w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Referencia: Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Actor: JESÚS MARÍA ARANGO Demandado: MUNICIPIO DE PUERTO LÓPEZ, META Tema: Recurso extraordinario de revisión, causal 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011.
Recurso Extraordinario de Revisión I. ASUNTO La Sala de Subsección A conoce del recurso extraordinario de revisión interpuesto por Jesús María Arango, contra la sentencia de 22 de octubre de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta dentro del proceso que cursó con el radicado 2008-00129. II.
ANTECEDENTES 2.1. El proceso de nulidad y restablecimiento del derecho tramitado ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. Jesús María Arango, por intermedio de apoderado y en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho 1, demandó la nulidad del Decreto 057 del 10 de enero de 2008, por medio del cual el alcalde de Puerto López Meta, declaró insubsistente su nombramiento.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó que se condene a la demandada a reintegrar al señor Arango al mismo cargo o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios, prestaciones sociales y demás 1 Folios 1 del cuaderno correspondiente al expediente 2008-00129-00. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 emolumentos de orden laboral, desde la fecha en que se produjo su desvinculación hasta aquella en que sea efectivamente reintegrado, debidamente indexados; además, que se declare que no ha existido solución de continuidad en la prestación del servicio y que se paguen intereses moratorios sobre las sumas objeto de condena, y, finalmente, que se ordene cumplir con la sentencia en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. 2.2.
Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito Judicial de Villavicencio, por medio de la sentencia de 25 de agosto de 2011 2 negó las pretensiones de la demanda, puesto que consideró que los empleados nombrados en provisionalidad no tienen ningún fuero de estabilidad y que en el Decreto 57 de 2008 se sustentó la decisión en el mejoramiento del servicio al requerir a un trabajador con las calidades para el desempeño del cargo, y la parte demandante no presentó ninguna prueba de las calidades del señor Arango, ni las razones ajenas a la legalidad que motivaron la decisión, de forma tal que se pueda concluir que se incurrió en falsa motivación o en desviación de poder. 2.3 El recurso de apelación. El señor Arango apeló la anterior decisión 3, puesto que a su juicio el acto demandado carecía de motivación y en este se incurrió en falsa motivación puesto que la decisión recurrida resulta contraria a otros pronunciamientos del Tribunal Administrativo del Meta y de otros Juzgados Administrativos.
Al respecto señaló que el alcalde de Puerto López declaró la insubsistencia del nombramiento apenas ingresó a la entidad sin conocimiento de las hojas de vida ni las capacidades del señor Arango y agregó que no se cumplió de manera suficiente con la carga de motivación en los términos de la sentencia SU 917 de 2010. 2 Folios 15 a 34 del cuaderno principal del expediente. 3 Folios 171 a 195 del expediente 2008-00129.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 2.3. Sentencia de segunda instancia cuya revisión se solicita. El Tribunal Administrativo del Meta, mediante providencia de 22 de octubre de 2013 4 confirmó la sentencia de primera instancia pues consideró que el acto de declaración de insubsistencia del nombramiento cumplió con la carga de motivación suficiente ya que en este se señaló «que se requiere de un perfil adecuado para el cumplimiento de las labores encomendadas en el cargo que nos ocupa en aras de mejorar la calidad del servicio».
En esa línea argumentativa, expuso que la parte demandante no demostró que el señor Arango reuniera los requisitos del perfil laboral contenido en el manual de funciones para el desempeño del cargo, y puso de presente que el municipio, en la contestación de la demanda señaló que el demandante, al momento de tomar posesión, no aportó siquiera la licencia de conducción y tampoco acreditó la experiencia relacionada en manejo de maquinaria pesada, de forma tal, que al señalar que se requería de un perfil adecuado tácitamente se expusieron las razones que dieron lugar a la desvinculación del demandante.
En ese orden de ideas, para la Sala no se incurrió en falsa motivación, y tampoco en desviación de poder ya que en la demanda simplemente se afirmó que con la expedición del acto no se buscó el mejoramiento del servicio, pero no se realizó la demostración de la verdadera razón por la cual se declaró la insubsistencia del nombramiento, lo que impide la prosperidad de las pretensiones 2.4.
Fundamentos del Recurso Extraordinario de Revisión. El apoderado del señor Jesús María Arango, por medio de escrito presentado el 29 de octubre de 2015 5, solicitó que se infirme la sentencia de 22 de octubre de 2013, y, en consecuencia, que se acojan las súplicas de la demanda. Para el efecto invocó la causal que se encuentra consagrada en el numeral 6 del artículo 188 del Decreto 01 de 1984, que coincide con 4 Folios 5 a 11 del cuaderno principal. 5 Folios 290 a 314 del cuaderno principal del expediente.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 el numeral 5 del artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el cual dispone: «Artículo 250.
Causales de revisión. Sin perjuicio de lo previsto en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, son causales de revisión: (…) 5. Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». Al respecto, indicó que se incurre en esa causal por cuanto en l a sentencia de 22 de octubre de 2013 se realizó una indebida valoración probatoria, puesto que el Tribunal Administrativo del Meta en 9 sentencias diferentes a la que es objeto del recurso acogió las pretensiones de la demanda, con votos de los mismos magistrados, en supuestos fácticos y jurídicos similares al caso del señor Arango, y que no se siguió el precedente contenido en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, concretamente en la sentencia SU – 917 de 2010. 2.5.
Contestación del recurso extraordinario La entidad demandada no contestó el recurso extraordinario de revisión 6. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia. El recurso extraordinario de revisión contra las sentencias proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, fue establecido en el Decreto 01 de 1984, modificado por la Ley 446 de 1998 y actualmente se rige por lo dispuesto en la Ley 1437 d e 2011.
Precisamente en el artículo 249 de dicho cuerpo normativo se estableció que cuando se trate de sentencias proferidas por los Tribunales Administrativos, conocerán las secciones y 6 Conforme con el paso al despacho que se encuentra en el folio 369 y vto. del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 subsecciones del Consejo de Estado según la materia.
En este caso, atendiendo al criterio de especialización laboral, se le atribuye la competencia a la Sección Segunda del Consejo de Estado y a la Subsección que le corresponda de acuerdo al reparto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 3.2. Oportunidad En el caso concreto la sentencia de 22 de octubre de 2013 quedó ejecutoriada el 7 de noviembre de 2013 7, y el recurso extraordinario de revisión fue radicado el 3 de noviembre de 2015 8.
En relación con la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, esta Sección ha señalado: «El Recurso Extraordinario de Revisión es un mecanismo judicial establecido por el legislador en materia civil, penal, laboral y contencioso administrativo, como una excepción al principio de inmutabilidad de las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada material, el cual tiene lugar cuando la decisión resuelve el fondo del asunto objeto de litigio; de ahí deviene su carácter extraordinario.
La Corte Constitucional a través de Sentencia C -090 de 1998, con ponencia del Magistrado Arango Mejía, al resolv er una demanda interpuesta en ejercicio de la Acción Pública de Inconstitucionalidad en la que declaró exequible el artículo 381 del Código de Procedimiento Civil, tal como fue modificado por el numeral 191 del artículo 1º del Decreto 2282 de 1989, abordó la cuestión relativa al Recurso Extraordinario de Revisión, y lo definió en los siguientes términos: “(…) mecanismo para evitar, aun luego de su ejecutoria, que persistan dentro del ordenamiento jurídico sentencias que vulneren el debido proceso, o que no se ajusten al derecho y a la Constitución”.
Por su parte, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, ha señalado que el presente medio extraordinario de 7 Folio 45 vto. del expediente 2008-00129. 8 Folio 315 del cuaderno principal del expediente. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 impugnación constituye un nuevo proceso y no una instancia adicional, habida consideración que no hace parte de la causa que dio origen al fallo recurrido, así: “(…) No se aceptó en el admisorio la idea según la cual este recurso extraordinario de revisión debía regirse por las previsiones del CPACA, norma vigente para la época en que se interpuso el recurso extraordinario, en aplicación del artículo 308 del mismos (sic) estatuto, según el cual sus previsiones se aplicarían a las demandas y procesos que se instauraren con posterioridad a su entrada en vigencia, pues se consideró que este recurso extraordinario era una extensión o derivado del proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso, razón por la que debía aplicarse la normativa que regía el recurso al momento de la ejecutoria de aquella.
Esta Corporación había acogido la tesis segú n la cual los recursos extraordinarios no se podían entender como una actuación ajena e independiente del proceso de origen, razón por la que se aplicaba la legislación que rigió el proceso en donde se emitió el fallo objeto del recurso. Sin embargo, en providencia de 12 de agosto de 2014, la Sala Plena Contenciosa modificó la postura expuesta, para indicar que el recurso extraordinario de revisión es un nuevo proceso, puesto que no puede entenderse ni hace parte del proceso que originó el fallo recurrido, pues es claro que con este, aquel se finiquita.
Por tanto, el recurso es una verdadera acción, como la denominó la Corte Constitucional, cuyo objeto es una sentencia que cobró ejecutoria y, por tanto, debe agotar todos los cauces de una nueva actuación judicial. Pese a su nombre -recurso extraordinario-, este se inicia con una verdadera demanda contra la sentencia, la que está sujeta a una serie de requisitos que deben ser observados para su admisibilidad y procedencia, es decir, es un medio de control más que consagró el legislador en la jurisdicción contencioso administrativa.
A partir del auto de la Sala Plena del pasado 12 de agosto quedó claro que el mencionado recurso es un nuevo proceso.” Al consultar las Memorias de la Ley 1437 de 2011, se advierte que la Comisión de Reforma al proponer este artículo que hoy es el 248 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, argumentó, a través del Consejero Héctor Romero Díaz, lo siguiente: Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 “(…) Doctor Romero: La idea es que ese recurso de revisión se consagre sin perjuicio de los otros recursos.
(…) La razón por la cual se ha entendido que la revisión es extraordinaria, es básicamente porque se interpone frente a sentencias ejecutoriadas, pero en verdad, el recurso extraordinario es un proceso y no propiamente un recurso. De lo expuesto, se concluye que el Recurso Extraordinario de Revisión constituye una verdadera acción impugnatoria con efectos rescisorios, dirigida a cuestionar la inmutabilidad de la sentencia, cuando con posterioridad a su ejecutoria aparecen situaciones de hecho debidamente acreditadas, de las cuales deviene que el fallo fue erróneo o injusto y por ende, contrario a derecho.
En tal virtud, no es admisible en él la continuación del debate probatorio o la discusión sobre el fondo de la litis. Pese a lo anterior, la ponente señala que el sub -judice no corresponde por su naturaleza a un proceso declarativo, el cual fue definido por el jurista Hernando Devis Echandía, en su obra “Nociones Generales de Derecho Procesal Civil”, como aquél que tiene como fin inmediato “(…) la realización del derecho mediante la actuación de la norma objetiva”; toda vez que el Recurso Extraordinario de Revisión, según el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011, tiene por obje to cuestionar sentencias ejecutoriadas dictadas por las Secciones y Subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y los Jueces Administrativos, en el evento en que se configuren las causales señaladas de manera taxativa en los artículos 250 ibídem y 20 de la Ley 797 de 2003 » 9.
Es de resaltar que la Sala Plena del Consejo de Estado, en el auto de 12 de agosto de 2014 realizó las siguientes precisiones respecto de la normativa que rige los recursos extraordinarios de revisión, y la oportunidad para su presentación: «El Recurso Extraordinario de revisión formulado por la parte actora, obliga al Despacho a revisar de manera previa, lo atinente a la vigencia y aplicación de las previsiones normativas de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, auto de 22 de febrero de 2016, expediente 2343 -2014, magistrada ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 (…) Si nos atenemos a la regla procesal general sobre transición entre estatutos procesales, prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, arriba trascrito, se concluiría entonces que la Ley 1437 de 2011, aplicaría a los procesos en trámite iniciados en vigencia del Decreto Ley 01 de 1984, a partir de la fecha en que entró a regir dicha norma.
El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011, se separa de la tradición legislativa relacionada con la vigencia de la ley procesal general y en su artículo 308 consagra un régimen de transición diferente en el ámbito de la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Dispone la norma lo siguiente: “Artículo 308.
Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el 2 de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior.”.
(Subrayas fuera del original). La disposición transcrita es clara en señalar que la vigencia del nuevo código se estableció a partir del 2 de julio de 2012 y ordenó además, su aplicación a todos los procesos, demandas, trámites, procedimientos o actuaciones que se inicien con posterioridad a dicha fecha, pero también señaló expresamente que las actuaciones en curso al momento de entrar a regir la Ley 1437 de 2011, se regularán por el régimen jurídico precedente, es decir, el Decreto Ley 01 de 1984.
La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en el Concepto No. (sic) 2184 de 29 de abril de 2014, con ponencia del Consejero Álvaro Namen (sic) Vargas, analizó el régimen de transición y vigencia de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, lo cual abordó a efectos de determinar el régimen de intereses de mora aplicable, a las co nciliaciones y condenas impuestas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo en procesos y trámites iniciados en vigencia del Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Decreto Ley 01 de 1984.
Para resolver, la Sala de Consulta y Servicio Civil argumentó lo siguiente: “(…), observa la Sala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo fijó una regla de tránsito de legislación diferente y especial a la general prevista en el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, para evitar el conflicto que en el tiempo se p udiera presentar con ocasión de la reforma.
Como se anotó, el artículo 308 dispuso, de una parte, su aplicación con efecto general e inmediato a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren desde el 2 de julio de 2012; y de otra, reservó la fuerza obligatoria de la ley antigua para las situaciones jurídicas surgidas con anterioridad a esa fecha pero que no se hubiesen agotado en ese momento, otorgándole un efecto ultractivo hasta s u terminación. En conclusión, el nuevo código únicamente se aplicará, a partir de su entrada en vigencia, a las situaciones enteramente nuevas, nacidas con posterioridad a su vigor, y la ley antigua, en este caso el Decreto Ley 01 de 1984 y las normas que lo modifiquen o adicionen, mantienen su obligatoriedad para las situaciones jurídicas en curso, independientemente del momento en que culminen.
Por lo tanto, a los trámites, procesos, actuaciones, procedimientos, demandas y actuaciones iniciadas antes del 2 de julio de 2012 se les aplica, en estricto rigor, el Decreto Ley 01 de 1984, desde su inicio y hasta su culminación, independientemente de la fecha en que ocurra esta última”. De acuerdo con lo expuesto, se infiere que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplica a los procedimientos administrativos y trámites judiciales que se inicien con posterioridad a su entrada en vigencia, es decir, 2 de julio de 2012, mientras que el antiguo estatuto procesal de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, o sea, el Código Contencioso Administrativo, mantiene su obligatoriedad respecto de las situaciones jurídicas en curso, iniciadas bajo su vigor.
En este orden de ideas, la regla general es que la norma nueva rige hacia el futuro, lo que comporta su aplicación a las situaciones administrativas y jurisdiccionales acaecidas a partir de su nacimiento. La excepción es que la ley sea retroactiva, es decir, que regule procedimientos y procesos con anterioridad a su entrada en vigencia. Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 En conclusión, la Ley 1437 de 2011 se aplica a los Recursos Extraordinarios de Revisión interpuestos con posterioridad a su entrada en vigencia, por cuanto se trata de un nuevo proceso ajeno e independiente a la causa que dio origen al fallo recurrido, aún cuando se cuestione a través de ellos, sentencias ejecutoriadas proferidas bajo el régimen jurídico del Decreto Ley 01 de 1984.
(…)» 10. Al respecto, se pone de presente que en el caso concreto el recurso extraordinario de revisión se radicó el 3 de noviembre de 2015, motivo por el cual ya se encontraba vigente la posición de la Sala Plena que señalaba que desde la fecha de entrada en vigencia de la Ley 1437 de 2011 esta clase de procesos se tenía que iniciar en la oportunidad prevista en el artículo 251 ibidem.
Adicionalmente, que la ejecutoria de la sentencia cuya revisión se solicita se dio el 7 de noviembre de 2013, motivo por el cual se concluye que el recurso extraordinario de revisión se presentó por fuera de la oportunidad. En ese orden de ideas, la Sala señala que hay lugar a declarar la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión. 3.3.
Costas. En el caso concreto, de conformidad con el numeral 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, se advierte que no hay lugar a condenar en costas y agencias en derecho a Jesús María Arango debido a que, a pesar de que el recurso extraordinario de revisión que propuso fue resuelto de manera desfavorable a sus intereses, la entidad demandada no intervino en el presente trámite.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de 12 de agosto de 2014, radicación 11001031500020130211000, magistrada ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez.
Recurso extraordinario de revisión Radicado: 11001-03-25-000-2015-01016-00 (4424-2015) Demandante: Jesús María Arango w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 PRIMERO. DECLARAR la excepción de caducidad del recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO. SIN CONDENA en costas.
TERCERO. Efectuar las anotaciones correspondientes en el programa SAMAI y ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión del nueve (9) de marzo de dos mil veintitrés (2023). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado