CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Magistrado ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionado: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación Hábeas Corpus Asunto: Sentencia De conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley 1095 de 20061, decide el Despacho la impugnación presentada por el accionante, contra la providencia del 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó por improcedente la acción de hábeas corpus2.
I.
ANTECEDENTES Hechos 1. El 12 de mayo de 2022, el señor Marcos Fernando Sánchez Rincón presentó solicitud de hábeas corpus, con el fin de que se le otorgue el beneficio de libertad condicional, por considerar que cumple con los requisitos exigidos para tal propósito. 2. Para el efecto, el accionante señaló que fue privado de la libertad el 9 de marzo de 2020 -proceso penal seguido bajo la radicación 2016-02238-, por lo que, hasta la fecha, lleva recluido más de 45 meses, tiempo que supera las 3/5 partes de la pena que le fue impuesta, esto es, 42.9 meses.
Ello significa, en su sentir, que aún cuando procede el citado beneficio, los Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga se han negado sin causa a acceder a las solicitudes de libertad. 3. Agregó que se han surtido diferentes audiencias a las que ha tenido que asistir, situación que ha impedido el ejercicio pleno de su derecho a la libertad.
Trámite en primera instancia 1 Por la cual se reglamenta el artículo 30 de la Constitución Política (Diario Oficial n.º 46440 de 2 de noviembre de 2006). 2 La impugnación fue recibida por este despacho el 16 de mayo de 2023. Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 2 4.
El Tribunal Administrativo de Santander avocó el conocimiento del asunto y solicitó a los accionados pronunciarse sobre las actuaciones surtidas en el mencionado proceso penal. Posiciones de los accionados 5. El Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga informó que hasta el 26 de abril de 2023 vigiló el cumplimiento de la pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga - confirmada por el Tribunal Superior-, fecha en la que remitió el asunto por cuestiones de descongestión, al Juzgado Segundo de la misma especialidad. 6.
Señaló que, durante su vigilancia, el accionante formuló solicitud de libertad condicional, la cual le fue negada el 28 de febrero de 2023, por omitir remitir el documento que soporta el desempeño y comportamiento del recluso durante todo el tratamiento penitenciario. A lo anterior agregó que el mecanismo constitucional empleado resulta improcedente, en tanto que las solicitudes de libertad se deben definir y controvertir al interior del proceso ordinario y no ante el juez constitucional como lo pretende el accionante. 7.
El Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad informó que en el trámite de su vigilancia ha negado la solicitud elevada por el actor dirigida a que se le conceda el subrogado de suspensión condicional de la ejecución de la pena, ante el incumplimiento del requisito subjetivo previsto en la Ley 1709 de 2014, esto es, el concepto de favorabilidad, cartilla biográfica y certificado de calificación de conducta por parte de la autoridad penitenciaria.
La providencia impugnada 8. En proveído del 12 de mayo de 2023, el Tribunal Administrativo de Santander declaró improcedente la acción de hábeas corpus, para lo cual señaló que, de cara al análisis de las solicitudes elevadas al amparo de esta acción constitucional, al juez le está vedado analizar los elementos intrínsecos de la medida que afecta la libertad, por corresponder al ámbito exclusivo y excluyente del juez de la causa en el ámbito penal, de allí que no pueda emprenderse un análisis de la valoración sustancial de las razones del juez de la ejecución de penas para negar el beneficio de libertad condicional elevada por el accionante en la causa penal. 9.
Agregó que no resulta procedente, en sede de la acción impetrada, establecer si se cumplen los elementos subjetivos para obtener la libertad condicional, pues es un aspecto que deber ser analizado y valorado por el Juez Séptimo de Ejecución de Penas de Bucaramanga; así, la sola afirmación del accionante dirigida a señalar que se cumplen tales requisitos no podía ser considerada como causal constitutiva de una prolongación indebida del derecho a libertad que torne viable el amparo solicitado.
Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 3 10. En suma, precisó que la solicitud elevada al amparo del hábeas corpus es palmariamente improcedente, puesto que se vislumbra que la pretensión del accionante busca sustituir los procedimientos ordinarios y con ello desplazar al juez penal competente de las funciones como conductor del proceso penal, cuya ejecución de la pena se encuentra en curso.
La impugnación 11. Inconforme, impugnó la decisión anterior, para lo cual señaló que la acción incoada es procedente, en tanto, si bien no se han enviado al proceso penal los documentos que se requieren con miras a conceder su libertad condicional, el Juzgado Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad debe tener acceso a tales documentos.
II. CONSIDERACIONES Competencia 12. Cuando se trata de impugnación de las providencias dictadas en procesos de hábeas corpus, el numeral 2º del artículo 7 de la Ley 1095 de 2006, dispone que cuando el superior jerárquico sea un juez plural, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por uno de los magistrados integrantes de la Corporación, sin requerir de la aprobación de la Sala o de la Sección respectiva. 13.
Conforme lo anterior, el recurso será sustanciado y fallado integralmente por este Despacho a quien le correspondió por reparto, sin requerir de la aprobación de la Sala o Sección respectiva, por cuanto cada uno de los integrantes de la colegiatura se tiene como juez individual, para resolver las solicitudes de hábeas corpus. Caso concreto 14.
Ha de señalarse que la providencia objeto de censura será confirmada, por cuanto se considera que la acción constitucional incoada por el accionante se torna improcedente, en virtud de las consideraciones que pasan a exponerse. 15. Es claro que la Constitución Política, en su artículo 30, garantiza el hábeas corpus como un derecho de quien estuviere privado de su libertad y creyere estarlo ilegalmente, que puede hacerse valer en todo tiempo y ante cualquier autoridad judicial. 16.
Por su parte, la Ley 1095 de 2006 reguló el núcleo esencial, la competencia y los aspectos procedimentales que deben surtirse ante las diferentes instancias, con miras a la protección judicial de la libertad mediante la acción de hábeas corpus, obedeciendo a los principios universales de intangibilidad, protección integral y pro homine.
Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 4 17. Con arreglo a esos postulados, el amparo constitucional exige poner inmediatamente en libertad al peticionario sin más condiciones que las consistentes en verificar que fue privado de ese derecho o se le prolongó la privación con quebranto del orden constitucional y legal.
Así lo dejó sentado la Corte Constitucional en la sentencia C-187 de 20063, con ocasión del control de constitucionalidad propio de la ley estatutaria que desarrolla el derecho fundamental de que se trata. 18. En este sentido, se estima oportuno reiterar que el hábeas corpus consagrado como un derecho fundamental y como una acción constitucional, es el mecanismo instituido para proteger el derecho a la libertad que procede en dos específicos supuestos, estos son: i) Cuando la privación de la libertad es arbitraria, es decir, cuando se transgreden las garantías constitucionales o legales; esto significa que, si a lo largo del procedimiento se han respetado las garantías que establece el ordenamiento jurídico para la respectiva detención, la acción de Hábeas Corpus se torna improcedente y, ii) Cuando la privación de la libertad se prolonga indebidamente por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad presentada por quien tiene derecho a ello. 19.
Al analizar los dos anteriores supuestos de aplicación, la Corte Constitucional en la citada sentencia C-187 de 2006, precisó (transcripción literal): “Se trata de hipótesis amplias y genéricas que hacen posible la protección del derecho a la libertad personal frente a una variedad impredecible de hechos. La lectura conjunta de los artículos 28 y 30 de la Carta Política, pone de manifiesto la reserva legal y judicial para autorizar la privación de la libertad de la persona, más aún si se considera que ésta constituye un presupuesto para el ejercicio de otras libertades y derechos.
“Como hipótesis en las cuales la persona es privada de la libertad con violación de las garantías constitucionales o legales, se pueden citar los casos en los cuales una autoridad priva de la libertad a una persona en lugar diferente al sitio destinado de manera oficial para la detención de personas4, o lo hace sin mandamiento escrito de autoridad judicial competente, o lo realiza sin el cumplimiento de las formalidades previstas en la ley, o por un motivo que no esté definido en ésta. 3 Magistrada ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 4 En el informe de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos del año de 1979 sobre el caso Argentino, esta Comisión recomendó que para evitar que se produzcan nuevos casos de desaparición, crear un registro central de detenidos que permita a los familiares de éstos y a otros interesados conocer, en breve plazo, las detenciones practicadas; ordenar que éstas detenciones sean llevadas a cabo por agentes debidamente identificados e impartir instrucciones a fin de que los detenidos sean trasladados sin demora a lugares específicamente destinados al objeto.
Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 5 “En cuanto a la prolongación ilegal de la privación de la libertad también pueden considerarse diversas hipótesis, como aquella en la cual se detiene en flagrancia a una persona (C.Po. art. 32) y no se le pone a disposición de la autoridad judicial competente dentro de las 36 horas siguientes; también puede ocurrir que la autoridad pública mantenga privada de la libertad a una persona después de que se ha ordenado legalmente por la autoridad judicial que le sea concedida la libertad.
Otra hipótesis puede ser aquella en la cual, las detenciones legales pueden volverse ilegales, como cuando la propia autoridad judicial prolonga la detención por un lapso superior al permitido por la Constitución y la ley, u omite resolver dentro de los términos legales la solicitud de libertad provisional presentada por quien tiene derecho”. 20.
Agrega la misma sentencia que el hábeas corpus no es un mecanismo alternativo, supletorio o sustitutivo para debatir los extremos que son propios al trámite de los procesos en que se investigan y juzgan conductas punibles, sino que, por el contrario, se trata de una acción excepcional de protección de la libertad y de los eventuales derechos fundamentales que por conducto de su afectación puedan llegar a vulnerarse, como la vida, la integridad personal y el no ser sometido a desaparecimiento o a tratos crueles y torturas. 21.
Visto lo anterior, se evidencia que el presente asunto no se enmarca dentro de los eventos de procedencia de la acción constitucional incoada fijados por la Corte Constitucional en sede de control de constitucionalidad, en tanto que el material probatorio que milita en el expediente digital permite evidenciar que el señor Sánchez Rincón permanece privado de la libertad en establecimiento carcelario en cumplimiento de la pena privativa impuesta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Bucaramanga el 9 de marzo del 2020 -decisión que confirmó Tribunal Superior del Distrito Judicial el 21 de noviembre de 2022-, por el delito de delito de acceso carnal violento en concurso con acto sexual violento. 22.
Luego, se observa que en referido proceso, los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad que vigilan el cumplimiento de la pena -Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga- han negado las solicitudes de libertad condicional, por cuanto no se han cumplido los requisitos de contenido subjetivo de que trata la normatividad aplicable -artículo 471 del C.P.P.-, para acceder el beneficio solicitado, de allí que el presupuesto objetivo contenido en el artículo 30 de ley 1709 de 2014, esto es, el cumplimiento de 3/5 partes de la pena, no comprenda el único a satisfacer para obtener libertad condicionada. 23.
De esta manera, las razones que expone el accionante para elevar la solicitud de amparo de su derecho fundamental a la libertad en ejercicio de la acción incoada comprometen un análisis propio del juez natural de la causa penal, cuya definición solo podrá ser controvertida y decidida dentro de ese mismo proceso en sus respectivas instancias.
Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 6 24. Ahora bien, al punto de las restricciones a la libertad que alega al accionante derivadas de la imposición de acudir a las audiencias previstas en el proceso penal, conviene aclarar que el solo hecho de permanecer vinculado al proceso mientras se ejecuta una pena comprende una carga que se deriva de los deberes constitucionales de todo ciudadano de contribuir con la realización de la justicia material, obligación de estirpe constitucional consagrada en el numeral 7 del artículo 95 Superior, de allí que permanecer en esta circunstancia bajo el control del poder punitivo del Estado, no puede calificarse como una ruptura de estos deberes. 25.
A lo anterior debe agregarse que, si bien el accionante alegó en apelación que los documentos necesarios para satisfacer los requisitos subjetivos de la libertad condicional los puede obtener el juez que vigila el cumplimiento de la pena, lo cierto es que, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014 -que trata sobre la libertad condicional-, no se le asigna al juez de la ejecución de la pena la tarea de obtenerlos, pues su función, como autoridad competente, se concreta en la valoración de la conducta punible -atendiendo las circunstancias, elementos y consideraciones hechas por el juez penal en la sentencia condenatoria- y en verificar el cumplimiento de los restantes requisitos contemplados en la normativa, para lo cual está llamado, entre otras cosas, a establecer con “todos los documentos allegados a la actuación”, las condiciones para acceder al beneficio. 26.
Ahora bien, ha de señalarse si, como lo siguieren los jueces de la ejecución de la pena, para acceder al beneficio de libertad condicional se requiere contar con los soportes emitidos por la autoridad penitenciaria referentes al comportamiento del solicitante durante el tiempo de la reclusión y tales documentos no han sido remitidos, sobre el accionante no pesa restricción para elevar en ejercicio del derecho de petición, solicitudes ante las autoridades competentes con miras a obtener la información y certificaciones correspondientes y, en el evento de no obtener respuesta, activar los mecanismos de protección a ese derecho fundamental -verbi gratia la acción de tutela-, acción diversa a la que hoy promueve y que, valga aclarar, no transmuta el ejercicio de otras acciones de naturaleza constitucional. 27.
Así las cosas, dado que se torna evidente que el accionante se encuentra privado de la libertad en cumplimiento de una pena privativa de la libertad debidamente impuesta y que su situación jurídica no se enmarca dentro de los presupuestos de procedencia de esta acción constitucional, se impone confirmar la decisión del a quo que negó la solicitud de habeas corpus formulada. 28.
En mérito de lo expuesto, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de los artículos 30 y 85 constitucionales, y la Ley 1095 de 2006, III.
RESUELVE
Expediente: 68001-23-33-000-2023-00215-01 Accionante: Marcos Fernando Sánchez Rincón Accionados: Juzgados Segundo y Séptimo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Acción: Impugnación niega Hábeas Corpus 7 PRIMERO: CONFIRMAR la providencia de 12 de mayo de 2023, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander que negó por improcedente la acción de Hábeas Corpus incoada por el señor Marcos Fernando Sánchez.
SEGUNDO
COMUNÍQUESE por la Secretaría General esta decisión a los interesados y devuélvase el expediente al Tribunal de origen, dejando las anotaciones pertinentes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Magistrado VF 5 Nota: Se deja constancia de que esta providencia se firma de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador