Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., veintinueve (29) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: CARLOS ALBERTO TRUJILLO ROJAS Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL META Y OTRO Tesis: La acción de tutela es improcedente por ausencia de relevancia constitucional cuando el debate planteado por el demandante pretende reabrir la controversia ya resuelta por el juez natural.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela interpuesta por Carlos Alberto Trujillo Rojas, por intermedio de apoderado, contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. El señor Carlos Alberto Trujillo Rojas solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “favorabilidad en material laboral”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Cuatro, que confirmó la decisión de 10 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, la cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (CASUR)1. 1 Proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00042-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Como hechos que antecedieron a la acción de tutela, el señor Carlos Alberto Trujillo Rojas ingresó a la Policía Nacional en el año 2002 como alumno de Nivel Ejecutivo y fue nombrado como patrullero mediante Resolución 0593 del 1º de abril de 2002.
Luego, mediante Resolución 03293 del 6 de agosto de 2019, cuando tenía 17 años, 1 mes y 23 días de servicio, fue retirado de la institución, por destitución ordenada mediante fallo disciplinario de primera instancia del 21 de marzo de 2019, aclarado mediante auto del 5 de julio de 2019, y fallo de segunda instancia del 28 de junio de 2019. 1.3.
El señor Trujillo Rojas presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR, con el objeto de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro, al amparo del Decreto 1212 de 19902, que exige 15 años de servicios cuando el retiro se produce por causa distinta a la voluntad propia. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, mediante sentencia del 10 de marzo de 2023, denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante no se le aplicaba el Decreto 1212 de 1990, sino el Decreto 754 del 30 de abril de 2019, que para el reconocimiento de la asignación de retiro exige 20 años de servicio al personal del Nivel Ejecutivo que haya ingresado al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y sea retirado por destitución. El señor Trujillo Rojas apeló la anterior decisión y, a través de sentencia de 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Cuatro, la confirmó, al considerar que, aunque en el momento en el que se ordenó su retiro no se encontraba vigente el Decreto 754 de 2019, este le resultaba aplicable con efectos retrospectivos. 2 Por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.4. El accionante manifestó en la tutela que la decisión atacada incurrió en los siguientes defectos: 1.4.1. Defecto sustantivo, porque a él le resultaba aplicable el Decreto 1212 de 1990, debido a que ingresó a la institución el 1° de abril de 2002, por lo que tenía que acreditar 15 de años de servicio para acceder a la asignación de retiro, tiempo que ya había cumplido el 30 de abril de 2019, cuando se expidió el Decreto 754 de 2019.
En tal sentido, adujo que quedó cobijado por el régimen de transición establecido en la Ley 923 de 2004, y por lo tanto no se le podía aplicar el Decreto 754 de 2019. De acuerdo con lo anterior, arguyó se le debía reconocer la asignación de retiro por retiro del servicio por mala conducta, en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990, máxime cuando dicha causal es la misma de retiro por destitución, establecida en la Ley 923 de 2004.
Advirtió que una de las magistradas de la Sala accionada salvó el voto por considerar que se debía inaplicar por ilegal el Decreto 754 de 2019 y en consecuencia acceder a las pretensiones de la demanda, pues este contraviene el inciso segundo del numeral 3.13 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, que fijó un régimen de transición y determinó que a quienes estuviesen en servicio activo a su entrada en vigencia no se les podía exigir para el reconocimiento del derecho un tiempo superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de su expedición. 1.4.2.
Desconocimiento del precedente, porque no tuvo en cuenta la sentencia de tutela del 5 de marzo de 2024, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B4, que amparó los derechos fundamentales de una persona que fue incorporada a la institución antes de la entrada en vigencia de la Ley 923 de 2004, por lo que estimó que, 3 “A los miembros de la Fuerza Pública en servicio activo a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, no se les exigirá como requisito para el reconocimiento del derecho un tiempo de servicio superior al regido por las disposiciones vigentes al momento de la expedición de esta Ley cuando el retiro se produzca por solicitud propia, ni inferior a 15 años cuando el retiro se produzca por cualquier otra causal”. 4 Radicado 11001-03-15-000-2024-00499-00.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de acuerdo con el régimen de transición establecido en el artículo 3.1 del artículo 3, debía reconocérsele la asignación de retiro en los términos del Decreto 1212 de 1990.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN 2.1. La Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, por intermedio de la jefe de la oficina asesora jurídica, realizó un recuento de las actuaciones procesales surtidas dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y solicitó que se declare improcedente la acción de tutela. Alegó que la entidad no incurrió en vulneración a los derechos fundamentales del actor, y que lo que él pretende es que por vía de tutela se le reconozca un derecho con fundamento en normas que no son aplicables a su caso.
Por último, solicitó que la entidad sea desvinculada del asunto, pues los argumentos de la demanda se dirigen contra del Tribunal Administrativo del Meta. 2.2. El Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, únicamente remitieron copia digital del expediente del proceso ordinario. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 3.1.
COMPETENCIA De conformidad con lo previsto por el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3.2.
HECHOS 3.2.1. El señor Carlos Alberto Trujillo Rojas interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra CASUR con el objeto de obtener el reconocimiento de la asignación de retiro en los términos del artículo 144 del Decreto 1212 de 1990. 3.2.2. Mediante sentencia de 10 de marzo de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio denegó las pretensiones de la demanda, al considerar que al demandante no le resultaba aplicable el Decreto 1212 de 1990, sino el Decreto 754 de 2019. 3.2.3.
El demandante apeló la anterior decisión y, por sentencia de 23 de mayo de 2024, el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Cuatro, la confirmó, básicamente por las mismas razones que expuso el a quo. 3.2.4. El señor Carlos Alberto Trujillo Rojas interpuso acción de tutela al considerar vulnerados sus derechos fundamentales por las anteriores decisiones.
3.3. ANÁLISIS DE LA SALA 3.3.1. Análisis del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales El análisis de las acciones de tutela contra providencias judiciales exige una cuidadosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, con el fin de evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios constitucionales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial. 3.3.1.1.
Frente al requisito general de relevancia constitucional Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Corte Constitucional, en la sentencia C–590 de 2005, al sintetizar los requisitos generales y especiales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, más tarde acogidos también por esta corporación5, indicó que un asunto sometido al estudio del juez de tutela tiene relevancia constitucional cuando “se plantea una confrontación de la situación suscitada por la parte accionada con derechos de carácter constitucional fundamental, por cuanto los debates de orden exclusivamente legal son ajenos a esta acción pública”.
Más recientemente, con la sentencia SU-215 de 20226, la Corte Constitucional hizo énfasis en “la necesidad de que la acción de tutela contra providencias judiciales satisfaga el requisito de relevancia constitucional, el cual encuentra su razón de ser en el carácter subsidiario de dicha acción y en la especialidad tanto de los jueces de tutela como de los jueces ordinarios”.
Consideración a la cual agregó que: “[…] En esta línea, el simple alegato de la vulneración a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia no es suficiente para cumplir con el requisito de relevancia constitucional, pues se requiere demostrar de manera razonable una restricción desproporcionada a los derechos mencionados. […]”.
En este caso, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al a la igualdad, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la “favorabilidad en material laboral”, que estimó vulnerados con ocasión de la sentencia del 23 de mayo de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Número Cuatro, que confirmó el fallo del 10 de febrero de 2023, dictado por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio, el cual denegó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho promovida contra CASUR7.
Por ello, corresponde a la Sala examinar, en primer término, si en este caso se encuentra cumplido el requisito de relevancia constitucional, y 5 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de unificación julio 31 de 2012 (C. P. María Elizabeth García González). 6 M. P. Natalia Ángel Cabo. 7 Proceso que se identificó con el radicado 50001-33-33-001-2020-00042-01.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para ello se detendrá en los criterios que la jurisprudencia ha desarrollado para el efecto. 3.3.1.2. Los criterios que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado para identificar que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional En la referida sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional.
En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.
Lo anterior implica que el juez de tutela tiene el deber de expresar claramente las razones por las cuales el asunto planteado tiene relevancia constitucional, pues si no lo hace, corre el riesgo de involucrarse en aspectos que solo corresponde resolver al juez natural y, precisamente, esta es la circunstancia que busca evitar el examen del requisito de relevancia constitucional.
Así, en la sentencia C–590 de 2005, la Corte precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de esta sentencia, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.
En la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sentencia SU–573 de 20198, el alto tribunal explicó que este requisito persigue tres finalidades: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales.
(ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad. (iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la citada sentencia SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico” 9. 3.3.1.3. La instancia adicional La Sala analizará directamente si en este asunto se cumple con el tercero de los criterios de relevancia constitucional arriba referidos, con el cual se busca evitar que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.
Frente a este elemento, la Corte Constitucional ha dicho10: “[…] Tercero, la tutela no es una instancia o recurso adicional orientado a discutir asuntos de mera legalidad. Según la jurisprudencia constitucional, ‘la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios’, pues la competencia del juez de tutela se restringe ‘a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no -se enfatiza- a problemas de carácter legal’.
En este orden de ideas, la tutela en contra de una sentencia dictada, en particular, por una Alta Corte, exige valorar, prima facie, si la decisión se fundamentó en una actuación arbitraria e ilegítima de la autoridad 8 M. P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido luego reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU-103 de 2022. 9 Dijo la Corte: “a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal”. 10 Cfr. la ya citada sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co judicial, violatoria de derechos fundamentales. Solo así se garantizaría ‘la órbita de acción tanto de los jueces constitucionales, como de los de las demás jurisdicciones’, en estricto respeto a la independencia de los jueces ordinarios […]”.
En desarrollo de la finalidad comentada, en la sentencia SU-215 de 2022, y reiterando lo expuesto en la SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se evita que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.
Frente al tercer presupuesto de la relevancia constitucional, además de lo dicho por la jurisprudencia citada, cabe destacar que en el fallo C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.
No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [Se destaca].
Bajo este criterio, se tiene que, al menos en principio, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que generan en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, o en el análisis de la jurisprudencia aplicable al mismo, resulta evidente que este mecanismo está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se desconocería la autonomía e independencia del juez natural. 3.3.2.
Caso concreto 3.3.2.1. La Sala recuerda que los argumentos de la presente acción de tutela giran en torno a las inconformidades del actor con las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio y el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, que le denegaron las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, pues considera que incurrieron en un defecto sustantivo porque le denegaron la asignación de retiro en aplicación del Decreto 754 de 2019, que exige 20 años de servicio al personal del Nivel Ejecutivo que haya ingresado al escalafón por incorporación directa hasta el 31 de diciembre de 2004 y sea retirado por destitución, pese a que estaba cobijado por el Decreto 1212 de 1990, comoquiera que ingresó a la institución en el año 2002, por lo que tenía derecho a la prestación al haber acreditado 15 años de servicio.
Más concretamente, el actor considera que el Decreto 754 de 2019 no le era aplicable porque está cobijado por el régimen de transición establecido el inciso segundo del numeral 3.1 del artículo 3 de la Ley 923 de 2004, según el cual, a quienes estuviesen en servicio activo a su entrada en vigencia no se les podía exigir para el reconocimiento de la asignación de retiro un tiempo superior al que establecían las disposiciones vigentes en ese momento.
Adicionalmente, alega que el Tribunal incurrió en desconocimiento del precedente fijado por la Sección Segunda, Subsección B, del Consejo de Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Estado en la sentencia de tutela del 5 de marzo de 202411, que amparó los derechos fundamentales de una persona que ingresó a la Policía Nacional antes del año 2004 y acreditó más de 15 años de servicio activo, y ordenó expedir una providencia de reemplazo que decidiera nuevamente sobre la aplicación del Decreto 1212 de 1990, en virtud de la transición establecida en la Ley 923 de 2004, en lo atinente al reconocimiento y liquidación de su asignación de retiro. 3.3.2.2.
La Sala advierte que los argumentos expuestos por el demandante constituyen simplemente la reiteración del debate que ya se agotó en el proceso ordinario sobre la normativa que le resultaba aplicable y sobre el tiempo de servicio que debía exigírsele para acceder a la asignación de retiro, lo que deja en claro que sólo busca ventilar sus inconformidades frente a las conclusiones a las que llegó el juez natural del asunto sobre el caso planteado.
Dicho de otro modo, el actor simplemente pretende que el juez constitucional analice nuevamente la controversia y emita una nueva y distinta resolución sobre el particular, por lo que es evidente que sólo quiere acceder a una instancia adicional. 3.3.2.3. Sin perjuicio de lo anterior, frente al alegado desconocimiento del precedente, conviene señalar que esta Sección, en sentencia del 19 de noviembre de 202112, sostuvo que en las acciones de tutela contra providencia judicial en las que se alega el desconocimiento del precedente se exige, como carga argumentativa mínima, que se identifiquen: (i) la providencia desconocida, (ii) las reglas y subreglas jurisprudenciales contenidas en la ratio decidendi de la sentencia invocada, las cuales deben ser aplicables al caso a resolver, y (iii) los problemas jurídicos, que en ambos casos deben ser análogos o similares. 11 Proceso identificado con No. De radicado 11001-03-15-000-2024-00499-00. 12 Consejero ponente: Hernando Sánchez Sánchez, bajo la radicación: 11001-03-15-000-2021-06983-00(AC).
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De acuerdo con lo anterior, para que se pueda predicar la existencia de un precedente judicial, es necesario que exista identidad fáctica y jurídica entre el asunto decidido en la providencia que se cita y el caso objeto de análisis.
En el sub lite, el señor Trujillo Rojas alega que en un medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho se desconoció una providencia dictada en una acción de tutela. Tales asuntos, dada su naturaleza, tuvieron propósitos diferentes y abordaron estudios distintos, si se tiene en cuenta que la acción constitucional está instituida para amparar derechos fundamentales, mientras que en el proceso ordinario se discute sobre la normativa aplicable para el reconocimiento de un derecho de carácter laboral.
Y, pese a lo anterior, el actor no indica por qué el problema jurídico que se estudió en el caso invocado resulta ser análogo al que se analizó en el caso que dio origen a la presente acción constitucional. Por tanto, la acción de tutela no cumple con la carga argumentativa que se exige en los casos en los que se alega que una providencia judicial ha incurrido en desconocimiento del precedente judicial.
Para la Sala, lo anterior deja en claro que la parte actora simplemente se encuentra inconforme con la decisión que adoptó la parte accionada, y que, en consecuencia, pretende que el juez constitucional realice un nuevo y distinto análisis frente al debate que ya fue agotado en el proceso de reparación directa. A este efecto, la Sala destaca que en el proceso judicial se debate sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado, y que la decisión del juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que aquél tiene.
Por lo tanto, en los eventos en los cuales el juez decide precisamente sobre la Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias, y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela.
En un escenario de esta naturaleza, sería entonces el juez constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del caso, en el escaso término legal que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.
Bajo tales condiciones, cuando el juez de la causa se limita a pronunciarse sobre las cuestiones fácticas y de derecho que fueron objeto del debate, porque así le fueron planteadas por las partes en sus pretensiones, excepciones y hechos, resuelve simplemente la controversia que le ha sido sometida, atendiendo sus facultades constitucionales y legales, y no es el juez de constitucionalidad el llamado a decirle cómo debe decidir el caso en particular, rompiendo por demás el equilibrio entre las partes que precisamente se garantiza con el proceso diseñado para dirimir la controversia.
Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su faceta del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Pero es evidente que ese no es el supuesto en la decisión que aquí se examina, pues la parte actora no alega que el juez se haya desviado de los hechos o el derecho propuesto en el proceso, sino que se limita a argumentar que decidió sin tener en cuenta el alcance que, según su parecer, le debió dar a las normas aplicables al caso y al precedente que, a su juicio, le resultaba más favorable.
En razón a todo lo expuesto, la Sala concluye que no se encuentra acreditado en este caso el elemento de la relevancia constitucional, en lo relativo al tercer criterio señalado en relación con los derechos fundamentales cuya protección se solicitó en este caso. Siendo así, resulta completamente innecesario el estudio sobre el posible cumplimiento de los restantes presupuestos generales de procedibilidad de la tutela contra decisiones judiciales. 3.4.
Conclusión Como consecuencia de lo expuesto, la Sala declarará improcedente la presente acción de tutela, al constatar la ausencia del requisito de relevancia constitucional respecto de los derechos fundamentales invocados por la parte actora. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Carlos Alberto Trujillo Rojas, contra el Tribunal Administrativo del Meta, Sala de Decisión Oral Cuatro, y el Juzgado Primero Administrativo de Villavicencio.
Radicación: 11001 03 15 000 2024 03675 00 Accionante: Carlos Alberto Trujillo Rojas 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no es impugnada oportunamente en los términos señalados por la Ley. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente sentencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.