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11001031500020230177900Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2023-04-12

Radicación interna: 2760 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Stella Jeannette Carvajal Basto

Actor: Maria Camila Ortega Bautista·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: MARÍA CAMILA ORTEGA BAUTISTA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA, UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA Temas: Tutela contra autoridad administrativa.

Tardanza en expedir tarjeta profesional de abogado. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por la señora María Camila Ortega Bautista1, contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, en la que pide el amparo constitucional de sus derechos fundamentales al trabajo, a la integridad personal y a la dignidad humana, que considera vulnerados con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.

I.

ANTECEDENTES 1. Hechos La actora manifestó que el 2 de marzo de 2023 radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, a través del correo electrónico regnal@cendoi.ramajudicial.gov.co, solicitud formal para la expedición de la tarjeta profesional de abogada. Refirió que el 15 del mismo mes y año recibió un correo electrónico de la referida entidad, en el que se le indicó que debía adjuntar el acta de grado y el formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado para poder continuar con el trámite.

Aseveró que ese mismo día cumplió con el requerimiento y que el 17 de marzo de 2023 recibió constancia de radicación de la solicitud a su correo electrónico. Sin 1 La acción de tutela se presentó el 10 de abril de 2023. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 embargo, sostuvo que hasta la fecha de presentación de la acción de tutela no ha recibido el referido documento. 2.

Fundamentos de la acción La actora presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al trabajo, a la integridad personal y a la dignidad humana, por la tardanza en resolver su solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada a pesar de que ha aportado toda la documentación requerida por la entidad para tal fin.

Expresó que actualmente se encuentra laborando en una empresa que le exige la presentación de su tarjeta profesional, por lo que su permanencia en el empleo se encuentra en riesgo. Agregó que es madre de un niño de tres (3) años que depende económicamente de ella, por lo que resulta indispensable contar con un empleo digno. 3. Pretensiones La demandante en el escrito de tutela formuló las siguientes: “PRIMERO: Tutelar el derecho fundamental al trabajo por conexidad con el derecho fundamental a la dignidad humana en consecuencia.

SEGUNDO: Ordenar al Consejo Superior de la Judicatura la expedición del documento tarjeta profesional que me acredita como abogada, con el fin de poder continuar con mi trabajo, y así lograr cumplir el principio fundamental que rige este estado social de derecho, la dignidad humana”. 4. Pruebas relevantes La accionante aportó los siguientes documentos: • Copia del formulario único para múltiples trámites de profesionales del derecho debidamente diligenciado. • Captura de pantalla de los correos electrónicos de 2 y 15 de marzo de 2023, mediante los cuales radicó la solicitud de expedición de la tarjeta profesional y adjuntó los documentos faltantes (acta de grado y formulario). • Captura de pantalla del correo electrónico de 17 de marzo de 2023, en el que la entidad demandada confirmó la radicación de la solicitud. 5.

Trámite procesal Por auto de 18 de abril de 2023, el despacho de la magistrada sustanciadora admitió la demanda de tutela y ordenó notificar a la autoridad demandada. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 35314 a 35317 de 24 de abril de 2023, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión2. 2 La accionante y la autoridad demandada fueron notificados a las siguientes direcciones de correo electrónico: mcortegab@outlook.com; presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co; tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; mcortegab@outlook.com; mcamilaob25@gmail.com.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 6. Oposición Respuesta del Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia A través de memorial de 25 de abril de 2023, la Directora de la Unidad solicitó que se nieguen las pretensiones formuladas por la actora, al considerar que no se vulneró ningún derecho fundamental.

Señaló que de acuerdo con la Ley Estatutaria 270 de 1996, artículo 85, numeral 20, una de las funciones del Consejo Superior de la Judicatura es la de “( ) regular, organizar y llevar el Registro Nacional de Abogados y expedir la correspondiente Tarjeta Profesional, previa verificación de los requisitos legales señalados por la Ley”. Indicó que mediante Acuerdo Nº 002 de 1996, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, se dictaron disposiciones sobre la inscripción y registro de abogados, en el que se facultó a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, para efectuar la inscripción y expedición de la tarjeta profesional de abogado, previo cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Refirió que el Consejo Superior de la Judicatura expidió el Acuerdo No. PSCJA22- 11985 de 29 de agosto de 2022, “por medio del cual se establecen normas para la expedición de tarjetas profesionales de abogados y se dictan otras disposiciones”, en las que se establece que los graduados destinatarios de la Ley 1905 de 2018 que aún no presentan el examen de Estado, podrán solicitar sin la acreditación del certificado de aprobación del examen su inscripción en el Registro Nacional de Abogados y la expedición de una tarjeta profesional de abogada con vigencia provisional hasta la publicación de los resultados de la primera prueba.

Sostuvo que en lo que corrido del año ha tramitado 3.218 solicitudes de reconocimiento de práctica jurídica, se han expedido 6.514 tarjetas profesionales de abogado, así como la expedición de 1.117 licencias temporales de abogado, pese a que se han recibido 46.904 solicitudes de toda índole, al correo institucional de la Unidad. Manifestó que la señora María Camila Ortega Bautista solicitó a través del correo electrónico regnal@cenoj.ramajudicial.gov.co, su inscripción como abogada y la expedición de la tarjeta profesional, como titulada de la Universidad Autónoma de Bucaramanga.

Afirmó que la Unidad procedió a inscribir al accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional de abogada No. 404.386, mediante el Acta No. 7325 de 10 de abril de 2023. Aseguró que el plástico de la tarjeta profesional se remitió a la dirección suministrada por la actora el 20 de abril de 2023, por el servicio de correo certificado de Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A. 4-72, mediante la guía de envió No. RA420939314CO.

Para terminar, aseveró que, en cualquier caso, la accionante podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogada que puede ser Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 descargada o consultada por la página de internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia” al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co, escogiendo la calidad de “Abogado” y verificar así la titularidad y vigencia del documento.

Con la respuesta, anexó copia del oficio de 24 de abril de 2023 dirigido a la actora, en el que se le informó sobre el estado del trámite y el envío del plástico de la tarjeta profesional. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2.

Planteamiento del problema jurídico La Sala debe determinar si el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, vulneró los derechos fundamentales vulnerados al trabajo, a la integridad personal y a la dignidad humana de la accionante, con la tardanza en resolver la solicitud de expedición de la tarjeta profesional de abogada.

De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que mediante Acta No. 7325 de 10 de abril de 2023, se le asignó la tarjeta profesional No. 401.386, actuación que se notificó mediante oficio de 24 de abril de 2023. 3. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.

Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. Así mismo, el artículo 1 del Decreto 2591 de 1991 establece que “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señale este Decreto.

Todos los días y horas son hábiles para interponer la acción de tutela (…)”. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 En suma, la acción de tutela es un mecanismo de protección inmediato y subsidiario de los derechos fundamentales, que puede iniciar cualquier persona, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares. 4.

Estudio y solución del caso concreto 4.1. En el asunto bajo examen, la señora María Camila Ortega Bautista interpuso acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura, Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, con el fin de que se ordene inscribir y expedir su tarjeta profesional de abogada, teniendo en cuenta que inició el trámite correspondiente el 15 de marzo de 2023, sin que a la fecha de presentación de la acción de tutela se hubiera expedido el documento solicitado. 4.2.

Al respecto, la Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la demandante, consistente en que se expida la tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha, por las razones que se exponen a continuación: (i) La Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia suscribió el acta de registro de tarjeta profesional No. 7325 de 10 de abril de 2023, en la que se le asignó a la actora la tarjeta profesional No. 404.386.

(ii) A través de oficio de 24 de abril de 2023, suscrito por la Directora de la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se le informó a la señora Ortega Bautista, lo siguiente: “En atención a su correo electrónico, en el cual solicita información sobre el trámite de su tarjeta profesional de abogado, de manera atenta me permito informarle que esta Unidad le asignó la Tarjeta Profesional de Abogado No. 404.386, la cual fue enviada el 20 de abril de la presente anualidad, a través del servicio de correo certificado de la Empresa 4-72 Servicios Postales Nacionales de Colombia S.A., al domicilio registrado por usted al momento de realizar la preinscripción del trámite requerido, bajo la guía de envío No. RA420939314CO, tal como lo acredita el soporte adjunto.

De igual manera, podrá acceder a la certificación de vigencia de la tarjeta profesional de abogado, que puede ser descargada o consultada por la internet, a través del servicio de “Certificado de Vigencia”, al que podrá acceder cualquier ciudadano o funcionario, desde la página web de la Rama Judicial o en el link https://sirna.ramajudicial.gov.co y verificar así la titularidad y vigencia del documento”.

(iii) El mencionado oficio junto con el Acta No. 7325 de 10 de abril de 2023, fue notificado a la actora al correo electrónico indicado en el formulario único de múltiples trámites: mortega847@unab.edu.co. (iv) Por último, consultada la página web de la empresa de Servicios Postales Nacionales S.A. 472, la Sala logró establecer que la tarjeta profesional se entregó el 25 de abril de 2023 en la dirección aportada por la accionante, como se observa a continuación: Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Lo anterior, fuerza a concluir que la pretensión formulada por la actora, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha por completo.

De este modo, la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de tutela no surtiría ningún efecto, pues lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.

Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”.

Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada. Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado;

(ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.

La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela, dé en principio, una orden al respecto”5.

Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.

En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto porque se configuró un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por la demandante, en relación con la expedición de su tarjeta profesional de abogada se encuentra satisfecha, por lo que la orden del juez de tutela relativa a lo solicitado en la demanda de amparo no surtiría ningún efecto, ya que lo pretendido se resolvió antes de emitirse la decisión de primera instancia. III.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-

NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01779-00 Demandante: María Camila Ortega Bautista Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.

Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN