los actos administrativos de carácter general retroactivamente al momento de su aprobación, momento que no coincide con el momento de su suscripción. • Al alterarse deliberadamente la fecha de suscripción de la Convocatoria Nro. 1263, la que según se ha certificado fue suscrita el 31 de mayo de 2019 por la Presidenta de la CNSC y el 7 de junio de 2019 por el Alcalde de Aguachica, se está frente a una evidente falsedad ideológica en documento público, amarrando de suyo un fraude procesal comoquiera que dicho acto marcó el inicio de un proceso de selección. • Al no haberse señalado en la Convocatoria No. 1263 de 2019 la forma correcta en que aquella se debía divulgar se incumplió el numeral 4º del artículo 2.2.6.3 del Decreto 1083 de 2015. • Está plenamente demostrado el incumplimiento del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 por parte de la Alcaldía de Aguachica al no efectuar la publicación del aviso de la Convocatoria No. 1263 de 2019.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 • Está plenamente demostrado el incumplimiento del artículo 2.2.6.6 del Decreto 1083 de 2015 por parte de la Universi dad Nacional de Colombia al no efectuar la publicación del aviso, entre otras, de la Convocatoria No. 1263 de 2019. • Ninguna de las entidades dispuso el formulario de inscripción para la Convocatoria núm. 1263 de 2019, conforme a lo dispuesto en el artículo 2.2.6.7 del Decreto 1083 de 2015. • La CNSC también incumplió el artículo 2.2.6.9 del Decreto 1083 de 2015 al no haberle permitido a los aspirantes su inscripción a la Convocatoria núm. 1263 de 2019 por correo electrónico u ordinario o por fax. • La Universidad Nacional de Colombia, no publicó en su página web y en un lugar visible de acceso a la Universidad y de concurrencia pública la lista de admitidos y no admitidos a la Convocatoria núm. 1263 de 2019, «indicando en este último caso los motivos de su no admisión, permaneciendo allí hasta la fecha de aplicación de la primera prueba, incumpliendo el artículo 2.2.6.11 del Decreto 1083 de 2015.». • La Universidad Nacional de Colombia no hizo la publicación de que trata el artículo 2.2.6.9 del Decreto 1083 de 2015. • La Universidad Nacional de Colombia incumple el artículo 2.2.6.12 del Decreto 1083 de 2015, respecto de la Convocatoria No. 1263 de 2019, al impedir que las reclamaciones que formulen los aspirantes inscritos no admitidos al concurso se presenten por cualquier medio. • Se exigió a los aspirantes que venían desempeñando en provisionalidad el cargo ofertado, aportar documentos que reposaban en la historia laboral del aspirante, incumpliéndose la disposición legal contenida en el artículo 9º del Decreto Ley 019 del 10 de enero de 2012. • La Convocatoria 1263 de 2019 fue expedida sin que previamente se hubiera actualizado el manual de funciones y competencias laborales de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 815 del 8 de mayo de 2018 el cual definió las Competencias comportamentales por nivel jerárquico disponiendo que las entidades y organismos del orden territorial, debían adecuar a la nueva norma sus manuales específicos de funciones y de competencias, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia de dicho decreto, plazo que expiró el 8 de mayo de 2019.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 • La CNSC al alterar la verdad sobre la suscripción del citado acto administrativo estaría inaplicando a la Convocatoria núm, 1263 de 2019, el parágrafo 2° del artículo 263 de la Ley 1955 de 2019 la cual fue expedida y entró en vigencia antes del 31 de mayo de 2019. • No hubo un esfuerzo mancomunado ni debidamente coordinado pues lo que vino a suceder fue que la CNSC a través de circulares dirigidas a las entidades por ella vigiladas, les conminó a cumplir con las normas que gobiernan los concursos de méritos, advirtiéndoles que su desatención le acarrearía sanciones lo que derivó que para no ser sancionada la Alcaldía de Aguachica cumplió por demás tardíamente el cronograma trazado por la CNSC sin haber presupuestado los recursos para cofinanciar el concurso, sin tener actualizado su manual de funciones y competencias laborales, reportando inicialmente más vacantes de las que realmente se tenían debido a la demanda de nulidad-lesividad contra los Decretos 727 y 728 de 2015 -PLANTA y MANUAL DE FUNCIONES-. • De otra parte, la Universidad Nacional continuó desarrollando la Convocatoria núm. 1263 de 2019 pese a que desde el 28 de marzo de 2020 estuvo suspendida conforme a lo dispuesto en el Artículo 14 del Decreto Legislativo Número 491 del 28 de marzo de 2020.

Adicionalmente desatendió la Resolución núm. 4970 de 2020. Retomando lo expuesto en el escrito a través del cual el demandante manifestó «adicionar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA», se observa que en este, indicó que presentaría una síntesis de la situación fáctica que rodeó la expedición de la Convocatoria No. 1263 del 14 de mayo de 2019, contenida en el Acuerdo Nro.

CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo del 2019, con el objeto de exponer de mejor manera el concepto de violación de la demanda y la solicitud de medida cautelar. Para el efecto, en síntesis, indicó lo siguiente: • El Acuerdo Nro. CNSC – 20191000004496 fue fechado el 14 de mayo de 2019, momento para el cual no había sido suscrito, circunstancia que ha conllevado a que la CNSC desconozca e inaplique las normas legales expedidas o que entraron en vigencia entre el 14 de mayo de 2019 y el 19 de julio de 2019.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 • La CNSC viene inaplicando el artículo 6º del Acuerdo 60 de 2001 al momento de numerar y fechar los actos administrativos expedidos por la Sala Plena de la CNSC. • No hubo un esfuerzo mancomunado ni debidamente coordinado pues lo que vino a suceder fue que la CNSC a través de circulares dirigidas a las entidades por ella vigiladas, les conminó a cumplir con las normas que gobiernan los concursos de méritos, advirtiéndoles que su desatención le acarrearía sanciones lo que derivó a que para no ser sancionado el Alcalde cumplió por demás tardíamente el cronograma trazado por la CNSC sin haber actualizado su MANUAL DE FUNCIONES Y COMPETENCIAS LABORALES el cual había sido actualizado en el año 2015. • La CNSC injustificadamente en el ACUERDO No. CNSC - 20191000004496 de 2019 inaplicó las Leyes 1955 y 1960 de 2019. • Previo a la Convocatoria 1263 de 2019 la Alcaldía a más tardar el 8 de mayo de 2019 debió tener actualizado el MFCL, ajustándolo conforme a lo dispuesto en el Decreto 815 de 2018 que sustituyó el Título 4 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1083 de 2015. • El alcalde modificó el MFCL mediante los siguientes actos administrativos: Resoluciones 014 y 041 de 2020, modificaciones que se dieron además inobservando lo dispuesto en el Decreto 051 del 16 de enero de 2018 pues (i) ni se PUBLICÓ el proyecto de reforma del MFCL por el término señalado en la reglamentación (ii) ni se socializó el proyecto de acto administrativo con las organizaciones sindicales que representan a los funcionarios públicos de la administración municipal.

Tampoco se contó con el correspondiente ESTUDIO TÉCNICO expedido por el Jefe de la unidad de personal tal como lo dispone el inciso tercero del artículo 32 del Decreto 785 de 2005. • La falsa motivación e inobservancia de las normas en que se debía fundar la Convocatoria Nro. 1263 del 14 de mayo de 2019 es de tal magnitud que afectó varios derechos fundamentales de los concursantes.

De otra parte, el demandante consideró que los efectos del Acuerdo Nro. CNSC – 20191000004496 de 2019 deben ser suspendidos provisionalmente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos de los participantes en el concurso, ya que de generarse las listas Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 de elegibles, se podrían estar creando falsas expectativas a quienes las integran.

De igual manera, adujo que con la solicitud de medida cautelar se busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en la Alcaldía, sean declarados insubsistentes, para en su reemplazo designar a los que ocupen los primeros lugares de las listas de elegibles, caso en el cual, de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.

El demandante agregó en su escrito lo siguiente: • Sin importar que en la Alcaldía no se actualizó el manual de funciones y competencias laborales se siguió adelante con el concurso de méritos cuando tal falencia debió activar las funciones de inspección, vigilancia y control de la CNSC. • El concurso de méritos convocado mediante el Acuerdo Núm. CNSC – 20191000004496 del 14-05-2019 está viciado y en tales circunstancias se causaría un grave perjuicio al patrimonio público de la Alcaldía pues de continuarse adelante con la oferta de las vacantes quienes participen en dicho concurso adquirirán derechos que bajo el principio de la confianza legítima derivarán en una serie de litigios exponiendo su patrimonio público.

Finalmente, deprecó: «Por lo expuesto, comedidamente solicito al H. Consejero se decrete como MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA, en los términos del artículo 234 del C.P.A.C.A. 11, la suspensión provisional del Acuerdo No. CNSC – 20191000004496 del 14 de mayo de 2019 “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del Proceso de Selección para proveer definitivamente los empleos pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la planta de personal de la ALCALDIA MUNICIPAL DE AGUACHICA – CESAR – Convocatoria No. 1263 de 2019 – Territorial Boyacá, Cesar y Magdalena”, suscrito por el Presidente de la CNSC y el Alcalde de Aguachica y su ANEXO TÉCNICO expedido en el mes de julio de 2019.» 11 Artículo 234.

Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 II. CUESTIÓN PREVIA Revisado el expediente bajo estudio, el despacho encuentra lo siguiente: i.) La solicitud de medida cautelar de urgencia inicialmente presentada por el demandante 12 ya fue resuelta mediante auto del 24 de febrero de 2021 13, providencia en la que se dispuso negar el tratamiento de medida cautelar de urgencia y correr traslado por el término de cinco días a las partes demandadas; ii.) En el acápite de la reforma de la demanda denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES QUE SE ADICIONAN» 14, el demandante consideró violadas unas disposiciones jurídicas y expuso unos argumentos que no había relacionado en el acápite de la demanda inicial denominado «FUNDAMENTOS DE DERECHO DE LAS PRETENSIONES» 15; iii.) En el escrito que contiene la adición a la solicitud de la medida cautelar de urgencia, el demandante expuso una síntesis de la situación fáctica en la que relacionó algunos aspectos que no había señalado en la solicitud inicial de medida cautelar de urgencia. En las condiciones mencionadas, el escrito a través del cual el demandante manifiesta acudir «…para adicionar la solicitud de una MEDIDA CAUTELAR DE URGENCIA consistente en disponer la suspensión provisional de los efectos de la Convocatoria No. 1263 de 2019 y su ANEXO.», el cual envió mediante correo electrónico 12 Obrante a folios 1 a 7 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional. 13 Folios 8 a 12 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional. 14 En este punto es preciso indicar que en el escrito que contiene la adición a la solicitud de la medida cautelar de urgencia, el demandante, en el acápite denominado «FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD» deprecó tener como fundamento lo argumentado en la demanda y su reforma tanto en los fundamentos fácticos como en los fundamentos de derecho y el concepto de vulneración, así como las normas allí invocadas y, adicionalmente, la argumentación que expone como complemento. 15 Debe ponerse de presente en la solicitud de medida cautelar de urgencia, inicialmente presentada y obrante a folios 1 a 7 del cuaderno que contiene solicitud de suspensión provisional, en el acápite denominado «FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD», el demandante señaló: «Téngase como fundamento de la presente solicitud lo argumentado en la demanda tanto en los hechos como en los FUNDAMENTOS DE DERECHO y el CONCEPTO DE VULNERACIÓN, así como las normas allí invocadas y adicionalmente la argumentación que aquí se expone como complemento…».

Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 el 7 de mayo de 2021, junto con el escrito por medio del cual adujo reformar la demanda 16, no constituye, en realidad, una adición a la primera de las solicitudes, sino una nueva, razón por la cual corresponde al despacho determinar si es dable o no, darle el tratamiento de medida cautelar de urgencia, como sigue.

III. CONSIDERACIONES Es preciso señalar que con relación a: i.) los requisitos para decretar las medidas cautelares, ii.) el procedimiento para su adopción y iii.) las medidas cautelares de urgencia, los artículos 231, 233 y 234 de la Ley 1437 de 2011, disponen lo siguiente: «ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES.

Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2.

Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3. Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4.

Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.» «ARTÍCULO 233. PROCEDIMIENTO PARA LA ADOPCIÓN DE LAS MEDIDAS CAUTELARES.

La medida cautelar podrá ser solicitada desde la presentación de la demanda y en cualquier estado del proceso. 16 Visibles en SAMAI, índice 00024. Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 El Juez o Magistrado Ponente al admitir la demanda, en auto separado, ordenará correr traslado de la solicitud de medida cautelar para que el demandado se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, plazo que correrá en forma independiente al de la contestación de la demanda.

Esta decisión, que se notificará simultáneamente con el auto admisorio de la demanda, no será objeto de recursos. De la solicitud presentada en el curso del proceso, se dará traslado a la otra parte al día siguiente de su recepción en la f orma establecida en el artículo 108 del Código de Procedimiento Civil. El auto que decida las medidas cautelares deberá proferirse dentro de los diez (10) días siguientes al vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ella.

En este mismo auto el Juez o Magistrado Ponente deberá fijar la caución. La medida cautelar solo podrá hacerse efectiva a partir de la ejecutoria del auto que acepte la caución prestada. Con todo, si la medida cautelar se solicita en audiencia se correrá traslado durante la misma a la otra parte para que se pronuncie sobre ella y una vez evaluada por el Juez o Magistrado Ponente podrá ser decretada en la misma audiencia. Cuando la medida haya sido negada, podrá solicitarse nuevamente si se han presentado hechos sobrevinientes y en virtud de ellos se cumplen las condiciones requeridas para su decreto.

Contra el auto que resuelva esta solicitud n o procederá ningún recurso.» «ARTÍCULO 234. MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.» Ahora bien, de las normas trascritas se deduce que por regla general, la adopción de una medida cautelar no procede sin escuchar previamente a la parte contraria y por ello es meneste r correrle traslado de la solicitud para que pueda pronunciarse sobre ella; sin embargo, el artículo 234 ibídem, establece la posibilidad excepcional de decretar una medida cautelar de urgencia « inaudita parte debitoris», esto es, sin necesidad de escuchar a la contraparte previamente, cuando la urgencia así lo aconseje y Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 siempre y cuando se verifique el cumplimiento a cabalidad de los requisitos consagrados en el precitado artículo 231 ibídem.

Debe igualmente anotarse que, para que la adopción de la medid a cautelar se haga en los términos del citado artículo 234 del CPACA, la «urgencia» debe encontrarse debidamente acreditada en el expediente. IV. CASO CONCRETO Analizada la solicitud de medida cautelar de urgencia visible en el índice 00024 del sistema SAMAI, se observa que el demandante adujo que, los efectos del Acuerdo Nro.

CNSC – 20191000004496 de 2019 deben ser suspendidos provisionalmente, con el fin de evitar que se vulneren los derechos de los participantes en el concurso, ya que de generarse las listas de elegibles, se podrían estar creando falsas expectativas a quienes las integran. De igual manera, adujo que con la solicitud de medida cautelar se busca evitar que los empleados que hoy se encuentran nombrados provisionalmente en la Alcaldía, sean declarados insubsistentes, para en su reemplazo designar a los que ocupen los primeros lugares de las listas de elegibles, caso en el cual, de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.

Sin embargo, en criterio del despacho, si bien dicho argumento explica el objeto de la solicitud de la medida en comento, no expone ni acredita las razones por las cuales el demandante considera urgente su adopción. El señor Hermann Gustavo Garrido Prada, en su escrito indica que «…de no concederse la medida cautelar solicitada, la sentencia que eventualmente decrete la nulidad del acto administrativo cuestionado tendría efectos nugatorios.», empero, considera el despacho que tal argumento no justifica la imposibilidad de agotar el trámite previsto en el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011.

De otra parte, revisados los planteamientos formulados por el demandante en su nueva solicitud, se encuentra que dada la índole y trascendencia del asunto, es preciso conocer la posición de la entidad demandada respecto a la medida cautelar deprecada, razón por la cual, se denegará el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el demandante en escrito separado al de la reforma de la demanda, visible en el índice 00024 del sistema SAMAI, y se ordenará correr traslado de dicha solicitud de medida cautelar para que la entidad demandada se pronuncie Radicado: 11001-03-25-000-2019-00890-00 Número Interno: 6383-2019 Demandante: Hermann Gustavo Garrido Prada w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del ya mencionado artículo 233 del CPACA.

Una vez regrese el expediente al despacho, se resolverá sobre la solicitud de medida cautelar de la que se ordenó correr traslado mediante auto del 24 de febrero de 2021, así como sobre de la que se ordenará correr traslado en la presente providencia. En mérito de lo expuesto, este Despacho:

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR el tratamiento de medida cautelar de urgencia a la solicitud presentada por el demandante en escrito separado al de la reforma de la demanda, visible en el índice 00024 del sistema SAMAI. SEGUNDO.- CORRER TRASLADO de la solicitud de medida cautelar visible en el índice 00024 del sistema SAMAI, para que la entidad demandada se pronuncie sobre ella en escrito separado dentro del término de cinco (5) días, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2.° del artículo 233 del CPACA.

TERCERO. - NOTIFICAR personalmente este auto al representante legal de la entidad demandada.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado