CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SALA DE CONJUECES Conjuez ponente: CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Bogotá D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Radicación número: 19001-23-31-000-2011-00317-01 (2113-2015) Actor: ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO Demandado: UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP (sucesor procesal de CAJANAL EICE en liquidación) Y FIDUPREVISORA S.A. (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro) Procede la Sala de Conjueces a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la demandante ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO, contra la sentencia No. 046 proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 1.
ANTECEDENTES En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO, a través de apoderado judicial (fs. 1-50, c. 1), solicitó la nulidad del acto administrativo por medio del cual se le negó la solicitud de reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución (como cónyuge sobreviviente del exmagistrado del Tribunal Superior de Popayán, doctor GUSTAVO DELGADO GUERRERO), de conformidad con lo previsto en los artículos 13 de la Constitución Política, 14 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 63 de 1988, 1 de la Ley 10 de 1987 y 1 del Decreto 610 de 1998: ✓ Resolución PAP 040961 del 28 de febrero de 2011 expedida por el Liquidador de la Caja Nacional de Previsión Social – E.I.C.E. – en liquidación-.
A título de restablecimiento del derecho solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución, según las normas citadas, teniendo como base lo percibido en la actualidad por un magistrado de Tribunal Superior. Subsidiariamente solicitó la reliquidación de la pensión de jubilación por sustitución de acuerdo con lo establecido en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992.
2. LA SENTENCIA APELADA El Tribunal Administrativo del Cauca, mediante sentencia No. 046 del 12 de marzo de 2015 (fs. 990-1005, c. 6), decidió negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuesta en la parte motiva de dicha providencia.
3. EL RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO, mediante escrito radicado el 8 de abril de 2015 (fs. 1007-1019, c. 6), presentó recurso de apelación en contra de la sentencia No. 046 del 12 de marzo de 2015 del Tribunal Administrativo del Cauca, pidiendo la revocatoria de ésta para acceder a la pretensión principal o la adición del fallo para conceder la pretensión subsidiaria.
Sostuvo que en la sentencia recurrida no se tuvo en cuenta la favorabilidad en materia laboral para aplicar retroactivamente normas que han reajustado las remuneraciones de los magistrados (Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 1998, etc.), tampoco estimó la aplicación analógica de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-975 de 2003) que estableció un derecho para los exmagistrados de las altas cortes pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y, finalmente, no resolvió la pretensión subsidiaria para que se aplique el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, según lo concluido en la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995 que anuló dicho precepto legal, en cuanto señaló que “(…) el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada (…)”. 4.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 150 del CPACA, es competencia del Consejo de Estado resolver las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos, como acontece en el presente caso. Corrido el traslado para alegatos de conclusión (fs. 1030, c. 6), el Ministerio Público presentó su intervención (fs. 1032-1043, c. 6) argumentando a favor de la confirmación del fallo apelado “(…) en cuanto negó la reliquidación de la pensión sustitutiva de jubilación conforme a la ley 4ª de 1992 y los decretos expedidos con posterioridad a la misma y en aplicación analógica de la sentencia SU-975 de 2003 y la ADICIONE para acceder a la petición subsidiaria, teniendo en cuenta que ele (sic.) tribunal no se pronunció sobre la misma.”, para lo cual hace un recuento de los hechos probados en el plenario y un juicioso estudio jurisprudencial sobre las normas invocadas por la parte actora y el fallador de instancia. Los demás sujetos procesales guardaron silencio.
Aceptados los impedimentos manifestados por los Magistrados de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado y agotado el respectivo sorteo de Conjueces (fs. 1064-1069, c. 6), corresponde a esta Sala resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO contra la sentencia de primera instancia. ANÁLISIS DE LA SALA La Sala de Conjueces al no encontrar causal de nulidad que invalide lo actuado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO, con la finalidad de que se revoque la sentencia apelada, para acceder a la pretensión principal o la adición del fallo para conceder la pretensión subsidiaria.
Los argumentos de la apelación los hace consistir en que la sentencia impugnada no tuvo en cuenta la favorabilidad en materia laboral para aplicar retroactivamente normas que han reajustado las remuneraciones de los magistrados (Ley 4 de 1992, Decreto 610 de 1998, etc.), no estimó la aplicación analógica de la sentencia de unificación de la Corte Constitucional (SU-975 de 2003) que estableció un derecho para los exmagistrados de las altas cortes pensionados antes de la Ley 4 de 1992 y, tampoco resolvió la pretensión subsidiaria para que se aplique el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, según lo concluido en la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995 que anuló dicho precepto legal, en cuanto señaló que “(…) el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada (…)”.
Siendo estos los cargos contra la decisión del a quo, y por ende, los aspectos que se decidirán en sede de apelación. Para la Sala resulta ajustado a derecho el fallo recurrido, respecto de la inaplicación de las normas y la sentencia de unificación citadas, en cuanto: 1.- Las normas invocadas como aplicables en la demanda para sustentar la pretensión principal segunda (artículos 13 de la Constitución Política, 14 de la Ley 4 de 1992, 1 de la Ley 63 de 1988, 1 de la Ley 10 de 1987 y 1 del Decreto 610 de 1998), “no se encontraban vigentes al momento de la causación del derecho pensional” (1º de agosto de 1969, f. 13, c. 1), puesto que ellas fueron expedidas y rigen – la más lejana en el tiempo – desde 1987 en adelante, y en ese mismo sentido tampoco es aplicable el principio de favorabilidad en materia laboral, pues no se trata de disposiciones legales o reglamentarias que susciten dudas en su aplicación al caso presente. 2.- La sentencia SU-975 de 2003, “entró a definir sobre la diferencia pensional existente entre los Ex Magistrados de Altas Cortes, quienes en materia prestacional tienen los mismos derechos que la ley otorgó a los Congresistas, no siendo viable, por ende, equiparar a éstos con los Ex magistrados de Tribunal en cuanto no se encuentran en circunstancias idénticas.”, lo que impide obviamente la aplicación analógica que invocó la demandante.
En cuanto al restante cargo contra la sentencia de primera instancia, la Sala corrobora que, en efecto, el Tribunal Administrativo del Cauca se abstuvo de estudiar y resolver sobre la pretensión subsidiaria (denominada “SUBSIDIARIA A LA 2.1:”, f. 38, c. 1) dirigida a que se aplique el reajuste pensional ordenado en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 de 1992, según lo concluido en la sentencia de la Corte Constitucional C-531 de 1995.
Así las cosas, corresponde a esta instancia analizar y decidir sobre este aspecto omitido en la sentencia apelada. La Ley 6 de 1992 dispuso literalmente: “ARTÍCULO 116.- Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989.
Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo.” Si bien el citado artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional mediante la sentencia C-531 de 1995, ésta misma decisión al señalar sus efectos, manifestó: “13- La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de buena fe (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.
Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.
En efecto, de un lado, el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (CP art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.
De otro lado, en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser una razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6º de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello.” (resaltados fuera de texto) En el mismo sentido, el reglamento del artículo declarado inexequible, es decir el Decreto 2108 de 1992 (29 de diciembre), ratificó la oficiosidad de esos reajustes pensionales y estableció precisos términos para los mismos: “ARTICULO 1º— Las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios serán reajustadas a partir del 1º de enero de 1993, 1994 y 1995 así: |AÑO DE CAUSACIÓN |% DEL REAJUSTE APLICABLE | |DEL DERECHO A LA |A PARTIR DEL 1 DE ENERO DEL AÑO | |PENSIÓN | | | |1993 1994 | | |1995 | |1981 y anteriores 28%|12.0 |12.0 |4.0 | |distribuidos así: | | | | |1982 hasta 1988 14% |7.0 |7.0 | | |distribuidos así: | | | | ARTICULO 2º— Las entidades de previsión social o los organismos o entidades que están encargadas del pago de las pensiones de jubilación tomarán el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de 1992 y le aplicarán el porcentaje del incremento señalado para el año de 1993 cuando se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 1º.
El 1º de enero de 1994 y 1995 se seguirá igual procedimiento con el valor de la pensión mensual a 31 de diciembre de los años 1993 y 1994 respectivamente, tomando como base el porcentaje de la columna correspondiente a dichos años señalada en el artículo anterior. Estos reajustes pensionales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la Ley 71 de 1988.
ARTICULO 3 º— El reconocimiento de los reajustes establecidos en el artículo 1º no se tendrá en cuenta para efectos de la liquidación de mesadas atrasadas. ARTICULO 4º— Los reajustes ordenados en el presente decreto comenzarán a regir a partir de las fechas establecidas en el artículo 1º y no producirán efectos retroactivos.” No obstante el Consejo de Estado, en sentencia del 11 de junio de 1998 (expediente 11636) con ponencia de Nicolás Pájaro Peñaranda, declaró nulo el artículo primero del citado reglamento y la misma Corporación con sentencia del 15 de abril de 1999 (expediente 0038- (479) /98 con ponencia de Carlos Arturo Orjuela Góngora, también declaró nulos los restantes artículos del Decreto 2108 de 1992.
Ahora bien, debe tenerse en cuenta que ambas normas (legal y reglamentaria) produjeron efectos jurídicos indiscutibles durante su vigencia y que el mismo Consejo de Estado, mediante sentencia del 11 de diciembre de 1997 (expediente 15723) con ponencia de Dolly Pedraza de Arenas, señaló que tenía como destinatarios a todos los pensionados del Estado al inaplicar la expresión “del orden nacional”, lo que implica que dichas normas rigieron la situación de los pensionados de los órdenes nacional y territorial.
En este punto es claro para la Sala que la pensión de jubilación sobre la que se debaten sus reajustes, que fue sustituida en forma vitalicia a la demandante como “ESPOSA LEGÍTIMA” del pensionado (fs. 16-19, c. 1), fue reconocida con anterioridad al 1º de enero de 1989, esto es con la Resolución 5319 del 15 de septiembre de 1969 (con efectividad a partir del 1º de agosto de 1969) a favor del difunto marido GUSTAVO GUERRERO DELGADO.
Por todo lo anterior, estima la Sala que se trata de un caso similar al fallado por esta misma Corporación y Sección con sentencia del 4 de febrero de 2021, siendo ponente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS (Radicación número: 76001-23-33-000-2013-00971-01(5033-18), Actor: RUBIELA AGUIRRE DE ARCE, Demandado: DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, que en la parte pertinente señaló: “(…) Respecto del primer punto se tiene que el 10 de abril de 1987, el jefe de la división de Prestaciones Sociales del departamento del Valle del Cauca expidió la Resolución 053, por la cual reconoció el derecho a la pensión de jubilación a favor de la señora Rubiela Aguirre de Arce a partir del 20 de marzo de 1985; luego, evidentemente, la prestación fue reconocida con anterioridad al 1° de enero de 1989.
Así las cosas, está acreditado que la pensión reconocida a la demandante es de aquellas que, en principio, se rigen por el reajuste contenido en la Ley 6 de 1992 y en el Decreto 2108 de 1992. Sobre el segundo punto se advierte que el 20 de abril de 2012, la accionante solicitó al grupo de pensiones del departamento del Valle del Cauca, entre otras cosas, el reconocimiento del ajuste pensional, de conformidad con lo previsto en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992; sin embargo, hasta la fecha de presentación de la demanda, la entidad no se pronunció. No se puede perder de vista que el enunciado del artículo 116 de la Ley 6 de 1992, contiene una presunción legal según la cual las pensiones reconocidas antes del 1° de enero de 1989, de por sí, están desajustadas.
Dicha presunción admite prueba en contrario, la cual debe ser allegada por la parte en contra de quien se alega el hecho. Sobre la posibilidad de desvirtuar una presunción legal en el desarrollo de un proceso judicial, la Corte Constitucional ha sostenido lo siguiente (Corte Constitucional, Sentencia C-731 de 2005, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto): Para una parte de la doctrina, la palabra presumir viene del término latino "praesumere" que significa "tomar antes, porque por la presunción toma o tiene por cierto un hecho, un derecho o una voluntad, antes de que la voluntad, el derecho o el hecho se prueben (Cita propia del texto transcrito: «Julio Gonzáles Velásquez, Manuel Práctico de la Prueba Civil, Librería Jurídica Ltda., Bogotá, 1951, p. 280»).
También se ha dicho que el vocablo presumir se deriva del término “prae” y “mumere” y entonces la palabra presunción sería equivalente a “prejuicio sin prueba” (Cita propia del texto transcrito: «Ibidem»). En este orden de cosas, presumir significaría dar una cosa por cierta “sin que esté probada sin que nos conste.” (Cita propia del texto transcrito: «Jairo Parra Quijano, Tratado de la prueba judicial.
Indicios y Presunciones, Librería del Profesional, Bogotá, 2001, p. 187.») Por medio de las presunciones ocurre una de dos posibilidades: o bien que quien alega la presunción para fundar su derecho desplace la carga de la prueba en cabeza de su adversario o bien que quien alega la presunción le niegue a su adversario por entero la facultad de acudir a prueba alguna que demuestre la no existencia del hecho decisivo.
(Cita propia del texto transcrito: «González Velásquez, ob. Cit. p.»). De esta suerte, las presunciones relevan de la carga probatoria a los sujetos a favor de quienes operan. Una vez demostrado aquello sobre lo cual se apoyan, ya no es preciso mostrar valiéndose de otros medios de prueba lo presumido por la ley. En virtud de la presunción legal, se tiene una prueba completa desde el punto de vista procesal y es esa exactamente la finalidad jurídica que cumplen las presunciones y sin la cual carecerían de sentido (Cita propia del texto transcrito «Ibidem, p. 282»).
(Se resalta). Por tal razón y, comoquiera que la norma que consagra el reajuste aquí pretendido contiene la presunción de que las pensiones reconocidas antes de 1989 resultaron desajustadas, la Sección Segunda de esta Corporación, en sus dos Subsecciones, ha considerado que quien debe demostrar que la prestación no sufrió un desajuste, respecto del incremento salarial decretado, es la entidad que la reconoció. (Sentencia del 28 de marzo de 2019, radicado 05001233300020140093601 (4993-2016), M. P. Rafael Francisco Suarez Vargas).
No obstante, la entidad demandada en ningún momento allegó al proceso prueba que demostrara que se realizó ajuste alguno a la mesada pensional que devenga la señora Aguirre de Arce, razón por la cual le asiste ese derecho, ya que, se itera, cumple con los requisitos consagrados en la norma antes descrita. Adicionalmente, de las providencias citadas que definieron la inconstitucionalidad e ilegalidad del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y del Decreto 2108 de 1992, respectivamente, no se desprende la afirmación hecha por el apoderado del departamento del Valle del Cauca en el recurso de apelación sobre el límite temporal que tenía la accionante para solicitar el pago del ajuste; por el contrario, dichas sentencias precisaron que los efectos de la salida del ordenamiento jurídico de las referidas normas no implicaba que las entidades de previsión o los organismos encargados del pago de las mesadas pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales que fueron otorgados por esa Ley, que no habían sido efectivamente realizados al momento de notificarse esas decisiones.
En ese orden, el hecho de que no se hubiera realizado el correspondiente ajuste a las mesadas pensionales durante el tiempo en que rigieron las normas en mención, no es responsabilidad del pensionado, sino que resulta imputable a la ineficiencia de las entidades de previsión; además, no se puede desconocer que el derecho de acceder al referido reajuste es una situación jurídica consolidada que goza de protección constitucional.
Por lo anterior, se reitera, la demandante tiene derecho al reajuste de su pensión, en el entendido que, si bien el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 estuvo vigente hasta noviembre de 1995, sigue teniendo efectos para aquellos trabajadores que adquirieron su prestación pensional antes de 1989, tal como se explicó.” Concluyendo, para el caso presente no cabe duda de que a la demandante le asiste el derecho a los reajustes pensionales dispuestos en el artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, por encontrarse claramente en los supuestos de hecho que previeron dichas normas., y en este sentido se adicionará el fallo recurrido.
Ahora bien, sobre la prescripción trienal, deben hacerse las siguientes precisiones: Respecto al análisis de la prescripción trienal, es necesario hacer alusión al artículo 41 del Decreto 3135 de 1968[1] y 102 del Decreto 1848 de 1969[2] que disponen: “Las acciones estipuladas en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible”.
Contempla la misma normativa que el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. Sobre este aspecto la misma demandante en sus pretensiones incluye la de condenar a las demandadas al pago del retroactivo desde el 10 de noviembre de 2005, teniendo en cuenta que ella presentó la reclamación en sede administrativa el 10 de noviembre de 2008 como lo reconoce la accionada en el acto acusado (f. 3, c. 1), por lo que en aplicación de la prescripción trienal será desde el 10 de noviembre de 2005 que se dará aplicación a los reajustes de la pensión, entendiéndose que los derechos anteriores a esa fecha se hallan prescritos.
Cosa distinta es que si la demandada, acredita haber pagado sumas de dinero por concepto de los reajustes que aquí se ordenan, a favor de la demandante, con base en transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes, pueda legítimamente descontarlas de la liquidación que resulte por el cumplimiento de una providencia posterior que imponga dichos pagos.
Finalmente, sobre el llamamiento en garantía a FIDUPREVISORA S.A. (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro) que el a quo difirió para la sentencia de primera instancia (f. 934 vuelto, c. 5) pero lo omitió en ella, debe la Sala también hacer pronunciamiento de fondo. Para el efecto, basta con revisar el “ACTA DE LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE FIDUCIA MERCANTIL DE ADMINISTRACIÓN Y PAGOS 3-1-12984 PAP BUENFUTURO SUSCRITO ENTRE CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL EICE EN LIQUIDACIÓN Y FIDUCICIARIA LA PREVISORA S.A.”, con efectos de transacción, suscrita por los representantes legales de las partes el 11 de junio de 2013 (fs. 920-927, c. 5), para comprobar que el fideicomiso citado se ha extinguido y por lo mismo todas las obligaciones de la fiduciaria dentro de las que estaban obviamente las de su capacidad jurídica para comparecer por cuenta del fideicomitente en los procesos judiciales.
Por lo brevemente expuesto se desvinculará a FIDUPREVISORA S.A. (como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo Buen Futuro) como parte pasiva en el presente proceso. En mérito de lo expuesto, esta Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia No. 046 proferida el 12 de marzo de 2015 por el Tribunal Administrativo del Cauca, en cuanto negó la reliquidación de la pensión sustitutiva de jubilación conforme a la Ley 4 de 1992, los decretos expedidos con posterioridad a la misma y la aplicación analógica de la sentencia SU-975 de 2003, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: SE ADICIONA la sentencia apelada en el sentido de DECLARAR que la señora ELVIRA RAMIREZ DE DELGADO tiene derecho a los reajustes de su pensión, conforme a los artículos 116 de la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992, y en consecuencia CONDENAR a la UNIDAD ADMNISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a ella dichos reajustes desde el 10 de noviembre de 2005 en las condiciones que establecían dichas normas.
Los derechos causados con anterioridad al 10 de noviembre de 2005 SE DECLARAN prescritos.
TERCERO: SE ADICIONA la sentencia apelada, en el sentido de DESVINCULAR a FIDUPREVISORA S.A. como parte pasiva en el presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
CUARTO: SE ADICIONA la sentencia apelada, en el sentido de DECLARAR que de la liquidación que resulte por el cumplimiento de esta providencia, se descontarán las sumas de dinero que la entidad condenada hubiese cancelado a la parte actora en caso de haber efectuado transacción, conciliación, pago por orden de tutela o equivalentes.
QUINTO: Reconocer a KARINA VENCE PELÁEZ como apoderada de la entidad demandada, para los efectos del poder obrante a folios 1075-1098 (c. 6). CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE y ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen. CÚMPLASE. La anterior decisión fue estudiada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente CARLOS MARIO ISAZA SERRANO Conjuez ponente Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente HUGO ALBERTO MARÍN HERNÁNDEZ JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA Conjuez Conjuez CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. ----------------------- [1] “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales”.
Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”. [2] “Por el cual se reglamenta el Decreto 3135 de 1968”.
Artículo 102º.- Prescripción de acciones. Artículo 102. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual”.